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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 33/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 228/2016 de 09 de Febrero de 2018
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 08019450122018100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:668
Núm. Roj: SJCA 668:2018
Voces
Libertad de empresa
Poderes públicos
Actividades empresariales
Economía de mercado
Cuestión de inconstitucionalidad
Indefensión
Licencia de auto-taxi
Fondo del asunto
Derecho de igualdad
Actuación administrativa
Trámite de información pública
Interés social
Interés publico
Actividades económicas
Corporaciones locales
Intervención administrativa
Expropiación forzosa
Utilidad pública
Recursos naturales
Principio de igualdad
Encabezamiento
En Barcelona, a 9 de febrero de 2018
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
La resolución se basa en la Norma Complementaria V del Reglamento Metropolitano del Taxi, conforme a la cual : 'El titular de una licencia de autotaxi tendrá que prestar el servicio personalmente o, si no, con un solo conductor, salvo el caso que el segundo conductor sea familiar hasta segundo grado del titular'.
La parte actora alega que se dictó resolución sin ningún tipo de estudio ni instrucción por parte de la administración, no habiéndose designado instructor, ni evacuado ningún tipo de informes y no cumpliendo el acto administrativo con los elementos formales que ha de contener. Alega además que la notificación no indica el régimen de recurso. En cuanto al fondo del asunto, considera el actor que una norma complementaria, de rango inferior al reglamento, no puede contradecir ni anular lo que dispone el artículo 17 del Reglamento Metropolitano del Taxi , en relación con la habilitación del artículo 18 de la Ley del Taxi de Catalunya , que sí permite la modalidad de contratación a doble turno. Alega que la disposición adicional cuarta de la Ley del Taxi exige que la norma sea motivada, sin que sea suficiente la simple invocación de la habilitación legal, debiendo existir algún tipo de justificación de tipo económico o de funcionamiento. Considera por otro lado que la disposición adicional cuarta de la Ley del Taxi es inconstitucional, pues sanciona un régimen particular en el área metropolitana de Barcelona totalmente diferente al que funciona en los diferentes municipios de Cataluña, lo que no respeta el derecho a la igualdad de todos los españoles y ciudadanos, sin que exista ningún tipo de informe del Consell Català del Taxi que informe o aconseje esta limitación. Señala que sin embargo hay licencias de cupo, que están alcanzando precios desorbitados de transmisión, lo cual limita el acceso de forma razonable a la actividad empresarial. Considera que se infringen los artículos 33 y 38 de la Constitución que protegen la propiedad privada y la libertad de empresa. Si bien reconoce que es una actividad sujeta a licencia, una vez cumplidas las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, considera que este tipo de intervención no se justifica a fin de una correcta prestación del servicio, sino que al contrario lo limita. Considera que estas actuaciones no casan con los principios reflejados en diferentes normativas del taxi, que garantizan un beneficio empresarial razonable, ni con los principios rectores de la
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la resolución de la solicitud no requería el nombramiento de ningún instructor, y podía ser resuelta a través de una comunicación que incluyese la motivación de la decisión, como hace la resolución recurrida al remitirse a lo establecido en la norma complementaria quinta del Reglamento Metropolitano del Taxi. Alega que los requisitos para aplicar la norma son objetivos y no susceptibles de interpretación, por lo que no era necesaria una motivación adicional. Alega que el pie de recurso no forma parte del acto o resolución administrativa sino del acto material de notificación, pero que su falta no es causa de nulidad al haber interpuesto el administrado el presente recurso. Considera que la parte actora no ha fundamentado por qué la resolución impugnada sería nula. Alega que la norma complementaria se ampara en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003 del Taxi , y que la misma no excluye la posibilidad de contratar, sino que la limita o condiciona. Señala que es una norma de tipo reglamentario, que se ha añadido al corpus del Reglamento Metropolitano del Taxi y que se aplica a la totalidad de los titulares de licencias, suspendiendo el artículo 17. 2 del Reglamento con carácter transitorio. Alega que la norma está correctamente motivada, pues esta motivación consta en el informe de la gerencia del Institut Metropolità del Taxi, en el informe técnico justificativo para la aprobación de una norma que regule la explotación de licencias mediante conductores asalariados, en el informe de la Secretaria general del Área Metropolitana de Barcelona, constando además informe favorable del Consell del Taxi, sin que la actora formulara ninguna alegación dentro del trámite de información pública. Considera que en los anuncios de publicación de las disposiciones generales no debe incluirse la motivación, siendo suficiente la referencia al lugar donde se puede encontrar el expediente. Indica que si hay licencias con más de un conductor es porque lo tenían antes de la entrada en vigor de la actual regulación. Alega que la disposición adicional cuarta no es inconstitucional, y que va íntimamente relacionada con los principios básicos reguladores de la actividad del taxi, a los que se refiere el artículo 3 de la Ley del taxi. Alega que la disposición se circunscribe al Área Metropolitana de Barcelona porque es donde más licencias de taxis hay atendida la población existente, y es por ello una zona donde las alteraciones de la oferta y la demanda se hacen notar más, de aquí que haga falta una previsión específica para que, llegado el caso, se puedan adoptar medidas que permitan conjugar la rentabilidad económica para los que trabajan con la continuidad y buen servicio para los usuarios.
