Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 330/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 186/2009 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 330/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100441

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00330/2013

Recurso núm. 186/09

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 330

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 186/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de MONGELVI, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. Silverio Aguirre, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre DERIVACION DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 6 de abril de 2.009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 12 de abril de 2.013 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional la resolución de 19 de diciembre de 2008, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa entablada por la parte actora frente a la resolución de 3 de enero de 2008, de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Ciudad Real de la Agencia Tributaria, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se acordó derivar en la recurrente la responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas tributarias contraídas por la sociedad MONCIS, S.A., por un importe total de 136.444,53 €, por el concepto de sucesión de empresas y por las cuantías siguientes:

- IVA 2000 Acta Inspección ................ 16.370,86 €

- IVA 2001 Acta Inspección ................ 32.232,71 €

- Sociedades 1999/2001 ...................... 87.840,96 €

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

1ª.- Prescripción de la actuación administrativa. La prescripción ha sido ganada por el responsable subsidiario, toda vez que la reclamación respecto al deudor principal está prescrita. No se ha notificado al deudor principal, con los requisitos exigibles, el acto administrativo. Nulidad de la publicación edictal.

2ª.- No existe la pretendida sucesión empresarial. Existe la concurrencia de dos sociedades (MONCIS y MONGELVI) que no se suceden en el tiempo sino que coexisten. Los titulares de las acciones de las sociedades implicadas no son coincidentes, ni se acredita la coincidencia de identidad de los elementos patrimoniales. Tan solo parte de los integrantes de la plantilla de la sociedad MONCIS han sido contratados por MONGELVI. Pero este hecho aislado no es suficiente para la determinación de la sucesión empresarial. No existe identidad en los demás elementos integrantes de la actividad empresarial, pues aunque pueden coincidir algunos de los clientes de ambas empresas, en un ejercicio, dicho ejercicio, año 2001, es un año en el que las dos sociedades operaban conjuntamente en el mercado.

3ª.- No aparece realizada ni notificada la declaración de insolvencia, únicamente se realiza una cita a la declaración de fallido, del deudor principal, que es causante de indefensión por omisión grave de los datos precisos para poder articular el ejercicio adecuado de sus derechos. Ni es insolvente el deudor principal, ni es cierto que no existan responsables solidarios, ajenos a la recurrente.

4ª.- En el presente caso la responsabilidad que se estaba reclamando es la responsabilidad subsidiaria, lo que presupone la insolvencia del deudor principal, por lo que era importante la notificación al deudor principal de la declaración de insolvencia, habiéndose impedido poder articular acciones y derechos que a su derecho corresponden. La falta de diligencia de la Administración la ha llevado a cometer determinadas infracciones procedimentales causantes de indefensión, invalidantes y que vician de nulidad todo lo actuado posteriormente. Del propio expediente administrativo se desprende que el conocimiento de la solvencia del deudor principal lo tiene la Administración desde el 15 de julio de 2007 (folio 82 del expediente) y 29 de marzo de 2005 (folios 14 a 19), en tanto que el inicio del expediente de derivación de responsabilidad lo es con posterioridad a tener el conocimiento cabal y completo, en fecha 27 de agosto de 2007.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, remitiéndose a los argumentos de la misma.

SEGUNDO.-Analizando las alegaciones de las partes por el mismo orden con que aparecen en la demando, y comenzando, pues, por la prescripción de la actuación administrativa, considera la parte actora que la prescripción ha sido ganada por el responsable subsidiario por cuanto que la reclamación respecto al deudor principal está prescrita al no haberse notificado al deudor principal, con los requisitos exigibles, el acto administrativo.

Como alegó el Abogado del Estado, lo relevante en materia de prescripción es que al tiempo de iniciarse el expediente de derivación de responsabilidad la deuda cuya derivación se pretende no haya prescrito para el sujeto pasivo deudor principal, pero el sujeto declarado responsable no puede beneficiarse de la prescripción que pueda ganar el sujeto principal tras su declaración de fallido, porque esto ni es una exigencia legal ni es exigible que la Administración siga realizando actuaciones recaudatorias frente a un deudor fallido a los solos fines de impedir la prescripción.

