Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 33/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 39/2016 de 12 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Nº de sentencia: 33/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100212

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1570

Núm. Roj: SAN 1570:2017

Resumen:
ADMON.ESTADO:RETRIBUCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000039/2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00411/2016

Apelante:DѪ. Antonieta

ProcuradorD. JOSÉ MARÍA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a doce de enero de dos mil diecisiete.

Antecedentes

1.-Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación deDñª. Antonieta , registrado PA 15/2016, contra la desestimación presunta por silencio, del Ministerio de Justicia, de su reclamación presentada con fecha 21 de octubre de 2015.

Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 20/9/2016 , por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.

2.-Mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.

3.-Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

4.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 10 de enero de 2017 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

5.-Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

1.-En la base de la presente causa nos encontramos con Desestimación presunta de la reclamación presentada ante el Ministerio de Justicia con fecha 21-10-2015 en la que solicitaba que se le abonase la nómina a mes vencido o en su caso, dentro de los 5 o 10 días del mes siguiente, y que se abonasen los intereses moratorios de las nóminas abonadas con retraso que no hubiesen prescrito, desde la fecha de presentación de aquélla reclamación, reconociéndose los intereses moratorios que resarzan el retraso en el pago tardío del salario como indemnización de los perjuicios producidos por ese cumplimiento tardío de la obligación, aplicando los porcentajes de los distintos años desde el año 2011 al 2015.

En el escrito de demanda se solicitó que se declare por sentencia el derecho de percibir 'el abono de la nómina a mes vencido o, en su caso, dentro de los cinco o 10 días del mes siguiente' así como el abono de aquellos intereses moratorios no prescritos, cuatro años anteriores a la fecha de presentación de esa reclamación previa de 21 de octubre de 2015.

2.-Conforme al artículo 41-1 de la LJCA 'la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo' y el art. 41- 3 de la LRJCA determina que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal, y como tal revisable de oficio por el propio órgano judicial pues puede determinar su competencia, cuya competencia no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio por los mismos Tribunales ( artículo 7-2 de la LJCA ).

Ha de tenerse presente que esta Sección no está sujeta a la determinación de la cuantía del recurso que pudiera haberse fijado en la instancia, a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación, y ello aunque la cuantía propuesta por el recurrente no hubiera sido cuestionada por el representante del Estado, e incluso hubiera sido acogida por el órgano judicial.

En cuanto al límite de cuantía a considerar para la admisión del recurso, el art. 81-1 a) de la LJCA , establece el umbral de los 30.000 € para posibilitar el acceso a la apelación, de tal manera que solo aquellos asuntos cuya cuantía exceda de este umbral son susceptibles de una segunda instancia.

Dicho art. 81-1 a) de la LJCA establece: '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.'.

El caso de autos es sustancialmente idéntico al tratado en la sentencia de esta Sala y Sección de 29-11-2016 (apelación 24/2016 ) y al respecto de la inadmisión por razón de cuantía señalábamos que:

" ' Con abstracción de si lo impetrado en la vía judicial es exactamente lo mismo que se solicitó en la previa vía administrativa y las consecuencias que de ello podrían derivarse a partir del carácter revisor de esta jurisdicción, sobre lo que nada se ha debatido en esta alzada, es de observar que en la súplica de la demanda se impetra que se declare el derecho a percibir el abono de la nómina a mes vencido o, en su caso, dentro de los cinco o diez días del mes siguiente, y además que se abonen los intereses moratorios de las nóminas pagadas con retraso que no hubieran prescrito, de donde claramente se infiere que la temática litigiosa versa sobre retribuciones en el seno de la Función Pública, más precisamente en el ámbito de la Administración de Justicia, siendo así que el devengo de las mismas se produce mensualmente, de donde que en el pleito se haya producido una acumulación de pretensiones, cuyas pretensiones son susceptibles de valoración económica si bien no admiten su acumulación a efectos de la cuantía que permite el acceso a la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LJ , lo que determina la inadmisibilidad del actual recurso de apelación según razonamos a continuación, y ello sobre la premisa de que la cuantía del recurso es de orden público y verificable por esta Sala, que no está vinculada por la fijación de la cuantía del recurso que haya podido hacerse en la instancia.

No estamos ante un recurso de cuantía indeterminada, debiendo repararse en que la temática retributiva sobre la que versa la litis es susceptible de valoración económica conforme al artículo 42.2 de la LJ . En este punto interesa recordar lo dicho en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 mayo 2003 , que se expresó así: "CUARTO.- --- el criterio mantenido por la Sentencia recurrida resulta conforme a derecho ya que, como esta Sala ha declarado en Sentencia de 21 de enero de 2000 ,recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1997 y 16 de marzo de 1999, en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella ---.

