Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
27/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 330/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 27 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 330/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100384

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2461


Encabezamiento

RECURSO Nº 241/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 330/2003

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a veintisiete de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por Doña Amelia , representada por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendida por el Letrado D. Alberto Lillo Lloria, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Castellón por la que se fija en 4.946.649 ptas el justiprecio de la finca n° NUM000 (datos catastrales: P° NUM002 , Parcela NUM001 ) del TM de Oropesa del Mar, propiedad de la actora y otros, afectada por la expropiación para ejecución del Proyecto "Línea Valencia- Tarragona. Tramo Las Palmas Oropesa. Plataforma. Clave: T-CS-45", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Ar. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y determine que el justiprecio es de 42.070.000 ptas., más el premio de afección, la IRO del 10% del valor del terreno expropiado , y el 5% por demérito del resto.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25-3-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Castellón por la que se fija en 4.946.649 ptas el justiprecio de la finca nº NUM000 (datos catastrales: Pº NUM002 , Parcela NUM001 ) del TM de Oropesa del Mar, propiedad de la actora y otros, afectada por la expropiación para ejecución del Proyecto "Línea Valencia-Tarragona. Tramo Las Palmas Oropesa. Plataforma. Clave: T-CS-45".

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

- que no es correcta la caracterización de la finca como rústica, habida cuenta de que se inserta en una zona en rápido avance urbanizador , próxima a edificaciones consolidadas, que en la fecha de ocupación no tenía aprovechamiento agrícola ni forestal y estaba clasificada en el P.G.O.U. como Suelo Urbanizable no Programado.

- que como consecuencia de lo anterior no procedía que formara parte del Jurado un Ingeniero Agrónomo o Técnico equivalente.

- falta de motivación de la Resolución.

- que reputa un precio ajustado a la clasificación de la finca el de 10.000 Ptas./m2.

SEGUNDO.- El Jurado de Expropiación Forzosa, razonando que el terreno afectado es Suelo no Urbanizable y acudiendo al art. 26 de la L. 6/98 determina su valor mediante el método de comparación con fincas análogas, estableciendo como adecuado el precio de 950 Ptas./m2 en razón de las características de la finca, y su situación, régimen urbanístico, usos y aprovechamiento de que es susceptible y con el conocimiento que tiene de la zona y el lugar donde se ubica y los precios de mercado de fincas análogas.

Además, apreciando que la finca tiene una extensión de 20.000 m2 y que se expropian 4.207 m2 , estima que la disminución de cabida desmerece su valor por aumento de los gastos generales de explotación etc lo que cuantifica en un 5% del valor asignado el terreno.

Pues bien, sentado lo anterior y entrando en análisis de las cuestiones planteadas por la recurrente procede comenzar indicando que "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus comPonentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales , ya que las facultades revisoras se extienden , además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".

Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer , a salvo la existencia de otros elementos probatorios , frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa, sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito, de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".

TERCERO.- En el caso presente, las obras que dieron lugar a la expropiación , derivan del Proyecto de línea Férrea Valencia- Tarragona aprobado por Resolución de la Dº. General de Infraestructuras de Transporte Ferroviario de 6-9-94 y Proyecto Básico nº 2 de la Modificación nº 1 aprobada técnicamente en 29-3-96, estando incluido en la normativa de la L. 16/87 de 30-7 de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La finca que nos ocupa se halla clasificada en el PGOU como Suelo Urbanizable no Programado -según informe pericial practicado en fase probatoria-, siendo su destino el agrícola. De esta manera la composición del Jurado en lo que se refiere a la titulación del Vocal Técnico (Ingeniero Agrónomo, es correcta).

Este tipo de suelo, según resulta de las previsiones contenidas en la L. 6/98 , y en concreto en el art. 27 en relación con el 26 y 16.2 se valorará por "el método de comparación a partir de valores de fincas análogas" y de no existir valores comparables "mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración".

El Jurado, en definitiva, acude a este método de valoración (método de comparación) aun cuando parte de la clasificación del suelo como no urbanizable y explicita las razones que el llevan a concluir el valor unitario 950 ptas./m2 (su conocimiento de la zona, comparación con los precios de venta de fincas análogas, usos y aprovechamiento de la finca, ubicación de la misma...) lo que no deja de ser una forma de motivación, por más que ciertamente no profundiza en exceso en cuanto a los datos referenciales utilizados.

En fase probatoria se practicó pericial por Agente de la Propiedad Inmobiliaria que , acudiendo a transacciones efectuadas en la zona -según refiere- con su intervención o de otros agentes mediadores consultados llega a un valor inicial básico que considera precio medio ponderado de bienes análogos, al que aplica y cuantifica correcciones derivadas de sus apreciaciones , teniendo en cuanta las circunstancias propias y particulares de la finca (naturaleza, tipo y condición; situación material y física; distancia al centro urbano y comunicaciones...), que reseña en el apartado "criterios de valoración".

En tal sentido no puede reconocérsele superior fuerza argumentativa que la del Acuerdo del Jurado, pues salvo la de las conversaciones mantenidas con otros Agentes de la Propiedad de la zona, no concreta las fuentes objetivas de las que extrae los valores que maneja para concluir el valor final de 4.500 Ptas./m2

A tal informe ha de negársele, por tanto, valor enervatorio suficiente para desvirtuar las conclusiones del Jurado.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la relativa al pretendido "plus valor" de la finca por expectativas urbanísticas, derivadas de su proximidad a núcleo urbano y edificaciones residenciales y dotacionales, extremos los cuales no han obtenido adveración alguna , ni resultan del expediente, mas si se tiene en cuenta que nada se hizo constar en el acta previa a la ocupación, en la medida que como con reiteración ha declarado el T.S. (S. de 17-10-1992, entre otras), que "el acta previa de ocupación es un documento oficial que concreta y delimita el bien que se expropia", añadiendo que "no obstante, la presumible certeza y exactitud de las concretas determinaciones sobre las cualidades físicas o jurídico- valorativas, puede ser destruida cuando se acredita Fehacientemente la diferente realidad de alguna de esas determinaciones".

Conviene precisar al respecto que Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha entendido que en este tipo de expropiaciones -rústicas- , que no son motivadas por necesidades urbanísticas, sino por la ejecución de obras públicas, como son las carreteras, han de computarse también las expectativas urbanísticas que pueda tener el suelo, aun cuanto éste no tenga la clasificación de urbanizable en el instrumento de ordenación urbana vigente en el municipio.

Sin embargo, la misma jurisprudencia del TS ha declarado, en todo caso, que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas en relación con las características físicas del terreno , la proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y las circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo (la S. 2-7-1996, dictada en el recurso de apelación núm. 9101/1991, aprecia el destino del terreno a campo de fútbol, la proximidad al suelo urbano delimitado, la existencia de servicios de agua y electricidad y el acceso al servicio de alcantarillado como circunstancias demostrativas de la existencia de expectativas urbanísticas del terreno).

En definitiva, por todo lo expuesto, procedente resulta la desestimación de la pretensión actora.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amelia, representada por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendida por el letrado D. Alberto Lillo Lloria , contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Castellón por la que se fija en 4.946.649 ptas el justiprecio de la finca n° NUM000 (datos catastrales: P° NUM002, Parcela NUM001 ) del TM de Oropesa del Mar , propiedad de la actora y otros, afectada por la expropiación para ejecución del Proyecto "Línea Valencia-Tarragona. Tramo Las Palmas Oropesa. Plataforma. Clave: T-CS-45"

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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