Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
19/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 330/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ceuta, Sección 1, Rec 463/2016 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta

Ponente: DE LA PRIETA GOBANTES, IGNACIO

Nº de sentencia: 330/2017

Núm. Cendoj: 51001450012017100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1228

Núm. Roj: SJCA 1228:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00330/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822

Equipo/usuario: MLF

N.I.G:51001 45 3 2016 0000933

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000463 /2016 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Juan Luis

Abogado:

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDELEGACION DEL GOBIERNO AREA DE TRABAJO E INMIGRACION

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Ceuta, a 6 de julio de dos mil diecisiete.

Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso- administrativo número 463/16, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por Dº Juan Luis , actuando en su propia representación y defensa, contra la Delegación del Gobierno en Ceuta, representada y asistida por el Letrado del Estado, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Delegado del Gobierno en Ceuta, de fecha 10 de mayo de 2.016, por la que se acuerda denegar el disfrute del permiso por deber inexcusable del día 5 de abril de 2.016.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, señalando día para la vista, dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada, reclamándole el expediente, ordenando se emplazara a los posibles interesados y se citó a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo se exhibió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.- Celebrada la vista en la hora y día señalados, comparecieron las partes, ratificándose el demandante en las alegaciones expuestas en la demanda, formulando el demandado las alegaciones que a su derecho convinieron, recibiéndose el procedimiento a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se terminó el acto, quedando conclusos los autos y trayéndolos a la vista para sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos alegados por la parte recurrente para fundamentar su impugnación son: 1) que el permiso fue solicitado y concedido en el mes de abril, por lo que la administración no puede venir posteriormente a denegarlo retroactivamente; 2) que el permiso debe entenderse concedido en virtud del silencio positivo, por lo que la resolución expresa negativa posterior carece ya de virtualidad alguna; 3) que la resolución impugnada adolece de falta de motivación; y, 4) que se cumplen los requisitos para la concesión del permiso.

SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos de impugnación, no se sabe muy bien a qué se está haciendo referencia con tal alegación, toda vez que el permiso no se solicita hasta el 2 de mayo, no constando en el procedimiento, por otro lado, concesión expresa del mismo, además de resultar dicha alegación contradictoria con el siguiente motivo de impugnación de haberse obtenido el permiso por silencio positivo.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, el art. 3 del R.D. 1777/94 establece que las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación: f) Permisos para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal: Tres días.

La STS de 22 de enero de 1.998 señala que: 'En la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), el silencio positivo no se ha convertido en la regla general, sino que lo que únicamente ha sucedido es que la Ley quiere que las Administraciones Públicas ejerciten sus potestades administrativas con agilidad y con sumisión, en todo caso, a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ). Al responder el silencio positivo a que la Administración agilice los trámites del procedimiento administrativo, se explica que la Ley obligue a la Administración a dictar resolución sobre cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (y en todos los procedimientos iniciados de oficio), en el plazo máximo que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso, o en el plazo máximo de tres meses si la norma del procedimiento no fija plazo ( art. 42.2 LRJ-PAC ); y tiene sentido, igualmente, que ante -la situación de ausencia de voluntad administrativa expresa (si se diere esta situación), la eficacia plena del acto administrativo presunto estimatorio por silencio, quede condicionada a que tal acto se acredite mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver expresamente ( art. 44.1 y 3 LRJ-PAC )'.

Conforme al artículo 43.2. c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados, se podrán entender estimadas, cuando no haya recaído resolución en plazo, siempre que la normativa de aplicación no establezca que quedarán desestimadas si no recae resolución expresa.

