Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 330/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 94/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 330/2013

Núm. Cendoj: 08019450072013100105


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 94/13

SENTENCIA

En Barcelona a 27 noviembre 2013

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona los presentes autos instados por la Procuradora dª S Manzanares Corominas en nombre y representación de Bada Resort S.L. y Palferre S.L. asistidas por el Letrado d. Joaquim Sallarés Viader contra Ayuntamiento de Badalona, y Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 7CP Marti Pujol, representados ambos por el procurador don Antonio María de Anzizu Furest y defendidos por Letradas cuyos nombres no constan. . Se procede a dictar Sentenciaen nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 05/03/13 tuvo entrada en el Juzgado Decano , escrito de demanda de recurso contencioso- administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO.-Por Decreto de 26/04/13 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el 20/11 del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO.-En la fecha señalada se celebró la vista, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose demandada, habiéndose fijado la cuantía y propuesto y practicado aquellos medios de prueba que constan en el acta y que se consideraron pertinentes, tras lo cual las partes presentaron sus conclusiones, y quedó el asunto pendiente de Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a razones estructurales y permanentes.

QUINTO.- Objeto del procedimiento.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Bada Resort S.L. y Palferre S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada presentado el 15 julio 2010 contra los acuerdos de la Asamblea General de la Junta de Compensación del Plan de Mejora Urbana de la Unidad de Actuación Urbanística 7CP Martí Pujol que establece que la Junta de Compensación abonaría gastos de organización anticipados por Conbasa 2000 S.L.

SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que el ayuntamiento de Badalona ha procedido a realizar una modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del barrio de Coll y Pujol, que se concretó en el ámbito de de actuación de la esquina de calle Rector con avenida Martí Pujol. Construcciones Badalona S.A., como propietario mayoritario de este ámbito realizó actuaciones para la aprobación de un instrumento del planeamiento derivado que fue desestimado rechazado por la administración. El ayuntamiento procedió a tramitar de oficio un plan de mejora urbana y estableció que el sistema de ejecución sería de re parcelación por compensación básica. El ayuntamiento aprobó inicialmente las bases de actuación y estatutos de la Junta de Compensación por acuerdo de la Junta de Gobierno de 22 septiembre 2009. La Junta de Compensación se constituyó en uno de junio 2010 sido designado Construcciones Badalona SA ( Conbasa), como presidente; éste convocó una Asamblea General Extraordinaria para la consideración de gastos de organización anticipados y la asamblea acordó abonar a Conbasa la cantidad de €115,534.52 en este concepto. Las actoras se opusieron y votaron negativamente. Interpusieron recurso de alzada que no han sido resueltos. Fundamentos de derecho: requisito legal de utilidad de los costes para tener consideración legal de la urbanización según artículo 120 DL de 1/2010 de 3 agosto en el sentido que los gastos innecesarios o inútiles no serán a cargo de los propietarios del ámbito de actuación urbanísticos. Arbitrariedad de la atribución de gastos contrarios a derecho por ilegales o inútiles para la Junta de Compensación, ya que han aportado facturas y no recibos de pago de los cargos a exepción del pago de publicación de bases y estatutos; los gastos que se pretende imputar son los relativos al desplazamiento de un punto de luz de fachada y, gastos relativos a demolición no efectuada en la calle Rector 7,9,22 y 13 de Badalona; gastos relativos a la desocupación del inmueble de calle Rector 11 que se encuentra ocupado ilegalmente; gastos relativos a trabajos de estudios de arquitectura y de publicación del Plan Especial Urbanístico y a continuación expone las características de cada uno de estos gastos. Por todo ello súplica:

'Dicte sentencia por la cual estime íntegramente el presente recurso contencioso administrativo y anule la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada contra el acuerdo de la Asamblea General de 20 julio 2010 que admite como gastos de urbanización de la UA 7CP Martí Pujol y a cargo de la comunidad reparcelatoria, de los costes abonados por Conbasa con anterioridad a la constitución de la junta de compensación y su inclusión en los presupuestos de la junta de compensación por ser contrarias derecho, imponiendo las costas procesales a quienes se opongan al presente recurso.'

