Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 33/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 54/2020 de 05 de Febrero de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 33/2021

Núm. Cendoj: 26089450022021100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2509

Núm. Roj: SJCA 2509:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00033/2021

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: CGG

N.I.G:26089 45 3 2020 0000104

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Hilario

Abogado:VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE SOSTENIBILIDAD Y TRANSICION ECOLOGICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 33/2021

En LOGROÑO, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 54/2020-A, instados por D. Hilario, Secretario del Sector de la CC.AA. del Sindicato FesSP-UGT RIOJA, representado y defendido por el Letrado, D. VÍCTOR SUBERVIOLA GONZÁLEZ, frente a la CONSEJERÍA DE SOSTENIBILIDAD Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Letrado, D. VÍCTOR SUBERVIOLA GONZÁLEZ, en representación de D. Hilario, Secretario del Sector de la CC.AA. del Sindicato FesSP-UGT RIOJA, presentó en fecha 20/02/2020 recurso contencioso- administrativo contra desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 06/09/2019, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la cual: 1) se estimase la reclamación interpuesta, desestimada por silencio y se declarase la nulidad de la Orden dada a los operarios especializados (Bombero Forestal-Retenes) por la cual tenían que conducir los nuevos vehículos Pick Up, transportando utensilios y a sus propios compañeros; 2) subsidiariamente, se procediese al abono de las diferencias retributivas por el desempeño de las funciones de superior categoría, funciones de oficial de primera; y, 3) con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

Tras la reanudación de la actividad judicial, la vista, finalmente, se celebró el día 1 de febrero de 2021, a partir de las 13:10 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I.En el presente procedimiento se discute la legalidad de la desestimación presunta de la reclamación formulada por D. Hilario, Secretario del Sector de CC.AA. del Sindicato FeSP-UGT RIOJA en fecha 06/09/2019 en la que solicitaba que se declarase la nulidad de la orden dada a los operarios especializados (bombero forestal-retenes) por la cual tenían que conducir los nuevos vehículos Pick Up, transportando utensilios y personas, y, subsidiariamente, para el caso de que la orden estuviese amparada dentro de la legalidad, que se abonasen las diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría, funciones de Oficial de Primera.

II.El recurrente,en su condición de Secretario del Sindicato mencionado, se alza contra el silencio de la administración que no ha dado respuesta a la reclamación formulada en base a los siguientes argumentos. Señala que con posterioridad a su petición se dictó la Circular 1/2020, sobre asignación de segundo vehículo para operarios especializados (Bomberos Forestales-Retenes), condiciones de uso y operatividad por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, conforme a la cual el manejo y uso del vehículo ligero para el transporte de personas o carga podría realizarlo cualquier miembro del retén, salvo aquel personal que accedió a su puesto de trabajo sin el requerimiento de estar en posesión del permiso de circulación tipo B.

Entiende que la imposición de uso de tales vehículos a los operarios especializados (Bombero-Forestal Retenes) con el pretexto de que los mismos son herramientas de trabajo, es contraria a la Resolución de 21/06/2017, Anexo 2.A) porque tal función está prevista expresamente para el Oficial de 1ª en el Anexo 2.C).

Y, señala que una cosa es un requisito de acceso a un puesto de trabajo y otra diferente las funciones que tienen asignadas conforme a la normativa, indicando que el vehículo no se recoge como herramienta de trabajo y que trasladar a los compañeros conlleva un riesgo. Opone que tal encomienda se hizo de forma verbal hasta que fue publicada la Circular sin que existieran causas de urgencia o necesidad que la motivasen.

Y, para el hipotético caso que fuera desestimada su pretensión principal, considera que se le deben abonar las diferencias retributivas por desempeñar funciones de superior categoría.

III.La administración demandadaopone, por un lado, la falta de jurisdicción porque el recurso contencioso administrativo versa sobre condiciones de trabajo de personal laboral y la jurisdicción competente sería la social y, por otro lado, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del sindicato recurrente para interponer recurso.

