Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 330/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 459/2012 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 330/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100330


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de 2014.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. LAURA ALABAU MARTÍ

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 330/14

En el recurso contencioso-administrativo número 459/12interpuesto por D. Ramón A. Biforcos Sancho Procurador de los Tribunales en nombre y representación de BAMASA S.A. bajo la dirección Letrada de D. Joaquín Esteve i Esteve; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 7 de noviembre de 2012 dictado en expediente 719/2011, relativo al justiprecio de la finca OL-342 del término de Oliva, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera',

Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Bárbara Aranda Carles.

Es codemandada SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS S.A. (ACUAMED) representada y defendida por el Abogado del Estado D. Bárbara Aranda Carles.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora, acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 11-12-12.

SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se deje sin efecto el acuerdo de fecha 7 de noviembre de 2012, en relación a la finca OL-342 del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera', y tenga por estimada la hoja de aprecio de la propiedad por la finca OL 342 siendo el justiprecio 100.774,80 € por los 301 m2 afectados de dicha finca, perteneciente a la parcela catastral con referencia urbana nº 3613949YJ5131S0001BR de término de Oliva propiedad de la actora, así como intereses devengados desde los seis meses posteriores a la declaración de urgente necesidad.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación tanto de la demandada como de la codemandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de julio de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2012 por la que se establece el justiprecio en relación a la finca OL-342 del término de Oliva, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera'., propiedad de BAMASA S.A. fijando el justiprecio en 151,51 €, según el siguiente detalle:

Expediente 719/11 FINCA OL-342

Fecha valoración: 5/10/2010

Identificación catastral: 3613949YJ5131S0001BR.

Situación básica del suelo: urbano.

Clasificación básica del suelo: Suelo urbanizable.

Superficie total de la finca: 1038 m2.

Superficie expropiada 10 m2

Superficie resto no expropiado 1028 m2

Uso/cultivo real o potencial

Valoración expropiado:

Suelo: 10 m2 coef corrector 1 p unit: 316 3.160,00 €

5% premio afección: coef corrector 0,05 3.160 158,00 €

IRO 10 m2 coef corrector 1 p unit 3,00 30,00 €

Total Justiprecio: 3.348,00 €

Valoración beneficiaria:

Suelo: 10 m2 coef corrector 1 p unit: 14,43 144,30 €

5% premio afección: coef corrector 0,05 144,30 7,22 €

Total Justiprecio: 151,52 €

Valoración Jurado:

Suelo: 10 m2 coef corrector 1 p unit: 14,43 144,30 €

5% premio afección: coef corrector 0,05 144,30 7,22 €

Total Justiprecio: 151,52 €

El Jurado, pese a la condición del suelo urbanizable, aplica el art. 12.2 b) del RDL 2/2008, TRLS , para considerar el mismo de naturaleza rústica, procediendo a su tasación conforme al método de capitalización prevenido en el art. 23.1 a) y atendiendo al conocimiento directo que sus miembros tienen acerca de la parcela en cuestión, los datos estadísticos especializados publicados en el DOGV referentes a las diferentes orientaciones productivas y potencial productivo, los precios agrarios publicados por la Generalitat Valenciana con diferentes periodicidades, y los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las líneas de seguros agrarios establece los siguientes parámetros:

Capitalización =renta agraria x 100/rendimiento deuda pública Estado DA 7ª TRLS

Renta agraria = producción vendible - gastos de explotación.

Producción vendible = kg. por Ha x precio/kg. al agricultor= 30.000 x 0,30= 9.000 €/Ha= 0,90 €/m2

Gastos de explotación 61% = 0,549 €/m2

Capitalización = (0,90 - 0,549) x 100/ 2,885 = 12,17 €/m2.

No aplica corrección por factor de localización.

Sin embargo, por aplicación del criterio de límite mínimo por vinculación de la beneficiaria a su hoja de justiprecio, queda fijado en 14,43 €/m2.

