Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3308/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1622/2019 de 26 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 3308/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022101692
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10364
Núm. Roj: STSJ AND 10364:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1622/2019
SENTENCIA NUM. 3308 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Salud Ostos Moreno (ponente)
Don Miguel Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1622/2019, seguido a instancias del Ayuntamiento de Andújar (Jaén), representado y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la Junta de Andalucía,representada y asistida igualmente por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Andújar interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 19 de septiembre de 2019 de la Dirección General de Planificación, Instalaciones y Eventos Deportivos de la Secretaría General para el Deporte, de reintegro de la subvención concedida por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte (hoy Educación y Deporte) al Ayuntamiento de Andújar (Jaén), instrumentada mediante convenio de colaboración de 5 de noviembre de 1997, para construcción de piscina cubierta.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.
TERCERO.-Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara su demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico del acto impugnado, lo deje sin efecto y lo invalide por causa de nulidad o, en su defecto, de anulabilidad y declare la existencia de prescripción del derecho a reconocer, liquidar y cobrar el reintegro de la subvención.
CUARTO.-Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a aquélla con fundamento en las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó de pertinente de aplicación y terminó suplicando el dictado de una sentencia por la que desestime íntegramente la pretensión ejercida en el escrito de demanda por el Excmo. Ayuntamiento de Andújar, principal y subsidiaria, confirmando, por ser ajustada a derecho, la resolución impugnada.
QUINTO.-Fijada como indeterminada la cuantía del recurso, se recibió a prueba y, practicada la propuesta y declarada pertinente, formularon las partes por su orden conclusiones escritas, quedando los autos pendientes de señalamiento de deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar en la fecha señalada.
SEXTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo dilucidar la conformidad a derecho de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 2019 de la Dirección General de Planificación, Instalaciones y Eventos Deportivos de la Secretaría General para el Deporte, que acuerda: 'Declarar que procede el reintegro de la deuda pendiente de la subvención en especie concedida al Ayuntamiento de Andújar (Jaén) por importe de trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con ochenta y cinco céntimos (364.444,85 euros), en concepto de principal, con adición de doscientos un mil tres euros con ochenta y dos céntimos (201.003,82 euros) en concepto de intereses de demora, devengados desde la fecha de notificación de la deuda definitiva el 3 de agosto de 2005 hasta la de la presente Resolución, lo que hace un Importe Total a Reintegrar de quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con sesenta y siete céntimos (565.448,67 euros)'.
SEGUNDO.-La parte recurrente cuestiona la legalidad de la resolución impugnada alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1.- Prescripción del derecho al 'reintegro'.
2.- Ausencia de renuncia a la prescripción ganada.
3.-Vicio invalidante por inexistente incumplimiento. Falta de motivación.
4.- Inexistencia de reconocimiento de deuda.
5.-Vicio invalidante por infracción de las normas procedimentales fijadas en el Convenio. Infracción de la cláusula 1ª -4º.
6.- Infracción de la doctrina de los actos propios.
7.- Infracción de la doctrina del retraso desleal.
8.- Vicio invalidante por cálculo de interés improcedente.
TERCERO.-La defensa en autos se ha opuesto al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y alegando, muy en síntesis: la deuda tiene su origen en un convenio de colaboración celebrado entre la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Andújar al amparo de la Orden de la Consejería de 21 de marzo de 1997 y, en ejecución del mismo, cláusula tercera, resulta pendiente de ingreso por parte del Ente local la cantidad de 364.444,85 euros. Argumenta que se trata de un derecho de crédito de la Hacienda Pública de Andalucía de naturaleza privada; que el ente local ha renunciado a la prescripción ganada en virtud de reconocimiento de deuda; y que la Junta de Andalucía, como acreedora, reclamó la satisfacción del crédito en muy diversas fechas, que relaciona, sin que quepa transigir sobre este crédito ni judicial ni extrajudicialmente. Aduce la improcedencia de que se aleguen en este momento vicios invalidantes o se ponga en tela de juicio la liquidación practicada que nunca se había cuestionado en el seno de las reuniones de la Comisión de Seguimiento del convenio. Dado el incumplimiento de la cláusula tercera c) del convenio es por lo que se incoa el procedimiento de reintegro, conforme al artículo 37 y 125 LGS. Añade que el art. 3 del Reglamento de la Ley G
CUARTO.-La Administración autonómica, que celebró convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Andújar para la construcción de una piscina cubierta en dicha ciudad, en fecha 5 de noviembre de 1997, y ante el impago por parte del Ayuntamiento de la cantidad que considera adeuda en cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho convenio, opta por iniciar un expediente de 'reintegro de subvención', que finaliza declarando que procede el reintegro de la subvención concedida en especie por ese importe de 364.444,85 euros más 201.003,82 euros de intereses de demora.
