Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 330/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 222/2012 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 330/2013

Núm. Cendoj: 09059330022013100280


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de julio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 222/2012 interpuesto por Don Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Sr. Lara López contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de abril de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001 interpuesta contra sendas resoluciones del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León de 20-8-2011 desestimatorias de sendos recursos de reposición formulados contra las liquidaciones números NUM002 Y NUM003 practicadas en concepto del Impuesto de Sucesiones, en el expediente con números de presentación NUM004 Y NUM005 y nº de hecho imponible NUM006 devengado por el fallecimiento de D. Luis Alberto , con un importe a ingresar, cada una de ellas, de 5.953,78 euros.; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de julio de 2012.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de noviembre de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la cual se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de abril de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001 interpuesta contra sendas resoluciones del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León de 20-8- 2011 por ser improcedente y contraria a derecho declare: A) Que el recurrente tiene derecho a que se le aplique en la liquidación de la herencia de su hermano Luis Alberto la reducción establecida por adquisición de la vivienda habitual de este, B) Que de la liquidación practicada debe excluirse la cantidad de 30.212,81 euros por no ser propiedad del causante, C) Que de la liquidación practicada debe excluirse cualquier cantidad en concepto de intereses, Subsidiariamente, se declare: A) Que de la liquidación practicada debe excluirse la cantidad de 30.212,81 por no ser propiedad del causante, B) Que de la liquidación practicada debe excluirse cualquier cantidad por el concepto de ajuar doméstico por no tener el causante ajuar doméstico en la residencia en la que estaba atendido; C) Que de la liquidación practicada debe excluirse cualquier cantidad por el concepto de intereses.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 15 de enero de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, fue acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pertinentes propuestas por las partes. Concluido el periodo probatorio se dio traslado a las partes que presentaron sus escritos de conclusiones elevando a definitivas las contenidas en sus escrito de demanda y de contestación. Tras ello quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de julio de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de abril de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001 interpuesta contra sendas resoluciones del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León de 20-8-2011 desestimatorias de sendos recursos de reposición formulados contra las liquidaciones números NUM002 Y NUM003 practicadas en concepto del Impuesto de Sucesiones, en el expediente con números de presentación NUM004 Y NUM005 y nº de hecho imponible NUM006 devengado por el fallecimiento de D. Luis Alberto , con un importe a ingresar, cada una de ellas, de 5.953,78 euros. Sostiene el recurrente en defensa de su pretensión anulatoria: 1.- Que procede aplicar la reducción prevista en el art. 20.2 c) de la Ley 29/1987 respecto de la adquisición mortis causa de la vivienda de su hermano fallecido al constituir la vivienda habitual del mismo, 2.- Que procede excluir la cantidad de 30.212,81 euros del caudal hereditario por no ser propiedad del causante, 3.- Que no procede el devengo de interés alguno, 4.- Subsidiariamente que de estimarse que la vivienda habitual de su hermano era la Residencia Asistida para Personas Mayores 'Fuentes Blancas', debe excluirse cualquier cantidad en concepto de ajuar doméstico, ya que en dicha residencia el causante no tenía ajuar. Alegaciones que son rebatidas por el Letrado de la Comunidad Autónoma sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO-Son antecedentes fácticos relevantes al objeto de resolver el presente recurso los siguientes: 1.- El día 11 de febrero de 2009 falleció, en estado de soltero, sin ascendientes ni descendientes, Dº Luis Alberto , hermano de la recurrente. Dicho causante no había otorgado testamento siendo declarados herederos del mismo, por Auto de 4 de junio de 2009, sus hermanos Luis Alberto -actual recurrente, Maite y Ofelia .

2.- El día 31 de Julio de 2009 el recurrente presenta liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones correspondiente al fallecimiento de su hermano en la que hace constar como bienes de la herencia:- un bien inmueble de naturaleza urbana sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM007 NUM008 NUM009 de Burgos, - el saldo de dos cuentas bancarias, -y el ajuar doméstico; aplicando la reducción por adquisición de la vivienda habitual respecto del recurrente y su hermana Maite , adjudicatarios de la misma.

3.- Con fecha 13 de enero de 2011 fue practicada por el Jefe de la Sección de Impuestos directos comprobación limitada del expediente de autos concluyendo que no procedía aplicar la reducción sobre la base imponible del impuesto por el concepto de adquisición de la vivienda habitual y que procedía incluir 30.212,81 euros correspondientes a la mitad del saldo máximo habido en la cuenta numero NUM010 .