Entiende la parte actora que la notificación intentada al deudor principal no reúne todas las garantías en tanto en cuanto que para que proceda la publicación edictal es necesario el previo intento de dos notificaciones en días y horas distintos y que el domicilio de la deudora principal era conocido, añadiendo, en cuanto a la publicación edictal, que no se ha practicado la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y que la publicación en el diario oficial lo ha sido en un diario diferente del obligatorio.

Sin embargo, como alegó el Abogado del Estado, la práctica de las notificaciones en materia tributaria se rige por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que es Ley especial y posterior a la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con el art. 109 de la Ley General Tributaria , ' El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección', y el art. 112 contiene un régimen específico para la práctica de las notificaciones, disponiéndose en el párrafo primero que ' Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar', contemplándose, para el caso en que la notificación personal no pudiera practicarse, que la misma se producirá por medio de anuncios para que el interesado comparezca ante la Administración para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. No se contempla, pues, por la Ley General Tributaria, como se alega por el Abogado del Estado, la obligación de que las horas en que se practique la notificación sean diversas. Pero aún admitiendo que así sea, el Tribunal Supremo, corrigiendo su anterior doctrina, estableció, como doctrina legal, en la sentencia de 28 de octubre de 2004 (recurso de casación en interés de la Ley), « Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación».

Constando en el expediente administrativo que los dos intentos previos a la publicación en el boletín oficial se practicaron en días y horas distintos, según dicha doctrina, nos queda por examinar el requisito de la publicación edictal, pues el de la publicación en el tablón de anuncios del ayuntamiento del último domicilio, a diferencia de lo que se dispone en la LRJ-PAC, no es contemplado por la Ley General Tributaria. Por otro lado, se alega que la publicación no se practicó en el Boletín Oficial de la Provincia sino en el de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; pero para valorar los efectos de la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha en lugar de hacerlo en el Boletín Oficial de la Provincial, ha de tenerse en cuenta, como señaló el Abogado del Estado en su escrito de contestación, por una parte, que la estructura de la Agencia Tributaria es regional, coincidente con el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas y que las funciones se realizan por dependencias regionales; y, por otra, que la parte actora se limita a denunciar la irregularidad de la publicación el Diario regional pero nada dice acerca de la indefensión que la no publicación en el de la provincia le pudo haber ocasionado, cuestión esta decisiva, según tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en la sentencia de 26 de febrero de 2007 (recurso 291/2003 ) citada por el TEAR en la resolución recurrida.

Nos queda por examinar otro aspecto relativo a la práctica de las notificaciones, el de la obligación de dejar aviso de recibo cuando la notificación no se haya podido practicar. Refiere la parte actora el art. 42 del Real Decreto 1829/1999 , cuyos párrafos 2º y 3º disponen lo siguiente ' 2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. 3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.' Sin embargo, como ha advertido la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2011 , en un supuesto en que, como en el de autos, se alegaba que no se había dejado aviso de llegada para que pudiera haber quedado la notificación en lista de correos,

' Esta obligación se recoge en el inciso final del número 6 del artículo 42 del R.D. 1829/99 , y se refiere a los supuestos contenidos en los párrafos anteriores, en los cuales, principalmente se está refiriendo a casos, en que sea conocido en el domicilio en se llevan a cabo, y no se haya podido efectuar por alguno de los supuestos prevenidos en dicho artículo.

Pero el artículo 43, que es el que prevé el supuesto en que el destinatario sea desconocido en el domicilio, no prevé está posibilidad, limitándose a establecer en el último párrafo de dicho artículo 43:

En los supuestos previstos anteriormente, el empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación.'

Al respecto, la parte actora alegó que no se ha dado cumplimiento a la obligación de dejar el aviso de recibo en el domicilio del deudor principal, pero no hace mención alguna a los supuestos especiales a que se refiere el art. 43 del mismo Real Decreto.