Si atendemos al convenio de colaboración celebrado entre las partes, en ningún momento se hace referencia a la normativa sobre subvenciones ni al carácter de tal subvención (en especie) que pudieran tener las aportaciones de la Administración autonómica, como obligaciones asumidas en correlación a las que asumió el Ayuntamiento, y ello con el objeto de construir una piscina municipal cubierta.
Dispone la cláusula décima del convenio: 'El presente Convenio de Colaboración, en virtud de lo expresado en el artículo 3.1 c) de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, y demás disposiciones concordantes de aplicación en la materia, queda fuera del ámbito de aplicación de dicha normativa, rigiéndose por las normas peculiares contenidas en el mismo y por la Orden de 21 de marzo de 1997, por la que se regula el procedimiento de colaboración entre la Consejería de Turismo y Deporte y la Entidades Locales Andaluzas para la construcción de instalaciones deportivas, y aplicándosele los principios de la referida legislación de contratos para resolver las dudas y lagunas que pudieran plantearse'.
La Orden de 21 de marzo de 1997 tiene por objeto, según su artículo 1, 'regular un procedimiento de colaboración interadministrativa entre la Consejería de Turismo y Deporte y las Entidades Locales, dirigido a la suscripción de convenios con el objeto de fomentar la construcción de instalaciones deportivas'.
Su artículo 2 establece: 'Podrán ser beneficiarias de las ayudas que se concedan al amparo de la presente Orden las Entidades Locales andaluzas'.
Es el artículo 3 el que define el contenido de la colaboración regulada en la Orden, disponiendo:
'1. La colaboración interadministrativa regulada en la presente Orden consistirá en la financiación conjunta de obras para la construcción de instalaciones deportivas entre la Consejería de Turismo y Deporte y las Entidades Locales andaluzas.
A tal efecto, los terrenos para la construcción de las instalaciones serán puestos a disposición por parte de la Entidad Local colaboradora.
Esta colaboración se instrumentará mediante la firma de un Convenio que tendrá el contenido mínimo de la presente Orden.
2. Las aportaciones de la Consejería de Turismo y Deporte alcanzarán a la financiación, en los términos y porcentajes que se especifiquen en el correspondiente convenio, de los costes representados por la elaboración de los proyectos de obra, ejecución de obras y dirección técnica de las mismas.
3. Asimismo, al amparo de la presente Orden se podrán acometer obras en exclusiva por cada una de las Administraciones intervinientes en los convenios, siempre que la colaboración contemple un número de instalaciones que permitan su contratación individualizada.
4. Podrán suscribirse convenios con las entidades supramunicipales, especificándose en el convenio la aportación económica de las mismas, de la Consejería de Turismo y Deporte y de los municipios afectados, los cuales pondrán a disposición los terrenos necesarios para la construcción de las instalaciones'.
El artículo 13 determina las obligaciones de las Entidades Locales que suscriban con la Consejería de Turismo y Deporte el Convenio de colaboración, en los términos previstos en la presente Orden, destacando en primer lugar:
'a) Realizar la transferencia de fondos en la cuantía convenida. Para poder iniciar la ejecución de la obra, tras la correspondiente acta de comprobación del replanteo, deberá haberse realizado dicha transferencia a la Junta de Andalucía o, en su caso, aval por importe de la cantidad asumida'.
Y conforme a la letra h) del mismo precepto,
'h) Aceptar, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas sobre cofinanciación, la figura de la compensación del artículo 37.4 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A tal efecto, la Consejería de Turismo y Deporte podrá:
h.1) Tramitar Acuerdo de Compensación ante la Dirección General de Tesorería y Política Financiera a efectos de que, bien ejecute las retenciones necesarias, caso de que exista cualquier pago a la Entidad Local en tramitación, o bien bloquee posibles pagos futuros que concluyan con el correspondiente documento contable extrapresupuestario de mandamiento de ingreso (OEMI) que quedará afectado a posterior generación de crédito a la Consejería de Turismo y Deporte o bien, h.2) Ejecutar el aval.
i) Recoger expresamente la colaboración de la Consejería de Turismo y Deporte en todos los actos de difusión y publicidad de las actuaciones contempladas en esta Orden, así como en los carteles de obras'.
