Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 33/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 163/2020 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 33/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1685

Núm. Roj: SJCA 1685:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00033/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00D

N.I.G:45168 45 3 2020 0000459

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000163 /2020 SECCIÓN D /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Juan Ignacio

Abogado:BEATRIZ FERNANDEZ RODRIGUEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM)

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 33/2021

En Toledo, a 2 de Marzo de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 163/2020, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio, representado y asistido por la Letrada D. ª Beatriz Fernández Rodríguez, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), asistido y representado por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

SOBRE: COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación de D. Juan Ignacio, se presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 17 de Marzo de 2020 (la fecha correcta según la documental aportada es el 28 de Febrero de 2020) de la Dirección Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina, en virtud de la cual se desestimó su solicitud de abono del complemento de carrera profesional, interesando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia por la que:

'A.- Se anule la Resolución de fecha 17 de Marzo de 2020 de la Dirección Gerencia de Atención Integrada de Talavera, por medio de la cual se desestima la solicitud de abono del COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL.

B.- Se reconozcami derecho a la asignación del complemento de carrera profesional correspondiente al grado que tengo reconocido, en las mismas condiciones que para el personal estatutario fijo.

C.- Que se proceda al abonodesde el 24 de Febrero de 2016 (cuatro años anteriores a la fecha de la presente reclamación), de las cuantías resultantes del/los grados que tengo reconocidos, así como de las mensualidades no satisfechas a partir del 24 de Febrero de 2020 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago del complemento de carrera profesional y que se determinará en ejecución de Sentencia.

D.- Que se proceda al reconocimiento de los correspondientes derechos administrativos y de Seguridad Social.

E.- Que se impongan las costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.Por Decreto de 15 de Julio de 2020 se admitió a trámite la demanda, acordando, dada la excepcional situación derivada de la crisis sanitaria, con carácter previo a requerir el Expediente Administrativo y citar a las partes a la vista, dar traslado a la parte recurrente para que el plazo de 3 días manifestara si deseaba seguir la tramitación del procedimiento por escrito, lo que fue reiterado por Diligencia de Ordenación de 2 de Septiembre de 2020, presentando escrito la parte recurrente manifestando no tener inconveniente en la tramitación del procedimiento de conformidad a lo previsto en el Artículo 78. 3 de la LJCA, siempre que se ofreciera un trámite de conclusiones tras la contestación a la demanda.

TERCERO. -Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de Septiembre de 2020 se confirió traslado a la parte demandada para que contestara la demanda en el plazo de 20 días, requiriéndole asimismo la aportación del Expediente Administrativo, haciéndole saber que en los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda podría solicitar la celebración de vista.

CUARTO.- Por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se presentó escrito, solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad y al mismo tiempo contestando la demanda.

QUINTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de Octubre de 2020 se unió a los autos el escrito presentado, confiriendo traslado a la parte recurrente para que formulare conclusiones, verificado lo cual se dio traslado a la Administración demandada para el mismo fin, y presentado el oportuno escrito por Diligencia de Ordenación de 20 de Noviembre de 2020 se declaró el procedimiento concluso, dando cuenta del estado del procedimiento con fecha 23 de Febrero de 2021.

SEXTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

Se interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 28 de Febrero de 2020 ( en la demanda se alude por error como fecha al 17 de Marzo de 2020) de la Dirección Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina, en virtud de la cual se desestimó la solicitud de abono del complemento de carrera profesional formulada por el recurrente, interesando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia en los términos señalados en el Antecedente de Hecho Primero.

Atendiendo al contenido de la demanda, el recurrente presta sus servicios como personal estatutario temporal del SESCAM como Auxiliar Administrativo, teniendo reconocido el Grado I de carrera profesional, mediante Resolución de la Dirección General de RRHH del SESCAM de 21 de Abril de 2008 publicada en el DOCM, y el Grado II de carrera profesional mediante Resolución de la Dirección General de RRHH del SESCAM de 3 de Noviembre de 2011 publicada en el DOCM, reconocimiento que por su condición de personal estatutario temporal no ha venido acompañado del abono del correspondiente complemento, como si se abona al personal fijo.

Continúa señalando la parte demandante que disconforme con esta situación presentó ante el SESCAM solicitud para que se le reconociera el derecho al abono de la cantidad correspondiente al grado reconocido en las mismas condiciones que el personal fijo, que se procediera al abono desde los cuatro años anteriores a la reclamación de las cuantías resultantes de los grados reconocidos, y al reconocimiento de los correspondientes derechos administrativos y de Seguridad Social, siendo desestimada por Resolución de 17 de Marzo de 2020 ( la fecha correcta se reitera es el 28 de Febrero de 2020), que es el objeto del presente recurso.

