Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 330/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 162/2020 de 20 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PACHECO DEL YERRO, CRISTINA
Nº de sentencia: 330/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100313
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6455
Núm. Roj: STSJ M 6455:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0004506
Procedimiento Ordinario 162/2020
Demandante:BAHIA LAS ROCAS, S.A
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 330
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
En la Villa de Madrid a veinte de mayo de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 162/2020, interpuesto por Bahía Las Rocas S.A., representada por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 20 de diciembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por la actora frente a la liquidación nº NUM001, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que, al resolver el expediente sancionador nº NUM002, tramitado al Acta de conformidad nº NUM003 (ITP-AJD ejercicio 2012), se impuso una sanción de 69.076,49 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso por Bahía Las Rocas S.A., representada por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 20 de diciembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por la actora frente a la liquidación nº NUM001, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que, al resolver el expediente sancionador nº NUM002, tramitado al Acta de conformidad nº NUM003 (ITP-AJD ejercicio 2012), se impuso una sanción de 69.076,49 euros.
SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación,terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución impugnada.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda y de la contestación a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma.
QUINTO.- Por auto se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, teniéndose por reproducida la documental aportada así como el expediente administrativo, confiriéndose traslado a las partes para que presentasen escritos de conclusiones, lo que hicieron en el sentido que consta en autos, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 20 de diciembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por la actora frente a la liquidación nº NUM001, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que, al resolver el expediente sancionador nº NUM002, tramitado al Acta de conformidad nº NUM003 (ITP-AJD ejercicio 2012), se impuso una sanción de 69.076,49 euros.
SEGUNDO.- Invoca la recurrente, como motivo de impugnación, que las tres sociedades que intervinieron en la operación que dio lugar a la sanción, Bahia Las Rocas S.A, Villa Luna S.A. e Incartres S.L. son propiedad indirectamente de los hermanos Pascual, formando parte junto con más de 10 sociedades de un grupo familiar en el que participa exclusivamente dicha familia, por lo que, cualquier transmisión de valores que se realiza dentro del grupo no tiene una finalidad fraudulenta tendente a adquirir bienes inmuebles eludiendo el pago del ITP, sino que se trata exclusivamente de la ordenación del grupo societario sin que cambie la titularidad última de los inmuebles. Añade que la sociedad vendedora se encuentra en liquidación, persiguiéndose con la operación de dación en pago materializar la liquidación y no la adquisición de un bien inmueble que ya era propiedad indirecta de los accionistas de la sociedad adquirente, que el artículo 108 de la Ley Mercado Valores está pensando para evitar el fraude que se produciría al adquirir unas acciones en vez de terreno subyacente, que la gran cantidad de fincas y porciones de fincas que poseen las sociedades hacen suponer la inexistencia de finalidad fraudulenta alguna y que la transmisión se hace en escritura pública y, al ser las mismas personas socios de la sociedad transmitente y adquirente podrían haber hecho la dación en pago de deuda en documento privado, ya que la escritura pública no aporta un plus de seguridad jurídica y, sencillamente, no haber realizado la operación, concluyendo que existen dudas interpretativas sobre el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores y que la actora ignoraba la existencia del impuesto, y así lo hacen constar en la propia escritura, pues si hubiera sabido de la existencia de dicho tributo sin duda alguna no habría hecho la operación.
Por último, alega la actora que el acuerdo de resolución sancionadora no motiva ni justifica razonadamente la sanción y no prueba la culpabilidad de la recurrente, usando formulas estereotipadas.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión actora alegando que la recurrente no presento la autoliquidación correspondiente por el ITP y AJD ante la Administración competente, ni siquiera como exenta, a pesar de tratarse de una transmisión de valores en la que se daban los requisitos señalados en el apartado b) del artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores, que determinan la procedencia de tributación al tipo impositivo de las transmisiones onerosas de inmuebles, de tal forma que sólo tras la labor de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, se descubre la realidad de la operación realizada, y sin que en el presente caso concurra circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria, ni elemento de juicio alguno que justifique la conducta del recurrente, sin que se pueda argumentar la existencia de discrepancias interpretativas de las normas, ya que los preceptos incumplidos por la mercantil son claros en su expresión y no ofrecen lugar a dudas de interpretación, concluyendo que en la actuación del recurrente ha existido negligencia, entendida esta en el sentido de descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria y que la resolución recurrida establece una notable motivación de la culpabilidad detallando in extenso la fundamentación de la misma.