Ley 5/1983, de Hacienda Pública de Andalucía, entonces vigente, disponía en ese artículo 37.4:
'4. Serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, o a instancia del obligado al pago, las deudas a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía derivadas de la gestión de sus tributos propios y demás ingresos de derecho público, con los créditos reconocidos a favor de los deudores.
Esta compensación se efectuará mediante la oportuna retención en las órdenes de pago expedidas a favor del deudor, previo acuerdo de compensación notificado al interesado'.
Por tanto, ni en el convenio de colaboración suscrito entre los hoy litigantes ni en la Orden que regula el procedimiento de colaboración interadministrativa por el que se rige dicho convenio, se hace alusión alguna a la normativa de subvenciones, ni se califican como tales las aportaciones de la Junta de Andalucía para cofinanciar la construcción de las instalaciones deportivas, en este caso, de una piscina cubierta.
Es en la resolución que acuerda el inicio del expediente de reintegro, veintidós años después de la fecha del convenio de colaboración, cuando entiende la Administración autonómica que concedió una subvención, en concreto una 'subvención en especie', introduciendo la figura de las 'ayudas en especie', invocando la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el artículo 3 del Reglamento de la Ley 38/2003 en relación con el artículo 2.1 de la misma, y la Disposición Adicional Unica del Decreto 282/2010, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
Conforme a la Disposición adicional quinta de la LGS:
'1. Las entregas a título gratuito de bienes y derechos se regirán por la legislación patrimonial.
2. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, cuando la ayuda consista en la entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero.
3. En todo caso, la adquisición se someterá a la normativa sobre contratación de las Administraciones públicas'.
Dispone el artículo 3.1 del Reglamento de la LGS,
'1. Las entregas de bienes, derechos o servicios que, habiendo sido adquiridos con la finalidad exclusiva de ser entregados a terceros, cumplan los requisitos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 2.1 de la Ley General de Subvenciones, tendrán la consideración de ayudas en especie y quedarán sujetas a dicha Ley y al presente Reglamento, con las peculiaridades que conlleva la especial naturaleza de su objeto'.
El artículo 2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, establece:
'1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas , y que cumpla los siguientes requisitos :
a ) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios .
b ) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido .
c ) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.'
A través del convenio de colaboración suscrito el 5 de noviembre de 1997 entre la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Andújar, la Consejería se compromete (Cláusula segunda) a:
'a) Redactar el Proyecto Básico y de Ejecución de la citada Instalación y espacios auxiliares correspondientes para su correcto funcionamiento, de conformidad con la definición técnica y funcional del mismo, acordada con el Ayuntamiento de Andújar.
b)Adjudicar y contratar las obras de Construcción de 'Piscina Cubierta'.
c) Ejecutar las obras de construcción de 'Piscina Cubierta' correspondiendo a la Dirección General de Tecnología e Infraestructuras Deportivas el seguimiento de la ejecución del contrato de obras hasta su terminación, en un plazo no superior a cinco (5) años, desde la firma del Convenio.
d) Destinar a la financiación de las obras de construcción de la instalación deportiva un importe global que no será superior al 50% de su coste total, en función de las disponibilidades presupuestarias. Asímismo, destinará el mismo porcentaje al coste de los excesos que sobre el presupuesto adjudicado pudieran producirse como consecuencia del contrato y revisiones de precios'
Por su parte, el Ayuntamiento de Andújar se compromete (Cláusula tercera) a:
a) Poner a disposición de la Consejería de Turismo y Deporte los terrenos sobre los que se ubicarán las Instalaciones Deportivas.
b) Efectuar, en su caso, el saneamiento y evicción de la parcela donde se proyecten construir las Instalaciones Deportivas, eliminando de las mismas todos los servicios e instalaciones que resulten afectados por las obras.
c) Financiar, al menos, el 50% del presupuesto global de las obras de construcción de la instalación deportiva, así como el mismo porcentaje del coste de los excesos que sobre el presupuesto adjudicado pudieran producirse como consecuencia de modificaciones del contrato y revisiones de precios.
