Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00033/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVDA. LA JUSTICIA S/N 30011 MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). -DIR3:J00005749
Teléfono:968817172 Fax:968817234
Correo electrónico:scop1.seccion1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: L
N.I.G:30030 45 3 2019 0000789
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000114 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª: Teodora
Abogado:MIGUEL CANO MATENCIO
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSEJERIA DE SALUD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NUMERO TRES DE MURCIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 114/2019
SENTENCIA Nº 33/2020
En Murcia, a diez de Febrero de dos mil veinte.
Dª María Teresa Nortes Ros, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Murcia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos ante este Juzgado bajo el nº 114/2019, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que ha sido parte recurrente D.ª Teodora, representada por el Letrado Sr. Cano Matencio, y como parte recurrida el Servicio Murciano de Salud, representado y dirigido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre materia de personal, en los que ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda de recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Salud de la CCAA de la Región de Murcia de fecha 18-02-2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de fecha 28-06-2018, por la que se desestimaba la solicitud presentada por la recurrente de reconocimiento a efectos de trienios de servicios prestados en promoción interna temporal, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que los trienios prestados por la recurrente como enfermera deben ser reconocidos conforme a dicha categoría y al Grupo A2, condenando a la demandada al pago de la diferencia por lo percibido por trienios Grupo C2, y lo que le hubiese correspondido percibir por el Grupo A2, con los intereses legales correspondientes y con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se señaló día para la celebración del acto de juicio, que ha tenido lugar en el día señalado, con el resultado que consta en la correspondiente acta, compareciendo ambas partes; abierto el acto, se ratificó la recurrente en su pretensión, oponiéndose la Administración demandada, que solicitó la desestimación del recurso interpuesto; acordado el recibimiento del pleito a prueba, al solicitarlo las partes, se practicó la propuesta y declarada pertinente, y, evacuado el trámite de conclusiones, en el que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, se declararon las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Orden de la Consejería de Salud de la CCAA de la Región de Murcia de fecha 18-02-2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de fecha 28-06-2018, por la que se desestimaba la solicitud presentada por la recurrente de reconocimiento a efectos de trienios de servicios prestados en promoción interna temporal, alegando, como motivos de impugnación, que la recurrente es personal estatutario fijo del SMS en la categoría de Técnico Auxiliar de Enfermería, Grupo C2, opción de cuidados auxiliares de enfermería, prestando sus servicios desde el 01-07-2008, por promoción interna temporal, como enfermera Grupo A2, habiendo perfeccionado 3 trienios, trienios que le son abonados por el Grupo C2 y no por el Grupo en el que han sido devengados, lo que supone infracción del art. 35.2 de la Ley 55/2003, así como de la Cláusula 4ª apartado 1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 76/2007, y la Directiva 1999/70/CE, al suponer la actuación de la Administración un trato discriminatorio en relación al carácter de personal interino de la recurrente; por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.
SEGUNDO.-La recurrente es personal estatutario fijo del SMS en la categoría de Técnico Auxiliar de Enfermería, Grupo C2, opción de cuidados auxiliares de enfermería, prestando sus servicios desde el 01-07-2008, por promoción interna temporal, como enfermera Grupo A2, situación provisional y voluntaria, que se regula en el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, dispone, bajo el epígrafe de 'Promoción interna temporal, que:' 1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. 2.Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original. 3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna...'.
Así, solo los trienios se perciben conforme a la categoría original, por lo que procede determinar si dicha situación es o no contraria a la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE, que establece que: ' Principio de no discriminación (cláusula 4)
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas' .
En relación con dicha cláusula, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia antes referida de 22 de diciembre de 2010, señaló en los apartados 78 a 81 que:
' 78 La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco prohíbe de manera general y en términos inequívocos cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contratos de duración determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo. De este modo, su contenido es lo suficientemente preciso para que pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez ( sentencias Impact, antes citada, apartado 60, y de 22 de abril de 2010, Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, ( C-486/08 , Rec. p. I-0000, apartado 24).
79 Por otra parte, la prohibición precisa impuesta por la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no necesita la adopción de ningún acto de las instituciones de la Unión y no confiere, en modo alguno, a los Estados miembros la facultad de condicionar o de restringir, al adaptar el Derecho interno a dicha disposición, el alcance de la prohibición que impone en materia de condiciones de trabajo (sentencia Impact, antes citada, apartado 62).
