Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 33/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 216/2018 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 47186450012020100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1596

Núm. Roj: SJCA 1596:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº216/2018

SENTENCIA Nº 33

En la Ciudad de Valladolid, a quince de abril de dos mil veinte.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 216/2018 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:D. Salvador, representado y defendido por el Letrado/a D. Oscar Martínez González.

ADMINISTRACION DEMANDADA:EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, que comparece debidamente asistido por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

OTRAS PARTES:D. Sergio, D. Valentín, D. Victorio, D. Jose Manuel, D. Jose Francisco y D. Serafin, representados y defendidos por el Letrado/a Dª Cristina Velasco Bustos, que comparecen en calidad de parte codemandada.

ACTUACION RECURRIDA:La resolución de 22 de febrero de 2018 dictada por el Organo de Selección por la que se hace pública la calificación definitiva y la lista de aprobados en el proceso selectivo para la provisión, mediante promoción interna, de seis plazas de Oficial de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Valladolid.

El Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de 12 de septiembre de 2018 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor en fecha 22 de marzo de 2018, así como su escrito ampliatorio de fecha 10 de mayo de 2018.

El Decreto nº 2254 de 4 de abril de 2018 dictado por el Concejal Delegado General del Área de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica, que ha resuelto nombrar funcionarios en prácticas con efectos desde el día 16 de abril de 2018 a los aspirantes que más puntuación han obtenido en el concurso-oposición en la plaza de Oficial de Policía Municipal.

El Decreto nº 6794 de 25 de octubre de 2018 por el que se resuelve nombrar a los aspirantes, por el orden de calificación definitiva obtenida, funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Valladolid en plazas de Oficial de la Policía Municipal (BOP 13 de noviembre de 2018).

CUANTÍA:indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado/a D. Oscar Martínez González, en nombre y representación de D. Salvador, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 22 de febrero de 2018 dictada por el Organo de Selección por la que se hace pública la calificación definitiva y la lista de aprobados en el proceso selectivo para la provisión, mediante promoción interna, de seis plazas de Oficial de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Valladolid. El Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de 12 de septiembre de 2018 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor en fecha 22 de marzo de 2018, así como su escrito ampliatorio de fecha 10 de mayo de 2018. El Decreto nº 2254 de 4 de abril de 2018 dictado por el Concejal Delegado General del Área de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica, que ha resuelto nombrar funcionarios en prácticas con efectos desde el día 16 de abril de 2018 a los aspirantes que más puntuación han obtenido en el concurso-oposición en la plaza de Oficial de Policía Municipal. Y el Decreto nº 6794 de 25 de octubre de 2018 por el que se resuelve nombrar a los aspirantes, por el orden de calificación definitiva obtenida, funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Valladolid en plazas de Oficial de la Policía Municipal (BOP 13 de noviembre de 2018).

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad y disconformidad a derecho de los actos administrativos impugnados al haber vulnerado los principios de mérito y capacidad en el acceso al empleo público, y haber faltado a la obligación de motivar dicho acto; declarar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la nulidad declarada; declarar la nulidad y disconformidad a derecho de la composición del Tribunal Calificador, el cual deberá ser sustituido por nuevos miembros con inclusión de un vocal nombrado a propuesta de la Dirección General competente en materia de Policía Local, conforme establece el artículo 63.2 del Decreto 84/2005 de 10 de noviembre, manteniendo la efectividad de los exámenes y pruebas realizados; declarar la nulidad y disconformidad a derecho de la prueba psicotécnica; declarar la nulidad y disconformidad a derecho de la prueba práctica, ordenando la repetición de su valoración por un nuevo Tribunal Calificador, manteniendo la legalidad de los ejercicios realizados por los aspirantes; declarar el reconocimiento y adjudicación de la puntuación correspondiente por valor de 1Ž176 puntos respecto del denominado 'Curso de Formación para Policía Municipal de Nuevo Ingreso procedente de otra plantilla' por una duración total de 294 horas dentro del apartado C.1 del baremo de méritos de la Base Quinta de la convocatoria; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Todo lo expuesto, sobre la base de los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

Mediante Decreto nº1062 de 13 de febrero de 2017 se procedió a aprobar la convocatoria y las bases para la provisión, mediante promoción interna, de seis plazas de Oficial de la Policía Municipal en el Ayuntamiento de Valladolid. El 22 de febrero de 2018 el Tribunal Calificador dictó resolución por la que fijó los aspirantes que habían superado la prueba práctica, hizo pública la calificación definitiva del proceso selectivo e hizo pública la lista de aprobados elevando su propuesta de nombramiento. En esa resolución, el actor obtuvo la séptima posición en el proceso selectivo y, por tanto, no resultó seleccionado. Respecto de la composición de los miembros del Tribunal de Oposición, no se incluye un vocal nombrado a propuesta de la Dirección General competente en materia de Policía Local, conforme establece el art. 63.2 del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre. Con posterioridad a los recursos remitidos al Ayuntamiento de Valladolid, se comprobó que los exámenes realizados sobre el supuesto práctico no fueron custodiados por la Secretaria del Tribunal, sino por la Jefa de Policía Municipal, miembro a la vez del Tribunal de la oposición. El recurrente ha venido a solicitar reiteradamente información y documentación relativa a la convocatoria y su expediente PER 336/2016, sin que en ningún caso haya sido atendida por el Ayuntamiento de Valladolid.

Se invoca la vulneración del artículo 24.1 de la CE en relación a la indefensión causada por impedir el acceso al expediente administrativo.