Refiere la parte demandante que la Resolución desestimatoria de la reclamación se fundamenta en el Decreto 62/2007 de 22 de Mayo y en el hecho de considerar que la reclamación resulta extemporánea al ser la Resolución sobre reconocimiento de grado sin efectos económicos un acto administrativo firme, considerándola la recurrente contraria a derecho, alegando que la doctrina de acto firme y consentido no puede ser aplicada como reiteradamente señala el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, y en segundo término y en cuanto al fondo en la medida en que la misma vulnera la doctrina del TJUE, del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Macha sobre la materia, siendo injustificada la diferencia de trato entre el personal estatutario y el fijo en este sentido

La parte demandada en su escrito de contestación planteó en primer término como cuestión previa la suspensión del procedimiento por prejudicialidad hasta la resolución por el Tribunal Supremo de los Recursos de Casación presentados contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha de 18 de Febrero de 2019, que versa sobre idéntica cuestión a la presente, y contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2. ª, del TSJ de Castilla La Mancha de 6 de Febrero de 2019 recaída en los autos de recurso de apelación n. º 96/2018, admitidos por Autos de 14 y 15 de Enero de 2020, y ello para preservar los principios de seguridad jurídica y economía procesal.

Para el supuesto de que no se acordará la suspensión del procedimiento la Administración se opone a la demanda, alegando en primer término la inadmisibilidad del recurso al impugnarse una resolución que es reproducción de un acto firme y consentido, considerando que se impugna indirectamente actos administrativos firmes, dictados en el año 2008 y 2011, frente a los que no se ha seguido el procedimiento de revisión que es la vía adecuada, en la medida en que la Resoluciones por las que se reconoció al recurrente el grado correspondiente de carrera profesional, por remisión a la correspondiente convocatoria, ya advertían que los efectos económicos del referido reconocimiento se producirían únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo del SESCAM en la categoría y/o especialidad reconocida, pretendiendo privarlos de efectos, actos frente a los que no se accionó en los plazos previstos, y que tampoco se impugnan ahora limitando su recurso la parte demandante a la Resolución de 17 de Marzo de 2020.

De forma subsidiaria, para el caso de que no fuera acogida su pretensión anterior, alega la improcedencia del reconocimiento del abono del complemento retributivo, en particular desde los 4 años anteriores a la reclamación formulada en vía administrativa, procediendo en su caso el reconocimiento ex post de la pretensión del actor sin efecto retroactivos valorando las circunstancias concurrentes, o subsidiariamente no desde los cuatro años anteriores a la solicitud formulada en vía administrativa, sino solo desde la Sentencia de 28 de Diciembre de 2018 en la que el TSJ de Castilla la Mancha cambió su criterio, sin que en ningún caso pudiera alcanzar al periodo anterior al 1 de Marzo de 2012 pues sería aplicable la suspensión impuesta por las Leyes Generales de Presupuestos desde 2015 a 2019, alegando asimismo que en ningún caso se ha producido discriminación respecto al personal fijo, cuyas condiciones son diferentes, y que una hipotética estimación de lo solicitado conllevaría el reconocimiento de un derecho económico que en el año en que se formuló la solicitud no puede serle reconocido al personal fijo al no existir previa convocatoria pública

SEGUNDO.- SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD.

Como se ha expuesto con anterioridad la parte demandada, como cuestión previa, en su escrito de contestación solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad hasta la resolución por el Tribunal Supremo de los Recursos de Casación presentados contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha de 18 de Febrero de 2019, y contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2. ª, del TSJ de Castilla La Mancha de 6 de Febrero de 2019 en los autos de recurso de apelación n. º 96/2018, admitidos por Autos de 14 y 15 de Enero de 2020 respectivamente, petición a la que se opuso la parte actora en trámite de conclusiones, al no habérsele dado traslado con carácter previo.