80 Es cierto que dicha disposición, respecto al principio de no discriminación que contiene, establece una reserva relativa a las justificaciones basadas en razones objetivas.
81 Sin embargo, la aplicación de esta reserva puede controlarse jurisdiccionalmente, de modo que la posibilidad de invocarla no impide considerar que la disposición examinada confiere a los particulares derechos que pueden invocar ante los tribunales nacionales y que éstos deben salvaguardar (sentencia Impact, antes citada, apartado 64)'.
Y terminó concluyendo lo siguiente:
' 2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco. 3) (...)
4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción' .En este contexto jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 18 de octubre de 2012 en la que resuelve cuestión prejudicial (asuntos acumulados C-302/11 a C-305/11 ), y declara en el fallo:
"La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que excluye por completo la toma en consideración de períodos de servicio prestados por un trabajador con contrato de trabajo de duración determinada en un organismo público para determinar la antigüedad de aquél con ocasión de su contratación por tiempo indefinido por este mismo organismo en calidad de funcionario de carrera en el marco de un procedimiento específico de estabilización de su relación de servicio, a menos que esta exclusión esté justificada por «razones objetivas», en el sentido de los apartados 1 y/o 4 de dicha cláusula. El mero hecho de que el trabajador con contrato de duración determinada haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación laboral de duración determinada no constituye tal razón objetiva'
Así, lo que ocurre en supuestos de promoción interna temporal es la existencia de una plaza vacante que, en vez de cubrirse directamente por personal interino, se cubre por personal fijo o de carrera que, perteneciendo a categoría inferior, reúne los requisitos para ocupar el puesto de trabajo ofertado, que, en caso contrario, será ocupado por personal interino; carece de sentido y se considera que es contrario a la Directiva el hecho de que pese a que todos los conceptos retributivos se cobren conforme al puesto de trabajo que realmente se ocupa, los trienios se cobren conforme a la categoría inicial, ya que el personal en promoción interna temporal genera los trienios en una categoría superior a la suya, por lo que esa distinción retributiva carece de sentido y es contraria al principio de igualdad que se recoge en la Cláusula anteriormente reseñada, no solo respecto del personal estatutario fijo perteneciente a dicha categoría, sino también del personal interino que pueda cubrir la misma, ya que ambos perciben los trienios que devenguen en su categoría conforme a la misma.
En este sentido, por su completo y exhaustivo análisis de la cuestión suscitada, la Sentencia nº 109/2016, de 31 de mayo (rec. 129/2016) dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos comparte esta juzgadora en su integridad, establece que:
'Cuarto.-El problema jurídico que se plantea en este supuesto se refiere a las particularidades que presenta, en relación con la percepción de los trienios , aquel personal estatutario que desempeña funciones en superior categoría a través del procedimiento denominado 'promoción interna temporal'.
Es preciso reconocer que el artículo 9 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, disponía en relación con la promoción interna temporal que 'por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutariopodrá desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento de grupo igual o superior, con derecho a reserva de plaza, siempre que ostente los requisitos previstos en los números 3 o 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior'.
Asimismo, en virtud del artículo 35.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se prevé: 'Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios , que serán los correspondientes a su nombramiento original '.
Quinto.-Ahora bien y a partir de la interpretación uniforme y constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, no hay duda alguna de que en el empleo público no puede haber discriminación entre el personal fijo y el personal temporal, en este caso entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal en lo que se refiere al cobro de la antigüedad.
En efecto, como señala el Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans (C-177/14 , EU:C:2015:450 ) resumiendo su jurisprudencia anterior, referida fundamentalmente a cuestiones prejudiciales procedentes de tribunales españoles:
En lo que atañe a los trienios, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tales complementos salariales por antigüedad, reservados por el Derecho nacional únicamente al personal estatutario fijo de los servicios de salud, excluyendo al personal interino, a los profesores funcionarios de carrera de una Comunidad Autónoma, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, y a los profesores contratados doctores de una Comunidad Autónoma, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, están incluidos en el concepto de 'condiciones de trabajo' a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias Del Cerro Alonso, C-307/05 , EU:C:2007:509 , apartados 47 y 48, y Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartados 50 a 58, y los autos Montoya Medina, C- 273/10 , EU:C:2011:167 , apartados 32 a 34, y Lorenzo Martínez, C-556/11 , EU:C:2012:67 , apartado 37).