4.- En fecha 13 de enero de 2011 la Administración Tributaria efectuó 3 propuestas de liquidación por el Impuesto de Sucesiones correspondiente a la herencia dejada al fallecimiento de Dº Luis Alberto . La mencionada propuesta fue notificada a los interesados que presentaron las alegaciones que tuvieron por convenientes. Con fecha 31 de mayo de 2011 la Oficina Gestora giro la liquidación en concepto de gravamen sucesorio, por importe de 1.658,67 euros a Ofelia -liquidación nº NUM011 -, por importe de 5.943,78 euros a Maite y Luis Alberto - liquidaciones nº NUM002 -, y nº NUM012 -. Contra estas liquidaciones los interesados interpusieron recurso de reposición que fueron desestimados por tres resoluciones de 3 de agosto de 2011, contra las que los interesados han presentado reclamación económico administrativa, acordándose por la Administración la acumulación de las presentadas contra las liquidaciones nº NUM002 -, y nº NUM012 , que han sido resueltas, en sentido desestimatorio por la resolución objeto de este recurso. Posteriormente la providencia de apremio dictada en ejecución de la liquidación nº NUM002 ha sido anulada acordando una nueva notificación de la liquidación a los herederos de Maite .

5.- El causante, Dº Luis Alberto , era propietario de una vivienda en la C/ DIRECCION000 NUM007 de Burgos desde su adquisición por escritura pública de 14 de enero de 1970 y en la que ha residido junto con sus hermanos, Maite y Luis Alberto . Don Rosendo fue incapacitado judicialmente por Sentencia dictada el día 25 de marzo de 2004 , siendo nombrado su tutor su hermano Luis Alberto . El 18 de Octubre de 2002, Rosendo , ingresóen la Residencia Asistida para Personas Mayores 'Fuentes Blancas' en la que residió hasta su fallecimiento.

TERCERO- Reducción de la base imponible por adquisición mortis causa de vivienda habitual del causante.

Sostiene el recurrente que es procedente aplicar la reducción prevista en la normativa reguladora del impuesto de sucesiones, en tanto en cuanto la vivienda habitual de su hermano fallecido era la sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM007 de esta localidad, en la que ha residido desde su adquisición hasta su fallecimiento en compañía de sus hermanos Luis Alberto y Maite , tal y como resulta del domicilio que consta en el DNI, y del certificado de empadronamiento, siendo, además, el domicilio que figura en todos los documentos tributarios como domicilio fiscal. Por el contrario la Administración demanda considera que esta vivienda no constituía la habitual del causante a la fecha de su fallecimiento ya que desde el año 2002 hasta ocurrir el óbito residió en la Residencia Asistida para Personas Mayores 'Fuentes Blancas'.

La normativa a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada viene constituida por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , que dice ' En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento'.

De acuerdo con esta normativa se establecen tres requisitos para la práctica de la reducción de la base imponible cuestionada: edad del heredero, 65 años, convivencia en los dos años anteriores al fallecimiento, y adquisición de la que fuera vivienda habitual del causante. En presente supuesto únicamente concurre el primero de ellos por lo que, como se analiza a continuación, no procede aplicar la reducción de la base imponible cuestionada, debiendo confirmarse en este punto la resolución recurrida.

En primer lugar, aunque se considerara que la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM007 era la habitual del causante, o cierto es que no concurre el requisito de convivencia del recurrente y el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, ya que, está acreditado, y el recurrente no lo niega, que desde el día 18 de octubre de 2002 D. Rosendo residía en una residencia para personas mayores. No cabe equiparar, como parece querer el recurrente, esta estancia en una residencia para personas mayores con un ingreso hospitalario, primero, por su prolongada duración en este caso, y, segundo, porque el ingreso hospitalario está motivado por la asistencia especializada que se recibe y que solo puede prestarse, en principio, en el hospital, por el contrario el ingreso en una residencia de personas mayores, aunque el deterioro físico o psíquico de la persona haga de su ingreso la mejor solución para su situación y cuidados, no cabe estimarlos, en principio y a falta de prueba, imprescindible para la persona.

