Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 33/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 228/2016 de 09 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:668

Núm. Roj: SJCA 668:2018


Voces

Libertad de empresa

Poderes públicos

Actividades empresariales

Economía de mercado

Cuestión de inconstitucionalidad

Indefensión

Licencia de auto-taxi

Fondo del asunto

Derecho de igualdad

Actuación administrativa

Trámite de información pública

Interés social

Interés publico

Actividades económicas

Corporaciones locales

Intervención administrativa

Expropiación forzosa

Utilidad pública

Recursos naturales

Principio de igualdad

Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 228/16- 1C

Parte actora: Juan Francisco

Letrado:Juan Carlos Martínez Domènech

Parte demandada:INSITUT METROPOLITÀ DEL TAXI

Letrado:Marta Borràs Ribó

Objeto del recurso: resolución de 27 de abril de 2016, que desestima la solicitud de alta de un conductor en la licencia nº NUM000 , de la que es titular el recurrente.

SENTENCIA Nº 33/ 2018

En Barcelona, a 9 de febrero de 2018

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de abril de 2016, que desestima la solicitud de alta de un conductor en la licencia nº NUM000 , de la que es titular el recurrente.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 27 de abril de 2016, que desestima la solicitud de alta de un conductor en la licencia nº NUM000 , de la que es titular el recurrente.

La resolución se basa en la Norma Complementaria V del Reglamento Metropolitano del Taxi, conforme a la cual : 'El titular de una licencia de autotaxi tendrá que prestar el servicio personalmente o, si no, con un solo conductor, salvo el caso que el segundo conductor sea familiar hasta segundo grado del titular'.

La parte actora alega que se dictó resolución sin ningún tipo de estudio ni instrucción por parte de la administración, no habiéndose designado instructor, ni evacuado ningún tipo de informes y no cumpliendo el acto administrativo con los elementos formales que ha de contener. Alega además que la notificación no indica el régimen de recurso. En cuanto al fondo del asunto, considera el actor que una norma complementaria, de rango inferior al reglamento, no puede contradecir ni anular lo que dispone el artículo 17 del Reglamento Metropolitano del Taxi , en relación con la habilitación del artículo 18 de la Ley del Taxi de Catalunya , que sí permite la modalidad de contratación a doble turno. Alega que la disposición adicional cuarta de la Ley del Taxi exige que la norma sea motivada, sin que sea suficiente la simple invocación de la habilitación legal, debiendo existir algún tipo de justificación de tipo económico o de funcionamiento. Considera por otro lado que la disposición adicional cuarta de la Ley del Taxi es inconstitucional, pues sanciona un régimen particular en el área metropolitana de Barcelona totalmente diferente al que funciona en los diferentes municipios de Cataluña, lo que no respeta el derecho a la igualdad de todos los españoles y ciudadanos, sin que exista ningún tipo de informe del Consell Català del Taxi que informe o aconseje esta limitación. Señala que sin embargo hay licencias de cupo, que están alcanzando precios desorbitados de transmisión, lo cual limita el acceso de forma razonable a la actividad empresarial. Considera que se infringen los artículos 33 y 38 de la Constitución que protegen la propiedad privada y la libertad de empresa. Si bien reconoce que es una actividad sujeta a licencia, una vez cumplidas las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, considera que este tipo de intervención no se justifica a fin de una correcta prestación del servicio, sino que al contrario lo limita. Considera que estas actuaciones no casan con los principios reflejados en diferentes normativas del taxi, que garantizan un beneficio empresarial razonable, ni con los principios rectores de la Constitución española de promover los poderes públicos políticas que tiendan al pleno empleo. Por último señala que la actuación administrativa casa poco con la conciliación familiar, pues la explotación individual, para que sea rentable, condena a jornadas de más de 10 horas diarias, cuando no de más de 14 o 15. Mediante escrito fechado el 12 de abril de 2017, aclaró el petitum de la demanda. Solicita así que se declare la nulidad radical del acto administrativo recurrido por ser la norma complementaria nº 5 manifiestamente ilegal, solicitando además que se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación a la disposición adicional cuarta de la Ley del Taxi de Cataluña .