Vulneración del artículo 23.2 de la CE en relación con el artículo 14 y 103.3 del mismo texto legal, respecto al derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, aplicando, entre otros, los principios de mérito y capacidad:

-en la fase de concurso: se aprecia nulidad de pleno derecho en referencia al apartado de la 'Formación básica' dentro del capítulo dedicado a la 'valoración del trabajo realizado' y su apartado de 'conceptuación', que vulnera los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad; subjetividad en la valoración que realiza la Junta de Mandos de la Policía Municipal de Valladolid, que se ha realizado conforme al Decreto nº 3284 de 22 de abril de 1997, cuando debió serlo conforme al Decreto nº 2632 de 27 de marzo de 2000, sin que conste la valoración por los mandos intermedios.

Existe variación de determinadas calificaciones, que no son homogéneas respecto de su calificación numérica inicial y su calificación final, sin que conste una motivación respecto de esas variaciones.

-en la prueba psicotécnica: se incorporan datos tales como la edad y el sexo en la prueba psicotécnica realizada por personal técnico especialista, que conlleva la identificación inequívoca de algunos aspirantes, lo que vulnera el artículo 4 del RD 869/91 de 7 de junio; se habría podido modificar una primera relación de aspirantes aptos por una segunda más amplia, sin motivación; existen errores que se enumeran en este apartado de la demanda, y a cuyo contenido nos remitimos.

-en la prueba de aptitud física: se realizó una convocatoria a la prueba de aptitud física y, a pesar de su obligatoriedad, varios opositores, entre ellos algunos de los aprobados, no se presentaron a la prueba de natación. La recurrente ha desistido de esta petición de su demanda.

-en cuanto a las pruebas de conocimiento y prueba de carácter práctico: no se comunicó previamente a los opositores el valor de las dos preguntas del supuesto práctico; y no se ha facilitado hasta la fecha la solución propuesta por el tribunal sobre el supuesto práctico, a los efectos de cotejar la corrección de la valoración efectuada. Tampoco se ha atendido la solicitud del demandante sobre los criterios de valoración y la forma en que la aplicación de los mismos condujo a la nota finalmente obtenida.

Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID se formula oposición al recurso ratificándose en el acuerdo recurrido de fecha 12 de septiembre de 2018. Solicita la desestimación de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

-se alega en la demanda la vulneración del artículo 63.2 del Decreto 84/2005 de 10 de noviembre, que no resulta de aplicación por la eficacia directa del artículo 60.3 del TREBEP; en consecuencia no pueden aceptarse actuaciones en nombre de otras administraciones, en este caso, la Consejería competente en materia de Policías locales.

-sobre la custodia de los exámenes: se aporta informe explicando que es habitual que la custodia se realice en las Dependencias del Servicio de Policía Municipal sito en la Avenida de Burgos nº11.

-sobre la vulneración del artículo 24 CE por impedir el acceso al expediente: no consta por escrito que se facilitara el acceso al expediente, pero ello no ha causado indefensión, dado que el recurrente solicitó la revisión de su examen y así se hizo por el Tribunal; además esa deficiencia ha sido subsanada en vía judicial. Se remite al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº4 de Valladolid, nº 83/2019 de 27 de mayo.

-respecto de la valoración de méritos del concurso, punto 5.1.1 de la Base quinta, 'valoración del trabajo realizado': el mérito que ahora se recurre ya venía desarrollado en las Bases de la convocatoria de la promoción interna, por lo que eran conocidas por el demandante desde su publicación. Las bases son la ley del concurso, y no han sido impugnadas.

-sobre la petición de reconocimiento y adjudicación de la puntuación correspondiente por valor de 1,76 puntos respecto del denominado 'Curso de formación para policías de nuevo ingreso procedentes de otra plantilla', esta adición resulta completamente extemporánea, dado que la instancia que presentó el recurrente incorporaba solo una duración lectiva de 84 horas; además es una cuestión que tampoco ha sido debatida en vía administrativa; y por último, las horas deberían resultar irrelevantes conforme a la Base quinta apartado C.1 párrafo 4º.

-respecto de la prueba psicotécnica: el Tribunal en este procedimiento se ajustó a las Bases y así consta en el Acta nº8. El 4 de enero de 2018 (Acta nº9) se reunión el Tribunal con la psicóloga encargada; finalmente, a la vista de los informes del órgano asesor, el Tribunal declaró 15 aspirantes NO APTOS, los que en los dos test arrojaron un perfil bajo o muy bajo, y 39 aspirantes son declarados APTOS. El Tribunal se limitó a seguir las indicaciones del órgano especializado. No ha existido manipulación de los documentos, que contienen algún error que no resulta determinante para la valoración de las pruebas.

-respecto del caso práctico: el demandante alega la falta de comunicación previa a los opositores del valor de las dos preguntas del supuesto práctico y no haber facilitado la solución para su cotejo; en este sentido se remite a lo dispuesto en la sentencia citada del Juzgado de lo contencioso nº4 de Valladolid, por lo que, si se entiende que ha existido una inadecuada motivación en la calificación del ejercicio práctico del actor, se interesa la limitación de efectos a lo indicado en la referida sentencia.

Por los codemandados, D. Sergio, D. Valentín, D. Victorio, D. Jose Manuel, D. Jose Francisco y D. Serafin, se formuló oposición al recurso, adhiriéndose a los argumentos jurídicos vertidos por la Administración demandada en su contestación a la demanda, y en base a las alegaciones formuladas en el acto de la vista a cuyo contenido nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.-Conforme al expediente administrativo, por Decreto nº 1062 de 13 de febrero de 2017 se convocó proceso para la provisión, por promoción interna, de 6 plazas de Oficial de la Policía Municipal en la Plantilla del Ayuntamiento de Valladolid (BOP de 14 de marzo de 2017); el Anexo I de este Decreto contiene las bases específicas por la que se rige este procedimiento.

Una vez aprobada y publicada la lista provisional de admitidos y excluidos al citado proceso selectivo, mediante Decreto 7225 de 2 de octubre de 2017 se designó a los miembros y se hizo pública la composición del Tribunal Calificador previsto en la Base Décima de la convocatoria.

