Última revisión
11/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 331/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 616/2007 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 331/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100351
Encabezamiento
SENTENCIA No 331
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 616/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Martínez, en nombre y representación de la mercantil Antonio Sansano S.L., contra la Orden de 28 de agosto de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que confirma la Orden de la misma Consejería de 28 de marzo de 2007; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y practicada la admitida con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 11 de marzo de 2010, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. García Martínez, en nombre y representación de la mercantil Antonio Sansano S.L., impugna la Orden de 28 de agosto de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que confirma la Orden de la misma Consejería de 28 de marzo de 2007, por la que se sanciona a la recurrente por la comisión de una infracción en materia de medio ambiente a la multa de noventa mil euros.
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SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) La actora es titular de una concesión minera en Velilla de San Antonio (Madrid). Según refiere estaba interesado en la instalación en la gravera de un "grupo móvil de clasificación de áridos" desconociendo si era o no preciso contar con nueva Declaración de Impacto Ambiental. En cualquier caso, incluyó el citado grupo en el Plan de Labores para 2006, consignando que era intención del recurrente contar con los servicios de dicha maquinaria. La Dirección General de Minas, le informó seguidamente que precisaba nueva evaluación de impacto ambiental.
b) El Servicio de Inspección ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio gira visita de inspección a la gravera emitiendo informe en el que hace constar, en lo que aquí interesa, que en la mina se encuentra variada maquinaria entre la que es de destacar "un grupo móvil de clasificación de áridos, estando en la actualidad si uno". Asimismo se recoge en el informe que "se está empleando en las labores de restauración residuos inertes externos procedentes de desmontes, vaciados y escombros.
c) El día 17 de mayo de 2006 se inicia procedimiento sancionador por los dos hechos que constan en el informe anterior, sosteniendo que los mismos se encuentran tipificados en el art. 58.a) de la Ley 2/2002 de la Comunidad de Madrid .
d) Con fecha 30 de mayo de 2006 la recurrente presenta pliego de descargos en el que niega los hechos constitutivos de la infracción que se instruye.
e) Ante esa negativa, el Instructor pide información acerca de esos dos extremos.
Por lo que se refiere a las labores de restauración se practica nueva visita comprobándose la falta de certeza de la información que aparece en el expediente, por lo que tal cargo se retira.
En relación con el grupo móvil obra en el expediente administrativo un oficio dirigido por el instructor al Jefe de Jefe del Área de Evaluación Ambiental solicitándole información acerca de si la simple del grupo móvil "determina el que se esté incumpliendo la declaración de Impacto Ambiental de 21 de noviembre de 2000 o si por el contrario es necesario que el grupo móvil de clasificación de tierras esté en funcionamiento para que de produzca el incumplimiento de la DIA". El 14 de septiembre se contesta a este requerimiento (f 95) en el que no se dice nada que no se supiera hasta entonces pues se limita a señalar que el mencionado equipo no fue objeto de evaluación ambiental previo a la DIA de 2000 y que el 1 de septiembre de 2005 se solicitó evaluación para el nuevo equipo.
f) En fecha 11 de octubre de 2006 el Instructor emite la propuesta de Orden en el que desaparece el segundo cargo y, en cuanto al primero se deja constancia de que "por tanto, dado que durante la instrucción de este procedimiento sancionador se ha comprobado que el equipo móvil de clasificación de áridos denunciado está siendo sometido al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental ordinario, sin disponer de Declaración de Impacto Ambiental Favorable para su instalación, procede modificar la imputación inicial de los hechos, ya que no se trata del incumplimiento de la D.I.A., de fecha 17 de noviembre de 2000, relativa al Proyecto de "Gravera de árido silíceo denominada "Gravera Sansano", como se señala en el Acuerdo de Inicio de este expediente sancionador, sino de la instalación del equipo móvil de clasificación de áridos sin disponer de D.I.A. para ello"
Argumenta la propuesta en relación con el equipo que "independientemente de que el citado equipo móvil permanezca parado la instalación del mismo ya constituye infracción a la Ley 2/2002 , ya que todo proyecto que debe ser sometido al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, como es el caso del equipo móvil denunciado, no puede ser ejecutado ni instalado hasta que no obtenga correspondiente D.I.A. favorable, de la que carece la empresa imputada para el equipo mó1 de clasificación de áridos, como reconoce la propia imputada". Así pues, se le disipan al instructor las dudas que meses había tenido acerca de la conducta típica, pese a que el informe requerido no aclaró nada sobre el particular.