Ya con anterioridad a la regulación de los actos presuntos que incorporaría la Ley 30/1992, de 26 noviembre, el silencio positivo, en la propia concepción de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958, no poseía la misma funcionalidad que la que inspira el previsión legal -art. 95 LPA-, era de admitir el silencio positivo únicamente cuando estuviera establecido expresamente por normas específicas, sustituyendo de este modo la técnica de la autorización y, conforme ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, era un verdadero acto administrativo; no cabía, por consiguiente que, una vez producido aquél, la Administración resolviera de forma expresa en sentido contrario al otorgamiento producido. No obstante, una más tardía doctrina jurisprudencial, partiendo del principio conforme al cual a través del silencio positivo no podía obtenerse lo que la ley prohíbe sea concedido expresamente, ha ido evolucionando ante la posibilidad de que la solicitud promovida no pudiera ajustarse a Derecho, en el sentido de que la irrevocabilidad de dicha autorización sólo cede ante los supuestos de nulidad de pleno derecho o, en los que, afectos de un vicio manifiesto, no fuere constitutivo de nulidad de pleno derecho; solamente en estos casos, la Administración podrá desconocer los efectos del silencio administrativo positivo, a través de una resolución tardía, señala nuestro Alto Tribunal. Como señala la STSJ de Madrid de 3 de junio de 2.014 , el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley, concibiéndose por el contrario el silencio administrativo negativo como una ficción legal que permite al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Trasladándonos ya al presente supuesto, se da la circunstancia de que el permiso se solicita con posterioridad al período en que se iba a disfrutar, lo que introduce la duda de si en este tipo de supuestos opera también el silencio positivo.

Examinada la jurisprudencia al respecto, pueden encontrarse posiciones contrapuestas.

Así, la STSJ de Madrid de 25 de septiembre de 2.014 , para un caso parecido al aquí examinado, señala que el perentorio plazo establecido por el art. 3 del Real Decreto 1777/94 solo se entiende y tiene sentido si la solicitud se hace antes de que acaezca el hecho desencadenante del permiso, pero no cuando se pide después, porque ya no hay premura ni urgencia alguna y por ello no puede entenderse acaecido.

Por el contrario, la STSJ de Galicia de 13 de octubre de 2.010 , para un caso idéntico al aquí debatido, entiende que en estos supuestos sí se produce el silencio positivo, ya que el hecho de pedirlo con posterioridad lo único que significa es que se solicitaba para que produjera efectos retroactivos, y no por ello la Administración dejaba de estar sujeta al plazo previsto reglamentariamente para dar respuesta a dicha solicitud, en la medida en que ninguna excepción recoge la norma al respecto. También a favor de los efectos positivos del silencio en estos casos se pronuncia la STSJ de Madrid de 1 de junio de 2.012 , señalando que '... frente a la única solución posible, efecto de la aplicación de la norma, cuál era la de entender estimada, por silencio administrativo positivo , la solicitud de permiso formulada ..., no se puede oponer, conforme se pretende, que el permiso fue solicitado para su disfrute en un período muy posterior al del hecho del que trae causa, .... Y no se pueden oponer dichos reparos, decimos, porque de entender la Administración que el recurrente no podía ser acreedor del permiso en cuestión por haberse solicitado con posterioridad a su disfrute..., así tendría que haberlo manifestado expresamente a través de una resolución denegatoria que tenía que dictar dentro del plazo previsto en el Real Decreto 1.777/1.994, un día tras la presentación de la correspondiente solicitud, y no a través de una decisión denegatoria extemporánea....'.

Pues bien, en orden a optar por una de las dos posturas anteriormente referidas, se estima más adecuada la segunda, por considerarse que es más acorde con la naturaleza del efecto positivo del silencio, que no es otro que el obligar a la administración a que dicte siempre resolución expresa en los plazos legalmente establecidos.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso, anular la resolución impugnada, y declarar que al recurrente ya le había sido concedido el permiso solicitado en virtud del silencio positivo, por lo que la resolución denegatoria recurrida carece de virtualidad para dejar sin efecto dicha concesión.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas y según lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A ., habida cuenta de que existían serias dudas de derecho sobre la cuestión planteada, no se hace expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº Juan Luis contra la resolución de la Delegación del Gobierno descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se declara la nulidad de la misma y se declara que el recurrente tenía el permiso concedido en virtud del silencio positivo. No se hace expresa imposición de costas.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso de apelación. Y poniendo testimonio en los autos principales, inclúyase la misma en el Libro de su clase. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia junto con testimonio de esta resolución.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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