Por resolución de 12 de diciembre de 2017 del Tribunal Calificador, se hizo pública la valoración provisional de los méritos de la fase de concurso, conforme a la Base Quinta de la convocatoria. En la misma fecha acordó el Tribunal considerar superado el reconocimiento médico por todos los aspirantes admitidos.

Las pruebas físicas de la oposición se convocaron y efectuaron los días 16 de enero (prueba de potencia del tren interior, del tren delantero, de velocidad y de resistencia muscular), y 17 de enero de 2018 (prueba de natación). El 19 de enero de 2018 se elevó a definitiva la valoración de los méritos de la Fase de concurso.

A continuación, en la misma fecha, el Tribunal Calificador convocó a los aspirantes que habían sido declarados APTOS a la realización de la prueba de conocimientos, para el día 31 de enero de 2018, y que consistiría en 'el desarrollo, por escrito y durante un tiempo máximo de dos horas, de dos temas, extraídos al azar del programa incluido en el Anexo II del a convocatoria, de los que uno corresponderá al Bloque I y otro al Bloque II'. La lectura de los ejercicios se efectuó los días 5 a 7 de febrero de 2018.

Los aspirantes que superaron el ejercicio de la prueba de conocimientos (entre ellos el recurrente), fueron convocados a la realización de la prueba de carácter práctico el día 13 de febrero de 2018, que consistió en la resolución por escrito de un caso práctico relacionado con las materias del programa incluido en el Anexo II y acorde con las tareas propias de las funciones asignadas a las plazas convocadas.

Tras la lectura de los ejercicios, el 22 de febrero de 2018 se hizo pública la lista de aspirantes que habían superado el ejercicio de la prueba práctica, la calificación definitiva del proceso selectivo y la lista de aprobados. El recurrente quedó en 7º lugar, por lo que no formó parte de dicha lista de aprobados.

El 9 de marzo de 2018, el recurrente presentó instancia en la que solicitaba la revisión del ejercicio de carácter práctico y que el Tribunal le facilitara la solución idónea del ejercicio práctico efectuado, los criterios específicos con que se valoró y su aplicación a la nota obtenida por el reclamante, así como las Actas de la Fase de concurso y de los diferentes ejercicios y calificaciones de la fase de oposición.

El 15 de marzo de 2018 se reunión el Tribunal de las pruebas selectivas para resolver las reclamaciones formuladas, ratificando la puntuación obtenida por el recurrente en el ejercicio práctico, negando la vulneración de principios de igualdad, mérito y capacidad, y acordando facilitar copia del expediente y documentos solicitados (Acta nº20).

El 22 de marzo de 2018 presentó el actor recurso de alzada; el Tribunal calificador se ratificó en sus actuaciones y en las calificaciones otorgadas, en sesión celebrada el 10 de abril de 2018 (Acta nº21). Por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de 12 de septiembre de 2018 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor en fecha 22 de marzo de 2018, así como su escrito ampliatorio de fecha 10 de mayo de 2018.

Mediante Decreto nº 2254 de 4 de abril de 2018 dictado por el Concejal Delegado General del Área de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica, se resolvió nombrar funcionarios en prácticas con efectos desde el día 16 de abril de 2018 a los aspirantes que más puntuación habían obtenido en el concurso-oposición en la plaza de Oficial de Policía Municipal.

Por Decreto nº 2018/6794 de 25 de octubre de 2018 se nombró a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo, funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Valladolid en plazas de Oficial de la Policía Municipal.

TERCERO.-Tras las modificaciones introducidas en la demanda a la vista del expediente administrativo, mediante escritos de 21 de enero de 2020 y de 24 de febrero de 2020, pasamos a analizar las cuestiones controvertidas, dejando de lado aquellas respecto de las que el actor se ha apartado expresamente en las referidas modificaciones:

-Relativo a la composición de los miembros del Tribunal de oposición: se mantiene únicamente el punto relativo a la no inclusión, entre los miembros del tribunal, de un vocal nombrado a propuesta de la Dirección General competente en materia de Policía Local, conforme establece el artículo 63.2 del Decreto 84/2005 de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que deberán ajustarse las Policías locales de Castilla y León.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado por los siguientes razonamientos:

-Las Bases específicas por la que se rige la convocatoria para el acceso mediante promoción interna a la categoría de Oficial de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Valladolid, constituyen la 'ley del concurso' ( STS de 20 de julio de 2015, recurso 2060/2014), habiendo sido consentidas y firmes por no haber sido impugnadas.

-En concreto su Base Primera, párrafo segundo, dispone que a estas pruebas les será de aplicación, además de las presentes bases, lo establecido en las Bases Generales por las que se regirán los procesos selectivos que convoque el Ayuntamiento de Valladolid para la selección de personal funcionario, aprobadas por Decreto del Concejal Delegado del Área de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica, de fecha 7 de septiembre de 2016 (BOP de Valladolid nº222 de 22 de septiembre de 2016).

-En la Base Décima de estas Bases Generales se dispone, en cuanto al Órgano de Selección, lo siguiente:

'1.- Los órganos de selección encargados de juzgar las pruebas selectivas adoptarán la forma de Tribunales Calificadores y serán nombrados en la resolución que apruebe la relación definitiva de personas aspirantes admitidas y excluidas, publicándose dicho nombramiento en el Tablón Oficial de Anuncios de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Valladolid (www.valladolid.gob.es) y en el 'Boletín Oficial de la Provincia'.

2.- Estarán constituidos por un Presidente, un Secretario con voz y sin voto, y un mínimo de cuatro Vocales, así como sus correspondientes suplentes. Su composición se ajustará a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros y responderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo que concurran razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres , así como en el artículo 60.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

3.- No podrán formar parte de los Tribunales el personal de elección o designación política, el personal funcionario interino y el personal eventual. Tampoco podrá formar parte de los órganos de selección de funcionarios de carrera el personal laboral, ni quienes hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.