A tal efecto, el Ayuntamiento de Andújar, tras la firma del Convenio y con anterioridad a la licitación de la obra, deberá realizar la transferencia de fondos a la Junta de Andalucía en la cuantía convenida o, en su caso, presentar aval por dicho importe.
d) Soportar los tributos, así como las cargas y gravámenes derivados de la expedición de licencias y concesiones municipales para la realización de las obras'.
Vistas las cláusulas del convenio de colaboración celebrado entre ambas Administraciones, no podemos convenir con la autonómica, ahora demandada, que su aportación/colaboración para la construcción de la piscina cubierta sea una entrega de bien que pueda calificarse como 'ayuda en especie', según la definición de este tipo de ayudas contenida en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 58/2003 y artículo 3 de su Reglamento, ni pueden, en consecuencia, estar sujetas a las disposiciones contenidas en la normativa sobre subvenciones.
Así, no estamos ante una entrega de bien, adquirido con la finalidad de ser entregada un tercero y que se haya realizado sin contraprestación directa del beneficiario -primer requisito exigido en la letra a) del artículo 2.1 LGS-. En absoluto es ello así. Se trata de la financiación conjunta de ambas Administraciones para la construcción de una piscina cubierta, asumiendo cada una de ellas, además, las obligaciones respectivas que hemos descrito y que se contienen básicamente en las cláusulas segunda y tercera del convenio de colaboración.
Por lo tanto, no estamos en presencia de una 'subvención en especie' y no procede la aplicación de la normativa de subvenciones sobre reintegro por incumplimiento, procedimiento que ha aplicado la Administración autonómica más de veinte años después de la celebración del convenio de colaboración, considerando que el incumplimiento se remonta a 2005, fecha desde la que aplica los intereses de demora de la LGS, en una actuación que, como bien destaca la defensa del Ayuntamiento de Andújar, es contraria a sus actos propios.
Baste para ello examinar el expediente administrativo remitido a la Sala, en que en ningún momento durante esos más de veinte años se habla de subvención en especie. De hecho, antes del inicio del expediente de reintegro, concretamente en fecha 12 de junio de 2018, la Administración autonómica dirigió requerimiento de pago por la cantidad de 364.444,85 euros, 'al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el informe jurídico TTPIOOO9/18 facultativo emitido por la asesoría jurídica de la Consejería de Turismo y Deporte, referente a la prescripción del derecho al cobro de la deuda contraída por el Ayuntamiento de Andújar en virtud del convenio de colaboración de 5 de noviembre de 1997, suscrito para la financiación conjunta de la construcción de una piscina cubierta en la citada localidad' (folio 147 del expediente administrativo). Requerimiento de pago contestado y rechazado por el Ayuntamiento en fecha 12 de junio de 2018 (folio 151), al considerar que concurría prescripción del importe requerido.
Si se observa el informe de la asesoría jurídica y memoria posterior sobre el mismo de la Consejería, en modo alguno se califica la aportación de la misma para financiar la construcción de la piscina -objeto del convenio- como subvención o ayuda en especie, ni se hace alusión alguna a la normativa sobre subvenciones. Por el contrario, versa en todo momento sobre la naturaleza del crédito derivado del convenio a favor de la Administración de la Junta de Andalucía, que califica como 'ingreso de derecho privado', explicando (folio 137): 'Expuesto lo anterior, cabe abordar qué tipo de deuda tiene contraída el Ayuntamiento de Andújar con esta Consejería a raíz del Convenio de colaboración suscrito, del que entendemos se trata de una relación en la que ambas Administraciones se sitúan en una posición de estricta igualdad y en la que ninguna de ellas ejercita potestad administrativa alguna frente a la otra'. Añade: ' Por lo demás, en coherencia con la naturaleza jurídico-privada del concreto acuerdo relativo por ejemplo a la financiación, el sistema de pagos en él previsto se aleja de los plazos -más cortos- de pago en período voluntario previstos en el artículo 22.2 c) del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía para la recaudación de los ingresos de derecho público y tampoco se ha procedido en ninguno de los oficios alusión alguna a la eventual exigencia de los recargos propios del período ejecutivo regulados en el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (a la que el artículo 22.1 del citado texto refundido se remite).'. Y precisamente por ello calificando las obligaciones nacidas de estos convenios, de propias de las relaciones jurídico privadas, considera que 'la regla general es que la prescripción solo puede se apreciable en caso de que así se invoque por el beneficiado por ella, dado que es esencialmente renunciable de acuerdo con lo establecido en el artículo 1937 Código Civil'. Renuncia a la prescripción ganada que entiende que se ha producido en el supuesto que nos ocupa.