Y en segundo lugar, para aplicar la reducción debatida, se debe determinar si la vivienda de cuya adquisición mortis causa se trata constituía o no la vivienda habitual del causante. En este sentido debe traerse a colación lo declarado por esta Sala en la Sentencia de 16 de Febrero del 2007 Recurso: 538/2005 | Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA, en la que con cita de la de la Audiencia Nacional de veintiocho de noviembre de dos mil dos, que si bien referida a un supuesto distinto analiza el concepto de la residencia habitual, indica que:

'Sí, como acabamos de ver, el domicilio ( artículo 40 del Código Civil ) o el domicilio a efectos tributarios ( artículo 45 de la Ley General Tributaria ) viene definido para las personas físicas por el lugar de su residencia habitual, hemos de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ver qué es lo definitorio, según el Tribunal Supremo, de tal residencia habitual. En este sentido, recogiendo una doctrina inveterada, la sentencia de 17 de marzo de 1996 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expresa que por tal ha de atenderse 'al lugar dónde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real ya que materializa la voluntad de permanencia en un determinado lugar', sentando así en definitiva un concepto subjetivo de voluntad de permanencia pero fuertemente matizado por el elemento objetivo de permanencia en un determinado lugar. Pero el elemento subjetivo de 'voluntad de establecerse la persona efectiva y permanentemente en un determinado lugar' ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1940 , 12 de julio de 1989 , 18 de octubre de 1990 , entre otras) ha venido a ser matizada en la doctrina y jurisprudencia más reciente que empieza a hacer predominar el criterio objetivo o, lo que es lo mismo, ha venido a objetivar el concepto de residencia habitual. En este sentido es muy clara la resolución de 22 de febrero de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando paladinamente expresa: 'En el momento de interpretar el concepto de residencia habitual...hay que decidirse por un criterio objetivo que tenga en cuenta la realidad de hecho de una estancia previsiblemente prolongada'. Y justamente tal criterio objetivo tuvo consagración legal en la citada Ley 30/1983 que, después de señalar, como ya hemos visto, como punto de conexión en él, entonces, Impuesto General sobre Sucesiones, la residencia habitual, en su artículo 5º.1 a ), define la residencia habitual en su artículo 9º , disponiendo que 'Se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de que se trate cuando permanezcan en su territorio por más de 183 días durante el año natural. A estos efectos no se tendrán en cuenta las ausencias del indicado territorio cuando por las circunstancias en las que se realicen, pueda inducirse que aquellas no tendrán una duración superior a tres años'. Siendo que aquí no se cuestiona la hipótesis que plantea el párrafo segundo del transcrito artículo 9º , la cuestión ha de quedar centrada en la dicción del primero de los párrafos de dicho precepto que determina con una total objetivación, como es la permanencia por más de 183 días en el territorio, la Comunidad Autónoma en la que ha de entenderse producido el Impuesto.

Por lo demás, este criterio objetivo está también recogido en el artículo 6.1 de la vigente Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , que determina la sujeción a dicho Impuesto, por obligación personal para los contribuyentes que tengan su residencia habitual (apartado 1) remitiendo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la determinación de qué se entienda por residencia habitual en su apartado 2. Esta última Ley (la vigente en el momento del fallecimiento del causante, era la Ley 18/1991 de 6 de junio ) también partía del concepto de residencia habitual para determinar la sujeción a este impuesto y, lo que es más importante, utilizaba el mismo criterio de objetivación de la permanencia más de 183 días durante el año natural para la tributación por obligación personal en dicho impuesto (artículo 12.1).

En definitiva, el concepto de residencia habitual, aún sin estar desvinculado de su inicial significación de voluntad de permanencia viene así claramente materializado en el criterio objetivo de permanecer más de 183 días en una Comunidad Autónoma para entender que el Impuesto sobre Sucesiones se ha producido en la misma.

5. Por otra parte, el criterio objetivo a aplicar debe depurarse de conceptos que no son determinantes de la residencia habitual. Dicho de otra manera, las nociones administrativas no pueden determinar qué es lo que haya de entenderse por residencia habitual.

Así, tal y como expresaba la ya citada resolución de 22 de febrero de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la residencia habitual 'Son ajenas nociones administrativas ligadas al padrón municipal en España, a la inscripción del Registro de Matrícula del Consulado, ...'. Criterio, que por lo demás, ya venía establecido con claridad por el propio Tribunal Supremo desde la relativamente antigua sentencia de 10 de julio de 1966 , de su Sala 1 ª en la que con contundencia declaraba que 'Lo decisivo es el hecho de dicha residencia habitual, con absoluta independencia del empadronamiento o demás exigencias de orden administrativo a los efectos de su concreción en un término municipal'.