Todos los miembros de los Tribunales deberán pertenecer a Escalas de grupo de titulación de igual nivel o superior a la exigida para el acceso a las plazas convocadas y ser funcionarios de carrera. Asimismo, los Tribunales no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo o Escala objeto de la selección.

La pertenencia a los Tribunales será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

(...)'.

-Ese último párrafo del aparatado 3 de la Base Décima viene a reproducir el contenido el artículo 60.3 del TREBEP, que es de aplicación a estos procesos selectivos conforme recoge la Base General Segunda; de tal manera que cabe entender que dicho precepto ha derogado tácitamente la exigencia prevista en el artículo 63.2 del Decreto 84/2005 de 10 de noviembre, por lo que no es exigible (pej. STS, sala de lo contencioso, sección 4ª, de 30 de noviembre de 2017, nº 1888/2017, recurso 2107/2015, Pte: D. José Luis Requero Ibáñez).

CUARTO.-Respecto de la custodia de los exámenes, el recurrente mantiene el siguiente motivo de impugnación: se comprueba con posterioridad a los recursos remitidos al Ayuntamiento de Valladolid, que los exámenes realizados sobre el supuesto práctico no fueron custodiados por la Secretaria del Tribunal, sino por la Jefa de Policía Municipal, miembro a la vez del Tribunal de oposición.

Mediante informe del Director del Departamento de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Valladolid, de 11 de abril de 2019, se indica que 'a los efectos de la custodia de la documentación generada en el desarrollo de los procesos selectivos convocados por el Ayuntamiento de Valladolid y cuya ejecución corresponde a los órganos de selección designados para cada caso concreto por el órgano competente, dado que ni los referidos órganos de selección ni el Departamento de Gestión de Recursos Humanos disponen de recursos apropiados a tal objeto (ya se trate de cámaras acorazadas u otros medios similares) se utilizan para tal fin las dependencias de otras unidades organizativas de esta Administración que sí disponen de dichos medios.

En particular, de manera habitual se viene utilizando para la custodia de esta documentación la caja fuerte de las dependencias del Servicio de Policía Municipal, sitas en la Avenida de Burgos nº11 de Valladolid, la cual se ha utilizado en la práctica totalidad de los procesos selectivos desarrollados en ejecución de la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2016, así como en distintos procesos selectivos para la provisión temporal de puestos de trabajo en que, por las características de las pruebas selectivas y por el volumen de documentación generado, era necesario disponer de un medio específico para la custodia de dicha documentación'.

Este informe justifica el modo en que se ha llevado a cabo la custodia de los exámenes, sin que se aprecie motivo de nulidad o anulabilidad derivado de este hecho, dado que el recurrente no ha puesto en tela de juicio la autenticidad o inalterabilidad de los exámenes, ni ha concretado en el Suplico de la Demanda una pretensión al respecto.

-Por otro lado, ante la desatención de las solicitudes de información y documentación relativa a la convocatoria y su expediente PER 336/2016, se invoca la vulneración del artículo 24.1 CE en relación a la indefensión causada por impedir el acceso al expediente administrativo.

Se desestima el motivo de impugnación: en este punto debemos remitirnos a la fundamentación jurídica vertida al respecto por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº4 de Valladolid, nº83/2019, de 27 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento abreviado nº 206/2018, y ratificada por la sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Valladolid nº79 de 27 de enero de 2020, que damos aquí reproducida por ser de plena aplicación al presente caso:

'1ª La Administración demandada, habiéndolo solicitado, no ha permitido el acceso al expediente ni tampoco la obtención de copia del mismo, especialmente de las actas del tribunal calificador.

Entiende, en lo esencial, que el hecho de no facilitarle el acceso al expediente administrativo, habiéndolo solicitado previamente, ha afectado a su derecho a defenderse y a los derechos constitucionales que tiene reconocidos suponiendo que la Administración demandada ha infringido lo dispuesto en los artículos 9,2 y 105 b) de la Constitución y también lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre .

El fundamento que se acaba de indicar no es suficiente para poder estimar la pretensión ejercida por la parte demandante por lo que el mismo debe ser rechazado. La legalidad de la prueba practica realizada y la decisión sobre la necesidad de repetir la misma, que es, como se ha dicho, lo que pretende la parte demandante, no depende de que la Administración demandada haya dado cumplimiento a lo solicitado por el demandante respecto al acceso al expediente administrativo y respecto a la obtención de copia del mismo debiendo tenerse en cuenta que los incumplimientos alegados, en el mejor de los casos, posibilitarían el dictado de una sentencia ordenando a la Administración que dé cumplimiento a lo solicitado resultando que no se ejerce ninguna pretensión en ese sentido resultando, además, que una decisión en el sentido indicado carece de trascendencia y utilidad dado que, en estos momentos, el demandante ya ha accedido al expediente completo, que es el remitido por la Administración demandada a este órgano Judicial, y ha podido utilizar su contenido para ejercer plenamente su derecho a la defensa en este procedimiento en cuanto que se le ha permitido, y así lo ha hecho en el acto de la vista oral, matizar y completar el escrito de demanda atendiendo al contenido del referido expediente administrativo resultando que la posible indefensión que se le haya podido producir en vía administrativa no ha tenido ninguna incidencia ni trascendencia en vía judicial.'

QUINTO.-Invoca el recurrente la vulneración del artículo 23.2 de la CE en relación con el artículo 14 y 103.3 del mismo texto legal ,respecto al derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, aplicando entre otros los principios de mérito y capacidad.

