Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 330/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8041/2004 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 330/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100457

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2056


Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00330/2007

PONENTE: D./Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008041 /2004

RECURRENTE: Pilar

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008041 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Pilar , representado por el procurador PASCUAL GANTES DE BOADO, dirigido por el letrado MANUEL SUAREZ-VENCE SANTISO, contra ACUERDO DE 11-05-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION DERIVADO DE SANCION IMPUESTA POR JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE A CORUÑA. RECLAM. NUM002 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.081,82 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo lo constituye la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 11 de mayo de 2004, por la que se desestima la reclamación NUM002 , promovida por Dña. Pilar , contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de La Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, con clave de liquidación nº 1610103089326138, por débito derivado de la sanción impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Coruña, con nº de expediente 150046790120, ascendiendo la cuantía del principal más el recargo de apremio a 1.081,82 €.

SEGUNDO.- La parte actora alega que por escrito de 2 de septiembre de 2002, la Jefatura Provincial de Tráfico deducía denuncia por el presunto hecho de carecer del seguro obligatorio de vehículos, siendo la fecha de la denuncia el 9 de febrero de 2002, la cual no ha sido notificada a la recurrente, al ser remitida a una dirección desconocida. Alega que únicamente ha existido un intento de notificación con fecha de 16 de septiembre de 2002, la cual es devuelta por "desconocido", no constando un segundo intento de notificación, sin que la publicación de la denuncia en el BOP y en el Ayuntamiento de Touro pueda ser suficiente para subsanar la falta de notificación personal de la denuncia, pues ha impedido a la demandante proceder a recurrir la sanción impuesta. En cuanto a la sanción impuesta, alega la improcedencia de la misma al haber recaído sentencia en autos de juicio verbal civil nº 405/02 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol , confirmada por la Audiencia Provincial de La Coruña, rollo 590/2003 M, en el que determina la vigencia de la póliza de seguro en la fecha del accidente enjuiciado.

Termina suplicando se dicte sentencia por la que " se declare nula la sanción de multa impuesta a mi representada por la Jefatura Provincial de Tráfico, objeto de esta reclamación, y en su consecuencia ordene a la Agencia Estatal de La Administración Tributaria ( AEAT) de A Coruña, hacer devolución a mi representada de la cantidad de 1.081,82 € embargados a la demandante, más sus correspondientes intereses legales y costas".

TERCERO.- El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la misma alegando que con independencia de cuál sea el domicilio real de la actora, la notificación de la sanción impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico se realizó en el domicilio por ella señalado y que a tales efectos consta en la Jefatura de Tráfico, de manera que en los supuestos en los que el interesado resulta desconocido en el domicilio que consta a efectos de notificaciones no es necesario se practique un segundo intento de notificación, procediendo la inserción de anuncios en el Boletín Oficial correspondiente, de manera que siendo correcta la notificación de la sanción impuesta y no concurriendo ningún otro motivo que conforme al art. 138 LGT permite la impugnación en vía de apremio, solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- Expuestas las posiciones de las partes y descendiendo al caso de los autos, impera para resolver el motivo planteado partir del contenido de los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dedicados a la eficacia del acto administrativo, la obligación de notificar que recae sobre la Administración y la necesidad de un acto válido y eficaz para iniciar la ejecución forzosa de un acto administrativo. Así, el artículo 57 dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". El artículo 59 obliga a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando el precepto que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente; el inciso quinto especifica que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó". Por último, el artículo 93 establece que "las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa".

A la vista de estos preceptos, la Administración no podrá comenzar la ejecución de un acto administrativo si previamente no ha sido notificado al interesado. Así es obligado distinguir entre la validez y la eficacia del acto, de manera que, la Administración puede haber dictado un acto válido pero no eficaz por no haberse notificado todavía al interesado. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado. Es por ello que en el caso sometido a la deliberación de la Sala, lo primero que debemos examinar es la eficacia de la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de La Coruña, de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada en el procedimiento administrativo sancionador número 150046790120, que imponía a la actora la sanción de 901,52 euros, como título válido para comenzar la ejecución forzosa, lo que afectará necesariamente al procedimiento de apremio tramitado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de La Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

QUINTO.- La parte actora alega que la notificación edictal de la liquidación no resultó conforme a Derecho, ya que la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico por la que se imponía la sanción de 901,52 € dictada en el procedimiento administrativo sancionador, no fue notificada al domicilio real de la recurrente, debiendo la Administración, antes de acudir a la notificación edictal, agotar las posibilidades de notificación personal.

Las normas de procedimiento administrativo obligan a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado. La importancia de la notificación radica en que una notificación no efectuada en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia Resolución tampoco podrá producirlos en contra del interesado, de tal forma que el acto administrativo no adquiere la condición de firme, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto.