El Letrado de la Comunidad de Madrid, se opuso a la demanda alegando que el obligado tributario no presentó la autoliquidación correspondiente por el ITP y AJD ante la Administración tributaria, ni siquiera como exenta, y sólo tras la labor de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, se descubre la realidad de la operación realizada, dándose así el tipo infractor consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria. Y añade que, en el presente supuesto, resulta evidente la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte de la recurrente, lo que determina la concurrencia ineludible del elemento de culpabilidad en su conducta que abona la fundamentación de la resolución sancionadora debidamente impuesta y que no puede admitirse tampoco la existencia de una interpretación razonable de la norma, por cuanto, el elemento subjetivo de la infracción se observa claramente en la conducta del obligado tributario ya que, conociendo la forma correcta de tributación de la operación, no presentó autoliquidación correspondiente, por lo que, concluye que existe, cuando menos, una conducta negligente merecedora del reproche de culpabilidad.
TERCERO.- Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:
El día 5 de julio de 2012 mediante escritura pública, la sociedad 'Villa Luna S.A.', en pago de la deuda contraída por importe 12.660.043,42€, cedió y transmitió en dación en pago de deuda a la actora, que adquirió, 1.563 participaciones sociales, números 13.697 al 15.259 ambos inclusive de la sociedad 'Incartres S.L.' en pleno dominio.
La recurrente, como consecuencia de esta cesión, declaró reducida dicha deuda en la cantidad de 2.600.128,65 € por lo que otorgó la más firme y eficaz carta de pago de dicha cantidad, quedando como nueva deuda la cantidad de 10.059.914,77 €.
La recurrente no presentó autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la adquisición de las participaciones sociales de la entidad 'Incartres S.L.'.
Con fecha 19 de diciembre de 2011, se había otorgado escritura pública, en virtud de la cual se procedió al aumento de capital de la sociedad 'Incartres S.L.', habiendo asumido y suscrito la mercantil 'Villa Luna S.A.' 1.563 participaciones sociales y, en pago de las mismas, aportó el pleno dominio de determinados bienes inmuebles cuyo valor ascendía a un total de 2.506.176,72.
Por la Administración se llevó a cabo una regularización partiendo del artículo 45.I.B) 9 del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD, que dispone que estarán exentos del impuesto 'Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores '.
El artículo 108 de la derogada Ley del Mercado de Valores (derogada por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que entró en vigor el 13 de noviembre de 2015) disponía en su apartado 1 que 'La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.'
En su apartado 2, en la redacción vigente en la fecha del devengo, disponía dicho artículo lo siguiente:
' 2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:.... b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.'
Así, sobre la base de que los valores transmitidos, de la mercantil 'Incartres S.L.', fueron recibidos por la aportación de la transmitente 'Villa Luna S.A.' de los inmuebles con ocasión de la ampliación de capital de la primera y de que entre la fecha de aportación (19 de diciembre de 2011) y la de transmisión (5 de julio de 2012) transcurrieron menos de siete meses, la Inspección concluyó que se trataba de un supuesto de excepción a la exención en la transmisión de valores del artículo 108.2.b) de la Ley del Mercado de Valores, y que la transmisión de valores tenía que tributar como transmisión onerosa de inmuebles por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, siendo sujeto pasivo la actora.
Por ello, se formuló propuesta de liquidación en la que se fijó como base imponible 2.506.176,72 euros, resultando de la aplicación del tipo del 7%, una cuota de 175.432,37 euros que, más los intereses de demora ascendentes a 29.945,74 euros, determinó una deuda de 205.378,11 euros.
La actora prestó su conformidad a la propuesta de liquidación, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de dicha liquidación.
En fecha 11 de marzo de 2016, se entendió dictado acto administrativo de liquidación, por el transcurso del tiempo, de acuerdo con el art. 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, confirmándose la propuesta contenida en el Acta.
Con fecha 11 de febrero de 2016 se notificó a la recurrente Acuerdo de Inicio y Propuesta de Resolución del Procedimiento Sancionador que se formuló a efectos de determinar y exigir, en su caso, la responsabilidad por las infracciones cometidas, presentando aquella alegaciones frente al mismo, dictándose la resolución por la que se acordó la imposición de sanción, que fue objeto de reclamación económico-administrativa desestimada por la resolución objeto del presente recurso.
CUARTO.-El artículo 191 de la LGT dispone lo siguiente:
'1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley .......
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación......
3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.........
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley...'
En el presente supuesto se calificó la infracción como grave al ser la base sancionable superior a 3.000 euros y existir ocultación.