En su conclusión cuarta y última, la memoria -base del requerimiento de pago al Ayuntamiento- expone:
'A modo de conclusión, y tal se expresaba en el informe de la Asesoría Jurídica 00040/2017, resultaría más conforme con los principios de lealtad institucional, de colaboración y cooperación entre Administraciones Públicas, de eficiencia en la gestión de los fondos públicos, de responsabilidad por la gestión pública, de buena administración y de consecución del interés general (consagrados en sendos artículos 3 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y de la Ley 9/2017, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía) que por parte de este Ayuntamiento se procediere al cumplimiento de sus respectivas obligaciones en su día asumidas, máxime en un asunto como el que nos ocupa que ha de estar presidido por el principio de colaboración interadministrativa para la financiación conjunta de instalaciones deportivas en las Entidades Locales de Andalucía.
En el supuesto de continuar la existencia de un desacuerdo entre las partes procedería, conforme a lo previsto en la cláusula novena del Convenio, la adopción por parte de la Consejería de los acuerdos pertinentes (que pondrán fin a la vía administrativa) tales como la resolución del Convenio (una vez constatado que el Convenio se halla incurso en causa de resolución por incumplimiento por parte del Ayuntamiento de sus compromisos y obligaciones) con la consiguiente imposibilidad de formalización del acta de entrega de las instalaciones deportivas, y la adopción de cuantas otras medidas se consideren necesarias (como por ejemplo, la inclusión de estas instalaciones en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía como un bien integrante de su Patrimonio, siquiera en la proporción en la que se hayan efectivamente financiado), así como en su caso, proceder a efectos de conseguir el cumplimiento del mismo, a exigir en vía jurisdiccional el cumplimiento de las obligaciones económicas que adeudare el Ayuntamiento, en concreto la deuda del Ayuntamiento frente a la Consejería por importe de 364.444,85 euros derivada del Convenio suscrito en 1997'.
No obstante ello -tras el requerimiento de pago y su rechazo por el Ayuntamiento por prescripción- , la Administración autonómica, acuerda iniciar un expediente de reintegro de subvención en especie, que resuelve mediante la Resolución impugnada, obviando todas sus actuaciones previas, la calificación del convenio de colaboración como de naturaleza jurídico-privada, entre Administraciones que se sitúan en plano de igualdad, y de la calificación del crédito como ingreso de derecho privado, aceptando la prescripción del derecho de cobro, si bien, dada la naturaleza de la deuda, considerando que existió una renuncia por parte del Ayuntamiento a la prescripción ganada.
Esta actuación de la Administración que incoa, instruye y resuelve un expediente de reintegro de subvención va, con claridad, contra sus actos propios, carece de justificación y motivación en el expediente administrativo, y se basa en una calificación de ayuda en especie que no se sustenta en la normativa que invoca y a la que remite, y que no siendo calificable como subvención, hace inviable la aplicación de la LGS y Reglamento de desarrollo.
Estas consideraciones son suficientes para la anulación de la resolución impugnada, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.
QUINTO.-Además, debemos añadir que procede acoger el motivo de impugnación que sostiene en primer lugar la parte actora, en cuanto a la prescripción del derecho al cobro de la cantidad reclamada, en el expediente de reintegro, y anteriormente cuando se le reclamó el pago de la deuda derivada del incumplimiento de la obligación de financiación de las obras asumida por el Ayuntamiento en ejecución del convenio de colaboración.
La prescripción por aplicación del plazo de cuatro años fue aceptada en el expediente administrativo por la Administración autonómica, teniendo en cuenta para ello la inactividad administrativa en el tiempo transcurrido entre el 22 de marzo de 2006 en que se notifica la solicitud de liquidación y cierre del convenio una vez recepcionadas las obras, y el 16 de abril de 2010 en que se notifica el requerimiento de pago de la cantidad pendiente de ingreso por parte del Ayuntamiento.