En cuanto al fondo, entiende que el recurso se dirige contra la Circular 1/2020 que aparece en el Documento Anexo 3 del EA la cual considera ajustada a derecho porque los vehículos, tipo Pick Up, son un turismo y su uso es necesario para el desarrollo de sus funciones, que en los procesos selectivos se exige estar en posesión del carnet B2 y que en el Anexo de la Resolución de 21/06/2017 de la DIRECCIÓN GENERAL DE INNOVACIÓN, TRABAJO, INDUSTRIA Y COMERCIO por la que se registra y publica el acuerdo parcial sobre reconocimiento del grupo profesional de bomberos forestales del convenio colectivo de trabajo la conducción del vehículo se atribuyó a los Oficiales 1ª de oficio porque sólo había vehículos pesados.

SEGUNDO.--LEGITIMACIÓN SINDICATO RECURRENTE-

I.Se somete a consideración de este juzgado de forma previa si el recurrente, en su condición de Secretario del Sector de CC.AA. del Sindicato FeSP-UGT RIOJA, ostenta o no legitimación para recurrir la desestimación presunta de su escrito presentado en fecha 06/09/2020 en el que solicitaba que se declarase la nulidad de la orden dada a los operarios especializados (bombero forestal-retenes) por la cual tenían que conducir los nuevos vehículos Pick Up, transportando utensilios y personas, y, subsidiariamente, que se abonasen las diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría, funciones de Oficial de Primera.

Tal causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.b) de la LJCA debe ser abordada en primer término porque en caso de ser estimada daría lugar a la imposibilidad e innecesariedad de entrar a conocer del fondo del asunto.

II.La legitimación de los Sindicatos reconocida en el art. 19.1.b) de la LJCA, como es de sobra conocido, es una cuestión eminentemente casuística, en la que ha de estarse a la justificación que proporcione la organización sindical para constatar la concurrencia de ese vínculo especial y específico entre el sindicato y el objeto del pleito, y poder determinar así si concurre algún beneficio o perjuicio (interés económico o profesional) derivado de la nulidad del acto que se impugna.

En tal sentido, la STS, Contencioso sección 4 del 02 de junio de 2016 ROJ: STS 2456/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2456 Sentencia: 1300/2016 Recurso: 2812/2014 Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLAnos recuerda que:

'CUARTO .- Ante el expresado cúmulo de circunstancias, esta Sala considera que, por razones de tutela judicial, economía procesal, proporcionalidad, y celeridad, no es ahora momento, ni se esgrimen pretensiones al respecto, de rehacer la vía administrativa y la jurisdiccional, por lo que procede analizar el fondo del asunto, los términos en los que viene planteado el debate procesal.

La legitimación activa de las organizaciones sindicales para interponer recurso contencioso administrativo ha de partir de lo declarado en las SSTC 210/1994, de 11 de julioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 11/07/1994 ( STC 210/1994)Legitimación . , 101/1996, de 11 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 11/06/1996 ( STC 101/1996)Legitimación de los sindicatos . , 203/2002, de 28 de octubreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 28/10/2002 ( STC 203/2002)Legitimación de los sindicatos . , 164/2003, de 29 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 29/09/2003 ( STC 164/2003)Legitimación de los sindicatos . y 358/2006, de 18 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 18/12/2006 ( STC 358/2006 )Legitimación de los sindicatos. , cuando señalan que la Constitución y la Ley atribuyen a los sindicatos la función de defensa de los intereses de los trabajadores. La legitimación, por tanto, alcanza al ejercicio de los derechos y la defensa de intereses legítimos de los trabajadores, siempre que esa legitimación general se proyecte, con carácter particular, sobre el objeto del proceso que se pretende interponer ante los Tribunales, mediante un 'vinculo o conexión' entre el sindicato que ejercita la acción y la pretensión que se plantea.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado en la ya citada STC 358/2006, de 18 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-12-2006 ( STC 358/2006 ) , que 'para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 11/06/1996 (STC 101/1996 )Legitimación de los sindicatos. , FJ 2). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero , FJ 5 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-01-2001 ( STC 7/2001 ) ; y 24/2001, de 29 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29 -01-2001 ( STC 24/2001 ) , FJ 5)'.