La citada petición formulada por la defensa del SESCAM en el momento actual ha perdido su razón de ser, en la medida en que los recursos de casación a los que alude como fundamento de su solicitud han sido ya resueltos, por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. º de 28 de Enero de 2021 dictada en recurso de casación n.º 3734/2019 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la Sentencia n.º 34/2019, dictada el 18 de Febrero de 2019 por la Sección 2. ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La ManchaSentencias relacionadasSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 2ª, 18-02-2019 (rec. 230/2018), recaída en el recurso de apelación n.º 230/2018, interpuesto contra la Sentencia n.º 136/2018, de 24 de Mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Toledo en el procedimiento abreviado n.º 372/2017, y por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 1 de Febrero de 2021, dictada en el recurso de casación n. º 3290/2019, promovido por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia n. º 23/2019, de 6 de Febrero de la Sección 2. ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recaída en el recurso de apelación n. º 96/2018Sentencias relacionadasSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 2ª, 06-02-2019 (rec. 96/2018) formulado frente a la Sentencia n. º 23/2018 de 29 de Enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n. º 1 de Cuenca, razón por la que no se realiza ningún pronunciamiento al respecto.

TERCERO.- ACTO FIRME Y CONSENTIDO

Señala la parte demandada a este respecto que nos encontramos ante actos firmes y consentidos, en la medida en que, en definitiva, no fueron recurridos en tiempo y forma ni las Bases de la Convocatoria ni las Resoluciones en virtud de las cuales se le reconoció al recurrente el grado profesional correspondiente sin efectos económicos hasta que no adquiriera la condición de fijeza, resultando por ello la resolución recurrida simplemente confirmatoria de los anteriores, petición a la que se opone la parte recurrente con fundamento en la doctrina asentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en este aspecto.

Aun cuando este Juzgado ha mantenido en resoluciones anteriores la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a la que alude la parte recurrente, las Sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, dictadas en supuestos sustancialmente idénticos al que nos ocupa, determinan un cambio en la citada cuestión dada la Jurisprudencia asentada por las Sentencias de Alto Tribunal.

Como se refiere tanto en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª de 28 de Enero de 2021, dictada en recurso de casación n.º 3734/2019, como en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª de 1 de Febrero de 2021, dictada en el recurso de casación n. º 3290/2019, aludiendo a los respectivos Autos por los que fueron admitidos a trámite los recursos de casación señalados, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es ' (i)Si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y (ii), en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos.'

Pues bien a las citadas cuestiones dan respuesta los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª de 1 de Febrero de 2021, dictada en el recurso de casación n. º 3290/2019, reproduciendo lo ya señalado en la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 28 de Enero de 2021 dictada en recurso de casación n.º 3734/2019, los cuales se reproducen literalmente a continuación:

' QUINTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

Esta Sala ha dicho reiteradamente que el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional porque ésta forma parte de las condiciones de trabajo y no hay razones objetivas en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE que justifiquen negárselo [ sentencias núm. 1532/2020, de 17 de noviembre (rec. cas. núm. 4641/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-11-2020 (rec. 4641/2018 )); núm. 1294/2020, de 14 de octubre (rec. cas. núm. 6333/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 14-10-2020 (rec. 6333/2018 )); núm. 609/2020, de 28 de mayo (rec. cas. núm. 4753/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Co ntencioso-Administrativo, Sección 4ª, 28-05-2020 (rec. 4753/2018)); núm. 225/2020, de 18 de febrero (rec. cas. núm. 4099/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, 18-02-2020 (rec. 4099/2017)); núm. 1482/2019 ( rec. cas. núm. 2237/2017); núm. 304/2019, de 8 de marzo (rec. cas. núm. 2751/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 08- 03-2019 (rec. 2751/2017)); núm. 294/2019, de 6 de marzo (rec. cas. núm. 5927/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 06-03-2019 (rec. 5927/2017)); núm. 293/2019, de 6 de marzo (rec. cas. núm. 2595/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 06-03-2019 (rec. 2595/2017)); núm. 239/2019, de 25 de febrero (rec. cas. núm. 4336/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, 25-02-2019 (rec. 4336/2017)); núm. 227/2019, de 21 de febrero (rec. cas. núm. 1805/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 21-02-2019 (rec. 1805/2017)); y la núm. 1796/2019, de 18 de diciembre (rec. cas. núm. 3723/2018), por referirnos a las más recientes].

Por tanto, no hay controversia ya sobre la cuestión de fondo pues está resuelta y la propia Administración castellano-manchega recurrente viene a reconocerlo en su escrito de interposición, tal como ya advertía el auto de admisión. Aunque el recurso de casación versa, no sobre si el Sr. Cristobal tiene o no derecho al complemento de carrera profesional, extremo en el que no cabe más respuesta que la afirmativa, sino sobre la manera en que se le ha de reconocer y sobre el alcance que ese reconocimiento ha de tener en el tiempo, no debemos perder de vista esa circunstancia.