Esta norma complementaria V tiene su amparo legal en la disposición adicional cuarta de la
Alega el actor, por un lado, que la Administración no habría cumplido con el deber de motivación exigido en el apartado 2 de esta disposición adicional. Sin embargo, como ha acreditado la demandada, en el expediente de aprobación de la norma complementaria V se emitieron varios informes justificativos: informe técnico justificativo para la aprobación de una norma que regule la explotación de licencias mediante conductores asalariados, emitido por la Jefe del Servicio de Proyectos y Evaluación Técnica, e informe de la Secretaria general del Área Metropolitana de Barcelona. Consta además informe favorable del Consell del Taxi.
Alega por otro lado el actor que la disposición adicional cuarta es inconstitucional, por vulnerar el derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa, solicitando el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. En cuanto a la alegada vulneración del principio de libertad de empresa, debe de tenerse en cuenta que el artículo
Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de diciembre de 2015 (recurso 640/2012), analizando la posible vulneración del principio de libertad de empresa en una regulación del mismo sector del taxi:
La libertad de empresa de los particulares ha de concebirse en relación con el artículo 33 de la Constitución , que reconoce el derecho a la propiedad privada, si bien no es, como no lo es ninguno, un derecho absoluto, y por ello debe ser conjugado con los intereses sociales generales, correspondiendo al Estado garantizar tanto aquella como estos, por lo que en su apartado segundo el artículo 33 dispone que el contenido del derecho de propiedad queda limitado por su función social, según dispongan las leyes.
De aquí ciertas imposiciones a la libertad de empresa, como el artículo 129 de la Constitución que en su apartado segundo establece que los poderes públicos promoverán diversas formas de participación en la empresa y facilitarán el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción, buscando formulas de democracia empresarial; como el artículo 128.1 que subordina toda la riqueza del país, en sus distintas formas y sea cual sea su titularidad, pública o privada, al interés general; el artículo 33.3 admite la expropiación forzosa por utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con las leyes; el artículo 40.1 impulsa a los poderes públicos a promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y una mejor distribución de la renta nacional y regional y el artículo 9.2 que señala a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones favorables para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas, un aspecto donde las normas sobre la libre competencia son esenciales para la libertad de empresa, que puede verse reducida a la nada no por el sector público sino por los grandes monopolios en manos privadas.
En este sentido, la libertad de empresa deber ejercerse, como ha quedado reseñado, en el marco de la economía de mercado, debiéndose entender esta última, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, como la defensa de la competencia que constituye un presupuesto y un límite de aquella libertad, evitando aquellas prácticas que puedan afectar o dañar seriamente a un elemento tan decisivo en la economía de mercado como es la concurrencia entre empresas y no como una restricción de la libertad económica ( Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1982 , 208/1999, de 11 de noviembre ).
Por otro lado el Tribunal Constitucional ha señalado que no solo la economía de mercado es el marco obligado de la libertad de empresa sino además que dicha libertad se halla naturalmente relacionada con la necesaria unidad de la economía nacional y la exigencia de que exista un mercado único que permita al Estado el desarrollo de su competencia constitucional de coordinación de la planificación general de la actividad económica ( Sentencias del Tribunal Constitucional 96/1984 , 64/1990 y 118/1996 ). Sin la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica no es posible alcanzar en el mercado nacional el grado de integración que su carácter le impone ( Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1990 ).
Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2016 (recurso230/2012 ):
Por estas razones no se considera que la disposición adicional infrinja ni el principio de libertad de empresa ni el derecho a la propiedad privada. Tampoco el principio de igualdad, pues existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato diferente a los taxistas del Área metropolitana de Barcelona que al resto de Cataluña, por las especiales características que tiene la zona, pues como explica la demandada, al haber más licencias de taxis atendida la población existente, es una zona donde las alteraciones de la oferta y la demanda se hacen notar más. Si bien existen algunas licencias con más de un conductor autorizado, ello se debe, como explica la demandada, a que había sido autorizado con carácter previo a la aprobación de la norma complementaria V, que no afecta a derechos ya adquiridos, como se hace constar en la misma.
Por lo expuesto, entendiendo que la resolución se encuentra suficientemente fundamentada en una norma con rango reglamentario, amparada por una ley que no se considera que adolezca de ningún vicio de inconstitucionalidad, procede la desestimación de la demanda.
En virtud de todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juan Francisco contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, sin expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
En el caso que esta consignación se haga por transferencia o per vía telemática, el núm. de cuenta es el siguiente: 0030-2001-50-1111111111. En este caso, se ha de indicar que el beneficiario de la transferencia es el JCA 12 de Barcelona y como concepto de la transferencia, se ha de hacer referencia a la cuenta antes indicada, es decir la: 0911-0000-85- 022816. En ambos casos
Están exentos de constituir este depósito el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, les entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos, y quien acredite que tiene reconocido o está tramitando el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
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