Alega la parte actora, como hemos visto, que las tres sociedades que intervinieron en la operación que dio lugar a la sanción, forman parte de un grupo familiar en el que participa exclusivamente dicha familia, por lo que, cualquier transmisión de valores que se realiza dentro del grupo no tiene una finalidad fraudulenta tendente a adquirir bienes inmuebles eludiendo el pago del ITP, sino que se trata exclusivamente de la ordenación del grupo societario sin que cambie la titularidad última de los inmuebles y que la sociedad vendedora se encuentra en liquidación, persiguiéndose con la operación de dación en pago materializar la liquidación y no la adquisición de un bien inmueble que ya era propiedad indirecta de los accionistas de la sociedad adquirente, y que la actora ignoraba la existencia del impuesto, y así lo hacen constar en la propia escritura, pues si hubiera sabido de la existencia de dicho tributo, no habría hecho la operación.
Se refiere asimismo la actora al artículo 108 de la derogada Ley del Mercado de Valores en la redacción posterior a la vigente en la fecha del devengo del impuesto que, según alega, aclara expresamente que para que la operación resulte gravada ha de haber un ánimo de eludir el pago de impuestos.
Dicho precepto, en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, establecía lo siguiente:
'1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:......c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años...'
Es decir, si bien en la citada redacción del precepto se exige el ánimo de eludir el pago de los tributos, añade que se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años, que es lo que ocurrió en el supuesto de autos.
Además, hemos de recordar lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de Mayo de 2011, Rec. 2330/2008, que, en relación con el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, en la redacción aplicable al supuesto de autos, estableció lo siguiente:
'Pues bien, frente a los datos objetivos recogidos en el fundamento jurídico anterior, evidenciando la existencia de una transmisión sujeta al ITPAJD, cabe señalar queno es óbice para la práctica de la correspondiente autoliquidación que se defienda -y no hay razón para dudar de ello- que no existe intención alguna de defraudar en la operación concertada, ya que la norma no recoge ninguna previsión al respecto. El hecho de que con el art. 108 de la LMV se intente evitar el fraude no significa que siempre que dicho precepto se aplique lo sea partiendo de la premisa de que el mismo concurre, por lo que no es preciso que exista o se acredite tal elemento, siendo suficiente con que, como sucede en este caso, se cumplan los requisitos que la norma taxativamente establece..'
En cualquier caso, hemos de partir del hecho de que la actora mostró su conformidad con la liquidación del ITP practicada por la Administración.
Alega la actora asimismo que existen dudas interpretativas sobre el citado artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, y que ignoraba la existencia del impuesto, que así lo hizo constar en la propia escritura y que, si hubiera sabido de la existencia del tributo, no habría hecho la operación.
Como se recoge en la resolución sancionadora, en la Disposición Tercera de la escritura que formaliza la operación de los títulos, se hace constar lo siguiente.'La parte adquirente, al amparo de lo prevenido en el artículo 108 de la Ley 28/7 de 1988 , publicada en el B.O.E. de fecha 29 de julio de 1988, solicita la exención del I.T.P., A.J.D. e IVA, y declara que no está comprendida en ninguno de los supuestos excepcionales de los números 1 y 2 de dicha Disposición'.
Dicha Disposición acredita que la actora conocía el contenido del artículo 45.I.B) 9 del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD, y el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, así como las excepciones que regula, entre las que se encuentra la de que los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años, que es el supuesto exacto que concurría cuando se llevó a cabo la transmisión, sin que dicho precepto admita más interpretaciones, siendo claro en su redacción.
Manifiesta la actora igualmente que no se ha acreditado por la Administración de forma suficiente la culpabilidad, que siguiera en grado de negligencia debe concurrir en el sujeto infractor, y que en la resolución sancionadora la motivación se reduce a fórmulas genéricas que no individualizan la culpabilidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto, no gozando de la necesaria motivación.
Al respecto, hemos de recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 2014, Rec. 689/2013, estableció que ' Respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables.Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la Ley General Tributaria .'
La culpabilidad, en el presente supuesto, entendemos, resulta suficientemente acreditada por el hecho de no haber presentado la actora autoliquidación alguna, ni siquiera declarándose exenta del impuesto, pese a que, como hemos visto, conocía el contenido del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y las excepciones a la exención del ITP que el mismo recogía, no siendo admisibles como circunstancias excluyentes de la culpabilidad las alegaciones realizadas por la actora referentes a que las tres sociedades que intervinieron en la operación forman parte de un grupo familiar en el que participa exclusivamente dicha familia, tratándose exclusivamente de la ordenación del grupo societario sin que cambie la titularidad última de los inmuebles, pues ello no impedía a la recurrente presentar la autoliquidación aplicando la exención, que posteriormente habría sido comprobada por la Administración.