Acorde con lo expuesto, esta Sala Tercera ha venido reconociendo legitimación activa a los sindicatos en aquellos supuestos, en los que de la nulidad del acto impugnado, puede acarrear un claro perjuicio a los trabajadores del centro educativo. Es el caso, sin ánimo de exhaustividad, de las Sentencias de 28 de abril de 2010 (recurso de casación nº 26/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 28/04/2010 (rec. 26/2007 ) Legitimación de los sindicatos. ), 1 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 2553/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 01-03-2011 (rec. 2553/2009 ) ), 15 de enero de 2013 (recurso de casación nº 4928/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 15-01-2013 (rec. 4928/2011 ) ), 26 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 638/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 26-02-2013 (rec. 638/2012 ) ), 16 de julio de 2014 (recurso de casación nº 2619/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 16/07/2014 (rec. 2619/2012)Legitimación de los sindicatos . ) y 17 de julio de 2014 (recursos de casación nº 2151/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2014 (rec. 2151/2012 ) y nº 2296/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2014 (rec. 2296/2012 ) ). Mientras que hemos negado la existencia de título legitimador en los demás casos, como sucede en las Sentencias de 15 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 5480/2002 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 15-10-2007 (rec. 5480/2002 ) ), 20 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 4788/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 20-02-2008 (rec. 4788/2006 ) ), 27 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 3397/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 27-02-2008 (rec. 3397/2003 ) ) y 1 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 2553/2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 01/03/2011 (rec. 2553/2009 )Legitimación de los sindicatos. ), entre otras.

QUINTO .- Fácilmente se colige, de lo expuesto hasta ahora, que esa capacidad abstracta de los sindicatos, que se esgrime en el escrito de interposición de la casación y en el escrito de demanda, debe concretarse, en cada caso, mediante ese 'vínculo o conexión', que antes citamos, entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues esa concreción integra el título legitimador.

No es de extrañar, por tanto, que hayamos advertido que esta es una cuestión casuística, en la que ha de estarse al caso concreto, por todas, Sentencia de 29 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 5636/2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 29/11/2011 (rec. 5636/2009 )Legitimación. ), al declarar que ' Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Sin olvidar que este Tribunal ha venido insistiendo (por todas, las sentencias de veinticuatro de mayo de dos mil seis, rec. de casación 957/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 24-05-2006 (rec. 957/2003 ) , y de veintidós de mayo de dos mil siete , rec. de casación 6841/2003) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos '.

De modo que ha de estarse a la justificación que proporcione el sindicato recurrente para constatar la concurrencia de ese vínculo especial y específico entre el sindicato y el objeto del pleito, para determinar si concurre algún beneficio o perjuicio derivado de la nulidad del acto que se impugna. Y lo cierto es que, en este caso, el propio sindicato reconoce que su único interés es la defensa de la igualdad entre hombres y mujeres, lo que le ha llevado a denunciar el fraude de ley que ha supuesto la integración de dos centros educativos con educación separada de niños y niñas, a los efectos de solicitar el concierto educativo que ha sido concedido. Sin embargo no se expresa que relevancia y trascendencia, el ' vínculo y conexión ' del que habla la jurisprudencia, tiene para los trabajadores y el sindicato dicho concierto educativo'.

Con anterioridad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, dictada en el recurso nº 11/09, siendo Ponente de la misma D. Emilio Frías Ponce, en su fundamento Jurídico Tercero abordó la cuestión, actualizando y haciendo compendio de lo ya dicho reiteradamente en otras, tales como la de 21 de septiembre de 2004 (rec.6147/01), en la de 14 de abril de 2008 (rec.44/08), o en la de 26 de noviembre de 2008 (rec. 65/07) y 28 de abril de 2010 (rec. 26/07), así como también en Sentencias del Tribunal Constitucional, nº nº 112/04 e 12 de julio , 153/07 de 18 de junio , 4/09 de 2 de enero y 33/09 de 9 de febrero.

Los puntos sustanciales de tal doctrina son fundamentalmente cuatro, a saber: primero, que los sindicatos cuentan con carácter general y abstracto con legitimación para impugnar decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de los afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general; segundo, que tal reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, de suerte que hay que reconocer legitimación a los sindicatos para y en los procesos en que se dirimen intereses colectivos de los trabajadores; tercero, que esa legitimación abstracta debe proyectarse particularmente sobre el objeto de las acciones que esgriman, mediante el vínculo entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad; cuarto, finalmente, que el vínculo exigible ha de ser ponderado en cada caso y ello implica acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada.