Al respecto, hemos de señalar que en las certificaciones de no entrega de los envíos correspondientes a las notificaciones controvertidas, consta que dichos envíos fueron devueltos por desconocido el 13/07/2005, y en la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora, la empleada del servicio de Correos que intentó la práctica de las segundas notificaciones de las providencias de apremio a que dichos envíos se refieren aclaró las cuestiones planteadas por dicha parte en punto al conocimiento de que el domicilio de la empresa MONCIS, S.A. era desconocido.

TERCERO.-Una vez desestimada la alegación sobre prescripción de la reclamación respecto del deudor principal, la cuestión nuclear sobre la que ha de girar el presente conflicto de intereses estriba en determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los presupuestos exigidos para derivar en la mercantil actora la responsabilidad subsidiaria declarada por la Administración en la resolución objeto de fiscalización en este recurso.

Así, y en relación con la cuestión de insolvencia de la sociedad unipersonal de la actora, el agotamiento de la acción de recaudación antes de iniciarse el procedimiento de derivación de responsabilidad a la aquí demandante y la no notificación de la declaración de fallido, debe tenerse presente que según consolidada doctrina de esta Sala, si el declarado responsable estima que la sociedad no es insolvente, es precisamente al declarado responsable al que corresponde acreditar la solvencia de la sociedad señalando bienes sobre los que la Agencia Tributaria pueda hacer efectivo su crédito, y en relación con la no notificación de la declaración de fallido la Sala tiene declarado que no es precisa su notificación ni a los administradores de la sociedad ni al declarado responsable, ya que se trata de un acto puramente interno. En efecto, puede leerse en la Sentencia de 12 de Abril de 2006 , recaída en Autos nº 344/2002, Sección 2ª, entre otras, como la de 2 de abril de 2012, recurso 620/2008, Sección 1ª, lo siguiente:

' En relación con la declaración de fallido de la deudora principal el interesado alega, por un lado, que la misma es improcedente por prematura, y por otro, que no fue notificado ese acuerdo.

Sobre lo primero ha de señalarse la situación de fallido no puede equipararse a la de insolvencia definitiva, bastando con que los bienes existentes no cubran la totalidad de la deuda, y que la Administración haya realizado las actuaciones de información suficientes y proporcionadas a los medios de la Hacienda Pública para constatar la inexistencia de bienes susceptibles de embargo, de lo que queda constancia en el expediente, y en las que se ha observado el orden de prelación de embargos señalado en el art. 131.2 LGT , en su redacción por la Ley 25/1995. El interesado solo realiza manifestaciones sobre una hipotética solvencia sobrevenida de la sociedad sin mencionar créditos o derechos que pudieran haber sido objeto de ejecución, alegando que de la liquidación de la sociedad podrían resultar bienes suficientes para solventar las deudas, o que podrían surgir responsables solidarios por la transmisión a los socios de la obligación hasta el valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado, pero frente a ello ha quedado acreditado que la sociedad se encuentra en liquidación desde 2 de enero de 1996, sin que se hubiese disuelto a la fecha del inicio del expediente de derivación de responsabilidad (3-2-00), de lo que se deduce que en el proceso liquidatorio no se habían recuperado ningún tipo de bienes o realizado créditos y que no había resultado cuota alguna de liquidación para los socios, a lo que hay que añadir que en el informe de auditoria aportado al Registro Mercantil se califica a la empresa como totalmente descapitalizada y en quiebra técnica, por lo que no se aprecia la premura invocada ni la potencial existencia de obligados preferentes, por lo que procede igualmente la desestimación del segundo de los motivos de recurso.

Sobre la segunda cuestión, ha de señalarse que el acto de declaración de fallido de la deudora principal no precisa ser notificado a los interesados en cuanto solo es un acto de carácter interno que desencadena la baja del crédito tributario o la apertura de procedimientos con otros obligados tributarios, sin que ello suponga indefensión alguna de los afectados por esa declaración, ya que siempre podrán oponerse a la misma con ocasión de impugnar los concretos acuerdos de derivación de responsabilidad, como así ha sucedido.'

Sentencias que no hacen sino reiterar la doctrina ya sentada por esta Sala (Sección 1ª) en sentencia de 26 de noviembre de 2003 (recurso 694/2000 ).