En este apartado, para justificar la vulneración indicada, alega a su vez diversas infracciones y vulneraciones que pasamos a analizar:

-En la fase de concurso:

Se aprecia por el recurrente nulidad de pleno derecho en referencia al apartado de la 'Formación básica' dentro del capítulo dedicado a la 'valoración del trabajo realizado' y su apartado de 'conceptuación', que vulnera los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad; subjetividad en la valoración que realiza la Junta de Mandos de la Policía Municipal de Valladolid, basado en una escala clasificada en cinco tramos con denominación de letras 'A, B, C, D y E', y sin que exista motivación ni criterio objetivo con el que valorar los ítems de aspecto externo. Además el traslado de esa valoración en cinco posibilidades, luego se traslada en el proceso selectivo en una escala de tres posibilidades, sin que exista ni se conozca de qué forma se produce esa equivalencia. Entiende también el recurrente que existe variación de determinadas calificaciones, que no son homogéneas respecto de su calificación numérica inicial y su calificación final, sin que conste una motivación respecto de esas variaciones.

La Base quinta, punto 5.1.i 'valoración del trabajo realizado', dispone que 'se valorará con un máximo de 6,90 puntos el trabajo realizado por las personas aspirantes, teniéndose en cuenta los aspectos siguientes:

i.1) Conceptuación: se valorará con hasta 4 puntos, el concepto y evaluación del aspirante realizado por las Juntas de Mandos, con arreglo a la siguiente escala:

-Formación básica:

A: 2 puntos.

B: 1 punto.

C: 0,5 puntos.

-Formación de Mando:

A: 2 puntos.

B: 1 punto.

C: 0,5 puntos.

i.2) Recompensas: Se valorará, con hasta 2,90 puntos, las recompensas concedidas reglamentariamente al aspirante por la Corporación Local, la Administración autonómica, o el Ministerio del Interior, a propuesta de la Jefatura del Cuerpo con arreglo a la siguiente escala:

-Felicitaciones: 0,10 puntos por cada felicitación, hasta un máximo de 0,30 puntos.

(...)'.

Los criterios de valoración y la forma de llevarla a cabo se recogen en la Instrucción sobre conceptuación y evaluación de los Funcionarios de la Policía Municipal de Valladolid aprobada por Decreto nº 2632 de 27 de marzo de 2000; y, como indica la Letrada del Ayuntamiento, así ha venido aplicándose en las promociones internas de la Policía Municipal desde el año 1997, por venir regulado inicialmente por el Decreto nº3284 de fecha 22 de abril de 1997.

Dispone el apartado 1º de dicha Instrucción del año 2000 que la totalidad de las calificaciones, evaluaciones y conceptuaciones del Personal Funcionario perteneciente a la plantilla de la Policía municipal, serán realizadas por la Junta de Mandos del Cuerpo una vez cada año y como norma general, dentro del mes de enero; a su vez, habrá servido de base para esa calificación de la Junta de Mandos, la que previamente se haya hecho por sus Mandos inmediatos.

Aunque el recurrente pone en tela de juicio la valoración de la Junta de mandos y la previa valoración de los mandos inmediatos, así como las concretas calificaciones otorgadas a los aspirantes en ellas, ambos son actos previos e independientes, que no pueden ser ahora objeto de impugnación con ocasión del presente recurso, dado que debieron serlo conforme dispone la Instrucción en su apartado Cuarto.2.

No concurre, en lo que aquí importa, subjetividad en los criterios de la valoración realizada por la Junta de Mandos, que se ajusta a lo dispuesto en las bases y en la referida Instrucción. Tampoco se aprecia la contracción invocada en la valoración que se otorga al demandante, dado que la Felicitación pública que recibió en el año 2016 y a la que se refiere el recurrente, ha sido valorada en el apartado correspondiente, como consta en el expediente, recibiendo un total de 0,30 puntos en ese apartado.

De nuevo cabe recordar que el recurrente no impugnó las Bases de la convocatoria, de las que se desprende la forma de puntuar el mérito que ahora se cuestiona (valoración del trabajo realizado), por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.

-En cuanto a la prueba psicotécnica:

Se plantean dos cuestiones que entiende el recurrente que son susceptibles de ser nulas o anulables:

1)-la primera de ellas es que se incorporan datos tales como la edad y el sexo en la prueba psicotécnica realizada por personal técnico especialista, que conlleva la identificación inequívoca de algunos aspirantes, lo que vulnera el artículo 4 del RD 896/91 de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de la Administración Local.

Dicho artículo 4 dispone en su apartado c) párrafo segundo que las fases de la oposición tendrán carácter eliminatorio y en la realización de los ejercicios escritos deberá garantizarse, siempre que sea posible, el anonimato de los aspirantes.

Atendiendo al expediente, en la sesión del Tribunal calificador de fecha 4 de diciembre de 2017 (Acta nº6), se llevó a cabo una reunión con la psicóloga Dª Margarita (psicóloga responsable del Centro Descubretalento, adjudicatario de la realización de las pruebas psicotécnicas) proponiendo a la psicóloga el perfil del cargo de Oficial que había de valorarse en el correspondiente informe, 'derivado de las funciones a desempeñar por los candidatos, valorando su capacidad de liderazgo para el ejercicio del mando y de autoridad de una unidad policial, y demás factores recogidos en la base mencionada' (punto 2.2 de la Base cuarta de la convocatoria).

Tras ello, la psicóloga presentó la propuesta de ejercicio y el tiempo de duración; el Tribunal le informó asimismo de que podría acordarse la celebración de entrevistas a todos o alguno de los aspirantes para contrastar y ampliar los resultados de las pruebas escritas.

Los aspirantes fueron convocados el día 20 de diciembre de 2017, al objeto de efectuar esta prueba psicotécnica (Acta nº8).

Para preservar el anonimato, el Tribunal decidió entregar a los candidatos unas plicas en cuyo interior iba el nombre del aspirante, y de una ficha con un número ordinal, del 1 al 60, que sería extraído por los candidatos sin que el tribunal tuviera conocimiento del correspondiente a cada uno y que se señalaría en el sobre. La correlación entre el número señalado y el nombre del candidato no sería identificada hasta una vez conocido el resultado de las pruebas.