Por la recurrente se formuló demanda en el sentido de considerar que la finca es de naturaleza urbana, como consta en la propia acta de ocupación, encontrándose catastrada y tributando en urbana contrariamente al criterio aplicado por el Jurado.

La actora solicita indemnización por el exceso de ocupación que cifra en un total de 301 m2 frente a 10 m2 a que se refiere el Acuerdo.

Por la actora se propone valoración por aplicación del método residual estático según OM 28-12-89 o RD 1020/93 de 25 de junio, terminando por interesar se valore 301 m2 a 316 €/m2 resultando un total de 100.774,80 €.

Solicita se establezca dies a quo del devengo de intereses desde el transcurso de seis meses a contar de la declaración de urgente necesidad por RDL 15/2005 de 16 de diciembre.

Por el Abogado del Estado se opuso al considerar que la resolución del Jurado ha sido debidamente motivada, la cual goza de la presunción de certeza y acierto que la Ley le otorga, habiendo sido los Acuerdos debidamente motivados; se opone al no considerar acreditada la superior extensión de la superficie expropiada.

En cuanto a la calificación del suelo, aplicado el criterio prevenido en el art 23.1 a) TRLS al considerar el suelo rural, sostiene que la parte actora se funda en considerar que la finca es urbana cuando no es cierto a los efectos que nos ocupan sino que el propio Jurado ha valorado ésta como rural, citando al efecto lo dispuesto en el art. 12.3 TRLS, por lo que ante la inexistencia de dotaciones y de posibilidad de las mismas, no cabe atribuir la pretendida calificación a la finca, y atendiendo a lo indicado en la exposición de motivos de la vigente Ley del Suelo . Se opone a la interpretación de la doctrina de esta Sala y Sección que apunta la actora, para considerar que la sentencia citada viene referida a un concreto informe pericial. Se opone a la calificación de la finca como urbanizable, atendiendo al tenor del art. 12 TRLS y tratarse de un suelo sin edificar, consistente en campos de naranjos sin cultivar. En cuanto a la alusión al PGOU y certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento, sostiene que según el primero el suelo está calificado como no urbanizable protegido y solo puede destinarse a usos compatibles con la protección, y que el precepto art. 280 se refiere a la integración en un sector divisorio del área, no a cambio en su uso y clasificación; sin que por otra parte existan dotaciones ni servicios para que el suelo sea considerado urbano, como se acredita en las fotografías que obran al expediente, impugnando la validez jurídica del certificado emitido por el Secretario que se limita a emitir una opinión personal. Indica que el Plan PATRICOVA es un instrumento de ordenación territorial no urbanística, ni es de aplicación la doctrina 'crear ciudad', con cita de sentencia de esta Sala, secc 2ª a tenor de la cual en el supuesto de vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas.

Se opone a la pretensión de intereses por considerar como dies a quo el 24-11-09 día siguiente al depósito previo sin poder tomar como referencia los 6 meses posteriores a la declaración de urgencia al no individualizar los bienes y derechos afectados.

SEGUNDO.- Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714 , 4-6-1991 EDJ 1991/5907 , 14-10-1991 EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'.. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 EDJ 1989/3634 , 12/Marzo/91 EDJ 1991/2714 , o 23/Octubre/1998 ).

Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: ' los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego' (F. J. 3º).

TERCERO.-Es objeto de controversia en primer lugar la extensión expropiada.

Sobre este particular cabe indicar que la parte actora presentó levantamiento topográfico que se acompaña como documento nº 1 a su demanda. El Perito de parte compareció a ratificar su informe, en fecha 31-10-13 sin que las partes solicitaran comparecer o formular aclaraciones.

El criterio aplicado por el Perito judicialmente designado no viene a desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el otro, puesto que no consta haber practicado una medición al efecto sino que se ha limitado a hacer suyo el obrante al acta de ocupación.