La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha quiere que digamos que el Sr. Cristobal debió servirse del procedimiento de revisión de oficio para obtener lo que no niega que le corresponde y que el derecho que se le debe reconocer se proyecta hacia el futuro, entendiendo por tal el posterior a la reclamación del Sr. Cristobal o, subsidiariamente, a la firmeza de la sentencia que consolida la jurisprudencia a la que hemos aludido. Se trata exactamente de lo mismo que se plantea en el recurso de casación núm. 3734/2019 , también interpuesto por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya deliberación se ha terminado al mismo tiempo que la de éste.

Pues bien, al igual que decimos en la sentencia 103/2021, de 28 de enero (rec. cas. 3734/2019 ), y en nuestra sentencia núm. 1636/20202, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 01-12-2020 (rec. 3857/2019)), la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo, pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho es la prevista ahora por el artículo 106 de la Ley 39/2015 y antes, por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo ComúnLegislación citadaLRJAP art. 102.

Ahora bien, dado que el Sr. Cristobal no hizo formalmente uso de ella, es claro que la sentencia de apelación, al igual que la de instancia, al no considerar necesario ese cauce, han infringido aquél precepto y, en consecuencia, los de la Ley de la Jurisdicción que establecen la actividad susceptible de impugnación ante los tribunales de lo contencioso-administrativo. Por tanto, en este extremo hemos de dar la razón a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia dictada por la Sala de Albacete y la del Juzgado de lo Contencioso-administrativo recurrida en apelación.

SEXTO.- La resolución de las pretensiones deducidas en la instancia.

La conclusión a la que acabamos de llegar, no supone, sin embargo, la desestimación del recurso de contencioso-administrativo. Por el contrario, anulada la sentencia dictada en apelación, así como la de instancia, hemos de estimar en parte el recurso contencioso-administrativo en los términos que, a continuación, vamos a explicar.

Se ha de recordar ante todo que, tal como se ha dicho antes, no hay duda de que la pretensión sustantiva del Sr. Cristobal está fundada en Derecho, ni de que el mantenimiento de la situación creada por la resolución de 29 de octubre de 2010, la denegación de los efectos del reconocimiento del grado II de la carrera profesional mientras no sea fijo, prolonga su discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento. O lo que es lo mismo, prolonga la infracción de los artículos 43.2.e ) y 44 de la Ley 55/2003 , en la interpretación que ha de dárseles desde el principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 14 en relación con la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CEy con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de esta Sala sobre el derecho a la carrera profesional del personal con vínculo temporal con las Administraciones Públicas.

Esta circunstancia, que, lo reiteramos, no ha discutido la Administración castellano-manchega, era ya patente en el momento en que el Sr. Cristobal presentó su reclamación el 30 de julio de 2017. Por ello, debió de ser tomada por una solicitud de revisión de oficio de la resolución de 29 de octubre de 2010 en el punto relativo al reconocimiento de los efectos de la progresión en su carrera profesional. Sin embargo, la Administración castellano-manchega, no sólo no lo hizo así, sino que ha seguido sin ejercer la facultad que le atribuye el artículo 106 de la Ley 39/2015 . Es más, tal como hemos visto en el recurso de casación núm. 3857/2019 -resuelto por nuestra sentencia núm. 1636/2020, de 1 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 01-12-2020 (rec. 3857/2019 )-, ha denegado solicitudes de revisión de oficio con el mismo fundamento que la pretensión del Sr. Cristobal, razón por la cual hemos tenido que declarar en ella la procedencia de dicha revisión. También hemos dicho en esa sentencia que es desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea.

Así, pues, siendo claro que la resolución de 29 de octubre de 2010 debe ser objeto de revisión en el sentido precisado, la Administración castellano- manchega debió apreciarlo de ese modo y, al recibir la reclamación que está en el origen de este proceso, actuar en consecuencia. En la medida en que no lo hizo, su actuación incurrió en las infracciones indicadas, motivo por el cual tanto la sentencia del Juzgado como la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, debieron acoger el recurso del Sr. Cristobal, como hicieron, pero sin obviar la exigencia procedimental ya indicada.