En el presente supuesto, podemos comprobar que la Jefatura Provincial de Tráfico remitió la notificación al domicilio que constaba en la denuncia a efectos de notificaciones, sito en el Ayuntamiento de Touro, parroquia de Villar 3, con fecha de 16 de septiembre de 2002, notificación que es devuelta por " desconocido", procediendo acto seguido a la notificación edictal, siendo cierto que, tal y como figura en las actuaciones, la recurrente constaba en el momento de los hechos empadronada en el domicilio sito en la carretera DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Ferrol ( La Coruña) ( folio 19).

A la vista de lo que acabamos de reseñar, resulta plenamente aplicable al presente supuesto, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de enero de 2003 (EDJ 2003/1031 ) EDJ 2003/1031 , que señala que "La situación concurrente en el supuesto a que el presente recurso se refiere es la de una sociedad mercantil -"Suministros Industriales M., S.A."- que, si bien señaló en el escrito formulando reclamación económico-administrativa como domicilio para notificaciones el de su Abogado (Ronda S. núm. ..., de Barcelona), consta en el acuerdo liquidatorio reclamado, obrante en el expediente de gestión y en todo caso acompañado con el escrito interponiendo la reclamación, que su domicilio social era el de la calle C. núm. ..., de Barcelona, domicilio que, asimismo, figuraba consignado en el acta de disconformidad de la que aquel acuerdo derivaba, documentos estos necesariamente tenidos a la vista por el Tribunal Regional al resolver, en 13 de diciembre de 1990, la reclamación económico-administrativa en su contra deducida. Por consiguiente, ninguna actividad de investigación había de realizar el Tribunal para, una vez intentada infructuosamente la notificación en el domicilio especificado al efecto, averiguar el real domicilio social de la entidad interesada, pues este constaba en la propia documentación que, como se ha dicho, necesariamente hubo de analizar. Resulta claro, pues, que una notificación en tal domicilio social, previa a la edictal, era no ya razonable, sino exigible dentro de las coordenadas normativas derivadas de los preceptos reglamentarios transcritos con anterioridad, aparte de que en el expediente económico administrativo ni siquiera consta se cumplimentara la publicación del anuncio de la resolución en el tablón de edictos del Ayuntamiento, que, como resultaba del art. 90 RPREA de 1981 -86 del vigente - era dato decisivo para concretar el "dies a quo" de la notificación y, por ende, para determinar si el recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución así notificada había sido o no interpuesto en tiempo, aunque esta circunstancia haya pasado desapercibida a la sentencia aquí impugnada".

En consecuencia, si bien es cierto que el domicilio que constaba a efectos de notificación de la denuncia era el sito en la parroquia de Vilar 3, Ayuntamiento de Touro, no lo es menos que la actora figuraba empadronada en el momento de los hechos en el domicilio sito en la carretera DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de manera que la administración, al resultar desconocido el primero de los domicilios y ante el intento infructuoso de la primera notificación, debió realizar al menos un mínimo intento de averiguación del mismo al efecto de llevar a cabo la notificación en el domicilio real de la recurrente. Lo cierto es que la notificación de la providencia de apremio realizado por la Agencia Tributaria en el domicilio real de la recurrente, esto es, en el domicilio sito en la carretera DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , demuestra la constancia y el conocimiento del mismo por la Administración. Por tanto, la Administración sin necesidad de practicar ningún acto de investigación disponía de un domicilio válido para efectuar notificaciones, y al que debió remitir la notificación de la Resolución antes de proceder a la publicación de edictos, agotando de esta manera las posibilidades de lograr una notificación personal a la ahora recurrente. No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los administrados conocimiento de los actos administrativos notificados por este procedimiento; al contrario cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo, sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración.

En consecuencia, aún cuando se hubiere intentado esa notificación personal, previa a la realizada a través de edictos, no se le puede otorgar la eficacia que se pretende por la Administración toda vez constituyendo la notificación de los actos administrativos una expresión esencial de las garantías que el ordenamiento jurídico establece para el derecho de defensa de los ciudadanos y constituyendo la notificación edictal un remedio puramente subsidiario, que sólo puede entrar en juego cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, nada permite aventurar el carácter ignorado del domicilio de la recurrente para la Administración cuando ésta poseía la información sobre el domicilio de la misma, de forma tal que si la notificación no se efectuó en forma individual y domiciliaria, exigida por el artículo 59 de la Ley 30/1992 , no obedeció eso a la insuficiencia de datos sino a la falta de diligencia de la propia Administración demandada, que hubiera salvado con sólo consultar los antecedentes de que disponía.