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la resolución de la solicitud no requería el nombramiento de ningún instructor, y podía ser resuelta a través de una comunicación que incluyese la motivación de la decisión, como hace la resolución recurrida al remitirse a lo establecido en la norma complementaria quinta del Reglamento Metropolitano del Taxi. Alega que los requisitos para aplicar la norma son objetivos y no susceptibles de interpretación, por lo que no era necesaria una motivación adicional. Alega que el pie de recurso no forma parte del acto o resolución administrativa sino del acto material de notificación, pero que su falta no es causa de nulidad al haber interpuesto el administrado el presente recurso. Considera que la parte actora no ha fundamentado por qué la resolución impugnada sería nula. Alega que la norma complementaria se ampara en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003 del Taxi , y que la misma no excluye la posibilidad de contratar, sino que la limita o condiciona. Señala que es una norma de tipo reglamentario, que se ha añadido al corpus del Reglamento Metropolitano del Taxi y que se aplica a la totalidad de los titulares de licencias, suspendiendo el artículo 17. 2 del Reglamento con carácter transitorio. Alega que la norma está correctamente motivada, pues esta motivación consta en el informe de la gerencia del Institut Metropolità del Taxi, en el informe técnico justificativo para la aprobación de una norma que regule la explotación de licencias mediante conductores asalariados, en el informe de la Secretaria general del Área Metropolitana de Barcelona, constando además informe favorable del Consell del Taxi, sin que la actora formulara ninguna alegación dentro del trámite de información pública. Considera que en los anuncios de publicación de las disposiciones generales no debe incluirse la motivación, siendo suficiente la referencia al lugar donde se puede encontrar el expediente. Indica que si hay licencias con más de un conductor es porque lo tenían antes de la entrada en vigor de la actual regulación. Alega que la disposición adicional cuarta no es inconstitucional, y que va íntimamente relacionada con los principios básicos reguladores de la actividad del taxi, a los que se refiere el artículo 3 de la Ley del taxi. Alega que la disposición se circunscribe al Área Metropolitana de Barcelona porque es donde más licencias de taxis hay atendida la población existente, y es por ello una zona donde las alteraciones de la oferta y la demanda se hacen notar más, de aquí que haga falta una previsión específica para que, llegado el caso, se puedan adoptar medidas que permitan conjugar la rentabilidad económica para los que trabajan con la continuidad y buen servicio para los usuarios.

SEGUNDO. Según consta en el expediente, el procedimiento se circunscribe a una solicitud de alta de un conductor en la licencia nº NUM000 , de la que es titular el recurrente, y a la resolución denegatoria de la solicitud. Sin embargo, no se advierte infracción de normas procedimentales determinantes de indefensión. Conforme al artículo 78 de la Ley 30/1992 , solo procederá la realización de actos de instrucción, cuando sean necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. En el presente caso no era necesaria ninguna comprobación de datos, pues con los aportados por el peticionario la administración ya entendió que procedía la denegación por aplicación estricta de la norma complementaria V del Reglamento Metropolitano del Taxi. No se alegó con la solicitud que dicha norma fuera ilegal, por lo que tampoco faltó la administración a su deber de motivación. La resolución se considera por el contrario suficientemente motivada, al citarse la norma que impedía la estimación de la solicitud. Si bien es cierto que debió haberse informado de los recursos que procedían contra la resolución, esta falta no ha causado indefensión al recurrente, que interpuso el recurso contencioso-administrativo dentro del plazo previsto en la ley.

TERCERO.-Alega el actor que la norma complementaria tiene rango inferior al reglamento. Sin embargo, como ha acreditado la demandada, la misma constituye una modificación del Reglamento Metropolitano del Taxi, que se incorpora a éste, con el mismo rango normativo, como consta en su publicación en el BOPB de 21 de mayo de 2015. Como se señala en la contestación a la demanda, esta norma viene a ser una especie de disposición transitoria, que suspende provisionalmente, mientras esté vigente, la aplicación del artículo 17.2 del Reglamento Metropolitano del Taxi , estando vigente en la fecha en que se formuló la solicitud.

