Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 331/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 665/2008 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 331/2011
Núm. Cendoj: 09059330012011100555
Encabezamiento
Procedimiento: URBANISMOSENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veintidós de julio de dos mil once.
En el recurso contencioso-administrativo núm.665/2008interpuesto por la entidad Luis Ortega, S.L., representada por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el letrado D. Manuel Cuchet Aguirre contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el día 4 de febrero de 2.008 contra la Orden FOM 2113/2007 de 27 de diciembre (B.O.P. de Segovia de 25.3.2008) de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma Dª Noelia Requejo Pérez, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. José-Ramón Codina Vallverdú.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de septiembre de 2.008. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de julio de 2.009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso interpuesto, se declare la indebida desestimación, por silencio negativo, del recurso de reposición presentado y, en virtud del derecho de la actora, declare asimismo la improcedencia de la clasificación de los terrenos que conforman la finca 'Aldeanueva' y la obligación de la Administración de modificar el PGOU de Segovia aprobado, de forma que, atendiendo a su realidad física, los terrenos de la finca denominada 'Aldeanueva' se clasifiquen como suelo urbanizable delimitado, a desarrollar por el oportuno Plan Parcial, que establecerá las determinaciones relativas a usos característicos y autorizables, intensidad y densidad edificatoria, aprovechamientos y, en definitiva, los estándares urbanísticos que los instrumentos de desarrollo de dicho suelo deban prever. Todo ello con imposición expresa de costas a la parte demandada, si se opusiere a la presente demanda.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 28 de septiembre de 2.009, solicitando la desestimación del presente recurso. Y el Ayuntamiento de Segovia por medio de escrito de 30 de octubre de 2.009 solicita igualmente que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto, expresamente ser ajustada a derecho la resolución recurrida, y que se impongan las costas procesales a la parte actora por haber litigado con temeridad.
TERCERO. -Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de abril de 2.011 para votación y fallo, lo que se efectuó.
SiendoponenteD. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el día 4 de febrero de 2.008 por la mercantil 'Luis Ortega, S.L.' contra la Orden FOM 2113/2007 de 27 de diciembre (B.O.P. de Segovia de 25.3.2008) de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, conforme al texto refundido ratificado por el Ayuntamiento el día 3 de diciembre de 2.007; se impugna en concreto la clasificación que realiza el citado PGOU de Segovia de la finca propiedad de la recurrente denominada 'Adeanueva' como suelo rústico de protección y suelo rústico común
La parte actora en apoyo de sus pretensiones y de lo que considera indebida clasificación urbanística del suelo de dicha finca propiedad de la actora esgrime los siguientes hechos y consideraciones jurídicas a modo de motivos de impugnación:
1º).- Que la entidad actora es propietaria de la finca denominada 'Aldeanueva' (también de Dehesa de Aldeanueva), localizada mayoritariamente en la entidad local menor de Revenga, perteneciente al término municipal de Segovia; dicha finca se corresponde con las fincas registrales núm. 4.150 y 1.043/R y está integrada por 34 parcelas catastrales. Se trata de una finca irregular con una superficie total aproximada de 3.228.529 m2 (322,8529 ha).
2º).- Que en el planeamiento impugnado se comprueba en el Plano 2 de Clasificación que la clasificación urbanística de la citada finca es la siguiente: suelo rústico de entorno urbano (RCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..2) con las subcategorías de suelo rústico con protección de infraestructuras (RP-3), suelo rústico con protección natural (RP-5), suelo rústico con protección de vías pecuarias (RP-6), suelo rústico con protección especial (RP-7.3) y suelo rústico común (RC); y una pequeña parte de la finca ha sido clasificada como suelo urbanizable delimitado. Si bien considera que los terrenos colindantes a dicha finca han sido clasificados como suelo urbanizable delimitado constituyendo los actuales sectores UZD-R35-S 'Roduelos del Sur' y UZD-R-05-S 'Juarrillos Norte', cuando estos terrenos en la aprobación inicial de fecha 29.7.2005 fueron mayoritariamente clasificados como suelo rústico con protección cultural y suelo rústico común.
