Última revisión
07/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 331/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 877/2004 de 07 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIJUAN ARIAS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 331/2005
Núm. Cendoj: 39075330012005100341
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00331/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr. Presidente:
Doña María Teresa Marijuan Arias
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Juan Piqueras Valls
^ 72; 472;
En la Ciudad de Santander, a 7 de julio de 2005. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 877/04, seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, interpuesto por NORTE KITT S.L. representada por la Procuradora Sra. Simón-Altuna Moreno y defendido por el Letrado Sr. Relea Sarabia, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ( TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Estado, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL. La cuantía del recurso es de 77.680 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso , tramitado al amparo del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, se interpuso el día 30 de noviembre de 2004 contra el Acuerdo de la Inspección Regional de la Delegación de la A.E.T. en Cantabria de fecha 18 de noviembre de 2004 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra las liquidaciones tributarias que en concepto de IVA e Impuesto sobre Sociedades se practicaron a "Fabricación Modular Cantabria S.L." las cuales se exigen a la recurrente en cuanto obligada subsidiaria al pago de dicha deuda tributaria por sucesión empresarial.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, declarándose el derecho de la recurrente a aportar la contabilidad de "Fabricación Modular de Cantabria, S.L." así como las demás facturas y documentación en orden a combatir la procedencia legal de la deuda reclamada.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
CUARTO: No recibido el proceso a prueba ,se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de junio de 2005, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Inspección Regional de la Delegación de la A.E.T. en Cantabria de fecha 18 de noviembre de 2004 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra las liquidaciones tributarias que en concepto de IVA e Impuesto sobre Sociedades se practicaron a "Fabricación Modular Cantabria S.L." las cuales se exigen a la recurrente en cuanto obligada subsidiaria al pago de dicha deuda tributaria por sucesión empresarial.
SEGUNDO: La acción ejercitada, al amparo del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, en el que la parte actora estima conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24. 1 de la CE, trae su causa de las actuaciones de investigación y comprobación llevadas a cabo por la Inspección Tributaria a la mercantil "Fabricación Modular S.L", de las que se derivaron sendas actas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades, amén de sendas sanciones tributarias.
Tales actas descansaban en la falta de cumplimentación por parte de la obligada tributaria principal del requerimiento de la Inspeccion Tributaria a efectos de aportar los registros contables, lo que en suma llevó a la presunción de que los susodichos libros contables no existían, por lo que no podía probarse la corrección de los gastos deducidos en el Impuesto sobre Sociedades y e IVA soportado, no admitiéndose, en consecuencia, ante la falta de prueba de su acreditación, ningún gasto o deducción por tales conceptos en los ejercicios fiscales objeto de Inspección.
TERCERO: Incoado a Norte Kitt, S.L. un expediente de derivación de responsabilidad de dichas deudas tributarias, por Acuerdo de fecha 4 de junio de 2004, al estimarse por la Inspección Tributaria que concurría el supuesto de sucesión empresarial con respecto a "Fabricación Modular, S.L", la parte recurrente, en cuanto presunta sucesora de la deudora principal y asistida en consecuencia de las mismas posibilidades que aquélla en orden a combatir la procedencia de la deuda, ofreció a la Administración Tributaria la posibilidad de aportar la documentación contable que en su día no fue facilitada por la deudora principal, y ello en orden a cuestionar la procedencia de la liquidación, ya que la misma tenía como base exclusiva la falta de aportación de dicha contabilidad, la cual obraba ahora en poder de la recurrente, que afirma que la misma fue "encontrada" en la nave que tenía alquilada a "Fabricación Modular, S.L."
CUARTO: Declarada dicha responsabilidad subsidiaria por Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de fecha 22 de julio de 2004, se le otorga a la parte actora la posibilidad de impugnar los acuerdos de liquidación tributaria a través del oportuno recurso de reposición, cuya desestimación constituye el objeto del presente proceso y en el que además de combatir la procedencia del acuerdo de derivación, que no ha sido cuestionado en esta litis, se impugnan las Actas de liquidación a que venimos haciendo referencia.
QUINTO: La Dependencia de Inspección desestimó dicho recurso, al entender que en el seno del recurso de reposición, aunque el mismo se ejercite ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada, no pueden traerse a colación documentos que debieron ser aportados en su momento ante la Inspeccion Tributaria, ya que ello supondría la completa reapertura de las actuaciones de comprobación e investigación, que no pueden llevarse a cabo de nuevo en el seno de un procedimiento de revisión.
