Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
07/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 330/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 07 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 330/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100399


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1787/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 330 /2005

ILMOS. SRS:

Presidente

Don José Díaz Delgado

Magistrados

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia a 7 de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por D. Darío representado por D. Jesús Quereda Palop contra acuerdo plenario de 26 de septiembre de 2002 del Ayuntamiento de Albalat dels Sorells, resolviendo recurso de Reposición -que desestimó- contra la aprobación definitiva (en sesión del mismo órgano habida el 1-8-02) del Programa de Actuación por gestión directa y Proyecto de Reparcelación Económica del ámbito de las parcelas catastrales 82085.11 a 82085.13 y 82085.19 a 82085.26. Ha sido Administración demandada el Ayuntamiento de Albalat dels Sorells, representado por la procuradora Doña Rosa Úbeda Serrano y asistida por letrado del Servicio de asistencia a Municipios de la Diputación de Valencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que se verifico mediante escrito en el que suplico se dictara sentencia anulando el acto impugnado.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El acuerdo municipal (Pleno) recurrido desestimó otro anterior del mismo órgano que había aprobado el Programa de Actuación Integrada por gestión directa y Proyecto de Reparcelación Económica de un ámbito superficial de 2919,33 m2 conformado por las parcelas catastrales 82085.11 a 82085.13 y 82085.19 a 82085.26.

Disconforme con dicho acuerdo, el actor pretende se dicte sentencia declarando contrario a Derecho y dejándolo sin efecto por cuanto no reconoció las pretensiones de la parte "relativas a la obtención ilegitima de terrenos con destino viario y a la inclusión en el ámbito de la actuación de una parcela que ya cuenta con los requisitos para merecer la condición de solar".

El propio tenor del Suplico transcrito resume el fundamento del recurso: con cita de los artículos 33.7, 63.2a y 68.2b de la Ley Valenciana 6/1994 (LRAU) sostiene el actor:

El instrumento urbanístico aprobado por el Ayuntamiento tiene como único objeto la liquidación de cuotas de urbanización a los propietarios, pero nada más; no la adquisición de los terrenos dotacionales por el Ayuntamiento, como ha sido el caso.

Nunca debió incluirse en el área sujeta a la Reparcelación económica la parcela de su propiedad referencia catastral 8208526, por disponer de los servicios que la caracterizan como solar. Aquí se añade la cita del artículo 6 de la indicada Ley Valenciana.

La representación del ayuntamiento ha defendido la plena sujeción a derecho del acuerdo municipal impugnado, en cuanto, por un lado , la cesión del viario constituye la contrapartida negativa del aprovechamiento materializado sobre su parcela, compensándole recíprocamente la carga y el beneficio (invoca los artículos 33.7 y 63.2a de la LRAU); por otro, que la parcela 82085.23 propiedad del actor se beneficia en la misma medida que los demás colindantes, situados en la misma calle de las obras de urbanización cuyo coste repercute el Proyecto de Reparcelación Económica , resultando razonable su inclusión en el reparto (invoca el artículo 14 de la Ley 6/1998).

SEGUNDO.- Considerando primeramente lo concerniente a la inclusión dentro del área de reparto de la parcela catastral 8208526, cabe significar que del propio dictamen pericial suscrito por el arquitecto y acompañando al escrito de demanda no se deduce la condición de solar, como acertadamente informó el técnico municipal y siguió el acuerdo. En efecto , si bien cuenta con determinados servicios servicios en cuanto da a la calle del Mar abierta al uso público, carece de la primera de las características definidoras de la condición jurídica de solar, exigidas por el artículo 6 de la Ley Valenciana 6/1994 , de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU): acceso rodado por vía pavimentada, "debiendo estar abierta al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que de frente".

La parcela en cuestión de forma rectangular da en su frente acusadamente mas largo al "camino" que precisamente trata de convertirse en vial urbanizado conforme al Planeamiento y, financiado por los propietarios afectados.

Así las cosas, no cabe duda que, aún tratándose de parcela consolidada por la edificación ("una casa de pueblo" en expresión de la parte) su propiedad queda sujeta a los deberes definidos en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, precepto que convenientemente ha invocado la representación del Ayuntamiento demandado.

En ese aspecto no se aprecia ilegalidad del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Distinta suerte la del segundo de los motivos de oposición articulados por la parte actora.

Como se dice en la contestación a la demanda (que prácticamente viene a reproducir el contenido del informe de 16 de septiembre de 2002, suscrito por el asesor jurídico municipal (documento nº 40 del expediente), es cierto que la cesión del viario constituye la contrapartida negativa del aprovechamiento materializado sobre las parcelas , compensándose recíprocamente la carga y el beneficio.

Ocurre también en el terreno de lo fáctico que el área de reparto es de una superficie bastante reducida (2916,23 m2) y reducidísimas las cesiones para conformar el vial según el planeamiento y a partir del "camino" existente: 6 ,80 m2 sobre la parcela catastral 8208523 propiedad del Sr Darío, siguiendo el dictamen del Arquitecto aportado por el actor; 6 ,80 m2 que no se acredita suponer mayor superficie proporcionalmente ocupada que la correspondiente al resto de parcelas afectadas, como parece desprenderse a simple vista de los planos unidos al repetido dictamen, que no aborda esa concreta cuestión.

Dicho de otro modo: en absoluto queda probado que materialmente se haya dado un trato desigual y perjudicial al actor respecto a los demás propietarios. En suma: no se ve transgresión efectiva de la equidistribución, artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que se exige en principio capital de toda la actuación urbanística.

CUARTO.- Con todo, asiste la razón al recurrente en cuanto ninguno de los preceptos que figuran en el acuerdo impugnado (y en la contestación a la demanda) como supuesto fundamento habilitan en realidad a la administración para la obtención directa y sin más de terrenos dotacionales; ni el apartado 33.7 de la LRAU ni el 63.2ª ni , menos, el articulo 81 de la misma ley 6/1994.

En el sistema de la LRAU y en defecto de expropiación, se exige Reparcelación que no solo compute -como ha sido el caso- el reparto de los costes de urbanización, sino también la cuantificación de las cesiones efectuadas por cada propietario, por mínimas que sean , con su reflejo en la correspondiente cuenta de liquidación.

Por el principio de legalidad -articulo 9 entre otros de la Constitución- ha de declararse contrario a Derecho el acuerdo y anularse, con base en lo razonado en este fundamento jurídico aunque -dicho a efectos dialécticos- no se desvele con claridad (al menos con los datos traídos a conocimiento de la Sala) el provecho que puede de ello obtener la parte recurrente.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Darío contra acuerdo plenario de 26 de septiembre de 2002 del ayuntamiento de Albalat dels Sorells, resolviendo recurso de Reposición -que desestimó- contra la aprobación definitiva (sesión del mismo órgano de uno de agosto de dos mil) del Programa de Actuación por gestión directa y Proyecto de Reparcelación Económica del ámbito de las parcelas catastrales 82085.11 a 82085.13 y 82085.19 a 82085.26 , se declaran contrarios a derecho y anulan dichos acuerdos.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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