Ahora bien, puesto que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a trienios, como los controvertidos en el litigio principal, que éstos son condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable (véanse, en este sentido, las sentencias Del Cerro Alonso, C-307/05 , EU:C:2007:509 , apartados 42 y 47; Impact, C-268/06 , EU:C:2008:223 , apartado 126, y GavieiroGavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 53).
Ha de tenerse en cuenta que el plazo máximo para incorporar la Directiva al Derecho español terminó el 10 de julio de 2001.
Sexto.-Una norma legal como el artículo 35.2 que pervive en el Estatuto marco se debe precisamente a la secular discriminación, en cuanto al cobro de la antigüedad, entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos y sus equivalentes en el resto del empleo público.
En este caso la justificación de la discriminación beneficiaba en su día al personal estatutario fijo dado que el personal temporal no podía cobrar trienios. Sin embargo, resulta claro que cuando el personal temporal cobra los trienios resulta un sinsentido jurídico que el personal interino que en origen es personal fijo no tenga derecho a percibir tales trienios sino los que correspondería a su categoría de origen.
Este nuevo contexto normativo y judicial europeo es el que ha determinado que el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , haya establecido una equiparación plena en cuanto se refiere al cobro de trienios entre el personal estatutario fijo y el temporal.
Por esa razón y dado que se observa una contradicción patente entre el artículo 35.2 de la Ley que aprueba el Estatuto marco y la Directiva 1999/70/CE , interpretada de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,se impone con toda evidencia la necesidad de inaplicar la norma legal y de adoptar una interpretación de la legislación española de conformidad con lo dispuesto en la Directiva que evite tal discriminación. De modo que, en este caso, ha de considerarse que las Resoluciones administrativas son contrarias a Derecho y, en consecuencia, nulas por vulnerar los límites establecidos en la Directiva.
En cuanto al período reclamado, en el acto del juicio la parte actora solicita que se le abonen las diferencias dejadas de percibir. En este sentido y en los términos que solicita la recurrente en su demanda el plazo de prescripción para este supuesto no es el general de cuatro años sino de un año. En efecto, la D.A. 3ª del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan Normas de Aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública al Personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, establece: 'Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio '.
A la vista del expediente administrativo y dado que la reclamación se formuló el 24 de noviembre de 2015, deberán retrotraerse para su cálculo al 24 de noviembre de 2014. Así pues, los trienios devengados como auxiliar de enfermería deben abonarse por la cuantía correspondiente a esta categoría y no, como se ha hecho hasta ahora, por la cuantía de la categoría de celadora.
En consecuencia, procede estimar el recurso, deben anularse las Resoluciones impugnadas, debe reconocerse a la recurrente el derecho al cobro de los trienios que haya devengado como auxiliar administrativo y debe reconocerse su derecho al abono de las diferencias no percibidas y que no estén prescritas, es decir y en este supuesto desde el 24 de noviembre de 2014'.
A todo lo anterior, reseñar que el Tribunal Supremo ya ha reconocido el derecho a que, consolidada la categoría en la que se devengaron los trienios, los mismos se han de abonar conforme a esta a partir de ese momento.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, reconociendo a la recurrente el derecho a percibir las diferencias retributivas desde el 24 de Mayo de 2017, al haber presentado su reclamación en fecha 24-05-2018.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, no procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas del procedimiento, al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de recurso contencioso Administrativo interpuesta por el Letrado Sr. Cano Matencio, en nombre y representación de D.ª Teodora, contra la Orden de la Consejería de Salud de la CCAA de la Región de Murcia de fecha 18-02-2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de fecha 28-06-2018, por la que se desestimaba la solicitud presentada por la recurrente de reconocimiento a efectos de trienios de servicios prestados en promoción interna temporal, ANULANDO DICHA RESOLUCIÓN y reconociendo que los trienios perfeccionados por servicios prestados como enfermera debe ser reconocidos y abonados conforme a dicha categoría y Grupo A2, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las diferencias retributivas correspondientes a los trienios abonados conforme a su Grupo C2 y las que hubiese tenido que percibir como Grupo A2 desde el 24-05-2017, junto con los intereses legales correspondientes; todo ello, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días desde su notificación, para su conocimiento y resolución por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de la Región de Murcia, previa consignación, en su caso, de la cantidad correspondiente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Magistrado Juez que la suscribe, encontrándose celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.