Disponía el artículo 24 de la Ley 5/1983, entonces vigente:
1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma:
a) A reconocer o a liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el interesado.
2. La prescripción regulada en el número anterior quedará interrumpida por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del deudor, y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos así como por la interposición de cualquier clase de reclamaciones o recursos y por cualquier actuación del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.
3. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
4. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente'.
Aceptado que transcurrió el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 24.1 de la Ley 5/1983, tras la reforma introducida por Ley 3/04, la Administración debió haber apreciado de oficio la prescripción de su derecho al cobro de la deuda liquidada,conforme al precepto transcrito, sin necesidad de que la invocara el Ayuntamiento.
Operada la prescripción, no cabe -como hace la Administración autonómica- considerar que el Ayuntamiento ha renunciado a la prescripción, una vez ya operada, atribuyéndole para ello la naturaleza de ingreso de derecho privado. Ello no es así. Se trata de ingresos de derecho público, dada la naturaleza pública de la relación de la que surgen, convenio interadministrativo, celebrado entre Administraciones Públicas territoriales en ejercicio de sus competencias administrativas públicas propias, sujeto al derecho administrativo y al control de la jurisdicción contencioso-administrativo.
Por otra parte, debe recordarse que, de hecho, la Orden de 21 de marzo de 1997 por la que se rige el convenio de colaboración, remite al artículo 37.4 de la Ley General de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la compensación de tributos y 'demás ingresos de derecho público', aceptando el ente local 'en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas sobre cofinanciación, la figura de la compensación del artículo 37.4 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía'. Ingreso de derecho público que, después, contradictoriamente a lo sostenido en el informe y la memoria, le atribuye la demandada cuando incoa y resuelve el procedimiento de reintegro de subvenciones en especie.
SEXTO.-La prescripción operada extingue la deuda. No cabe 'resucitarla', con una pretendida renuncia a la prescripción ganada, sobre la base de atribuirle una naturaleza de ingreso de derecho privado, que no tiene, sin que resulte de aplicación el artículo 1935 del Código Civil.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 12 noviembre 1998, dictada en el recurso de apelación núm: 7135/1992, explicitaba, en relación con los ingresos tributarios -que resulta de aplicación a demás ingresos de derecho público-:
'TERCERO.- Es cierto que esta Sala, en Sentencias de 1989 (las de 6 y 26 junio [ RJ 19894618 ]) y en la de 1 febrero 1993 ( RJ 1993556), entre otras, aceptó la posibilidad de la renuncia a la prescripción ganada en aplicación del ya citado artículo 1935 del Código Civil , pero esa doctrina ha sido modificada por las más recientes de 8 febrero 1995 ( RJ 19951007) y 14 febrero 1997 ( RJ 19972391), en las que partiendo de la sustancial diferenciación entre la prescripción civil y la tributaria, se niega la posibilidad de renuncia del contribuyente a la prescripción ganada, que ha de aplicarse de oficio, sin necesidad de que se invoque o excepcione por el sujeto pasivo, conforme al artículo 67 de la Ley General Tributaria ( RCL 19632490 y NDL 15243).
En efecto se -añade ahora- la prescripción es una institución que, al servicio de la seguridad jurídica, impide que la desidia o la negligencia del acreedor prolongue indefinidamente la exigibilidad de una deuda, lo que en el campo del derecho privado concede al obligado la facultad de enervar la acción reclamatoria del crédito, cuando ha transcurrido el plazo señalado por la Ley, facultad que puede ejercitarse o no y por lo tanto renunciarse expresa o tácitamente.
Por el contrario en el área del Derecho Público el reconocimiento de la prescripción producida se configura como un deber de la Administración Tributaria, que no puede ser dispensado por la voluntad expresa del contribuyente y menos aún por la tácita, como reconoció la sentencia de instancia que debe ser confirmada.
En la época en que se produjo el caso de autos cabría hablar de que solamente el pago voluntariamente efectuado por el sujeto pasivo puede ser aceptado como expresión de la renuncia a la prescripción ganada, pero -como recuerda la parte apelada- el Tribunal Económico-Administrativo Central exigía para ello que el pago se hiciera con conocimiento de la prescripción ganada y previa advertencia, por parte de la Administración, del derecho a no pagar la deuda prescrita, para poder entender cumplida la obligación de aplicación de oficio de la prescripción.
