Última revisión
11/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 330/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 211/2005 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA MATA, FERNANDO
Nº de sentencia: 330/2007
Núm. Cendoj: 50297330022007100151
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:568
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 211 del año 2.005-
S E N T E N C I A Nº 330 de 2.007
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. Jaime Servera Garcías
MAGISTRADOS:
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
D. Fernando García Mata
En Zaragoza, a once de junio de dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 211 de 2.005, seguido entre partes; como demandante ALQUILERES Y SERVICIOS PIRENAICOS, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Jiménez Giménez y asistida por el abogado D. Daniel Chóliz del Junco; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de enero de 2005 por la que se desestima la reclamación número 22/1104/01 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1999.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 2.733,89 euros.
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.005, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se deje sin efecto la sanción impuesta.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO.- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 6 de junio de 2.007.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de enero de 2005 por la que se desestima la reclamación número 22/1104/01 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1999.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar la caducidad del procedimiento sancionador, deben de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes fácticos: a) la parte actora presentó declaración por el Impuesto de Sociedades ejercicio 1999 dentro del plazo establecido; b) el 27 de abril de 2001 recibió notificación de propuesta de liquidación provisional de 20 de abril, notificándose en fecha 4 de junio de 2001, la oportuna liquidación de fecha 30 de mayo de 2001; c) en fecha 30 de mayo de 2001 se dicta acuerdo de iniciación de expediente sancionador, notificada en fecha 1 de junio, presentando la parte actora alegaciones en fecha 19 de junio; y d) en fecha 10 de diciembre de 2001, se notifica a la actora acuerdo de imposición de sanción.
Como fundamento del anterior motivo de impugnación señala la parte actora, tras transcribir el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998, que notificada la iniciación del expediente el 1 de junio de 2001 y notificado el acuerdo de imposición de sanción el 10 de diciembre de 2001, transcurridos más de seis meses desde la fecha antes referida, ha de entenderse caducado el procedimiento, sin que pueda tomarse en consideración para determinar la fecha final de de la resolución definitiva del expediente.
TERCERO.- Para la resolución de la cuestión suscitada debe de tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 34.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, a la sazón aplicable, "el plazo máximo de resolución del expediente sancionador" es de seis meses, señalando el artículo 36 del
Ciertamente, frente a la norma legal que nada especifica con relación al dies ad quem, el reglamento parece referirse a la fecha en la que "la resolución haya sido dictada, sin embargo, dicho interpretación no puede ser aceptada tal y como ha sostenido este Tribunal con relación al computo del plazo de doce meses previsto para las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 .
Así, si bien es cierto que. a diferencia del supuesto aquí contemplado, en dicho supuesto en la misma norma legal se hace constar -artículo 29.4 - que "se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones", este Tribunal en sus sentencias de 14 de febrero de 2005, recaídas en los recursos 354 y 356/2003 , tuvo ocasión de señalar que "la simple mención por el artículo 29.4 de la Ley 1/98 a la liquidación, ha de entenderse referida al conocimiento formal de ésta, es decir, su notificación", añadiendo que "tal conclusión viene corroborada por la regulación que al respecto se contiene en la nueva Ley General Tributaria, 58/2003 de 17 de diciembre , la que, aunque no resulte aplicable al caso, es orientadora en cuanto pone de manifiesto el sentido de la regulación anterior, pues mantiene el efecto interruptivo de determinadas actuaciones de la Administración tributaria siempre con conocimiento formal del interesado, y en el artículo 150.1 sitúa el fin de las actuaciones inspectoras en el momento de la notificación al interesado del acto que ponga fin a las mismas".
Pues bien, aplicación lo expuesto al caso enjuiciado, y dado que está acreditado que el procedimiento sancionador tuvo una duración superior a los seis meses, procede, de conformidad con lo peticionado, declarar la caducidad del procedimiento, con la consiguiente estimación del recurso y anulación de la resolución recurrida.
CUARTO.- No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a Costas.
Fallo
PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 211 del año 2.005, interpuesto por ALQUILERES Y SERVICIOS PIRENAICOS, S.L., contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, la cual anulamos por no ser la misma conforme a derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