Esta norma complementaria V tiene su amparo legal en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 4 de julio , del taxi, a tenor de la cual:

'1. Las normas establecidas por el artículo 18.1 relativas a la facultad de prestar personalmente el servicio o hacerlo mediante la contratación de conductores asalariados pueden ser condicionadas o limitadas, de forma permanente o temporal, en el ámbito territorial del Área Metropolitana de Barcelona.

2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, se habilita al Área Metropolitana de Barcelona para que, de forma motivada, lleve a cabo la concreción de las condiciones de este régimen específico mediante la aprobación de correspondiente norma reglamentaria.'

Alega el actor, por un lado, que la Administración no habría cumplido con el deber de motivación exigido en el apartado 2 de esta disposición adicional. Sin embargo, como ha acreditado la demandada, en el expediente de aprobación de la norma complementaria V se emitieron varios informes justificativos: informe técnico justificativo para la aprobación de una norma que regule la explotación de licencias mediante conductores asalariados, emitido por la Jefe del Servicio de Proyectos y Evaluación Técnica, e informe de la Secretaria general del Área Metropolitana de Barcelona. Consta además informe favorable del Consell del Taxi.

Alega por otro lado el actor que la disposición adicional cuarta es inconstitucional, por vulnerar el derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa, solicitando el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. En cuanto a la alegada vulneración del principio de libertad de empresa, debe de tenerse en cuenta que el artículo 38 CE no lo recoge como un principio absoluto, pues dispone que:'Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de laplanificación.'

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de diciembre de 2015 (recurso 640/2012), analizando la posible vulneración del principio de libertad de empresa en una regulación del mismo sector del taxi:

'Debemos, ante todo, notar que no nos hallamos en absoluto en un ámbito de relaciones de derecho privado en el que los particulares, en el ejercicio del derecho que reconoce el artículo 38 de la Constitución española y al amparo del característico principio de autonomía de la voluntad que rige en tal clase de relaciones, formalizan con otros un contrato por cuya virtud se presta un servicio de transporte a cambio de un precio.

Antes al contrario nos encontramos ante una actividad sometida a intervención administrativa por su indudable trascendencia para los intereses generales y de los usuarios, ejerciendo los poderes públicos potestades de ordenación y supervisión, ante un servicio privado de interés público que ha sido calificado por reiterada doctrina jurisprudencial como ' servicio público impropio' o ' virtual', intervencionismo administrativo que puede llegar al punto de tener lugar una municipalización del servicio [ artículo 22.2.f) de la Ley 7/1985 , en relación con los artículos 45 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955] y que comporta y lleva como inherente consecuencia el sometimiento de la actividad a una estricta reglamentación en la que, junto a un cuadro de condiciones de ejercicio de la actividad, deberes y obligaciones, se tipifican determinadas infracciones derivadas de su incumplimiento y se prevé la imposición por dicha circunstancia de las correspondientes sanciones.

Así lo advierten, por citar algunas, la STC 54/1984, de 3 de mayo (FJ 5º) y las SSTS 5 enero 2009 (casación 2583/2006 ), 28 enero 2010 (casación 2056/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 2ª, 28-01-2010 (rec. 2056/2007 ) ) y 5 junio 2012 (casación 1870/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 2ª, 05-06-2012 (rec. 1870/2008 ) ).

Supuesto lo anterior y como destaca la STS 28 septiembre 2008 (casación 14 / 2006 ), ' Como el Tribunal Constitucional ha señalado y nosotros hemos reiterado en diversas ocasiones, la libertad de empresa garantiza el derecho a efectuar una determinada actividad empresarial, pero siempre de acuerdo con la regulación existente de la misma, regulación que incorpora por regla general disposiciones de diverso rango, en concreto normas de rango reglamentario '.

