Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 330/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 165/2014 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 330/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100198

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1825

Núm. Roj: SJCA  1825:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 165/2014

Parte actora : DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA

Representante de la parte actora :

ABOGADO DEL ESTADO

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE ALTAFULLA

Representante de la parte demandada : Mª ANTONIA FERRER MARTINEZ

JOSÉ LUÍS PASCUAL NAVARRO

SENTENCIA Nº 330/2015

En Tarragona, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Visto por mí, DOÑA MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 165/2014en el que han sido partes, como demandante DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA (representado por , Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO), y como demandado AYUNTAMIENTO DE ALTAFULLA (representado por Mª ANTONIA FERRER MARTINEZ, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D./Dña. JOSÉ LUÍS PASCUAL NAVARRO), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de abril de 2014, por parte de la Abogacía del Estado, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Altafulla, por inactividad administrativa contraria a la legislación aplicable.

El recurso fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, que por otra parte compareció en tiempo y forma, personándose en las presentes actuaciones.

Con fecha 2 de mayo de 2014, se dio traslado del expediente administrativo a la parte recurrente a fin de que en el plazo de veinte días se dedujese demanda, presentándose efectivamente la misma en fecha 13 de mayo de 2014.

De la misma se dio traslado a la parte demandada, que en fecha 17 de junio de 2014, presentó el correspondiente escrito de contestación la demanda.

Por Auto de fecha 20 de junio de 2014 se declaro no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte demandada.

Por último, ambas partes formularon sus conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora en las presentes actuaciones, presenta recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Altafulla por inactividad administrativa contraria a la lebislación sobre banderes. Concretamente se hace referencia en su escrito de demanda a que a raíz de las denuncias formulades por particulares por incumplimiento por parte del Consistorio demandado de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, de Banderas, la Subdelegación del Gobierno de Tarragona solicitó informe al Ayuntamiento de Altafulla, recibiéndose contestación por parte del mismo en la que se hacía constar que se había podido comprobar que efectivamente no ondeaba la bandera espanyola en el exterior de la casa consistorial. Posteriormente, la delegación del Gobierno en Cataluña requirió a través de su escrito de 3 de enero de 2013 al Ayuntamiento demandado para que certificara, documental y gráficamente, que se habían adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Ley de Banderas; con fecha 17 de enero de 2013 se remitió por parte del Ayuntamiento certificado manifestando el cumplimiento, sin embargo, de las diligencias practicades por la Comandancia de la Guardia Civil en fecha 27 de febrero de 2014, resulta que no hay ninguna bandera en el balcón principal del Ayuntamiento, a pesar del requerimiento en este sentido. Por todo ello se solicita que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando contraria a derecho la inactividad de la Administración demandada, determinando la obligación de ésta de col locar la bandera espanyola en la sede de la Entidad Local demandada, conforme a la Ley 39/1981, y condenándola a complir con dicha obligación, con condena en costes para la Administración demandada.

Por su parte, la Administración demandada se opuso a lo manifestado por la actora, interesando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-La ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderes y enseñas dispone en su artículo 3 :

'Uno. La bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica provincial o insular y municipal del Estado.

Dos. La bandera de España será la única que ondee y se exhiba en las sedes de los órganos constitucionales del Estado y en la de los órganos centrales de la Administración del Estado.

Tres. La bandera de España será la única que ondee en el asta de los edificios públicos militares y en los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado.

Cuatro. La bandera de España, así como el escudo de España, se colocará en los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, en las residencias de sus Jefes y, en su caso, en sus medios de transporte oficial.

Cinco. La bandera de España se enarbolará como pabellón en los buques embarcaciones y artefactos flotantes españoles, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, con arreglo a lo que establezcan las disposiciones y usos que rigen la navegación'.

Por su parte, el artículo 4 dispone que 'En las Comunidades Autónomas, cuyos estatutos reconozcan una bandera propia, ésta se utilizará juntamente con la bandera de España en todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de aquélla, en los términos de lo dispuesto en el artículo sexto de la presente ley'.

El artículo 5 dispone que 'Cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España en los términos de lo establecido en el artículo siguiente'.

El artículo 6 dispone:

'Uno. Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor.

Dos. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño.

Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor:

a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central.

b) Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador'.

Como establece el articulo 3 citado, la bandera española deberá ondear en el exterior de los edificios públicos, y en el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, junto a la bandera autonómica propia, tal y como ya se ha dicho, en el exterior de los edificios.

Las denuncias de particulares ante Delegación de Gobierno en Cataluña pusieron de manifiesto el incumplimiento de la normativa estatal en materia de banderas, concretamente puesto que no ondeaba la bandera española junto a la autonómica catalana en el exterior del Ayuntamiento de Altafulla. Tras recibir requerimiento expreso por parte de la Subdelegación del Gobierno en Tarragona, por parte del Ayuntamiento de Altafulla se informo en fecha 17 de diciembre de 2012, en la que se hacía constar que, en el día de redacción del informe, siendo las 13:00 horas, efectivamente la bandera española no ondeaba en el exterior de la casa consistorial situada en la plaça del Pou número 1, de la localidad de Altafulla. Igualmente se aprovechaba para informar sobre que la bandera española ocupaba un lugar preferente en la sala de sesiones del Ayuntamiento de Altafulla, juntamente con el retrato de Rey, la Senyera y el retrato del Presidente de la Generalitat de Cataluña. Si significativo del incumplimiento de la citada normativa es de por sí el referido reconocimiento, el mismo se puso nuevamente en evidencia cuando en fecha 27 de febrero de 2014, la Comandancia de la Guardia Civil informó, adjuntando fotografía, en el sentido de que en el balcón principal del Ayuntamiento de Altafulla, no había bandera alguna.

La parte demandada, en su escrito de contestación refiere que las banderas ondean conforme a la Ley citada en la fachada del Ayuntamiento así como en zonas interiores del mismo, y que si en el día en que la Guardia Civil pasó a verificarlo no ondeaban, es porque estaban por obras, tal y como se peded apreciar en la fotografía adjuntada por el mencionada cuerpo, en la que se observa la presencia de una maquinaria pesada junto a la fachada del Ayuntamiento.

Lo cierto es que a mi juicio ha quedado acreditado el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Altafulla de lo preceptuado en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas; y ello resulta no sólo del reconocimiento expreso por parte del Ayuntamiento de fecha 17 de diciembre de 2012, sino además del hecho de que la Guardia Civil informase sobre la ausencia de banderas en la fachada del Ayuntamiento, aludiendo el mismo a que ello fue causa de las obras que se realizaban en el mismo, sin que, llamativamente, se haya crepitado dicho extremo.

Es por ello por lo que procede estimar la demanda presentada por la Abogacía del Estado.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se condena en costas al actor, con el límite de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo presentado por la Delegación del Gobierno en Catalunya frente a la inactividad del Ayuntamiento de Altafulla, declarando contraria a derecho la inactividad de la Administración demandada, declarando la obligación del Ayuntamiento de Altafulla de colocar la bandera española en la fachada del Ayuntamiento y condenándola a cumplir con dicha obligación.

Se condena expresamente en costas a la parte actora, hasta la cantidad de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado abierta en BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0165 14 de la suma de 50 euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al libro de las de su clase.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Juez que la suscribe en el mismo dia de su fecha. Doy fe.

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