Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
28/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 331/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 59/2005 de 28 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 331/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100323

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:4055


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 59/2005

Parte apelante: Antonio

Representante de la parte apelante: FERMIN LECUMBERRI TORREA

Parte apelada: AJUNTAMENT DE EL PAPIOL

Representante de la parte apelada: CARLOS MONTERO REITER

S E N T E N C I A Nº 331/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 05/01/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 7 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 355/2002 , dictó Auto que desestima la solicitud de incidente de ejecución de sentencia, solicitando se llevara a puro y debido efecto el contenido del fallo de la sentencia de 3/4/03 , en los términos de la sentencia del T.S.J. de 27/4/04 y se declare la nulidad de los acuerdos del Alcalde del Ayuntamiento de El Papiol. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. FERMIN LECUMBERRI TORREA, Procurador de los Tribunales y de D . Antonio interpone recurso de apelación contra el Auto de 5.1.05 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num 7 de Barcelona , en la pieza separada de ejecución promovida por el hoy apelante, que lo desestima sin efectuar imposición de costas causadas.

El Auto apelado considera que los Decretos de la Alcaldía num 573/04 y 535/04 dan correcta ejecución a la Sentencia firme dictada en el presente procedimiento. Y ello, por cuanto acuerdan el reintegro al recurrente al servicio activo como funcionario interino del Ayuntamiento desde el mes siguiente al día en que fue cautelarmente suspendido de sus funciones con reconocimiento de los derecho economicos que le correspondan, se le declara en situación de expectativa de destino manteniendo el 100 % del sueldo que percibía en el momento de ser suspendido, y tambien por el segundo Decreto , se acuerda iniciar expediente de liquidación de las cantidades dejadas de percibir por el actor en los terminos de la Sentencia del Juzgado y del TSJ de Catalunya de 27.2.2004 , a su vez incrementadas con los intereses legales que correspondan . Asimismo el Auto apelado no acoge la pretensión indemnizatoria de 6000 euros reclamada por daños y perjuicios ni tampoco la multa coercitiva.

SEGUNDO.- La apelación formulada por D. Antonio contra el Auto se basa en:

-Falta de cumplimiento de la Sentencia firme dictada en el presente procedimiento. El Sr. ALCALDE del Ay. De El Papiol hace caso omiso de las resoluciones judiciales firmes. , si niega a reponer al hoy apelante a la situación anterior que era la de Sots-Inspector Cap de la Policia Local.

-Se han procedido a dictar actos administrativos que contravienen o contradicen las resoluciones judiciales, para en fraude de Ley, evitar su cumplimiento.

TERCERO.- La parte apelada, Ayuntamiento de El Papiol, formula escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación del Auto de instancia manteniendo:

-La apelación es temeraria por carecer de toda razon y fundamento. Los Decretos de la Alcaldía de El Papiol num 535/04, 10 de noviembre y 573/04, de 30.11 son resoluciones conforme a derecho y no se han dictado en fraude de ley, para eludir el cumplimiento de la Sentencia de autos.

-El cargo del Sr. Antonio del que tomó posesión el 1.9.91 lo fue como funcionario interino. La plaza de suboficial de policia local fue suprimida de la plantilla organica del Ayuntamiento por Acuerdo del Pleno Municipal del día 15 de diciembre de 1994, junto con la aprobación del Presupuesto para 1995, quedando constituida la subescala de la Policia Local a partir del año 1995 por los puestos de trabajo de 1 Inspector, 1 Cabo y 2 Agentes. Así desde 1995, pasó el Sr. Antonio a ocupar la plaza con carácter interino y en comisión de servicios de Inspector de la Policia Local. El puesto de trabajo de Inspector de la Policia Local del Papiol fue suprimido de la Plantilla Organica municipal por Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 12.12.2001, con la aprobación del Presupuesto para 2002. En la actualidad la plantilla organica del Ayuntamiento del Papiol, cuerpo de la Policia Local, está constituida por 1 Cabo y 8 Agentes, donde no figuran los puestos de trabajo de Inspector ni Sot-Inspector. Por otra parte, desde el 1 de agosto de 2004 ocupa la plaza de Cabo Jefe de Policia Local del Papiol un funcionario de carrera.

CUARTO.- Conviene recordar, una vez más, a la defensa de la parte apelante, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, facilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

QUINTO.- En el presente recurso se plantean dos cuestiones a tratar:

a.- Falta del cumplimiento de la Sentencia firme dictada en el presente recurso en fecha de 27.2.2004 en cuanto al reintegro del actor a su puesto de trabajo de jefe de policia local por parte de la Alcaldía del Papiol , dictando acuerdos que eluden el cumplimiento del fallo. En este punto, el actor no aporta argumentación o interpretación erronea mantenida por el Juez de instancia que permita a esta Sala entrar en la valoración y fundamentación mantenida en el Auto hoy impugnado. Efectivamente, el actor mantiene la misma argumentación mantenida en la instancia, siquiera más incisiva, pero no realiza una critica interpretativa al Auto impugnado, en cuanto a las razones concretas por las que estima que la Resolución no es ajustada a derecho. Claro es que no es acorde a sus intereses, pero ello no es suficiente para que este Tribunal nuevamente se convierta en Tribunal de Instancia entrando a decidir de nuevo lo ya resuelto y valorado.