3º).- Que tras la evolución sufrida por el concepto de 'suelo no urbanizable', en la Ley 6/1998 se elimina el suelo no urbanizable residual, que deja ser discrecional tras la aprobación del R.D. Ley 4/2000 y se exige la justificación en el planeamiento de los motivos por los cuales se preserva o se protege el suelo, motivo por el cual concluye dicha parte que 'en definitiva, un suelo será urbanizable aunque no venga así clasificado en el Plan, sino existen razones objetivas que justifiquen su exclusión o preservación del proceso urbanizador'; y añade que según la Ley 8/2007 de Suelo, y según el RD Leg. 2/2008 por el que se aprueba el TRLS que'puede concluirse que la clasificación de un suelo como suelo rural preservado de la urbanización conforme alart. 12.2.a) de la Ley 8/2007 y del RD Leg. 2/2008, exige que aquél posea valores dignos de protección y que éstos estén justificados en el correspondiente instrumento de planeamiento'.
4º).- Que es improcedente clasificación del suelo de la finca propiedad de la entidad actora suelo rustico de protección de entorno urbano y suelo rústico común, y ello por cuanto que dicha clasificación ni responde a la realidad física del suelo, ni puede justificarse en las causas establecidas en la LUCyL, en el RUCyL y tampoco en la propia Memoria Vinculante del Plan para otorgar dicha clasificación, y ello por lo siguiente:
a).- Porque carece de valores ambientales dignos deprotección, como lo corrobora las infraestructuras que se han establecido sobre dicha finca o que se van a establecer en un futuro próximo que sometidas a los correspondientes procedimientos de evaluación ambiental obtuvieron informe favorable; así el nuevo acceso ferroviario al norte y noroeste de España, la nueva estación del TAV de Segovia, y el nuevo vial de acceso a dicha estación; en segundo lugar proyecto de gaseoducto Segovia- Ávila, y el proyecto de conversión en autovía de la carretera SG-20 de circunvalación de Segovia; e insiste que de haber riqueza ambiental en dicha zona se eliminaría al tener que soportar el impacto de tales infraestructuras. Y finaliza afirmando que tampoco se incluye dicha finca ni parte de la misma dentro del límite geográfico del PORN del Espacio natural 'Sierra de Guadarrama' que se estaba en ese momento tramitando, lo que corrobora que dicha finca no presenta excesivos méritos para su conservación.
b).- Que la clasificación de parte de la finca como 'suelo rústico de entorno urbano' carece de toda justificación, dado que'está amparando una utilidad y aprovechamiento de los terrenos como suelo rústico de entorno urbano meramente teórica o ficticia y artificiosa, que nada tiene que ver con la realidad física de los terrenos objeto de clasificación'; y añade que aún es más incoherente que dentro de dicha categoría se defina como suelo rústico de entorno urbano correspondiente a usos tradicionales de pastos del piedemonte de la sierra (RCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..2), usos que ya no existen en la actualidad, y cuya protección por su presunto valor ecológico o como paisaje valioso tampoco se contempla en las DOTSE, lo que indica la ausencia en la zona de valores ambientales o paisajísticos dignos de protección, y menos aún cuando las DOTSE (a diferencia del PGOU de Segovia) remarca el 'área potencial de nueva centralidad de Segovia sobre la finca de 'Aldeanueva'.
c).- Que igualmente la clasificación de otra parte de dicha finca -superficie situada al suroeste- como suelo rústico común carece de fundamento y justificación en el nuevo Plan, amen de que de la propia realidad física del área geográfica que ocupan dichos terrenos tampoco se desprende esa necesidad de preservación a que se refiere el art. 31 del RUCyL, pues presenta condiciones ambientales idénticas tanto a los terrenos de la misma finca situados al suroeste como a los terrenos situados al norte de la vía férrea que sí han sido clasificados como suelo urbanizable delimitado. Esta clasificación cercena la posibilidad de que Segovia se desarrolle por el Sur, dirección Madrid, eliminando incomprensiblemente la posibilidad de que la bolsa de suelo de referencia se integre en el proceso de urbanización.
d).- Concluye por ello la actora que el suelo de la finca de autos debería clasificarse como suelo urbanizable al no concurrir las circunstancias necesarias para otorgarle una determinada protección, como así ha ocurrido con los suelos aledaños a dicha finca, integrado en los sectores UZD-R-05-S 'Juarrillos Norte' y UZD-R-35-S 'Roduelos Sur', en los que concurren los mismos valores que los que tiene la misma finca de Aldeanueva.