La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando en primer lugar una relación de hechos al que me remito y como fundamentos de derecho la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo por entender que en caso de desestimación presunta no se puede considerar la existencia de un plazo indefinidamente abierto ilimitado. A continuación alega que el acuerdo de la Junta de Compensación que pueda incorporar las facturas en concepto de gastos de urbanización anticipadas es el acuerdo de fecha 30 octubre 2012 y no el de 21 junio 2010 y este acuerdo no fue impugnado por lo que se trata de un acto firme consentido y por todo ello solicitaba desestimación.

La Junta de Compensación alega extemporaneidad del recurso ya que la Asamblea General de 21/06/10 acordó girar facturas a todos los propietarios por la cantidad de €115,534.52 y estos gastos nunca se giraron por qué se aprobó una nueva refacturación posterior en la asamblea de 30/10/12, por lo cual los gastos se aprobaron esta asamblea y no en la que cita el actor. El l nuevo acuerdo de refacturación vacía de contenido el anterior y se aprobó antes de la interposición del presente recurso y no ha sido impugnado. Solicita archivo del procedimiento por pérdida del objeto en virtud de la nueva refacturación de 30/10/12. Los gastos objetos de este procedimiento son útiles para el objetivo de la Junta que es el desarrollo urbanístico y su anulación implicaría quiebra del principio de equidistribución entre los propietarios y por todo ello súplica la desestimación de la demanda.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar debe rechazarse por improcedente y temeraria la alegación de las dos demandadas en relación con la extemporaneidad del recurso en relación con la situación de silencio administrativo en la que se encuentra el recurso de alzada de las actoras.

En efecto, la doctrina del TC en materia de inadmisión de un recurso basada en la caducidad de la acción afirma que es una cuestión que se plantea, en principio, en el plano de la legalidad ordinaria. Ello no obstante, «cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un cómputo en el que sea apreciable un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, o se haya utilizado un criterio interpretativo que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revele desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva... [s]i, además, el momento procesal en el que se aprecia la caducidad de la acción es el del acceso al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas, es claro que el juzgador se halla vinculado por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en obstáculos injustificados del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida».

b. Considerando el anterior punto de partida, el TC concluye que no es admisible una interpretación de los requisitos procesales que prime el incumplimiento de la Administración de su obligación de resolver, de manera que quede ésta en mejor posición que si la cumple. A partir de esta constatación, el TC recuerda, en primer lugar, que es obligación de la Administración resolver de manera expresa las solicitudes que se le dirijan, y notificar su resolución con indicación de los recursos procedentes. En segundo lugar, y a partir de este dato, el TC considera que la interpretación razonable del conjunto de previsiones que establecen el acceso al recurso, y fundamentalmente en el aspecto del dies a quo para el cómputo de plazo para ejercitar la acción, pasa por equiparar las resoluciones presuntas (en las que por definición, no hay notificación y, por ello, no se cumplen los deberes de información de recursos que deben incluirse en toda notificación) a las resoluciones mal notificadas, con la consiguiente consecuencia de que el plazo de interposición sólo empieza a correr desde el momento en que el interesado haga manifestación en tal sentido o interponga el recurso pertinente ( art. 79 LPA y 58.3 de la vigente LPAC

De no sostenerse esta interpretación, se llegaría a la paradójica situación de que una Administración que incumple absolutamente su deber de resolver e instruir sobre los recursos procedentes quedaría en mejor situación que la que los cumple defectuosamente o «a medias», ya que frente a la primera correrían los plazos de recurso y frente a la segunda no. Y también la paradójica situación de que el administrado debería reaccionar en un concreto y determinado plazo frente una resolución de contenido desconocido por haber incumplido la administración con su obligación de resolver sobre el recursos, y que debería cumplir con un plazo mientras la administración no lo ha hecho con el correlativo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de enero de 2004 dice:.