Pues bien después del Real Decreto 1163/1990, de 21 septiembre ( RCL 19901968 y 2140), ni siquiera esa interpretación es posible por que, al regular el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, establece, como supuesto de devolución, en el apartado c) del artículo 7.º.1 , cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidaciones por el propio obligado tributario, así como cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación.
Por lo tanto ya no puede servir el pago, en ningún caso, para impedir la eficacia de la prescripción.'
De interés indudable resulta la sentencia invocada por la actora en su escrito de demanda, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª), Sentencia núm. 88/2010 de 18 marzo, que expone en un asunto de contratación:
'La parte alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1935 del Código Civil que establece que 'Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo'. Ahora bien, este precepto debe interpretarse en coherencia con el ordenamiento que rige la actuación de las Administraciones Públicas que se encuentran sometidas a la Ley y al Derecho, sirviendo con objetividad los intereses generales, conforme al artículo 103,1 Constitución Española , lo que se reitera para las Entidades Locales en el artículo 6,1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local . Es el sometimiento a la Ley lo que impide que las Administraciones Públicas puedan reconocer deudas que están prescritas por el transcurso del plazo legal. Estas obligaciones al no haber sido ejercitadas dentro del plazo previsto se han extinguido puesto que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones, sin que la Administración Local pueda renunciar a esta prescripción producida al tratarse de una renuncia contraria al interés público, en perjuicio de la Hacienda Pública Municipal y contraria a la extinción que se había producido. La Administración demandante, al igual que todas las demás, sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Este sometimiento a la Ley hace que la Entidad Local tenga que apreciar la prescripción cuando comprueba que las obligaciones que tenía pendientes han prescrito. De lo contrario, estaría actuando en contra de los preceptos que regulan la prescripción como forma de extinción de las obligaciones y del interés público(...)'
En definitiva, no cabe sostener como hace la Administración demandada, que se trata de un ingreso de derecho privado, a cuya prescripción ganada habría renunciado la Administración local actora, por aplicación del derecho privado - 1935 Código civil- para después esa misma deuda recalificarla, atribuyéndole la naturaleza de subvención en especie y exigir su importe -más intereses- por vía de reintegro aplicando la Ley General de Subvenciones.
Se trata de una deuda derivada de un convenio administrativo de colaboración entre Administraciones Públicas territoriales en ejercicio de las competencias y funciones públicas propias, para la satisfacción de los intereses públicos a que sirven, sujeto al derecho público, que rige las obligaciones asumidas por cada una de las partes. La deuda de la Administración local actora se ha extinguido por virtud del instituto de la prescripción, que la Administración acreedora ha de apreciar y aplicar de oficio, sin que quepa la figura de la renuncia a la prescripción ganada.
Las consideraciones expuestas son suficientes para estimar el recurso contencioso-administrativo al no ser la resolución impugnada ajustada a derecho, procediendo, en consecuencia, su anulación.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, imponemos las costas procesales habidas a la Administración demandada, si bien hacemos uso de la facultad prevista en el número cuatro del mismo precepto, y fijamos un límite, en cuanto a los honorarios de letrado, de 2.000 euros.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY
Fallo
1. Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Andújar (Jaén) contra la Resolución de fecha 19 de septiembre de 2019 de la Dirección General de Planificación, Instalaciones y Eventos Deportivos de la Secretaría General para el Deporte, que acuerda: 'Declarar que procede el reintegro de la deuda pendiente de la subvención en especie concedida al Ayuntamiento de Andújar (Jaén) por importe de trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con ochenta y cinco céntimos (364.444,85 euros), en concepto de principal, con adición de doscientos un mil tres euros con ochenta y dos céntimos (201.003,82 euros) en concepto de intereses de demora, devengados desde la fecha de notificación de la deuda definitiva el 3 de agosto de 2005 hasta la de la presente Resolución, lo que hace un Importe Total a Reintegrar de quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con sesenta y siete céntimos (565.448,67 euros)'.
2. Anulamos la resolución impugnada por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.
3. Declaramos prescrito el derecho de la Administración autonómica al cobro de la deuda que reclama.
4. Imponemos las costas procesales habidas a la demandada con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024162219, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
