Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 330/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 15821/2008 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 330/2008

Resumen:
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE DERIVADA DE ACTA DE INSPECCION POLO IMPOSTO SOBRE SOCIEDADES A entidade demandante alega que non houbo ocultación, dolosa ou culposa, dado que os resultados obtidos nas actuacións inspectoras veñen motivados pola información por ela facilitada, polo que a resolución sancionadora infrinxe o principio de culpabilidade. TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTICIA DE GALICIA, SALA DO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. A Coruña, a vinteoito de maio de dous mil oito.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURSO Nº: 15821/2008

SENTENCIA Nº: 330/2008

FECHA: 28/05/2008

PONENTE: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso- administrativo que, con el número 15821/ 2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 7568/ 2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad HORMIGONES VALLE MIÑOR, S. A., representada por la procuradora Dª ELENA MIRANDA OSSET, dirigida por el letrado D. ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, contra ACUERDO DE 6- 10- 05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE GALICIA SOBRE SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE DERIVADA DE ACTA DE INSPECCION POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, AÑOS 1998 A 2000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso- administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 47.584´51 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, de fecha 6 de octubre de 2005, desestimatorio de la reclamación nº 36/ 530/ 03, interpuesta por la entidad reclamante contra otro dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Galicia, que le impone una sanción por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998- 2000. La resolución recurrida confirmó la sanción impuesta a la recurrente como autora de una infracción tributara grave, tipificada en el artículo 79, a) de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción dada por la Ley 25/ 1995, de 20 de julio ; infracción consistente en 'dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley '.

SEGUNDO: Alega la entidad demandante que no hubo ocultación, dolosa o culposa, dado que los resultados obtenidos en las actuaciones inspectoras vienen motivados por la información por ella facilitada, por lo que la resolución sancionadora infringe el principio de culpabilidad. Resulta inaceptable la aplicación al caso de autos de una doctrina sentada para otros supuestos - inexactitud de declaración y consiguiente falta de ingreso en relación con datos que obran en poder de la Administración para liquidar correctamente-. Tal y como se decía entre otras, en la sentencia 208/ 08, de 30 de abril , '« Cuando concurren esos supuestos de omisión del deber de ingresar en plazo, si las obligaciones tributarias, líquidas, exigibles y vencidas impagadas son conocidas por la Administración Tributaria, o el ingreso se lleva a cabo por el sujeto pasivo superado el plazo reglamentario, pero sin requerimiento previo de la Administración Tributaria, no hay infracción tributaria, y tampoco la hay cuando el acto omisivo de dejar de ingresar en plazo se debe a la falta de presentación de la correspondiente declaración- autoliquidación y el ingreso se consigue por actuación de los órganos de gestión de la Administración Tributaria, pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 4 de marzo de 2003 ( RJ 2003, 3287 ), ese supuesto encierra una conducta de ocultación, dolosa o culposa, cuyos efectos sólo pueden superarse por la necesaria e inevitable actuación investigadora de la Inspección de los Tributos».

El criterio anterior responde al previo sentado por la Sección Tercera de este Tribunal en la Sentencia de 18/ 3/ 05, dictada en el recurso 8306/ 01 , que fue objeto de recurso de casación en interés de la Ley, resuelto por la STS de 14/ 9/ 06, dictada en el recurso 45/ 05 (RJ 2006 6568 ). En dicho recurso, por la Abogacía del Estado se pretendió que se fijase como doctrina legal que «La infracción prevista en el art. 79 a) de la LGT DE 1963 (art. 191 de la LGT de 2003 (' Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria') puede imponerse por la Administración Tributaria, no solo en el ámbito de un procedimiento inspector en el que se hayan realizado actuaciones de investigación, sino también en aquellos supuestos en que el acto omisivo de dejar de ingresar en plazo se deriva de una actuación de los órganos de gestión de la Administración Tributaria realizada dentro del marco legal en el ámbito de comprobación de naturaleza no inspectora»'.

Pues bien, a la hora de enjuiciar la conducta que nos ocupa, hemos de significar que resulta insostenible, ni siquiera se invoca, una interpretación razonable más o menos defendible en orden al alcance de una norma tributaria o de los derechos y obligaciones del contribuyente, como contrapunto al juego de la culpabilidad en el procedimiento sancionador en materia tributaria; lo que se alega es la inexistencia de ocultación que a la luz de la doctrina expuesta sólo podría prosperar cuando, por una parte, los hechos esenciales del hecho imponible son conocidos por la Administración, por sus propios medios o incluso facilitados por el contribuyente y, por otra parte, cuando la regularización de la situación originada por la declaración inexacta tenga lugar en sede de gestión tributaria y no, como acontece en el presente caso, a raíz del inicio de un expediente de inspección tributaria. Por todo ello, estimamos conforme a Derecho el acuerdo impugnado y, por ende, la sanción impuesta plenamente respetuosa con los criterios de graduación pues, tal y como se motiva en el acuerdo sancionador y resulta de los datos obrantes en el expediente, las declaraciones tributarias presentadas por la contribuyente omitían datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, situación que no habría sido descubierta ni corregida sin desplegar una actividad comprobatoria por parte de la Inspección de Tributos.

TERCERO: Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLAMOS:

Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Hormigones Valle Miñor, S. A.' contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, de fecha 6 de octubre de 2005, desestimatorio de la reclamación nº 36/ 530/ 03, interpuesta por la entidad reclamante contra otro dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Galicia, que le impone una sanción por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998- 2000. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

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