6. Queda, pues, la decisión centrada en una cuestión de puro hecho y, por tanto, eminentemente probatoria, como en definitiva ha venido a señalar en numerosas ocasiones también el Tribunal Supremo, ya con carácter general, ya circunscribiéndose al ámbito tributario.

Desde la primera perspectiva, la sentencia de 29 de abril de 1998 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo al referirse a la residencia habitual pone de manifiesto que 'No se ha debatido en el presente recurso ninguna cuestión jurídica sino exclusivamente la referida a la prueba de los hechos en orden a acreditar (lo que no tuvo lugar en el supuesto que entonces se contemplaba) la residencia habitual en un determinado lugar.' Más en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1997 , también de la Sala 3 ª y referida a la residencia habitual a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas manifiesta con rotundidad que 'Se trata en definitiva de una cuestión de apreciación de la prueba existente respecto a la residencia habitual del actor....'.

En este mismo sentido la sentencia del TSJ de Madrid, sección 9 del 04 de Octubre del 2012 ( ROJ: STSJ MAD 13806/2012) Recurso: 1583/2009 | Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA, declara que 'La residencia habitual de las personas físicas puede conceptuarse como la permanencia de una persona de manera continuada, acostumbrada y usual en un lugar determinado caracterizado esencialmente por una presencia física que ofrezca diferencias relevantes, por su duración y frecuencia, con la permanencia en otras viviendas'.

A nivel normativo la Ley reguladora del impuesto de sucesiones se remite, en su art. 6.2, para la determinación de lo que ha de considerarse vivienda habitual a la normativa reguladora del IRPF (ley 35/2006 ), que, a la fecha del devengo de autos -11-2-2009- disponía, en su art. 68.3 (y en el artículo 54 de su Reglamento -Real Decreto 439/2007 , de 30 e de marzo -) que ' Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas'; añadiendo el artículo 54.2 del Reglamento que 'Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese'.

Pues bien, en el presente caso, alega el recurrente en su escrito de demanda que el domicilio habitual del causante siempre ha sido el de la C/ DIRECCION000 de Burgos, aunque en los últimos años de su vida viviese en la Residencia Asistida para Personas Mayores 'Fuentes Blancas', al tratarse de una persona incapacitada, de avanzada edad y con problemas de salud.

A la vista de lo obrante en las actuaciones debe concluirse que aunque el hermano del recurrente continuara empadronado en la vivienda la DIRECCION000 hasta la fecha de su fallecimiento en febrero de 2009, siendo este su domicilio a efectos administrativos y tributarios, lo cierto es que varios años antes de fallecer, concretamente desde octubre de 2002 (casi 7 años antes) se había trasladado a vivir a la Residencia Asistida para Personas Mayores 'Fuentes Blancas', traslado que no fue meramente ocasional o temporal motivado por problemas de salud, sino permanente, de hecho no consta que desde dicha fecha abandonara la residencia en momento o temporada alguna, por lo que fue un traslado que debe calificarse de definitivo y permanente, traslado que hace perder, conforme a la normativa y jurisprudencia citada, el carácter de vivienda habitual a aquella en donde se ha venido residiendo hasta dicho momento.

A lo dicho hasta aquí no es obstáculo el que el hermano del recurrente continuara empadronado en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , hasta su fallecimiento, ni que este fuera su domicilio a efectos fiscales y administrativos ya que, primero, la vivienda habitual no tiene por qué coincidir con el lugar donde se está empadronado o con el domicilio fiscal, y, segundo, aunque no cabe duda de que el certificado del padrón es un documento público que en sí mismo puede constituir prueba suficiente de la residencia y domicilio habitual en una determinada vivienda, ello es salvo que existan pruebas de las que pueda deducirse lo contrario. Y ello porque el padrón municipal, tal como se recoge en el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, y sus datos constituyen prueba de residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, pero, como ocurre en el presente supuesto, dicha presunción puede destruirse por prueba en contrario que acredita la residencia de manera permanente real y efectiva en otro lugar, prueba que, en el presente caso existe dado el reconocimiento de que el hermano del recurrente ya no residía allí sino en la residencia para personas mayores.