Consta en el Acta nº8 que, 'siendo las 11:05 horas se da por finalizado el ejercicio, haciéndose entrega de los cuadernillos resueltos a la Sra. Margarita, quien procederá a su valoración. Las plicas cerradas y numeradas son custodiadas por el Tribunal tras conocerse los resultados'.

El día 4 de enero de 2018 (Acta nº9) se reunión el Tribunal con la psicóloga, quien explicó el informe y presentó los resultados de la prueba psicotécnica realizada; resultando no aptos los aspirantes con los siguientes números: 1-3-4-5-8-11-13-16-17-18-19-39-43-47 y 56; siendo los demás aptos. Se advirtió que dos de los sobres de las plicas no tenían apuntado su número correspondiente, pero se dedujo que estaban entre los aptos, porque los no aptos estaban todos identificados con sus números.

A continuación, se procedió a la apertura de las plicas, resultando aptos los aspirantes que se enumeran e identifican en el Acta.

De lo expuesto se desprende la corrección en la preparación y realización de la prueba psicotécnica, sin que se aprecie ninguna irregularidad en el procedimiento utilizado para llevarlo a cabo, y sin que ninguna crítica al respecto se haya recogido en la demanda.

Conforme al interrogatorio de la testigo-perito en el acto del juicio, Dª Margarita, una vez que los candidatos rellenaron los test o plantillas, la psicóloga procedió al volcado de dichos datos al sistema informático, de lo que finalmente se obtuvo el correspondiente perfil de cada uno. En esos test había que rellenar el sexo y la edad de cada participante, alegando la testigo-perito que se trata de cuestionarios validados, estandarizados y que forman parte de la metodología que sólo puede ser utilizada por especialistas del área.

La prueba practicada no permite concluir que dichos datos concretos que contenía cada test o plantilla hubieran servido para identificar a los candidatos, cuyo anonimato venía convenientemente preservado por el sistema de plicas y números asignados a cada uno de ellos. Tampoco se ha acreditado que esos datos en concreto (sexo y edad) hubieran sido determinantes para la obtención del perfil correspondiente, habida cuenta que el resultado obtenido por la psicóloga procedía de contrastar los resultados con cuestionarios estandarizados, cuyo cotejo se realiza a través de un sistema informático que garantiza la objetividad en la obtención del resultado.

No se aprecia en este punto, por tanto, motivo de nulidad o anulabilidad alguno.

2)-la segunda cuestión planteada por el recurrente respecto de la prueba psicotécnica, es que se habría podido modificar una primera relación de aspirantes aptos por una segunda más amplia, sin motivación; existen errores que se enumeran en este apartado de la demanda, tales como diferencias entre los perfiles de los aspirantes y la posterior calificación obtenida.

La testigo-perito manifestó en el acto del juicio que, en la reunión mantenida con el Tribunal el 4 de enero de 2018, presentó el listado con los perfiles de a cada candidato y con la declaración de 'apto' o 'no apto'; el Tribunal le indicó que se iba a respetar el criterio profesional y la valoración dada por ella en su informe. A preguntas del Letrado de la parte actora, la testigo-perito indicó que cuando su valoración es 'baja', la calificación final debía ser 'no apto'. No obstante, al Tribunal le surgieron dudas en determinados perfiles (cuyo número no concreta), por lo que se decidió hacer algunos cambios; es decir, el Tribunal decidió realizar cambios en algunas de las valoraciones emitidas por la testigo-perito. Ahora bien, del interrogatorio practicado y a pesar de las diversas preguntas que al respecto se le formuló a la Sra. Margarita, no se pudo saber cuáles fueron esas dudas y qué criterios fueron empleados por el Tribunal para realizar los cambios en las valoraciones de ciertos candidatos, que determinaron el paso de 'no apto' a 'apto'.

No obstante las imprecisas declaraciones efectuadas por la testigo-perito en el acto del juicio, para determinar si existió alguna irregularidad en la calificación final de la prueba psicotécnica y si la misma fue lo suficientemente relevante como para alterar el resultado final del proceso selectivo (y consecuentemente declarar la nulidad o anulabilidad), es preciso atender a los informes emitidos por la psicóloga para cada candidato:

-hay un total de 6 candidatos que no se presentaron a la prueba (Acta nº8) y que, tras cotejar cada uno de los informes de los demás candidatos, deben corresponder a los siguientes números: 27-37- 38-44-57 y 59, salvo error u omisión.

-todos los aspirantes declarados finalmente 'no aptos' por el Tribunal, obtuvieron en la prueba psicotécnica un perfil bajo, por lo que hay una efectiva correlación entre ambos datos, perfil y calificación final.

-todos los aspirantes declarados finalmente 'aptos' por el Tribunal (salvo dos), obtuvieron en la prueba psicotécnica un perfil medio, medio-alto o alto. Siendo coherente la valoración que la psicóloga efectuó de ellos en el apartado 'aspectos a destacar', con una calificación final de 'aptos'. No se aprecia error o discordancia alguna.

-dos de los aspirantes declarados finalmente 'aptos', el nº29 (D. Florencio) y el nº7 (D. Genaro), obtuvieron un perfil bajo y bajo-medio respectivamente. Si bien este cambio de criterio no ha sido justificado, ninguno de dichos candidatos superó la prueba de conocimientos (consta en el Acta nº14 que ambos candidatos se retiraron al comienzo del ejercicio) y, por tanto, ninguno de ellos ha superado el proceso ni formado parte de la lista de opositores aprobados.

