Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 33/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 6, Rec 422/2019 de 19 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: FERNANDEZ PEREZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 33044450062020100013
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1365
Núm. Roj: SJCA 1365:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00033/2020
Modelo: N11600
C/PEDRO MASAVEU, Nº 1- 1º B-OVIEDO
Equipo/usuario: AFF
En Oviedo a 19 de febrero de 2020.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez en sustitución del titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Oviedo, doña Rosa María Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, sobre personal, que se ha seguido por los trámites del
Antecedentes
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución impugnada y en consecuencia se concediese a la demadnte la exención de guardias solicitada
En el día y hora indicados tuvo lugar el acto de la vista. Las partes, por su orden, expusieron lo que a su derecho convino solicitando la demandante la estimación de su demanda y contestando la Administración demandada que solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria. Se procedió a la práctica en el acto del juicio de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el acta del juicio oral, procediendo, en trámite de conclusiones cada parte a solicitar que se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
La Sra. Mónica, médico de familia en el área sanitaria V en virtud de nombramiento eventual hasta el 31 de diciembre de 2019, adscrita al centro de salud el coto de Gijón, basaba su pretensión en reiterar sus alegaciones efectuadas en vía administrativa respecto a falta de motivación en cuanto a la denegación de su solicitud que se basaba en la necesidad de conciliar su situación personal por razón de su edad, con la adecuada prestación del servicio. Así lo permitía la propia Ley 55/2003. Alegaba que el carácter de su nombramiento no debía impedir a la misma de disfrutar de dicha exención de realizar guardias porque nada había cambiado con respecto al año 2011 en que le fue concedida la exención. Tampoco se acompañaba el informe que reflejaría la imposibilidad ante la necesidad de mantener y garantizar el funcionamiento del servicio, máxime cuando existían en la bolsa de empleo personal suficiente para cubrir las eventuales contingencias.
Por su parte la consejería de sanidad sostenía como motivos de oposición la conformidad a derecho de la resolución impugnada, rechazando que no estuviere motivada la denegación de dicha solicitud por cuanto, era consustancial a la propia finalidad de la categoría de área el suplir precisamente las guaridas de los médicos de familia de atención primaria, por lo que el nombramiento de la demandante lo había sido precisamente para suplir tales contingencias y necesidades asistenciales del área sanitaria por lo que su solicitud de exención de guardias sería incompatible con el contenido y descripción de las funciones para las que había sido nombrada.
Además la exención de guardias por razón de edad, mayores de 55 años, del art. 17 del decreto 7/2013 no tenía carácter absoluto ni automático ya que repisamente cabía su denegación por necesidades del servicio, que era el motivo esgrimido por la administración y todo ello dentro de su potestad de organización.
Se aportaba un nuevo nombramiento como personal estatutario temporal eventual de la demandante de 1 de enero de 2020 y por el periodo de 1 de enero al 31 de diciembre ambos de 2020, en el puesto de médico de familia, del área v, por motivo de naturaleza coyuntural/extraordinaria del 9.3 A, no objeto de litigio.
La Sra. Mónica solicitó el 5 de febrero de 2019 tal exención de realizar guardias por razón de la edad (mayores de 55 años). Si bien en ningún momento consta indicada la edad de la demandante, se estimará ésta como mayor de 55 años, al no ser un hecho discutido por la administración.
No se incorpora al expediente administrativo dicha solicitud formulada por la demandante, ni tampoco la misma explica los motivos por los que estaría impedida o imposibilitada para llevar a cabo su actividad laboral durante las guardias que le fueren asignadas, más allá de la genérica referencia a la edad.
Respecto al argumento relativo a falta de motivación, la resolución denegatoria de 12 de abril de 2019 reflejaba los preceptos de aplicación al caso así como haberse emitido el informe preceptivo de la dirección de atención sanitaria y Salud publica del área sanitaria V que proponía la desestimación de la solicitud, y el informe de la comisión mixta del hospital universitario de Cabueñes que en igual sentido negativo a la solicitud.
No consta incorporados al expediente tales informes.
Dicha Resolución tras reflejar la normativa genérica aplicable al cumplimiento del régimen de horarios y jornada, y el art. 17 del decreto 7/2013, resolvía la denegación por necesidades del servicio,
Consta en el expediente administrativo el informe del director económico profesional de 4 de febrero de 2020 emitido con motivo del recurso de alzada, da explicaciones detalladas y motivadas a la denegación de tal solicitud.
Así punto de partida es tener en cuenta la finalidad propia de las funciones a desempeñar por los médicos de familia de área, como es la demandante, que desarrollan su actividad principalmente en los equipos de atención primaria(EAP) cubriendo las necesidades ocasionadas por las ausencias de los médicos de familia adscritos a los mismos, dato éste sustentador de la denegación, realizando su jornada laboral, que es prioritariamente ordinaria además de la complementaria que les pueda corresponder por las guardias/servicios de Atención continuada que les sean asignados.
Por tanto, la Sra. Mónica llamada a trabajar como Médico de familia de área, lo sería precisamente ante las necesidades del servicio en este caso de tal Área V, de tener que cubrir las jornadas de los médicos EAP.
Es decir, ya se parte de ausencias, bajas, vacaciones, reducciones de jornadas e incluso las propias exenciones por edad superior a 55 años, de los titulares que presten el servicio de salud dentro de la jornada laboral, ordinaria del art 47 Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y complementaria art. 48 EMPE, que tuvieren asignada, lo cual motiva que se llame a los Médicos de familia de área. Con ello, esos nombramientos de forma temporal, coyuntural o extraordinaria, se llevan a cabo ante disminuciones de efectivos de la categoría en el área sanitaria.
Es precisamente esas necesidades de servicio, ante la disminución de efectivos con los que contaría el área sanitaria V, los que motivaron el nombramiento de la demandante las que motivaron y justificaron la denegación a la misma de eximirse de realizar las guardias que tuviere asignadas en el EAP, ya que exonerarla de realizar las guardias sería contrario e incompatible con el contenido y descripción de funciones para las que fue nombrada y tales necesidades de servicio y organizativas que debe cubrir y a las que debe dar respuesta ágil, rápida y efectiva el SESPA. Servicio y sistema de respuesta eficaz que se vería afectado en caso de asistir a nombramientos de carácter eventual en puestos de categoría de área por motivos coyunturales y/o extraordinarios, y verse la prestación del servicio de salud ralentizado por solicitudes como la presente de exclusión de servicios e guardia por razón de edad, sin contar con otra justificación de refuerzo de tal solicitud que tal referencia a la edad.
En conclusión de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mónica contra la desestimación por silencio administrativo de la consejería de sanidad del principado de Asturias, de su recurso de alzada formulado contra la resolución del director gerente del SESPA de 12 de abril de 2019 por la que se denegaba su solicitud de exención de guardias por razones de edad, confirmado la misma por ser conforme a derecho.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debo
Sin expresa imposición de costas.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer en el plazo de
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