Por lo que se refiere a la alegación de que existen responsables solidarios ajenos a la recurrente a los que debió derivarse la acción de cobro con carácter preferente, es lo cierto que, como en la propia resolución recurrida se apunta, no se aporta elemento de prueba alguno, ni siquiera indiciario, que justifique estas afirmaciones. La parte actora solo alude a dicha circunstancia de forma genérica, pero no ha señalado quienes puedan ser dichos responsables solidarios ni en el procedimiento administrativo ni en el presente proceso contencioso-administrativo. Como destaca la resolución del TEAR, a la declaración de fallido se ha llegado tras no haberse hallado bienes susceptibles de ejecución de la titularidad de la deudora principal, constando en el expediente certificaciones de inexistencia de devoluciones tributarias (folio 44) y de inexistencia de bienes y derechos (folio 46).

Respecto a la cuestión de que en las actuaciones se califica la responsabilidad unas veces como subsidiaria y otras como solidaria, es cierto que en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad se decía que ésta era solidaria, pero no lo es menos, como también ponen de manifiesto tanto la resolución impugnada como el Abogado del Estado, que en la parte dispositiva de la propuesta de resolución y en el acuerdo de 24 de octubre de 2007, la responsabilidad se califica como subsidiaria. Pero dicha circunstancia no puede acarrear los efectos invalidantes que se pretenden por la parte actora, pues para que el acto fuese anulable sería preciso que se acreditase que se ha producido indefensión en su sentido material, lo que en este caso entendemos no se ha producido por cuanto que a lo largo de todo el procedimiento la causa de derivación de responsabilidad ha sido siempre la misma, la derivación por sucesión empresarial, lo que ha permanecido inalterado a lo largo del expediente tramitado por la Delegación de Ciudad Real de la Agencia Tributaria.

CUARTO.-Llegados ya a este punto, nos corresponde ahora analizar la cuestión de fondo controvertida: si en el caso examinado estaba justificada la declaración de responsabilidad por sucesión de empresas. Como es sabido, el requisito esencial en la sucesión de empresas no es otro que la actividad, la empresa, sea la misma, y no cabe apreciarla sino cuando la empresa es la misma antes y después del cambio de nombre o de personalidad.

La sucesión de empresas tiene su regulación legal en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores (TR aprobado por RDL 1/1995, de 24 de marzo), según el cual ' se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, principal o accesoria'. Como tiene declarado la jurisprudencia, STS, Sala 3ª, Sección 4ª, 17 Feb. 1998, rec. 10294/1990 ; (Ponente: Martí García), ' el Instituto de la sucesión empresarial, art. 44 ET y 68 y 97 de la Ley General de la Seguridad Social , esté concebido y regulado en términos de gran amplitud, y sin que sea necesario la adquisición de la propiedad sobre la totalidad o parte de las instalaciones, pues el art. 44 habla de cambio de titularidad en la empresa, y ello se cumple cuando se produce el cambio de titular, bien a título de propietario, o de arrendatario, pues lo importante y trascendente a estos efectos, es el cambio de titularidad de la empresa o de la titularidad en la explotación, industria o negocio, como refiere el art. 97 citado, que además incluso admite a estos efectos, la cesión temporal de mano de obra. Sin olvidar en fin que la Directiva 77/1987 del Consejo de las Comunidades Europeas de 14-2-1977 , sobre los efectos del traspaso de empresas, se refiere tanto al traspaso total de empresas o centros de actividad, como al de una parte de esas empresas o centros de actividad'.

Como ya ha señalado esta misma Sala y Sección -por todas, sentencia de 7 de julio de 2008, recurso 201/2005 -, la doctrina laboral y la jurisprudencia social han desarrollado los siguientes criterios para apreciar la existencia de la sucesión de empresa, que resultan útiles a efectos decisorios:

A) En cuanto al elemento subjetivo: La norma citada en el Fundamento anterior, el art. 44 del ET , hace referencia para integrar el presupuesto de hecho previsto en la misma, al cambio de titularidad de la empresa como hecho, por encima de la causa o forma en que éste tenga lugar, de manera que para la aplicación de aquélla no es 'conditio sine qua non' el que se opere una verdadera transmisión o circulación de empresa en sentido técnico de uno a otro titular protagonistas de la sucesión en la titularidad del ejercicio de la empresa.