«El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/1986 de 12 de febrero , 204/1987 de 21 de diciembre y 63/1995 de 3 de abril , ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo, 'que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales'. La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el art. 79.3 LPA de 1958 , de manera que la 'notificación' sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 .

En consecuencia, si la administración no responde no nace plazo alguno para interponer el recurso contencioso administrativo y la parte actora puede interponerlo en cualquier momento haya o no superado el plazo del artículo 46 de la LRJCA .

SEGUNDO.-La segunda causa de inadmisibilidad alegada consiste en entender que el acto administrativo aquí combatido quedó sustituido por los acuerdos adoptados por la Asamblea General 30 octubre 2012 que revisaron las facturas para valorar su procedencia y la necesidad de incorporar las a las juntas de compensación y que este acuerdo no fue impugnado por los recurrentes.

Por ello entienden los demandados que se procede una situación de acto jurídico firme y consentido ya que los acuerdos de 2012 son los que generan la obligación de pago y estos acuerdos no han sido objeto de recurso. Y conjuntamente con ello se produce una situación de falta de objeto del recurso.

En consecuencia conviene determinar la relación que existe entre los acuerdos de la Junta del año 2010 y el del año 2012.

Según resulta de la documentación aportada en la Asamblea General Ordinaria de 21 junio 2010 se sometió votación del importe de las obras de urbanización satisfechas y anticipadas que corresponde abonar a la junta y se hace constar que asciende a €115,134.52, según un cuadro descriptivo que no se aporta.

El Asamblea General ordinaria de 30 octubre 2012, entre otros acuerdos, se procede a la aprobación de las cuentas de la Junta de Compensación y se indica 'que se ha procedido a revisar nuevamente las facturas una a una para valorar su procedencia y la necesidad de que sean incorporadas a las cuentas'.

El secretario de la junta declara aprobadas las cuentas.

La Junta aporta (documento cinco) un cuadro en donde aparecen las diferencias entre la facturación de 21/06/10 y la de 30/10/12. Las diferencias existentes entre ambas facturaciones y el contenido del acuerdo de 30/10/ 12 nos indican que efectivamente, como dicen las administraciones demandadas nos encontramos frente a un nuevo acuerdo, en este caso acuerdo de Junta y al mismo tiempo acto administrativo dada la naturaleza de la Junta, que resulta distinto entre ambos y por ello debe entenderse que el segundo sustituye al primero, aun cuando ciertamente la diferencia cuantitativa entre ambos no sea muy importante. Pero todo caso se trata de cuentas diferentes ya que las del 2012 sustituyen a las del 2010.

Tampoco es cierto que el acuerdo del año 2010 sea un precedente obligado del de 2012 puesto que sin ningún problema dichas cuentas hubieran podido estudiarse y aprobarse en la asamblea de 2012, sin necesidad de que estuvieran reflejadas en la del 2010.

En consecuencia con esta visión del asunto, nos encontramos que efectivamente concurre una situación de inadmisibilidad del artículo 69 c) teniendo en cuenta que el acto administrativo recurrido son los acuerdos de 21 junio 2010 y no los de la junta de 30 octubre 2012 y que la actora no ha procedido a ampliar el recurso (habiendo podido perfectamente hacerlo) a los de la citada fecha de 30 octubre 2012 que son en definitiva los que obligan al pago y no habiendo sido recurridos los acuerdos de 30 octubre 2012, el recurso se dirige en realidad contra un acto carente de objeto.

TERCERO.-La cuantía es indeterminada pero inferior a €30,000.

CUARTO.-No procede imposición de costas ya que este asunto genera serias dudas de hecho.

Fallo

DECLARO LA INADMISIBILIDADdel recurso contencioso administrativo interpuesto por Bada Resort S.L. y Palferre S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada presentado el 15 julio 2010 contra los acuerdos de la Asamblea General de la Junta de Compensación del Plan de Mejora Urbana de la Unidad de Actuación Urbanística 7CP Martí Pujol que establece que la Junta de Compensación abonaría gastos de organización anticipados por Conbasa 2000 S.L.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.

Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.


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