Es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción , de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo estas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra". En el supuesto ahora enjuiciado no estamos ante sanciones, sino ante derechos retributivos, siendo así que la declaración del derecho que se impetra es susceptible de valoración económica, cuya razonable valoración económica va referida a cada una de las nóminas mensuales que traducen la retribución pecuniaria devengada mes a mes, y si bien la cuantía del recurso viene dada por el valor económico de las pretensiones acumuladas, dicha acumulación no juega a efectos del cálculo de la summa gravaminis requerida para el acceso a la apelación por mor de lo imperado en el artículo 41.3 de la LJ .

La sentencia impugnada se dictó el 24-5-2016 , en cuya fecha regía evidentemente la reforma operada por la Ley 37/2011 (vid. disposición transitoria única y disposición final tercera de la misma), que modificó el artículo 81.1.a) de la LJ y fijó de nuevo el umbral para el recurso de apelación en 30.000 €, incrementando de este modo la cantidad anterior de 18.000 € que hacía posible el recurso de apelación.

El escrito de demanda contiene dos pedimentos relativos al tiempo en que debe abonarse cada una de las nóminas mensuales y al abono de intereses moratorios de las nóminas ya satisfechas con retraso respecto de las que no se hubiera cumplido el tiempo de prescripción. En relación con los intereses de demora, que deben ir referidos a cada una de las nóminas mensuales, es claro que no alcanzan la summa gravaminis de la apelación. Respecto del abono de cada una de las nóminas mensuales, importa traer a colación una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor "las cantidades correspondientes se devengan yconcretan en la nómina mensual del funcionario ---. La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que 'el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga'" ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-1-2007 , 13-12-2006 , 4-3-2010 , 28-1-2010 , 17-12-2009 , 21-5-1993 y 20-4- 1993, entre otras muchas del mismo tenor), de tal manera que es de concluir que la retribución que cada mes percibe el funcionario es el pago de un servicio prestado en el correspondiente periodo temporal, cuyo servicio ha devengado la pertinente retribución, recompensando cada nómina mensual el trabajo del respectivo período, sin que pueda confundirse la serie de nóminas mensuales de un ejercicio presupuestario a efectos de configurar una única reclamación pecuniaria con vida propia y con abstracción de las cantidades que han sido devengadas y definidas mensualmente, y sin que, por lo mismo, puedan unificarse en una sola reclamación a efectos de fijar la cuantía del recurso de apelación las cantidades eventualmente reclamadas por distintas anualidades.

La conclusión anterior sobre la autonomía e independencia de cada nómina mensual es compartida o corroborada por la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su sentencia nº 126/1984, de 26-12 dijo lo siguiente: " --- resulta que las nóminas del mes de julio de 1981 no son reproducción ni confirmación de las de meses anteriores, pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de autonomía e independencia respecto de las nóminas de otros meses, ya que responden a la existencia de otros servicios prestados durante un tiempo distinto, por lo que deberían haberse producido aun cuando -hipotéticamente- no hubieran existido las nóminas de meses anteriores. Problema diferente es que, por razones de mecanización u otras, las nóminas de cada mes puedan confeccionarse reproduciendo la del mes anterior, pero ello noafecta a la afirmación, efectuada en estrictos términos jurídicos, de que la nómina de cada mes no es un acto de reproducción de la del mes anterior, sino de aplicación de la normativa referente a los derechos económicos de los funcionarios en el seno de la relación funcionarial".

Si tenemos en cuenta que la cuantía de cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda -que van referidas a cada una de las nóminas mensuales - viene determinada precisamente por el quantum retributivo devengado mes a mes y que el mismo no alcanza aquel umbral fijado para hacer posible el recurso de apelación, siendo de recordar a estos efectos que el artículo 41.3 de la LJ dispone que en los supuestos de acumulación o de ampliación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, es llano que ninguna de aquellas pretensiones acumuladas en el proceso supera el umbral establecido para el recurso de apelación, de donde que el actual recurso haya de declararse inadmisible, cuya solución es la misma que hemos dispensado en casos análogos al presente como es de ver en las sentencias recaídas en los recursos de apelación números -entre otros- 11/2015 , 31/2015 y 1/2016 .'

3.-Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2-2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: "' « (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos,siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 »'". ( STC 252/2004 ).

En resumen, habiéndose conferido a las partes el oportuno trámite de audiencia en relación con la posible inadmisibilidad de la presente apelación en atención a la cuantía del recurso con el resultado que consta en las actuaciones, al no alcanzar la cifra que permite el acceso a la segunda instancia ex art. 81-1 a) de la LJCA procede, sin más, la inadmisión del actual recurso de apelación por razón de la cuantía.

5.-Las particulares circunstancias que concurren en el caso dado que el recurso de apelación fue admitido por el Tribunal a quo, justifican la no imposición de costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 139-2 de la LJCA .

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

INADMITIRel presente recurso de apelación, interpuesto porDñª. Antonieta , contra la resolución de fecha 20/9/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 (PA 15/2016).

Sin imposición de costas.

La presente es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo (la sentencia se dictó en única instancia) en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.