Por lo razonado, y toda vez la notificación edictal así efectuada, incumpliendo aquellas garantías, ha de tenerse por ineficaz, se ha de concluir que las posteriores providencias de apremio, al haberse dictado sin notificar en debida forma aquellas liquidaciones, devienen nulas por contrarias a Derecho, y nula también, en tal aspecto, la diligencia de embargo.

SEXTO.- La parte actora interesa, en cuanto al fondo de asunto, esto es, respecto de la infracción de circular el vehículo propiedad de la misma sin seguro obligatorio, se declare la nulidad de sanción impuesta habida cuenta que por sentencia dictada en autos de juicio verbal civil 405/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol , sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de La Coruña, rollo 590/03 -M, se exonera de responsabilidad respecto de la inexistencia del seguro obligatorio.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, por su parte, alega que:

- "La presente reclamación sólo se impuso una vez notificada la providencia de apremio; se trata de dos actos administrativos diferenciados- la liquidación y el apremio- y cada uno de los cuales debe ser impugnado separadamente y dentro de los plazos establecidos para ello, a partir de su notificación.

- "... no se ha recurrido en plazo la sanción impuesta, por lo que dicho acto ha quedado firme y consentido".

La representación procesal de la recurrente evita considerar que los concretos actos administrativos sobre y en función de los que ha de mantenerse en esto autos la actividad de heterotutela judicial que propugna cuentan con un limitado ámbito de "cognición" o debate al establecerse en el artículo 138 LGT con certeza y precisión que contra la vía de apremio sólo cabe oponer unos limitados motivos de impugnación: a) Pago o extinción de la deuda; b) Prescripción; c) Aplazamiento; d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. 2 La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio"

Ello así, ha de constreñirse el objeto de debate a la cuestión relativa a la liquidación de la vía declarativa ( sanciones administrativas impuestas en el ámbito de la circulación de vehículos de motor) que dio lugar al posterior apremio de las deudas económicas, siendo, en esta sede -conflictos que tienen por objeto una cuestión de índole recaudatoria en vía ejecutiva- reiterada y uniforme la doctrina legal, a tenor de la que:

"... es menester distinguir con nitidez, de una parte, el acto administrativo de imposición de una multa gubernativa... que nada tiene que ver con la materia económico-administrativa... De otra parte, existe un simple acto recaudatorio... La Ley General Tributaria... EDL 1963/94 disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros... por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley EDL 1963/94 que claramente dispone "..." y eluden por completo todo problema, recurso o conflicto relativo a la determinación del débito, que son cuestiones propias del procedimiento declarativo de gestión... en consecuencia, la Sala reitera que la presunción de legalidad de los actos de la Administración, la ejecutividad que les confieren las Leyes y la propia eficacia del sistema, obligan a la separación e independencia del procedimiento de recaudación y a la interdicción de posibles intromisiones derivadas de los conflictos y discrepancias que se producen en los procedimientos de gestión tributaria o de otro orden distinto al recaudatorio" (STS de 26 abril 1996 EDJ 1996/9943 );

"Por otra parte, dicha obligada tributaria, al serle notificadas las providencias de apremio y de embargo, interpuso, frente a ellas, reclamación que, por no basarse en los motivos tasados del artículo 137 de la Ley General Tributaria EDL 1963/1994 , carece de todo predicamento y resulta, por tanto, además, insuficiente e inviable para desvirtuar la firmeza, sobrevenida (por consentida - en la vía administrativa -), de la liquidación de la deuda tributaria" (STS de 14 junio 1996 EDJ 1996/5326 ); "... Aparte de algunas alegaciones en contra de la liquidación practicada, que no cabe examinar en vía de apremio " (STS de 27 diciembre 1996 EDJ 1996/10351 ).

Delimitado, entonces, el ámbito de debate, no cabe sino desestimar la pretensión de la recurrente al efecto de la declaración de la sanción impuesta, al extralimitar dicha petición los términos del debate al que ha de circunscribirse el presente recurso.

SEPTIMO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gantes Boado, en nombre y representación de Dña. Pilar , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 11 de mayo de 2004, por la que se desestima la reclamación NUM002 , promovida por Dña. Pilar , contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de La Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, con clave de liquidación nº 1610103089326138, por débito derivado de la sanción impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Coruña, con nº de expediente 150046790120, y anulamos el acuerdo impugnado en cuanto confirma la providencia de apremio correspondiente a la liquidación nº K 1610103089326138 por débito derivado de la sanción impuesta por la Jefatura de Tráfico de la Coruña con nº de expediente 150046790120 por no ser ajustadas a Derecho, como también anulamos la providencia de apremio y la diligencia de embargo. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil siete.

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