Al folio 20 del expediente administrativo presenta la actora alegaciones adjuntando levantamiento topográfico relativo a varias fincas, atribuyendo la propia parte 10 m2 a la finca OL 342; sin embargo presenta hoja de aprecio por 32 m2.

La beneficiaria consigna en su hoja de aprecio motivadamente, que ha corroborado la medición en 10 m2 por medio de su Dirección de obra después del estaquillado.

En ningún momento a lo largo del expediente, la actora alegó haber sido objeto de ocupación una superficie superior a la prevista inicialmente; la actora verificó mediante levantamiento la medición en 10 m2, es decir, inferior a la consignada al acta.

El Jurado nunca pudo pronunciarse sobre el pretendido exceso de ocupación, que pudiera dar lugar a una vía de hecho, incurriendo la pretensión sobre el exceso en desviación procesal, con infracción de la doctrina de los actos propios; todo ello sin perjuicio de que la actora pudiera instar indemnización por el resto, si es que se ha producido por la vía de hecho una ocupación superior, debiendo acudir previamente a la vía administrativa.

No se ha acreditado ser la superficie superior a 10 m2.

CUARTO.Respecto a la clasificación urbanística del suelo de la finca de autos a efectos de su indemnización, por sostener la actora tratarse de suelo urbano, y las demandadas de suelo no urbanizable, a efectos de lo dispuesto en el art. 12 TRLS.

Pues bien esta Sala y Sección ha reconocido la naturaleza urbana de las parcelas ubicadas en la zona delimitada urbana, incluidas en el sector 18, y no solo éstas, sino también las colindantes ubicadas entre el cauce y tal delimitación, por aplicación del art. 280.4 del PGOU en relación con el art. 12.3 TRLS

Hay que partir pues de la consideración según la cual, considerando que la parcela cuenta con clasificación urbanística como suelo urbanizable, el tratamiento dado por el Jurado obedece a la consideración según la cual conforme a lo dispuesto en el art. 12.2 b) TRLS: Está en la situación de suelo rural:

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

Basa pues dicho tratamiento en considerar que la parcela carece de urbanización, pese a encontrarse catastrada urbana y tributar como tal.

Pues bien, examinada la prueba aportada tanto planos catastrales que la actora acompaña a su demanda, como fotografías aéreas resulta que la parcela en cuestión se encuentra integrada en la delimitación de suelo urbano, contando con urbanización (así resulta de lo consignado en la propia acta de ocupación, pese a las manifestaciones de la demandada, donde se hace constar la existencia de obras de urbanización, sin que la falta de edificación de la concreta parcela guarde relación con la urbanización); de modo que la finca OL 342 quedaría incardinada en el supuesto del art. 12.3: 3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento,y no en el supuesto del art. 12.2 como pretende la parte demandada.

Se trata de una zona consolidada por la edificación; de modo que la falta de algún elemento de la urbanización (siendo imputable a la permisividad del municipio, y exigible a éste la dotación de tales elementos, art. 25 LBRL) no impide su consideración como urbana, con arreglo al art. 10 LUV , aun cuando no concurran todos los elementos prevenidos en el art. 11 LUV , sin que en tal caso y pese a la falta de edificación (dado que se encuentran edificadas numerosas parcelas en las inmediaciones) proceda considerar como expectativa, y no como hecho cierto, su valor urbano.

Pues bien como tiene establecido esta Sala y Sección en supuestos semejantes al que nos ocupa, conforme al art. 14 TRLS, ' Actuaciones de transformación Urbanística':

'1.- A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:

a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:

1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.

b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste'.

Consecuentemente, la valoración ha de hacerse conforme a su valor urbanístico o de suelo urbanizado, siendo de aplicación no el art. 23 -al que se remite el Acuerdo del JEF-sino el 24 -todos ellos del TR 2/2008 -, según el cual:

'1.- Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

2.- Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.

3.- Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen'.

