Última revisión
24/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 331/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 818/2006 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 331/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100316
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 818/2006
Parte actora: D. Candido
Parte demandada: AEAT
SENTENCIA nº 331/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA
En Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 818/2006, interpuesto por D. Candido que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AEAT, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado Dª. Isabela Pérez Nivela.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 17 de marzo de 2010, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la resolución de 20 de julio de 2.006 que acuerda desestimar el recurso interpuesto frente a la resolución de la AEAT por la que resuelve la concesión de ayudas para el estudio de idiomas extranjeros 2005, concediendo una cuantía de 400,98 euros, en relación a la convocatoria de ayudas para el estudio de idiomas 2.005 aprobada por el Director del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a 13 de julio de 2.005.
SEGUNDO.- Fundamenta el recurrente el recurso, en síntesis, en que habiendo solicitado la ayuda en la modalidad 2.1 ha de entenderse que por escuela oficial de idiomas se halla comprendida la enseñanza en la Escuela de Idiomas Modernos de la Universidad de Barcelona, y para ello razona extensamente en su escrito de demanda, a cuya argumentación nos remitimos.
TERCERO.- Pero el examen de la normativa que regula las Escuelas Oficiales de Idiomas no permite la estimación del presente recurso por cuanto cabe destacar:
A. La modalidad 2.1, a la que se acoge el actor, exige "estar matriculado en las Escuelas Oficiales de Idiomas en una lengua extranjera en el curso 2.004-2.005".
B. La convocatoria, no impugnada en su momento y en consecuencia norma de la concesión de ayuda en los términos que refleja, exige la interpretación del apartado a) con arreglo a las normas de interpretación generales contenidas en el artículo 3 del Cc , como bien destaca la Administración en su escrito de contestación, cuyos criterios se remiten al sentido propio de sus palabras y a los antecedentes legislativos, y no cabe duda que atendiendo a tales criterios por Escuela Oficial de Idiomas han de entenderse sólo aquellos centros a los que alude la LO 10/02, de 23 de diciembre, reguladora de la Calidad de la Educación, y RD 944/03, de 18 de julio, que establece su estructura.
De esta Ley Orgánica resalta no sólo el contenido de la enseñanza (extremo éste resaltado por el recurrente, y que podría llegar a coincidir con el cursado ante la Univesidad de Barcelona) o su reconocimiento (en iguales términos) sino también quienes pueden impartir como profesorado tales enseñanazas (han de pertenecer a los cuerpos de Catedráticos o de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, así como profesores de otros cuerpos docentes del mismo nivel y con la especialidad correspondiente en las condiciones establecidas en las normas vigentes.)
C. Nos hallamos pues ante una definición realizada por el propio ordenamiento jurídico que exige de tales escuelas unas determinadas y muy concretas condiciones a las que deben sujetarse, y cuyo desconocimiento no puede invocarse como causa de exoneración de la norma o como motivo de interpretación mas laxa de la misma por cuanto es aplicable el también artículo 6.1 del Cc con arreglo al cual la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento.
Procede pues por lo expuesto la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- No procede expresa imposición de costas de conformidad al artículo 139 de la LJCA .
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso Contencioso Administrativo.
SEGUNDO.- No se hace imposición expresa de costas.
No cabe recurso casación ordinario.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 DE ABRIL DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
