Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
21/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 331/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 54/2010 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 331/2010

Núm. Cendoj: 08019330032010100276

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4660


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 54/10

Partes:

Apelante: GENERALITAT DE CATALUNYA

Apelada: ASOCIACIÓN CULTURAL RADIO AMISTAD

S E N T E N C I A núm. 331

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº. 54/10 interpuesto por la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por su Letrado D. Ramón Solans i Cardús contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona en los autos 593/09 sobre autorización de entrada.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela el indicado auto en cuanto deniega la autorización de entrada en domicilio solicitada por la administración. En las actuaciones no ha tenido intervención el titular del domicilio.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- La Generalitat solicitó la autorización de entrada en la finca sita en la carretera de Cerdanyola (BV 1415) Km. 8 de Barcelona para precintar los equipos de televisión utilizados para emitir bajo el nombre comercial de TV AMISTAD por la entidad Asociación Cultural Radio Amistad, sin título habilitante, en base a las resoluciones sancionadoras de fechas 10 de septiembre de 2008 y 24 de abril de 2009 (esta última en sede de alzada) dictadas en el expediente ETV-00103/08-DGCSDA de la Dirección General de Comunicación y Servicios de Difusión Audiovisuales, que ordenaron el cese de tal actividad ilegal.

El auto del Juzgado deniega la autorización por "falta de cumplimiento efectivo en el caso particular de autos de los requisitos normativamente exigidos al efecto, esto es, la circunstancia acreditada de la inexistencia de un recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa cuya autorización de entrada ha sido peticionada".

En definitiva, el Juez "a quo" parece considerar que el hecho de que aquellas resoluciones sancionadoras de 10-9-08 y 24-4-09 hayan sido recurridas jurisdiccionalmente dando lugar a los autos 373/09 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, donde además se ha denegado la suspensión de su ejecutividad por auto de 5 de noviembre de 2009, impide que otro Juzgado pueda valorar la pertinencia de la autorización de entrada precisa para la ejecución forzosa de aquellos actos.

La administración apelante considera infringida la doctrina constitucional sobre la autorización judicial de entrada.

SEGUNDO.- La doctrina general sobre las autorizaciones de entrada la ha sentado el Tribunal Constitucional al señalar que el Juez que otorga la autorización de entrada no es el Juez controlador de la legalidad ni de la ejecutividad de los actos administrativos en que se basa, sino el garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; pero ello no debe reducir su función a un mero automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo, tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. En suma, como indica la sentencia 171/97 de dicho Tribunal en referencia a la anterior 76/92, el Juez al que se solicita la autorización de entrada debe controlar la correcta y debida individualización del sujeto que debe soportar la actuación, la necesidad de la entrada para la ejecución del acto, que este aparezca fundado en derecho (verificar la apariencia de legalidad con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias) y, en fin, que no se produzcan más limitaciones de los derechos fundamentales que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, lo cual exigirá la precisión de los aspectos temporales de la entrada.

En el presente caso los actos administrativos a ejecutar están suficientemente identificados y fueron debidamente notificados a su destinatario como lo demuestra el hecho de que los recurriera jurisdiccionalmente en los autos judiciales que hemos indicado, y mientras no se decida lo contrario en sentencia, gozan de la presunción de legalidad que en principio acompaña a todo acto administrativo.

La decisión del Juzgado "a quo" de no entrar a conocer de la autorización pretendida por el hecho de la pendencia de aquellas otras actuaciones judiciales no es correcta, pues cuando la tomó ya conocía, y así lo recoge en el auto, que el otro Juzgado había denegado la petición de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la orden de cese de la actividad. Como con reiteración ha dicho este Tribunal, el hecho de que se haya recurrido el acto administrativo permite que la Administración plantée su autorización de entrada en la correspondiente pieza separada ante el mismo Juzgado, con la ventaja de que un sólo órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el acto administrativo, sobre su suspensión y sobre la autorización de entrada. Pero con ser ello deseable, la Administración no está obligada a deducir su petición ante dicho Juzgado, sino que puede, como ha hecho aquí, hacerlo en petición independiente que, al ir a reparto, puede corresponder a otro órgano judicial. En estos casos el Juzgado debe comprobar, como ha hecho el apelado, si existe o no un proceso jurisdiccional en trámite, y si en el mismo se han solicitado medidas cautelares de suspensión. De ser así, deberá esperar a la resolución de dicha pieza de medidas para pronunciarse sobre la entrada, ya que si en el otro Juzgado se llega a aceptar la suspensión del acto recurrido no podría acordarse esta última autorización; pero en un caso como el presente, en que ya constaba la resolución judicial denegatoria de la suspensión, debía haberse pronunciado sobre el fondo de lo solicitado.

En sede de apelación, una vez que además se conoce que aquel auto de fecha 5 de noviembre de 2009 , denegatorio de la medida cautelar de suspensión, ha sido confirmado por sentencia de este mismo Tribunal de fecha 20 de abril de 2010 recaída en el rollo de apelación 75/2010, no cabe sino otorgar la autorización de entrada solicitada, en los términos que se recogerán en la parte dispositiva, por cuanto se han cumplido las exigencias legales y jurisprudenciales.

TERCERO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar un especial pronunciamiento en costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona en su procedimiento 593/2009, auto que se revoca y deja sin efecto.

En su lugar se autoriza a la Dirección General de Comunicación y Servicios de Difusión Audiovisuales para que a través de sus técnicos y con la asistencia, de ser precisa, de la Policía-Mossos d'Esquadra, pueda proceder a entrar en el domicilio o estudios de la entidad Asociación Cultural Radio Amistad sitos en la finca del Km. 8 de la Carretera de Cerdanyola (BV 1415) de Barcelona, a fin de llevar a cabo el precinto de las instalaciones y equipos técnicos utilizados para la emisión televisiva cuyo cese se ordenó en el expediente sancionador ETV-00103/08-DGCSDA.

La entrada deberá tener lugar en horario de 9 a 18 horas dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, debiéndose comunicar al Juzgado "a quo" el resultado e incidencias de tal diligencia.

Sin pronunciamiento en costas.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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