A la misma conclusión se llega en otras, tales como la Sentencia de 1 de marzo de 2011 del Tribunal Supremo, sec. 4ª, rec.2553/2009 , de la que ha sido Ponente Dña. Celsa Picó Lorenzo, o también la de 23 de febrero de 2011, rec. 2675/2009, que tuvo como Ponente D. Santiago Martínez-Vares García.

El Tribunal Supremo también ha dejado dicho en la STS de 1 de marzo de 2011 que 'la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos'.

III.Proyectando lo expuesto al supuesto sometido a consideración de este Juzgado ha de negarse legitimación activa al Sindicato recurrente por varios motivos.

Primero, la parte recurrente en la demanda simplemente refiere que tiene legitimación para interponer recurso contencioso administrativo 'por haber sido parte en el procedimiento administrativo que ha precedido a la actuación que se impugna, y, en todo caso, por resultar afectado por la misma'.Es cierto que la reclamación contra cuya desestimación se articula este recurso contencioso administrativo la formuló el sindicato actuante pero ello no le dota automáticamente de legitimación en sede judicial debiendo de especificar qué tipo de interés, específico y no difuso, ostenta sobre el objeto propiamente dicho del recurso. Pues bien, la parte recurrente en la demanda obvió cualquier consideración concreta que le relacionase de manera directa con el resultado del pleito y en el acto de la vista, en el trámite de conclusiones, al contestar a los motivos de inadmisibilidad opuestos por la administración, tampoco hizo mención alguna al vínculo o conexión que le unía con el pleito. La defensa de la legalidad, en general, de los intereses de sus afiliados resulta loable pero no le atribuye legitimación general y de forma indiscriminada para recurrir.

Segundo, se desconoce qué representatividad ostenta esta Sindicato en el ámbito de la CC.AA. y, en concreto, entre el personal laboral que ostenta la condición de Bombero-Forestal. El Sindicato se postula en defensa de los intereses de los operarios especializados pero resulta factible que su actuación pueda ir en detrimento de otros afiliados que ostenten categorías diferentes y superiores a éstos. Dicho de otro modo, la eventual estimación de la demanda no ha de suponer necesariamente un beneficio o la evitación de un perjuicio para el sindicato accionante y podría incluso llegar a perjudicar a afiliados del mismo sindicato.

Tercero, la finalidad última es dejar sin efecto una orden de servicio que afecta a los operarios especializados y tales operarios especializados son personas concretas y perfectamente identificables que, sin embargo, no recurrieron la actuación administrativa que les afectaba personal y directamente y que, primero, fue plasmada en una orden verbal y, ulteriormente, en la Circular 1/2020. Ello significa que las personas directamente afectadas por la medida no han formulado queja u objeción de forma particular a la orden dada de conducir los nuevos vehículos, tipo Pick Up, pudiendo darse el caso de que algunos de ellos o, al menos, los que no están afiliados al Sindicato actuante estuvieran de acuerdo con dicha medida.

Conforme a lo razonado, debe declararse la inadmisibilidad del recurso por no estar justificada la legitimación del Sindicato recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 69.b) de la LJCA.

Y, ello sin necesidad de entrar a examinar el resto de cuestiones planteadas, entre ellas, la falta de jurisdicción pues aunque formalmente este juzgado tienen competencia para conocer del recurso contra la concreta actuación administrativa recurrida -desestimación presunta de la petición formulada el 06/09/2019-, en cuanto al fondo propiamente dicho, tratándose de una orden de servicio que afecta al personal laboral, la jurisdicción competente sería la social conforme a lo dispuesto en el art. 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

TERCERO.--COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas habida cuenta de que la legitimación del sindicato es una cuestión que plantea serias dudas y debe ser ponderada caso por caso.

CUARTO.--RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DECLARO LA INADMISIBILIDADdel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. VÍCTOR SUBERVIOLA GONZÁLEZ, en representación de D. Hilario, Secretario del Sector de la CC.AA. del Sindicato FesSP-UGT RIOJA, contra desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 06/09/2019, por concurrir la causa del art. 69.b) de la LJCA de falta de legitimación del Sindicato recurrente.

No se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0054 20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.