SEXTO: La alegación del deudor subsidiario y ahora recurrente no es otra que la falta de diligencia del obligado principal en el incumplimiento del requerimiento de aportación de la documentación contable no puede ahora perjudicar su propia posición de obligado subsidiario en el procedimiento de derivación, de tal manera que impedirle aportar la documentación contable que en su día debió ser llevada a las actuaciones inspectoras por "Fabricación Modular, S.L" le coloca en una posición de absoluta indefensión, ya que se trata de la única documentación en la que puede sustentar la improcedencia de las liquidaciones, con efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y orillamiento de su derecho de defensa frente a las liquidaciones combatidas.
SEPTIMO: Conviene recordar, con carácter previo, que el cauce procesal elegido por la demandante para el ejercicio de su pretensión impugnatoria es el procedimiento especial de proteccion de derechos fundamentales contemplado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, destinado, única y exclusivamente a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución.
Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía, preferente y sumaria, cuantas cuestiones afecten a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa del acto impugnado o se refieran a preceptos constitucionales distintos que habrán de ser planteadas a través del oportuno procedimiento ordinario.
Partiendo de este presupuesto, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar si el acto impugnado incide negativamente o vulnera los derechos fundamentales alegados por la mercantil recurrente, que entiende conculcado el art. 24 de la CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa.
Al respecto conviene tener presente la doctrina del máximo Interprete de nuestra Primera Norma que ya en su conocida stcia. 18/81, de 8 de junio, declaró que: "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho, administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución..." y "los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración" y en el Fundamento 5 de su sentencia 42/89, de 16 de febrero vuelve a recordar que las garantías del art. 24 de la Constitución, referidas a la tutela judicial efectiva, no pueden trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, salvo que éstas tengan una naturaleza sancionadora equivalente materialmente a las actuaciones propiamente penales. En los demás casos, ... la defensa de los derechos e intereses legítimos en el procedimiento administrativo es una cuestión que ha de resolverse por los órganos de la jurisdicción competente en aplicación de las leyes".
En definitiva, pues, sólo si estamos en presencia de actuaciones administrativas de carácter sancionador podrá ser invocado el art. 24 de la C.E., fuera de estos supuestos, la eventual indefensión que haya podido originarse integrará un vicio de legalidad ordinaria -no revisable a través de este cauce procesal especial y sumario- sin relevancia constitucional.
En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, al estar recogido en el art. 24, estaría igualmente excluido del ámbito administrativo, salvo el sancionador, máxime cuando como acaece en el supuesto de autos, no se ha imposibilitado o dificultado ese acceso a los Tribunales, como lo demuestra la existencia de este recurso jurisdiccional.
El hecho de que a la parte recurrente se le haya impedido aportar la documentación contable que estimaba pertinente para la impugnación de las liquidaciones no le impedía a la parte la formulación de los recursos administrativos que tuviera por conveniente, ni el ejercicio de acciones judiciales, a las cuales ha tenido acceso sin cortapisa ninguna a través de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
OCTAVO: A estos efectos conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la hora de delimitar el derecho a la tutela judicial efectiva en el seno del procedimiento administrativo, indicando la Sentencia del TC de 8 de junio de 1991:
"Delimitada así la cuestión, la solución que se dé a la misma -en términos constitucionales y no de legislación ordinaria- dependerá de la medida en que se entiendan o no aplicables a la Administración, en materia sancionadora, los principios establecidos en el art. 24 CE. A tal efecto debe partirse de que el mencionado precepto contempla de forma directa e inmediata, como indica su propio tenor literal, el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y a determinadas garantías de tipo procesal, con especial referencia al orden penal, sin aludir de forma expresa al ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración. Por ello es necesario determinar su ámbito, teniendo en cuenta que la Constitución incorpora un sistema de valores cuya observancia requiere una interpretación finalista de la Norma Fundamental.
Para llevar a cabo dicha interpretación, ha de recordarse que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (art. 25, principio de legalidad) y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (SS 29 septiembre, 4 y 10 noviembre 1980, Sala 4ª, entre las más recientes), hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece el propio art. 25.3, al señalar que la Administración Civil no podrá imponer penas que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad. Debe añadirse que junto a las diferencias apuntadas en la aplicación de los principios inspiradores existen otras de carácter formal en orden a la calificación (delito o falta, o infracción administrativa), la competencia y el procedimiento (penal o administrativo con posterior recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa); ello, además del límite ya señalado respecto al contenido de las sanciones administrativas.