5º).- Que con dicha clasificación de la citada finca se infringe el contenido vinculante de las DOTSE aprobadas por Decreto 7/205 de 20 de octubre y ello por cuanto que el PGOU de Segovia no ha previsto todo el ámbito incluido en el corredor Segovia-La Granja como área de nueva centralidad clasificando todos estos terrenos como suelo urbanizable, cuando esa previsión se deriva de dichas Directrices con grado de aplicación plena y básica. Insiste la actora que con dicha clasificación se ha ignorado las pautas de crecimiento del municipio de Segovia en torno a un área de nueva centralidad previstas en las DOTSE al clasificar la finca del recurrente como suelo rústico de protección de entorno urbano y como suelo rústico común. En definitiva considera la actora que en esta finca no se respeta tales Directrices, ni cuando su contenido es vinculante ni cuando su contenido es de naturaleza orientativa o de recomendación, ni tampoco cuando se protege dicho suelo rústico cuando en dichas DOTSE no se contempla que ese suelo tenga valores naturales, ecológicos o paisajísticos precisados de protección.
6º).- Ausencia de control de oportunidad por parte de la Administración Autonómica al aprobar la revisión del citado PGOU de Segovia, y ello es así porque la Comunidad Autónoma ha fijado en las DOTSE y su entorno unos intereses supralocales que deben respetarse en los Planos Generales que sin embargo no se ha materializado en la revisión del citado Plan y pese a ello la Administración Autonómica lo ha aprobado definitivamente.
7º).- Que se aprecia en dicha clasificación falta de coherencia del modelo territorial elegido con el contenido de la memoria informativa y de la memoria vinculante y ello es así por lo siguiente: la realidad física de la finca de la actora es la de un suelo localizado en su mayor parte en el eje de centralidad Segovia-La Granja señalado en las DOTSE, atravesado longitudinalmente por la red ferroviaria Madrid-Valladolid, por el nuevo vial Palazuelos de Eresma Segovia, y por el gasoducto Segovia Otero de Herreros-Ávila, situado a menos de 600 metros lineales de la estación del TAV y en las inmediaciones de la SG-20 y de la autopista San Rafael- Segovia; añade la actora que no obstante lo dicho, si bien las citadas características coinciden exactamente con los elementos en los que se fundamenta el modelo territorial de crecimiento del municipio de Segovia recogido en la Memoria Vinculante, los planos de clasificación de la revisión del PGOU sorprendentemente clasifican la finca del actor mayoritariamente como suelo rústico de entorno urbano. Se queja dicha parte de que 'como es posible que las mismas infraestructuras que han motivado la clasificación de parte del suelo al norte de la vía férrea como urbanizable no hayan conducido a la misma solución en el caso de la finca de la actora, puesta ésta no solo se sitúa dentro del eje previsto para la nueva centralidad del municipio, sino que además tiene características similares a aquéllos y está asumiendo asimismo el impacto de las infraestructuras ejecutadas o en ejecución proyectadas en esa zona. Tampoco se entiende que el PGOU aprobado clasifique una pequeña parte de la finca de mis mandante como suelo urbanizable delimitado y el resto de la misma con características físicas idénticas, sea clasificado en su mayor parte como suelo rústico de entorno urbano'.Insiste además que esta clasificación es contraria al principio de crecimiento compacto y continuado del territorio, pues crea una isla de suelo rústico de entorno urbano entre los sectores de suelo urbanizable delimitado, configurados al norte de la vía férrea fomentando un crecimiento disperso al sur de la SG-20 y desaprovechando las oportunidades que brindan las infraestructuras proyectadas en la zona
8º).- Que en el presente caso se ha vulnerado el principio de equidistribución de beneficios y cargas que rige el planeamiento urbanístico por cuanto el terreno propiedad de la actora estuvo preservada de la urbanización y, actualmente, el PGOU de Segovia le ha otorgado una categorización de entorno urbano que sigue impidiendo su desarrollo pese a que fincas aledañas con las mismas características geomorfológicos y orográficas son aptas para la urbanización, que infiere una clara discriminación y quebrantamiento de este principio rector del urbanismo.