Por su parte, en lo que respecta la motivación de la culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014, Rec. 1411/2012, estableció lo siguiente:
'En aquellos casos en los que, como en el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, 'la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia' ( STC 76/1990, de 26 de abril ; 14/1997, de 28 de enero ; 169/1998, de 21 de julio ; 237/2002, de 9 de diciembre ; 129/2003, de 30 de junio ), de manera que 'no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia' ( sentencia de 5 de noviembre de 1998 , (rec. casa núm. 4971/1992). En efecto, como señalamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. casa. unif. doctr. núm. 306/2002 ), en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo).Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad,como es el caso de la que establecía el artículo 77.4.d) LGT ('cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 (cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.'
En el supuesto que nos ocupa, la Administración motivó la imposición de la sanción ampliamente, refiriéndose a concepto de negligencia presente en el artículo 183 de la LGT y a lo establecido al respecto por Tribunal Económico- Administrativo Central en resolución de fecha 10 de febrero de 2000, al disponer que 'su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma.' y que 'La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma'.
Continúa la resolución sancionadora haciendo constar que fue a resultas de la actuación investigadora de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid cuando se detectó la falta de presentación por la obligada tributaria de la oportuna autoliquidación y el consiguiente ingreso que hubiera debido efectuar, y que artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores no es una norma de calificación jurídica, sino que se trata de una norma específica antielusión, que pretende someter a tributación las transmisiones de bienes inmuebles que se encubran bajo la transmisión de valores, de forma que se aplica de forma imperativa una vez cumplidos los requisitos que exceptúan la aplicación de la exención, ordenando la sujeción de la operación al ITP y AJD, lo que no es sino una medida cautelar tendente a evitar la elusión fiscal que pudiera producirse por el propio mecanismo de exención previsto en el precepto, sin que pudiera pretenderse, en base a un carácter controvertido e interpretable del mismo, esto es, sin una interpretación mínimamente sostenible, como argumento para justificar el incumplimiento de las obligaciones tributarias y, en concreto, la falta de declaración alguna sobre la operación realizada, y cita la resolución una sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 1997, que indicó que no bastaba que existiera una discrepancia jurídica, sino que es preciso, además, que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad o fundamentación, ya que de lo contrario en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier tipo de alegación contraria a la sustentada por la Administración para que conductas objetivamente sancionables quedaran impunes.
Continúa la resolución sancionadora haciendo constar que la conducta del obligado tributario no obedecía a una laguna interpretativa o interpretación razonable y discrepante de la norma, ni podían considerarse las manifestaciones del mismo sobre la inexistencia de ánimo elusorio, que ni liquidó ni declaró la operación a la Administración Tributaria cuando, indudablemente, estaba sujeta al Impuesto y que, con respecto a la ignorancia alegada por la actora en relación a la tributación de la operación, no se trataba de exigir un conocimiento profundo o completo del ordenamiento jurídico sino el cumplimiento de una serie de obligaciones básicas, que, como en este caso, es la norma que regula el hecho imponible sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación a la compraventa de valores, que no produce objetivamente ninguna interpretación cuando dispone que la operación realizada, está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, al constituir un supuesto de excepción a la exención en la transmisión de valores del artículo 108.2.b) de la Ley del Mercado de Valores.
Señala igualmente la resolución sancionadora que en el caso de que el obligado tributario hubiera tenido algún tipo de duda o hubiera necesitado algún tipo de aclaración, sobre la tributación de la operación realizada, siempre podría haber acudido a realizar una consulta tributaria escrita, según está previsto en el artículo 88 de la LGT, en lugar de no presentar declaración alguna, ni siquiera como exenta, resultando por tanto una ocultación de datos fundamentales de la operación que se lleva a cabo necesarios para la correcta cuantificación de la deuda tributaria, siendo conocidos por la actora en el momento en que se efectúa la adquisición de participaciones, así como que con la misma estaba adquiriendo los inmuebles que previamente habían sido aportados a la sociedad.
Con dicha motivación la Administración ha dado una respuesta a todas y cada una de las alegaciones realizadas por la recurrente frente al Acuerdo de Inicio y Propuesta de Resolución del Procedimiento Sancionador, dando a conocer a la misma todas las razones por las que se consideraba acreditada la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo de la infracción, sin que se pueda concluir, como pretende aquella, que no se ha motivado suficientemente la sanción, siendo incierto que se hayan utilizado fórmulas estereotipadas.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas causadas por la parte demandada, con el límite de 1.000 euros respecto de cada uno de los demandados, ( art. 139.1 y 4 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Bahía Las Rocas S.A., representada por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 20 de diciembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por la actora frente a la liquidación nº NUM001, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que, al resolver el expediente sancionador nº NUM002, tramitado al Acta de conformidad nº NUM003 (ITP-AJD ejercicio 2012), se impuso una sanción de 69.076,49 euros; imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros respecto de cada uno de los demandados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0162-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0162-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