TERCERO: Saldo de las cuentas bancarias.

El recurrente declaro, a efectos del Impuesto de sucesiones, el saldo de dos cuentas bancarias la nº NUM010 que era titularidad indistinta de sus hermanos Rosendo y Maite , por lo que incluyo el 50% del saldo existente a la fecha del fallecimiento y que era de 6.201,32 euros, por lo que declaró 3.100,66 euros; y la nº NUM013 titularidad indistinta de Rosendo , Maite y el recurrente con un saldo de 12.177,63 euros, y por la que declaro el 33,34%, esto es, 4.049,21 euros. Por la Administración demandada, respecto de estos saldos ha modificado el importe referente a la primera de las cuentas ya que a fecha 20 de junio de 2008 tenía un saldo de 66.626,93 euros de los que 64.000 euros fueron destinados a realizar una imposición a plazo fijo. Frente a este inclusión, en la demanda se sostiene que no procede la misma ya que aunque su hermano Rosendo figuraba como titular de la cuenta en realidad el dinero existente en la misma no era de su propiedad, ya que en dicha cuenta el único ingreso era el correspondiente a la pensión de su hermana Maite , pero no las pensiones que percibía Rosendo las cuales eran ingresadas en la otra cuenta bancaria declarada.

Esta alegación no merece favorable acogida ya que el propio recurrente, en su declaración tributaria, reconoció que el 50% del saldo existente en esta cuenta era propiedad de su hermano fallecido declarando la mitad del saldo habido a dicha fecha. La titularidad indistinta de una cuenta bancaria hace presumir la propiedad por partes iguales del dinero existente en la misma y si bien es cierto que dicha presunción puede destruirse mediante prueba en contrario que acredite que dicho dinero es propiedad solo de uno o de alguno de los titulares indistintos, también lo es que, en el presente supuesto dicha prueba no se ha logrado llevar a cabo ya que, como se ha dicho, fue el propio actor el que a pesar de conocer que en dicha cuenta se ingresaba, al menos desde el 13-2-2008 folio 7.1 del expediente- la pensión de su hermana, quien reconoció que la mitad del saldo de la misma era titularidad o propiedad de su hermano fallecido. A lo dicho hasta aquí no es obstáculo que su hermano Rosendo estuviera incapacitado pues si bien dicha declaración le privaba de la posibilidad de administrar personalmente sus bienes no le privaba de poder ser titular de ellos y administrarlos a través de su representante legal que, a su vez, era el recurrente.

Por ello siendo el saldo de esta cuenta propiedad, al 50%, de sus titulares, y resultando acreditado que en fecha 20 de junio de 2008, es decir, en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, hubo un saldo de 66.626,93 euros de los que 64.000 euros fueron destinados a una imposición a plazo fijo, era procedente la inclusión de este importe en dicho caudal hereditario, por aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 29/1987 , cuyo apartado 1 dispone ' 1.En las adquisiciones 'mortis causa', a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario: a)Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente'. En el apartado quinto, el 11.1.a) de la Ley 29/87 establece que 'Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Ley General Tributaria y en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto'.

Por su parte, el artículo 30 (Presunción sobre la proporción atribuible al causante en bienes en situación de indivisión) del Reglamento de desarrollo, establece que 'La participación atribuible al causante en bienes que estén integrados en herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, se adicionará al caudal hereditario en la proporción que resulte de las normas que sean aplicables o de los pactos entre los interesados y, si éstos no constasen a la Administración en forma fehaciente, en proporción al número de interesados'.

La Ley sobre el impuesto del patrimonio, Ley 19/1991, de 6 de junio, a la que se remite la Ley 29/87, establece en su artículo 7.1 (titularidad de los elementos patrimoniales), que ' Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración (...) Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público'.

De la normativa expuesta se desprende que en el caso de los depósitos indistintos, siendo dos o más los cotitulares, corresponde a cada uno la mitad o la parte proporcional correspondiente a lo depositado salvo que los interesados en sostener lo contrario prueben otra costa. Y si bien es cierto que la titularidad viene precisada por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 1999 , también lo es que la procedencia de los fondos no puede servir como único indicio que permita afirmar la titularidad de los fondos depositados en las cuentas bancarias, y menos aún en un supuesto como el presente en el que a pesar de mantener que la única fuente de ingresos en esta cuenta la pensión del INSS recibida por Maite , se sostiene que los fondos era propiedad de esta y del actor, y en la declaración tributaria se declaran como propiedad de Maite y del fallecido Rosendo . Estas contradictorias declaraciones del recurrente no son suficientes para destruir la presunción de cotitularidad aunque desde el 13-2-2008 se ingresara en la cuenta la pensión de Maite . Además no consta prueba alguna relativa a la procedencia del ingreso de 56.000 euros realizado en esta cuenta el 20- 6-2008 y principal motivo del incremento habido en la misma.