Por lo tanto, si bien debe mantenerse el principio de que la remoción de los actos consentidos solamente puede lograrse, de ser procedente, a través de la revisión de oficio, también hay que decir que, en este caso, la Administración castellano-manchega no debió de tener duda de que esto era lo que le pedía el Sr. Cristobal -aunque formalmente no solicitara una revisión, ya que sí ponía de manifiesto la desigualdad injustificada a la que seguía sometido y solicitaba su completa remoción- y actuar en consecuencia.

Sin embargo, dicha Administración, escudándose en que mediaba un acto consentido, no ejerció la potestad que sin duda le reconoce el ordenamiento jurídico precisamente frente a actos de esa naturaleza para declarar su nulidad. Proceder éste que el tiempo ha hecho cada día menos comprensible pues, como sabemos, es ya constante la jurisprudencia que afirma que no cabe diferenciar al personal temporal -salvo que haya razones objetivas que lo justifiquen aquí no sólo no acreditadas sino ni siquiera mencionadas- en las condiciones de trabajo y que forma parte de ellas la carrera profesional.

En definitiva, no discutiendo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que es fundada la pretensión del Sr. Cristobal y que, por tanto, la resolución de 29 de octubre de 2010 adolece del vicio de nulidad explicado, debe ejercer sin dilación la potestad de revisión de oficio de manera coherente con dicho presupuesto y a tal fin, previa anulación de la resolución de 21 de agosto de 2017, hemos de disponer la retroacción del procedimiento administrativo. A diferencia de lo que establece nuestra sentencia núm. 1636/2020, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 01-12-2020 (rec. 3857/2019)), no puede llegar más allá nuestro pronunciamiento y reconocer directamente lo que reclama al Sr. Cristobal porque no instó el procedimiento que, según acabamos de decir, debía seguir.

Llegados a ese punto, para responder a la segunda de las preguntas planteadas por el auto de admisión, basta con decir que los efectos temporales de esa revisión han de ser los propios de la apreciación de una nulidad de pleno Derecho y proyectarse desde la fecha de la resolución viciada por la misma, sin perjuicio de los límites derivados del plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y, en este caso, de lo dispuesto por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

SÉPTIMO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

A la primera de las preguntas formuladas por el auto de admisión, de acuerdo con lo que se ha dicho antes, hemos de responder que los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubreLegislación citadaLPAC art. 106, del Procedimiento Administrativo Común.

La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.'

En aplicación de la Jurisprudencia expuesta no puede sino concluirse, que como defiende la Administración nos encontramos ante un acto firme y consentido, y que el procedimiento para atacar el mismo no es otro que el procedimiento de revisión, si bien no existiendo duda de que la pretensión sustantiva del recurrente está fundada en Derecho, y que el mantenimiento de la situación creada por la denegación de los efectos del reconocimiento del grado correspondiente de la carrera profesional mientras no sea fijo, prolonga su discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento, prolongando la infracción de los Artículos 43.2.e) y 44 de la Ley 55/2003, en la interpretación que ha de dárseles desde el principio de igualdad reconocido por el Artículo 14 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 14 en relación con la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre el derecho a la carrera profesional del personal con vínculo temporal con las Administraciones Públicas, ya patente en el momento en que el recurrente presentó su reclamación el 24 de Febrero de 2020, la misma debió de ser tomada por una solicitud de revisión de oficio de las resoluciones en las que se le reconocían los grados profesionales sin efectos retributivos hasta la adquisición de fijeza, en el punto relativo al reconocimiento de los efectos de la progresión en su carrera profesional.

Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Juan Ignacio contra la Resolución de 28 de Febrero de 2020 de la Dirección Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina, en virtud de la cual se inadmitió la solicitud de abono del complemento de carrera profesional, anulando la misma, a fin de que la Administración proceda a la revisión de oficio de las resoluciones en las que se le reconocían al recurrente los grados profesionales correspondientes.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES

En aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo, no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Juan Ignacio FRENTE LA RESOLUCIÓN DE 28 DE FEBRERO DE 2020 DE LA DIRECCIÓN GERENCIA DE ATENCIÓN INTEGRADA DE TALAVERA DE LA REINA, EN VIRTUD DE LA CUAL SE INADMITIÓ LA SOLICITUD DE ABONO DEL COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL, ANULANDO LA MISMA, A FIN DE QUE LA ADMINISTRACIÓN PROCEDA A LA REVISIÓN DE OFICIO DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE LE RECONOCÍAN AL RECURRENTE LOS GRADOS PROFESIONALES CORRESPONDIENTES.

NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, recurso que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 4957000085016320, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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