Es por ello que esa discordancia entre la valoración de la psicóloga y la valoración final de la prueba en relación a estos dos candidatos es irrelevante y no puede determinar una declaración de nulidad de esta fase del procedimiento ni su consiguiente repetición, dado que no ha influido en el resultado obtenido por el actor ni por otros candidatos en dicha prueba ni en las posteriores, así como tampoco ha tenido efecto ninguno en el resultado final. Por todo ello, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

-En relación a las pruebas de conocimiento y de carácter práctico:

Se considera en la demanda que no se comunicó previamente a los opositores el valor de las dos preguntas del supuesto práctico; y no se ha facilitado hasta la fecha la solución propuesta por el tribunal sobre el supuesto práctico, a los efectos de cotejar la corrección de la valoración efectuada. Tampoco se ha atendido la solicitud del demandante sobre los criterios de valoración y la forma en que la aplicación de los mismos condujo a la nota finalmente obtenida.

En este punto, ha de estimarse la demanda atendiendo al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso nº4 de Valladolid, nº83/2019, que es de aplicación al presente supuesto y que concluye lo siguiente:

'4º Ejercicio práctico.

La parte demandante hace referencia a lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público entendiendo que en el proceso selectivo se han vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad. A su juicio, el supuesto práctico planteado por el tribunal no se corresponde con las funciones de la categoría de Oficial dado que los hechos se desarrollan en el turno de noche, en el que los Oficiales no prestan servicios, debiendo tenerse en cuenta, además, que se trata de varios supuestos cuya valoración se ha hecho sin establecer, con carácter previo y de manera pública, los criterios que se van a tener en cuenta a efectos de que los conozcan los opositores y puedan valorar y decidir, en la realización del ejercicio, lo que mejor les conviene a sus intereses. Insiste en que existe una falta de motivación en cuanto que no hay criterios específicos de valoración de cada supuesto planteado.

Lo alegado por la parte demandante debe ser analizado de manera separada en los términos que se van a señalar seguidamente.

(...)

En tercer lugar hay que señalar que el tribunal ha fijado los criterios de valoración de la prueba a efectos de puntuar la misma después de realizar el ejercicio y una vez leído éste por los opositores. Así consta en el acta número 19 en la que se concretan esos criterios de la siguiente manera: se valoran los conocimientos generales y específicos pertinentemente incorporados a la resolución el supuesto y la capacidad de relacionar los mismos, la idoneidad de la solución planteada, el rigor analítico, la sistemática y la claridad expositiva en el planteamiento, la argumentación, la formulación de conclusiones así como la calidad de la redacción y de la exposición. Estos criterios son los que se establecen en la base 5,2 de las que rigen la convocatoria específica por lo que no puede considerarse que la decisión del tribunal sea contraria a las bases de la convocatoria. Esos criterios eran conocidos por los aspirantes al figurar en las bases por lo que no era necesario que el tribunal expusiera, con carácter previo a la realización del ejercicio, los referidos criterios a los aspirantes. Hay que tener en cuenta que el tribunal no decidió aplicar los criterios indicados a cada uno de los hechos que se suscitan en el caso práctico ni tampoco asignar una puntuación propia y autónoma a la respuesta dada a cada uno de esos hechos por lo que no es necesario que los aspirantes conozcan los criterios de puntuación con carácter previo a la realización del ejercicio no dándose, por lo tanto, el supuesto que se analiza en la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 21 de enero de 2016 , que ha sido referida y aportada por la parte demandante en el acto de la vista oral. Siendo esto así, hay que rechazar la falta de motivación alegada por la parte demandante en lo que se refiere a la determinación de los criterios de valoración del supuesto práctico planteado.

La necesidad de motivación alegada por la parte demandante también hay que proyectarla sobre la calificación del ejercicio práctico, es decir sobre la puntuación obtenida atendiendo a los criterios de valoración aplicados, debiendo tenerse en cuenta que la parte demandante, atendiendo al contenido del recurso de alzada interpuesto, cuya desestimación se impugna por medio del presente recuso, había solicitado, en lo esencial, que se le indicaran las razones por las que la aplicación de los criterios de valoración conducen a una concreta puntuación.

En el apartado indicado se considera que existe una motivación insuficiente que posibilita la aceptación de lo alegado por la parte demandante y como consecuencia de ello, se debe anular la resolución impugnada, al igual que la decisión del tribunal calificador recurrida en alzada, únicamente en aquella parte de la misma por la que se considera que el demandante no ha superado el proceso selectivo al no haber obtenido la puntuación mínima para considerar que ha aprobado la prueba práctica. La anulación acordada produce la consecuencia jurídica de que el tribunal debe calificar nuevamente el ejercicio práctico realizado por el demandante razonando, de manera suficiente, la puntuación que le corresponde en aplicación de cada uno de los criterios aplicados para valorar el citado ejercicio, tal y como los mismos han sido considerados por cada miembro del tribunal. Si la puntuación que obtenga el demandante de esa calificación es superior a 5, el tribunal debe tener en cuenta las puntuaciones obtenidas por el demandante en el resto de los ejercicio de la oposición y las que se le han asignado en la fase de concurso a efectos de determinar si la suma de todas ellas es superior a la obtenida por el último aspirante que se ha considerado que ha aprobado todo el procedimiento selectivo atendiendo a lo dispuesto en la base 5,3 de las que rigen la convocatoria. Si la puntuación obtenida por el demandante no permite entender que ha superado el supuesto practico de la fase de oposición o no es superior a la a la obtenida por el último aspirante que se ha considerado que ha aprobado todo el procedimiento selectivo, debe mantenerse la decisión del tribunal en los términos acordados en el acta número 19. La consecuencia jurídica a la que se acaba de hacer referencia hace innecesario la repetición de la prueba práctica pretendida por la parte demandante por lo que en esta parte se desestima el recurso interpuesto. La conclusión a la que se ha llegado resulta de lo que se va a indicar a continuación.