CUARTO: Ajuar doméstico.

Subsidiariamente sostiene el recurrente que si se considera que la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 de Burgos no era la vivienda habitual de su hermano fallecido no cabe incluir en el caudal hereditario cantidad alguna en concepto de ajuar doméstico ya que cuando ingreso en la Residencia Asistida para Personas Mayores 'Fuentes Blancas', su hermano solo era portador de sus enseres personales.

Esta alegación actora también debe ser desestimada. El actor vincula en su demanda la existencia del ajuar doméstico a la existencia de este en lo que se considere vivienda habitual del causante, vinculación que no resulta de la normativa aplicable.

Conforme a lo preceptuado en el art. 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

En desarrollo de dicho precepto, el art. 34 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre dispone que'1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la Oficina Gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento. 2. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente. 3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste, el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo. El valor del ajuar doméstico, así calculado, se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho Civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior.'

Queda claro que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, como dispone el artículo 15 de la Ley 29/1987 , y salvo que se acredite de forma fehaciente su inexistencia o que su valor es inferior, habrá de valorarse en el 3% del caudal relicto de la causante, como dispone dicho precepto.

Esta Sala ha señalado reiteradamente (por todas Sentencia de once de enero de dos mil trece dictada en el recurso nº 246/2011 ponente MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO), que a efectos fiscales, el ajuar doméstico es un activo más que se comprende en la masa hereditaria y que supera el concepto de ajuar doméstico previsto en el artículo 1.321 del Código Civil , ya que el derecho civil en materia tributaria sólo tiene carácter supletorio, como bien indica el artículo 9 de la Ley General Tributaria ( actualmente art. 7.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre ) por lo que la incorporación del ajuar doméstico se hace de forma automática. El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 1.995 indica que 'el ajuar doméstico como conjunto de ropas, muebles, enseres, utensilios etc. necesarios para la vida humana existe en todo caso. En el supuesto límite que se cita del anciano residente en un hotel o un centro de acogimiento, hay ajuar doméstico constituido por ropas, enseres, utensilios y otros bienes de uso cotidiano', lo que viene a coincidir con la definición que de ajuar da el Diccionario de la Real Academia Española, cuando dice que es el 'Conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa'.

Así pues, conforme al art. 15 de la Ley del Impuesto , incumbe a la actora acreditar cumplidamente la inexistencia de ajuar doméstico o que su valor es inferior al porcentaje del 3% establecido en el precepto citado, lo que no se ha justificado debidamente en el presente caso, pues el hecho de que cuando el causante ingreso en la residencia no portara más que sus objetos personales no excluye que en los otros bienes de su propiedad tuviera dicho ajuar , no debiendo olvidarse que para calcular el valor del ajuar doméstico en el Impuesto que ahora nos ocupa por aplicación del porcentaje del 3% del importe del caudal relicto, tal cálculo se efectúa sobre el valor de todos los bienes y derechos integrantes de la herencia, con la única excepción de los bienes adicionados por el juego de las presunciones, pero sin excluir los bienes inmuebles no habitados y los valores mobiliarios.

Por ultimo cabe recordar que el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria impone al contribuyente la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho en los procedimientos de gestión de modo y manera que la ausencia de prueba supone la imposibilidad procesal de reconocer el derecho que se quiere se declare. Consecuentemente, no habiendo quedado acreditado el menor valor del ajuar doméstico en los términos pretendidos por los recurrentes, procedente será desestimar tal motivo impugnatorio.

Consecuencia de lo dicho hasta ahora es la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

ULTIMO.-De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la redacción dada por la ley 37/11 de Medidas de Agilización Procesal, desestimado el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 222/2012 interpuesto por DON Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de abril de 2012 que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia que se declara ajustada a derecho.

Ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Sra. M. Encarnacion Lucas Lucas, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintitrés de julio de dos mil trece, de que yo el Secretario de Sala, certifico.


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