En parecidos términos se pronuncia la STS 15 junio 1998 (apelación 8032/1992 )en cuyo fundamento de derecho tercero se expone que: ' En lo que se refiere a la libertad de empresa ( art. 38 CE ), el propio precepto constitucional posibilita una modulación, y sin perjuicio de su indudable valor institucional ( STC 83/1984, de 24 de julio ) son muy numerosas las normas que en nuestro Derecho disciplinan, regulan y limitan el ejercicio de profesiones y oficios imponiendo diversos requisitos desde la cobertura que proporciona a la Administración la ' publicatio' de aquéllos como servicios públicos propios o impropios. Y a este respecto debe tenerse en cuenta la doctrina de las Sentencias de este Tribunal de 28 de octubre de 1988 y 17 de junio de 1997 , según la cual ' el derecho a la libertad de empresa debe acomodarse a la norma específica que regule la actividad a que se contrae...', siempre que las limitaciones que se impongan no tengan un carácter irrazonable, no sean arbitrarias y sí justificadas por la índole de la actividad y la entrada en juego de otros intereses dignos de protección '.

La libertad de empresa de los particulares ha de concebirse en relación con el artículo 33 de la Constitución , que reconoce el derecho a la propiedad privada, si bien no es, como no lo es ninguno, un derecho absoluto, y por ello debe ser conjugado con los intereses sociales generales, correspondiendo al Estado garantizar tanto aquella como estos, por lo que en su apartado segundo el artículo 33 dispone que el contenido del derecho de propiedad queda limitado por su función social, según dispongan las leyes.

De aquí ciertas imposiciones a la libertad de empresa, como el artículo 129 de la Constitución que en su apartado segundo establece que los poderes públicos promoverán diversas formas de participación en la empresa y facilitarán el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción, buscando formulas de democracia empresarial; como el artículo 128.1 que subordina toda la riqueza del país, en sus distintas formas y sea cual sea su titularidad, pública o privada, al interés general; el artículo 33.3 admite la expropiación forzosa por utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con las leyes; el artículo 40.1 impulsa a los poderes públicos a promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y una mejor distribución de la renta nacional y regional y el artículo 9.2 que señala a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones favorables para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas, un aspecto donde las normas sobre la libre competencia son esenciales para la libertad de empresa, que puede verse reducida a la nada no por el sector público sino por los grandes monopolios en manos privadas.

En este sentido, la libertad de empresa deber ejercerse, como ha quedado reseñado, en el marco de la economía de mercado, debiéndose entender esta última, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, como la defensa de la competencia que constituye un presupuesto y un límite de aquella libertad, evitando aquellas prácticas que puedan afectar o dañar seriamente a un elemento tan decisivo en la economía de mercado como es la concurrencia entre empresas y no como una restricción de la libertad económica ( Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1982 , 208/1999, de 11 de noviembre ).

Por otro lado el Tribunal Constitucional ha señalado que no solo la economía de mercado es el marco obligado de la libertad de empresa sino además que dicha libertad se halla naturalmente relacionada con la necesaria unidad de la economía nacional y la exigencia de que exista un mercado único que permita al Estado el desarrollo de su competencia constitucional de coordinación de la planificación general de la actividad económica ( Sentencias del Tribunal Constitucional 96/1984 , 64/1990 y 118/1996 ). Sin la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica no es posible alcanzar en el mercado nacional el grado de integración que su carácter le impone ( Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1990 ).