La confianza en la justicia no se puede medir en resoluciones acordes a los intereses de una parte, por cuanto es cierto que siempre habrá una parte que no consiga aquello pretendido , sino las dos. Se trata de analizar la realidad planteada por las partes y probada para subsumirla en los distintos supuestos juridicos y extraer la consecuencia juridica, que no siempre será la querida.

Efectivamente en el presente caso, se acordó por Sentencia firme el reintegro del actor al cargo que ocupaba en la Policia Local con efectos desde el día en que fue suspendido cautelarmente en sus funciones. Tal cargo lo ocupaba como funcionario interino y como sots- inspector. Efectivamente, por tanto debia reintegrarsele como funcionario interino, no con una plaza de funcionario de carrera, hasta aquí la logica es perfectamente aplicable. Por otra parte, efectivamente la plantilla organica se ha modificado de forma que se ha ido adaptando a las necesidades de interés publico del municipio, sin que estas necesidades puedan supeditarse a los intereses particulares de cada uno de los integrantes del servicio publico municipal, principio fundamental que interpretado de otra forma petrificaria las estructuras administrativas, supeditandolas a los intereses particulares de los funcionarios, integrantes del ente administrativo que ha de cumplir la finalidad de interés general. Nada ha acreditado el actor de que tales actos modificatorios de la Plantilla organica del Cuerpo de la Policia local se hayan dictado en fraude de ley, con desviación de poder, con la finalidad torticera de evitar y eludir el cumplimiento de la Sentencia firme que aconteció en fecha de 27.2.2004 . Nadie con posterioridad al Sr. Antonio ha ocupado la plaza de subinspector ni la de Inspector Jefe, por cuanto son plazas que han desaparecido y no se pueden revitalizar para el hoy apelante. Su puesto de trabajo era el de Subinspector con funciones de Jefatura de la Policia Local y hoy no existe tal puesto, conllevando la Jefatura el puesto de Cabo Jefe de la Policia Local.

Por otra parte, tampoco es posible el reintegro a su puesto a parte de porque no existe al eliminarse de la plantilla, la plaza de subinspector ha sido eliminada de la plantilla organica, y en la actualidad la jefatura de la Policia local la ostenta el Cabo Jefe que está ocupada en propiedad por funcionario de carrera que ostenta derecho al puesto como prerrogativa en contraposición a otros deberes que no ostentan los funcionarios interinos, destinados a cubrir las vacantes que por necesidades del servicio y urgencias y entre tanto, no puedan cubrirse mediante los procedimientos ordinarios de selección. No puede obtener el actor puesto de trabajo en propiedad que no ostentaba, si era funcionario interino, se le debe reintegrar como tal en el puesto que ocupaba y si ya no existe por cuanto se ha eliminado de la plantilla deberá quedar a disposición de la Alcaldía del Municipio para la cobertura de las necesidades que se planteen.

No podemos ofrecer mayores argumentaciones que las ofrecidas en el fundamentado Auto hoy apelado. Se estima y debe estimarse correcta la ejecución de la Sentencia dictada en el presente procedimiento.

b.- El pago de los emolumentos debidos como sueldos atrasados desde que se le debió reintegrar a su puesto de trabajo. En este punto consta que se ha dictado Decreto 51/2005 , de 7.2.2005 que ha aprobado definitivamente la liquidación a favor del Sr. Antonio por valor de 101.448, 47 euros. A fecha de 17 de enero de 2006 el Sr. Antonio reitera su petición de los sueldos dejados de percibir, sin que conste efectivamente que ha recibido el pago de los mismo , por lo que respecto a esta pretensión , deberá acreditarse ante el Juzgado de procedencia, en el plazo de un mes desde la notificación del presente Auto que efectivamente se han percibido por el actor tales cantidades.

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

ÚLTIMO.- En materia de costas, por aplicación de lo establecido en el art. 139,2 de la Ley jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en esta instancia al apelante .

Fallo

PRIMERO.- Se desestima el recurso de apelación num 59/05 interpuesto por D. FERMIN LECUMBERRI TORREA, Procurador de los Tribunales y de D. Antonio , CONFIRMANDO INTEGRAMENTE EL AUTO DE FECHA 5.1.2005 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 7 de Barcelona.

SEGUNDO.- Deberá acreditarse ante el Juzgado de procedencia, en el plazo de un mes desde la notificación del presente Auto que efectivamente se han percibido por el actor las cantidades correspondientes a los sueldos atrasados con sus intereses que procedan , según Decreto 51/2005, 7.2.

TERCERO.- Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de abril de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.