Así, la transmisión de un titular a otro ha de entenderse referida, según criterio reiterado por doctrina del Tribunal Supremo, tanto a la que lo sea en virtud de sucesión 'mortis causa', como por actos o negocios 'inter vivos', comprendiendo tanto la transmisión directa como la indirecta, incluso cuando entre el anterior titular y el posterior se interpone un tercero, y también si ese tercero es un órgano de la Administración que hubiera contratado, con carácter administrativo, en momentos sucesivos y sobre el mismo objeto con el primer titular y luego con el segundo; supuesto al que se refieren las sentencias de 19 de noviembre de 1968 , 2 de noviembre de 1973 , 28 de diciembre de 1978 , 27 de marzo de 1980 , 16 de junio de 1983 , 18 de junio de 1985 , 26 de enero , 3 de marzo y 9 de julio de 1987 , 25 de febrero de 1988 y 19 de junio de 1989 . La razón fundamental de esta tesis es la consideración de que lo determinante es que el empresario anterior y el nuevo se hagan sucesivamente cargo de la actividad empresarial, pues lo que se pretende es que no haya solución de continuidad en la misma, y ello aunque la sustitución se hubiera operado a través de tercera persona interpuesta, pública o privada, entendido el requisito de no solución de continuidad en el sentido de que no se haya producido con anterioridad al cambio de titularidad una previa extinción o cesación de la empresa.

B) Por lo que se refiere al elemento objetivo, el precepto de referencia se extiende a tres supuestos de sucesión empresarial: el cambio de titularidad de la empresa centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la empresa, conceptos que han sido delimitados por la jurisprudencia partiendo de la idea básica de que las realidades empresariales son para el Derecho del Trabajo, ante todo, el soporte o marco del desarrollo de las relaciones de trabajo, no asimilables a otras categorías jurídicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1955 , 21 de diciembre de 1956 y 29 de enero de 1983 ).

Así, la empresa ha venido siendo considerada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Central de Trabajo, aisladamente de su titular jurídico, como 'una organización de bienes, actividades y relaciones de muy variada condición, constitutiva de un todo único susceptible de ser objeto de negocios jurídicos'; 'unidad socioeconómica de producción' constituida por 'factores técnicos, organizativos y patrimoniales' ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero y 3 de marzo de 1987 ); 'organización económica de elementos productivos, encaminada a la producción de bienes o servicios' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1988 ); 'organización de medios personales y materiales encaminada a la realización de la actividad que constituye su objeto' ( STS de 9 de julio de 1987 ). Así, lo que caracteriza a la empresa no es tanto los elementos materiales o patrimoniales como la existencia de una actividad organizada, de manera que cabe la existencia de una empresa que carezca de elementos materiales y tenga solamente organización. Hasta tal punto es así, que en el ET, la empresa se concibe, ante todo, como el marco organizativo de la relación de trabajo; no otra cosa significa 'el ámbito de organización y dirección' a que alude su artículo 1º.1 . Ese carácter de la empresa como unidad socioeconómica de producción de bienes o servicios se constituye en presupuesto de aplicación de la normativa sucesoria, de forma que el elemento objetivo de la sucesión consiste en la entrega efectiva del total conjunto de los elementos esenciales de la empresa (centro de trabajo o unidad productiva autónoma de la misma) que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir, la permanencia de ésta como unidad organizativa de producción que configura la identidad del objeto transmitido, lo que excluye de la aplicación del artículo 44 del ET los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales integrantes, junto con otros, de la industria o negocio, como han venido señalando las SSTS de 9 de octubre de 1984 , 29 de marzo y 13 de junio de 1985 , 27 y 30 de octubre de 1986 y 12 de enero de 1989 , entre otras muchas.