Y, por último, procede la cita del art. 27 del mismo texto, sobre 'Valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargas', según el cual:

1.- Cuando, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados, deban valorarse las aportaciones de suelo de los propietarios partícipes en una actuación de urbanización en ejercicio de la facultad establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, para ponderarlas entre sí o con las aportaciones del promotor o de la Administración, a los efectos del reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas resultantes, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación.

2.- En el caso de propietarios que no puedan participar en la adjudicación de parcelas resultantes de una actuación de urbanización por causa de la insuficiencia de su aportación, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, descontados los gastos de urbanización correspondientes incrementados por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo'.

QUINTO.-Establecido lo anterior, se ha practicado prueba pericial consistente en informe emitido por el Perito Arquitecto Técnico D. Demetrio , cuyo criterio ha sido aceptado ya por esta Sala y Sección en supuestos semejantes al que nos ocupa para concluir que el suelo se debe valorar como urbanizable por el método comparativo en virtud de lo que dispone los arts 21 y 22 de la Orden ECO 805/2.003 de 27 de marzo, empleando el método correcto de valoración según los citados arts de la Orden mencionada, al no ser posible aplicar el método residual estático del art 34.3 de la Orden , ni el dinámico del art 35.2 a que se refiere el art. 24 TRLS al no encontrase el suelo expropiado en ninguno de los supuestos en ellos contemplados, sin que proceda inicio de edificación ni exista información suficiente para su aplicación por lo que procede su valoración por el método comparativo.

Se adopta pues el criterio seguido por el Perito, con la salvedad de la extensión de la extensión efectivamente ocupada 10 m2 x 107,82 = 1078,2 € al que procede añadir el 5% por premio de afección, 53,91 €, total 1.132,11 €.

En cuanto a los intereses por la parte demandada se ha opuesto a su aplicación desde la declaración de urgencia, proponiendo como dies a quo el 24-11-09 día siguiente al depósito previo alegando la improcedencia de adoptar como referencia los 6 meses posteriores a la misma al no individualizar los bienes y derechos afectados.

Pues bien pese a no contar con la condición de demandante, puesto que el Acuerdo no contiene pronunciamiento expreso en materia de intereses y devengados éstos ex lege, se ha de concluir conforme a lo dispuesto en el art. 52 LEF : 1ª) Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata...

8 ª) En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.

Acerca de la consideración de 'haberse producido la ocupación' se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos, STS 23/01/2012 recurso núm.: 4211/2008 :

Sobre el alcance de la doctrina jurisprudencial sobre los intereses expropiatorios [ Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1992 (apelación 4371/90 ); 1 de junio de 1999 (casación 6753/95 ); 23 de mayo de 2000 (casación 3615/98 ); 27 de octubre de 2005 (casación 4810/02 ) y 11 de marzo de 2008 (casación 11203/04 )], hemos declarado, sintéticamente, lo siguiente: :

c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquél en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.

Examinado el expediente, consta la declaración de urgencia por medio de RDL 15/05 de 16 de diciembre, sin que conste en su anexo relación de bienes sino sólo actuación cuya urgencia se declara, siendo el acta de ocupación material de fecha 23 de octubre de 2009, el cálculo de intereses tendrá lugar desde el día siguiente a dicha fecha, 24-10-09.

SEXTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA no procede según criterio de vencimiento la imposición de costas procesales dado que las pretensiones han sido parcialmente estimadas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón A. Biforcos Sancho Procurador de los Tribunales en nombre y representación de BAMASA S.A. bajo la dirección Letrada de D. Joaquín Esteve i Esteve; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 7 de noviembre de 2012 dictado en expediente 719/2011, relativo al justiprecio de la finca OL-342 del término de Oliva, expropiada con motivo de la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera', , dejándolo sin efecto y declarando como situación jurídica individualizada el la fijación del justiprecio de la meritada finca en 1.132,11 €. con sus intereses calculados conforme dispone el Fto jco cuarto.

No ha lugar a la imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en interés de Ley.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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