Las consideraciones expuestas en relación al ordenamiento punitivo, y la interpretación finalista de la Norma Fundamental, nos lleva a la idea de que los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE. No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional."
NOVENO: En idéntico sentido la Sentencia del TC de 30 de noviembre de 2000 contiene los siguientes fundamentos jurídicos:
"Debe señalarse, sin embargo, que, tal y como sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, el presente recurso de amparo debe entenderse formulado por el cauce del art. 43 LOTC y no, como pretende el recurrente, por el previsto en el art. 44 LOTC, ya que la infracción constitucional se imputa directamente a la resolución administrativa impugnada y sólo indirectamente, en la medida en que no la repara, a la resolución judicial ahora recurrida.
En efecto, debe tenerse en cuenta en primer lugar que en el supuesto que ahora enjuiciamos concurren dos tipos de actuaciones administrativas distintas que plantean problemas constitucionales también diversos: de una parte, está el acto administrativo que se pretende ejecutar (la liquidación efectuada por la Administración por la que se impone al recurrente la obligación de pagar la cantidad no ingresada en su declaración del IVA correspondiente al tercer trimestre de 1992 y el recargo del 100 por 100 por haber presentado extemporáneamente esta declaración sin haber efectuado el ingreso ni haber solicitado el aplazamiento o fraccionamiento del pago) y, de otra parte, los actos dictados con el fin de exigir coactivamente el pago de la deuda tributaria, esto es, el procedimiento de ejecución forzosa. Al recurrente no le fueron notificados personalmente ni la liquidación efectuada, ni el acto por el que se iniciaba la vía de apremio ("la providencia de apremio")...
"Con todo, es cierto que esta indefensión, de haberse producido, habría tenido lugar en vía administrativa -y con acceso posterior a la vía judicial-, por ello sólo podría tener relevancia constitucional en el caso de que se llegara a la conclusión de que el acto impugnado tiene efectivamente naturaleza sancionadora, ya que es doctrina constitucional que las garantías consagradas en el art. 24 CE sólo resultan de aplicación a los procesos judiciales y a los procedimientos administrativos sancionadores (SSTC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2; 42/1989, de 16 de febrero, FJ 2; 181/1990, 15 de noviembre, FJ 5; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 127/1996, de 9 de julio, FJ 2; 128/1996, de 9 de julio, FJ 2; 45/1997, de 11 de marzo, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 4; 3/1999, de 25 de enero, FJ 1, y 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3.a, entre otras muchas)
OCTAVO.- Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, no resulta constitucionalmente exigible extender las garantías constitucionales propias de los actos que tienen naturaleza punitiva a actos que no tengan esta naturaleza (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 3; 69/1983, de 26 de julio, FJ 4; 96/1988, de 26 de mayo, FJ 3; 239/1988, de 14 de diciembre, FJ 2; y 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 3; ATC 323/1996, de 11 de noviembre, FJ 3). Sólo a los actos que tienen carácter sancionador les resulta de aplicación las garantías constitucionales previstas para este tipo de actuaciones. De ahí que no quepa atribuir tal consideración más que a aquellos actos que respondan al ejercicio del "ius puniendi" del Estado (STC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 3)
Es doctrina constitucional reiterada que las "garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución" por todas, STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3 a), y como dijimos en la STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 3, "tales valores no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración, por razones de orden público, puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno, y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión", pues, como también sostuvimos en la STC 18/1981 (FJ 3), "la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga". Por todo ello hay que concluir que al haberse impuesto al recurrente un recargo de naturaleza sancionadora sin procedimiento contradictorio alguno, la Administración ha infringido el art. 24.2 CE al no respetar el derecho fundamental del demandante de amparo a no ser sancionado si no es a través del correspondiente procedimiento en el que, con las modulaciones que procedan, se respeten las garantías que se deducen de este precepto constitucional.
DECIMO: Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1994, abundando en idénticas consideraciones, señala que:
CUARTO.- Como tiene declarado el TC, (vid. gr. STC 68/1985, de 27 mayo , ATC 45/1987, de 14 enero ) las exigencias del art. 24 CE no son trasladables, sin más, a toda tramitación administrativa. Así, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no comprende, según doctrina reiterada de dicho Tribunal, el de audiencia de los interesados en el procedimiento administrativo, salvo que éste tenga carácter sancionador. (vid. ATC 586/1987, de 13 mayo , STC 181/1990, de 15 noviembre ). Es, por tanto, el carácter sancionador del acto impugnado un presupuesto necesario para poder entrar a debatir la proyección constitucional de la supuesta indefensión, originada por la falta de audiencia previa a la resolución impugnada.