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2016 (recurso230/2012 ):

'No infringe tal precepto, pues, el principio de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, recogido como derecho no fundamental en el artículo 38 de la Constitución , que hasta para los fundamentales fija límites, tanto derivados de los derechos de los demás como de otros bienes y derechos igualmente protegidos por ella; de manera que tal derecho, ni tiene un contenido tan absoluto como la actora pretende, ni es sinónimo de ' economía de libre empresa', viniendo a referirse, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 23 de abril de 1.986 y 30 de octubre de 1.987 , a un sistema económico a implantar dentro del cual la libertad empresarial es un factor importante, pero no el único, de suerte que la libertad de empresa aparece matizada por limitaciones o exigencias de la economía general. El mismo Tribunal Constitucional en numerosas sentencias tiene declarado que el propio artículo 38 de la Constitución limita la libertad de empresa con las exigencias de la economía general y de la planificación, limitación que encuentra su cauce en los artículos 128.1 y 33.2 de la Constitución ( STC. 83/1.984 y 37/1.987 . Las medidas de intervención que ejercen las administraciones públicas sobre la libre iniciativa privada se justifican en la necesidad de proteger otros derechos igualmente dignos de protección, como son los de los consumidores y usuarios (artículo 51), o el deber de atender al desarrollo y modernización de todos los sectores económicos (artículo 130.1), o la custodia de los recursos naturales (artículo 45.2). Es claro, en consecuencia, que, de acuerdo con las leyes, corresponde a los poderes públicos competentes delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, siendo evidente que corresponde a la libertad de empresa una función social equivalente. En este sentido, la libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva tiene otra objetiva o institucional, en cuanto elemento de un determinado sistema económico, ejerciéndose dentro de un marco general configurado por las reglas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. Habiendo señalado el propio Tribunal Constitucional reiteradamente que no hay un contenido esencial del derecho a la libertad de empresa para cada tipo de actividad empresarial, pues el derecho del artículo 38 de la Constitución no es el de acometer cualquier empresa, sino el de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden. De donde se desprende la no existencia de un derecho absoluto a la libertad de empresa, sino más bien de un condicionamiento de tal derecho, no sólo en el mismo plano constitucional, sino en normas legales o reglamentarias que perfilen su ejercicio, cuya legalidad vendrá dada por referencia a sus normas de cobertura.'

Por estas razones no se considera que la disposición adicional infrinja ni el principio de libertad de empresa ni el derecho a la propiedad privada. Tampoco el principio de igualdad, pues existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato diferente a los taxistas del Área metropolitana de Barcelona que al resto de Cataluña, por las especiales características que tiene la zona, pues como explica la demandada, al haber más licencias de taxis atendida la población existente, es una zona donde las alteraciones de la oferta y la demanda se hacen notar más. Si bien existen algunas licencias con más de un conductor autorizado, ello se debe, como explica la demandada, a que había sido autorizado con carácter previo a la aprobación de la norma complementaria V, que no afecta a derechos ya adquiridos, como se hace constar en la misma.

Por lo expuesto, entendiendo que la resolución se encuentra suficientemente fundamentada en una norma con rango reglamentario, amparada por una ley que no se considera que adolezca de ningún vicio de inconstitucionalidad, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Dado que el caso suscita dudas de interpretación jurídica, en una materia sobre la que no existe jurisprudencia consolidada, no procede condena en costas.

En virtud de todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juan Francisco contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, sin expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo ordenado y hago saber que el plazo para la interposición del recurso de apelación que cabe contra esta sentencia es de quince días, a contar a partir del siguiente a su notificación, y previa constitución en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado en la Oficina Principal del BANCO de SANTANDER cta. cte. núm. 0911-0000-85-022816, deldepósito de 50 eurosque prevé la Disposición Adicional 15ª.3. de la LOPJ 6/1985, introducida por la Ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que la modifica.

En el caso que esta consignación se haga por transferencia o per vía telemática, el núm. de cuenta es el siguiente: 0030-2001-50-1111111111. En este caso, se ha de indicar que el beneficiario de la transferencia es el JCA 12 de Barcelona y como concepto de la transferencia, se ha de hacer referencia a la cuenta antes indicada, es decir la: 0911-0000-85- 022816. En ambos casosse habrá de indicar también en el campo concepto el código y el tipo de recurso: 22 -contencioso-apelación.

Están exentos de constituir este depósito el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, les entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos, y quien acredite que tiene reconocido o está tramitando el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

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