Como razona la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 16 de noviembre de 1992 , la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una 'cuestión de hecho, que requiere en cada caso concreto individualización'. Por lo tanto, y como declaró esta Sala y Sección en ya aludida sentencia de 7 de julio de 2008 , 'para determinar si se ha producido o no la sucesión empresarial generalmente debe acudirse a las pruebas indiciarias o presunciones ya que en pocas ocasiones se presenta con claridad la sucesión contractual, directa y documentada, de la empresa deudora a la sucesora corresponsable. Son indicios de la sucesión empresarial: la dedicación la misma actividad industrial y con idéntico objeto social; lo que se añade el haber compartido un elevado número de trabajadores. Tales elementos indiciarios que independientemente considerados no implican la existencia de sucesión, si la hacen presumir cuando se conjugan o concurren varios de ellos'.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, por cuanto que los acertados fundamentos de la sentencia apelada se ajustan al criterio de nuestra anterior doctrina y que los mismos no han resultado desvirtuados mediante prueba en contrario, nos lleva derechamente a la desestimación del recurso. Efectivamente, en coincidencia con lo argumentado por el Abogado del Estado, en el presente caso no cabe duda de que la empresa declarada responsable ha venido a asumir y continuar la misma actividad que venía realizando la empresa deudora originaria MONCIS, S.A., y, singularmente, la vinculación existente entre los órganos de administración de las dos sociedades, ya que D. Epifanio , administrador de MONCIS, S.A., es a su vez administrador único de MONGELVI, S.L.U., desde su constitución hasta el 4 de octubre de 2006, fecha en que se procede al cambio de socio único y es nombrado administrador su hijo D. Horacio ; las dos sociedades tienen el mismo objeto social; la sociedad MONCIS, S.A., inicia su actividad empresarial el 13 de diciembre de 1991, habiendo cesado de hecho a partir de junio de 2001, mientras que MONGELVI, S.L.U., que fue creada el 13 de junio de 2000, comienza a ejercer su actividad empresarial el 2 de julio de 2001, tras el cese de hecho de MONCIS, S.A., causando alta como empresario en la Tesorería General de la Seguridad Social (hasta esa fecha no tenía dado de alta a ningún trabajador) y dando de alta a 26 de los 31 trabajadores dados de baja por la empresa deudora, esto es, el 83,87% de la plantilla de MONCIS, S.A. (en la demanda se reconoce expresamente que 31 de los 42 trabajadores que demandante tiene contratados provenían de la deudora principal); en cuanto a la cartera de clientes, los principales clientes de MONGELVI, S.L.U., en el ejercicio 2001 (ECONIVEL ECOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., y VELASCO OBRAS Y SERVICIOS, S.A.), y que suponen el 77% del volumen de ventas e ingresos imputados a dicha sociedad en el mencionado ejercicio, eran hasta entonces clientes de MONCIS, S.A. siendo de señalar que dichos datos, que constan en el expediente administrativo, no han sido desvirtuados mediante prueba en contrario.

Por cuanto que, en definitiva, la empresa sigue siendo la misma, el Tribunal Supremo ha sostenido que en casos de sucesión empresarial la nueva empresa ha de responder de la totalidad de las deudas de la sociedad sucedida, ya que la sociedad sucedida y sucesora son la misma persona, admitiendo que, en virtud de la doctrina del 'levantamiento del velo', la responsabilidad se extienda a la totalidad de las deudas. En ese sentido se pronuncia la STS de 19 de abril de 2003 , citada en numerosas sentencias de esta misma Sala y Sección (sentencias de 16 de julio de 2009 y 22 de noviembre de 2010 , recursos 688/2005 y 464/2006 , entre otras muchas.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 19 de diciembre de 2008, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa entablada por la parte actora frente a la resolución de 3 de enero de 2008, de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Ciudad Real de la Agencia Tributaria, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se acordó derivar en la recurrente la responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas tributarias contraídas por la sociedad MONCIS, S.A., por un importe total de 136.444,53 €, por el concepto de sucesión de empresas. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintinueve de abril de dos mil trece.


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