UNDECIMO: En consecuencia, en cuanto que el art. 24.1 de la Constitución relaciona el derecho de defensa con el proceso judicial y no con el procedimiento administrativo de tal modo que no todos los vicios de forma cometidos por las Resoluciones administrativas que producen indefensión o en que incurre el procedimiento administrativo constituyen vulneraciones del derecho del artículo 24 de la C.E. aunque causen indefensión pues dicha restricción hay que entenderla restringida al proceso administrativo y no tiene por qué trascender al proceso judicial y la respuesta frente a la producida en el proceso administrativo es precisamente acudir a la tutela y lograr si procede su nulidad por dicho motivo.
En este sentido debemos recordar que es jurisprudencia consolidada en Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 2 abril 1993, 15 junio 1993, 14 abril 1997, 21 abril 1997 y 17-12-1997 19-1-1998.y 20-6-1998 que el derecho de tutela judicial efectiva sólo excepcionalmente puede referirse a la actuación administrativa, pues es un derecho constitucional de prestación que ha de ser satisfecho por los órganos judiciales y no por la Administración; de ahí la excepcionalidad de que pueda vulnerarse en los procedimientos de ésta. Tan sólo en el caso de que la índole de la actuación administrativa sea tal que llegue a producir un resultado que cierre el paso a la ulterior intervención revisora de la Jurisdicción, o que no permita la reversión del mismo, podría aceptarse hipotéticamente que desde el plano de la actuación administrativa pudiera producirse la lesión de ese derecho; o bien en los supuestos del procedimiento sancionador por la extensión al mismo de las garantías del proceso penal, según la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo.
Y es que estructuralmente el derecho de tutela judicial efectiva se sitúa en un momento posterior al acto administrativo, que mediante su utilización se trata de impugnar, de ahí que todo lo relativo a la legalidad del acto impugnado, nada tenga que ver con el referido derecho fundamental. Así, el art. 24 de la Constitución se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las Resoluciones administrativas a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación ese derecho (SSTC 80/1983, 68/1985 y 373/1993, entre otras)".
DUODECIMO: Como quiera que en el supuesto de autos, amén de la impugnación de las liquidaciones tributarias, se imponen al obligado principal sendas sanciones que traen su causa de aquéllas, podría pensarse que nos encontramos ante un procedimiento de índole sancionadora, en cuyo seno sería posible plantearse si efectivamente se ha producido o no la conculación del derecho a la tutela judicial efectiva.
La lectura del expediente administrativo y de la resolución impugnada no da pie a obtener dicha conclusión, máxime a la luz de las alegaciones vertidas en el escrito de demanda, ya que la documentación contable que se pretende aportar y cuya denegación ha provocado el presente proceso se dirige directamente a impugnar las liquidaciones tributarias y a acreditar su improcedencia, sin que ningún vicio de fondo o de forma que pudiera resultar vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución se invoque con respecto a las susodichas sanciones tributarias, de tal forma que sólo la eventual estimación del recurso con respecto a las primeras podria tener consecuencias en el ámbito de las sanciones impuestas, a las cuales no se extienden los vicios procedimentales que se invocan relativos a haberse vedado la posibilidad de aportación de documentación contable.
Se trata de dos actos administrativos distintos, de los cuales tan sólo uno de ellos, las liquidaciones tributarias, es combatido por vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos, mientras que el otro, cuya suerte efectivamente está ligada a la del primero, tiene vida propia e independiente, es recurrible por vicios propios y los que se imputan a las liquidaciones no le son trasladables, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
DECIMOTERCERO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Simón-Altuna Moreno,en nombre y representación de NORTE KITT S.L, contra la el Acuerdo de la Inspección Regional de la Delegación de la A.E.T. en Cantabria de fecha 18 de noviembre de 2004 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra las liquidaciones tributarias que en concepto de IVA e Impuesto sobre Sociedades se practicaron a "Fabricación Modular Cantabria S.L." las cuales se exigen a la recurrente en cuanto obligada subsidiaria al pago de dicha deuda tributaria por sucesión empresarial; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