g) El 3 de noviembre de 2006 la mercantil interesada hace alegaciones poniendo de manifiesto que no se ha cometido la infracción por la que se instruye el expediente administrativo.
h) La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio dicta Orden el 28 de marzo de 2007 por la que se sanciona a la recurrente por la comisión de una infracción en materia de medio ambiente a la multa de noventa mil euros.
i) No encontrando el actor ajustada a derecho la anterior resolución la recurre en alzada, recurso que es desestimado por Orden del mismo Consejero de fecha 28 de agosto de 2007.
TERCERO.- La parte recurrente comienza su impugnación poniendo de manifiesto que en la resolución sancionadora, de manera sorpresiva, se incluye como hecho punible la instalación de un "grupo de machaqueo" y de una "antena. La Administración, al resolver el recurso de reposición, hace esfuerzos para argumentar que se trata de un error que no ha producido indefensión al actor por lo que puede ser corregido en cualquier momento. Por el contrario, la actora entiende que con tal inclusión se amplia la imputación toda vez que la instalación de la antena y del grupo de machaqueo no ha sido objeto de instrucción.
Lo cierto es que en la resolución indicada existe una clara confusión pues tanto se trata de la instalación de un grupo móvil de separación de áridos como de un equipo de machaqueo y de una antena. No obstante, es lo cierto que ello no ha causado indefensión pues la actora, desde el inicio del expediente, ha tenido conocimiento de que el hecho que se el imputa es la instalación del grupo móvil y sobre ello ha hecho alegaciones en vía administrativa, al menos, en dos ocasiones. Cuestión distinta es que a la sanción propuse y, luego impuesta (90.000e) se le hubiera añadido otra por el grupo de machaqueo.
CUARTO.- La segunda cuestión alegada por el interesado se refiere a la falta de tipificación.
El artículo 58 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , establece que "son infracciones muy graves: a) El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma".
Pues bien, se ha acreditado en el presente caso que se ha llevado a la parcela minera un equipo móvil para la clasificación de áridos. Sin que conste, y así lo reconoce la Administración, que se haya puesto en funcionamiento.
Por ello, la cuestión a resolver se refiere si la mera llevanza del equipo a la parcela minera es constitutiva de infracción. Esta duda ya asaltó al instructor del expediente que pidió informe a técnicos de la propia Comunidad optando por la respuesta afirmativa aunque éstos no contestaron concretamente la consulta, como ya se ha dejado constancia.
Lo que tipifica el precepto es el "inicio de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto". La Sala entiende que dejar en una parcela una unidad móvil sin que conste que se haya llevado a cabo ninguna labor de conexión, anclaje o instalación de la maquinaria nueva no puede ser calificado o entendido como actividad reveladora de inicio de obras o proyectos. Es decir, el mero depósito de una maquinaria no equivale a inicio de las obras de instalación.
Efectivamente, se trata de un equipo móvil, pero incluso para este tipo de equipos, antes de su puesta en funcionamiento se precisa, se precisa realizar algún trabajo de instalación. Como mínimo se precisa de un anclaje de la maquinaria para conseguir su inmovilización, unas conexiones con la fuente de energía, unas obras de nivelación para conseguir la entrada y salida de materiales de manera adecuada, la instalación o despliegue de los elementos que componen el equipo para poder trabajar con el equipo, etc. Nada de esto consta realizado en el presente caso por lo que no cabe sostener que se haya iniciado la obra, como la Administración pretende, máxime cuando en la segunda inspección se ha comprobado que el equipo había sido depositado en lugar distinto en el que se encontraba en la primera visita, lo que es claramente revelador de que no se habían realizado ninguna de las "obras" consignadas.
Esto hace que se deba estimar el recurso sin necesidad de analizar el resto de las alegaciones efectuadas por la recurrente.
QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Martínez, en nombre y representación de la mercantil Antonio Sansano S.L., contra la Orden de 28 de agosto de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que confirma la Orden de la misma Consejería de 28 de marzo de 2007, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