En primer lugar hay que hacer referencia al criterio que mantiene la jurisprudencia sobre la necesidad de motivar la puntuación obtenida por el participante en un procedimiento selectivo respecto a los ejercicios a realizar. La sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, fechada el día 16 de marzo de 2015 (Rec. Casa. 735/2014 ) contiene un resumen de la jurisprudencia y de la evolución de la misma hacia la exigencia de motivación. La sentencia del mismo Tribunal fechada el día 31 de enero de 2019 (Rec. Casa. 1306/2016 ) insiste en esa jurisprudencia pudiendo leerse lo siguiente:

'(...)'

En el caso que se enjuicia, siendo esta la segunda consideración a realizar, no existe ninguna motivación sobre las razones por las que el demandante obtiene 3,80 puntos en el ejercicio práctico como consecuencia de aplicar los criterios de valoración establecidos en las bases de la convocatoria. Esa motivación no se encuentra en el momento de asignar esa puntuación y sobre todo, siendo ello de suma importancia, no existe al decidir el tribunal revisar el ejercicio (acta número 20) ni tampoco al decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en el que, como se ha dicho, se solicita esa motivación resultando que el informe emitido por el tribunal, al igual que la resolución que desestima ese recurso, nada dicen al respecto.

No es necesario repetir el ejercicio práctico porque, como se ha dicho, la infracción no se ha producido en la realización del mismo sino en la motivación de su calificación resultando aplicable lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 26 de septiembre de 2017 (Rec. Casa. 1443/2015 )'.

Aplicando dichas conclusiones al supuesto de autos, el recurrente en este caso obtuvo una puntuación de 5,5 en la prueba práctica, habiendo superado el ejercicio, que se calificaba de cero a diez puntos. No obstante, la falta de motivación sobre las razones por las que el actor ha obtenido esa puntuación (y no otra superior) determina la estimación del presente motivo de impugnación en los mismos términos que se ha hecho en la sentencia referida; es decir, se debe anular la resolución impugnada y la decisión del tribunal calificador que fue recurrida en alzada por el actor, debiendo el Tribunal calificar de nuevo el ejercicio práctico del recurrente, razonando de manera suficiente la puntuación que le corresponde en aplicación de cada uno de los criterios aplicados para valorar el ejercicio, tal y como los mismos han sido considerados por cada miembro del tribunal; si de la puntuación que obtenga el recurrente, la calificación resultante supera la puntuación inicial de 5,5, el tribunal deberá tener en cuenta las puntuaciones obtenidas por el demandante en el resto de los ejercicios de la oposición y las que se le han asignado en la fase de concurso a efectos de determinar si la suma de todas ellas es superior a la obtenida por el último aspirante aprobado; en caso contrario, debe mantenerse la decisión del Tribunal en los términos acordados en el Acta nº19. Todo ello determina que no sea necesario repetir la prueba práctica pues no se discute su contenido sino la falta de motivación de su calificación.

-Por último, en cuanto a la pretensión de que se declare el reconocimiento y adjudicación de la puntuación correspondiente por valor de 1Ž176 puntos respecto del denominado 'Curso de Formación para Policía Municipal de Nuevo Ingreso procedente de otra plantilla' por una duración total de 294 horas dentro del apartado C.1 del baremo de méritos de la Base Quinta de la convocatoria:

Esta pretensión ha sido introducida en el escrito de fecha 24 de febrero de 2020 siendo extemporánea, dado que no es una cuestión planteada previamente en vía administrativa, y se basa en una certificación emitida el 31 de enero de 2020, es decir, con posterioridad a la fecha prevista para su aportación con la correspondiente instancia y para su posible valoración.

SEXTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.

Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEPTIMO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso interpuesto por el Letrado/a D. Oscar Martínez González, en nombre y representación de D. Salvador, contra la resolución de 22 de febrero de 2018 dictada por el Organo de Selección por la que se hace pública la calificación definitiva y la lista de aprobados en el proceso selectivo para la provisión, mediante promoción interna, de seis plazas de Oficial de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Valladolid; contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de 12 de septiembre de 2018 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor en fecha 22 de marzo de 2018, así como su escrito ampliatorio de fecha 10 de mayo de 2018; contra el Decreto nº 2254 de 4 de abril de 2018 dictado por el Concejal Delegado General del Área de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica, que ha resuelto nombrar funcionarios en prácticas con efectos desde el día 16 de abril de 2018 a los aspirantes que más puntuación han obtenido en el concurso-oposición en la plaza de Oficial de Policía Municipal; y contra el Decreto nº 6794 de 25 de octubre de 2018 por el que se resuelve nombrar a los aspirantes, por el orden de calificación definitiva obtenida, funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Valladolid en plazas de Oficial de la Policía Municipal (BOP 13 de noviembre de 2018),DECLAROlas resoluciones recurridas contrarias a derecho y nulas, únicamente en cuanto que se aprecia una falta de motivación en cuanto a las razones por las que el actor ha obtenido una puntuación de 5,5 en la prueba práctica.

En consecuencia, el Tribunal deberá calificar de nuevo el ejercicio práctico del recurrente, razonando de manera suficiente la puntuación que le corresponde en aplicación de cada uno de los criterios aplicados para valorar el ejercicio, tal y como los mismos han sido considerados por cada miembro del tribunal; si de la puntuación que obtenga el recurrente, la calificación resultante supera la puntuación inicial de 5,5, el tribunal deberá tener en cuenta las puntuaciones obtenidas por el demandante en el resto de los ejercicios de la oposición y las que se le han asignado en la fase de concurso a efectos de determinar si la suma de todas ellas es superior a la obtenida por el último aspirante aprobado; en caso contrario, debe mantenerse la decisión del Tribunal en los términos acordados en el Acta nº19.

SE DESESTIMANel resto de las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a la presente sentencia cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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