9º).- Que la ausencia de justificación y motivación en esa diferente clasificación de suelos colindantes vulnera los limites de la discrecionalidad del planeamiento, causándose con ello una evidente lesión a la interdicción de la arbitrariedad recogida en los arts. 9.3 y 103 de la C .E. y al principio de legalidad y de racionalidad, pues la clasificación del suelo otorgada a la finca de la actora no solo resulta incoherente con el modelo territorial propuesto, sino que además es discordante con la realidad física del terreno, incurriendo por ello la resolución impugnada en un vicio de nulidad.
SEGUNDO.-A dicho recurso se opone laAdministración Autonómica demandada esgrimiendo que'a menos que se pruebe lo contrario la clasificación urbanística de la finca conocida por
También se opone al mencionado recurso el Ayuntamiento codemandado defendiendo la plena conformidad a derecho de la Orden recurrida en cuanto clasifica y categoriza el suelo de la finca de autos en parte como suelo rústico con protección (como suelo rústico de entorno urbano) y en parte como suelo rústico común; y para ello esgrime los siguientes argumentos:
1º).- Que es correcta la citada clasificación y categorización que verifica el planeamiento impugnado de la finca 'Aldeanueva' con una superficie de 3.228.529 m2, y ello por cuanto que el PGOU justifica adecuadamente dicha clasificación y categorización, y por cuanto que esa clasificación y categorización es coherente con los criterios de clasificación del suelo rústico y con el modelo territorial propuesto por el Plan General. En todo caso se argumenta y se precisa en torno a dicha justificación lo siguiente:
a).- Que la parte sur de la parcela se clasifica y categoriza como suelo rústico de protección natural, en aplicación del art. 37.a) del RUCyL por estar incluida dicha parte de la finca (aunque lo niegue la actora) en el ámbito geográfico del PORN del Guadarrama, tal y como así se grafía en el plano obrante en el apartado 6.3 del citado PORN, apartado 6.3.
b).- Que la parte de la finca situada más al noreste se clasifica como suelo rústico de entorno urbano, en la categoría 1.2 'Usos tradicionales: pastos del piedemonte de la sierra' y ello por aplicación del art. 32 del RUCyL, y ello por cuanto que mencionado terreno se caracteriza por ser una zona de alto valor cultural, paisajístico y tradicional que sirve de nexo de unión, a modo de corredor natural y ecológico, entre la sierra de Guadarrama y la ciudad de Segovia, y que por tal motivo merece dicho suelo protección como suelo rustico de entorno urbano, tal y como se justifica tanto en el apartado 3.2.1 de la Memoria Vinculante y en la Memoria informativa del suelo rústico, en las que se concluye que 'la calidad ambiental del citado ámbito es medio alto'.
c).- También la citada finca tiene una parte, en concreto los terrenos situados al sur del trazado ferroviario del AVE, clasificada como suelo rústico común por aplicación del art. 31 del RUCyL, según se motiva en el apartado 5 'clasificación y calificación del suelo' subapartado 'suelo rústico' de la memoria vinculante del Plan General y por cuanto que dicha clasificación se corresponde con el modelo territorial propuesto por el Plan General desde el momento en que, podrá no estar el actor de acuerdo con dicha clasificación, pero se trata de una decisión que se enmarca dentro de la discrecionalidad del planificador, máxime cuando en el apartado 3.5 de la Memoria Vinculante se justifica la suficiencia de suelo clasificado como urbanizable y urbano no consolidado para satisfacer las necesidades de futuros crecimientos, por lo que no es cierto que la clasificación de dicha parcela o de parte de la misma como suelo rústico común limite las posibilidades de crecimiento de Segovia.
d).- Por otro lado, también dicha finca tiene una parte de menor extensión clasificada como suelo rústico de protección de infraestructuras en la zona de protección de la línea ferroviaria del tren de alta velocidad, por exigirlo el art. 35.a) del RUCyL; así mismo, la parte atravesada por la vía pecuaria 'cordel de Santillana' se clasifica como suelo rústico de vías pecuarias por aplicación del art. 37.c) del RUCyL; y finalmente las zonas colindantes con el arroyo Roduelos se clasifican como suelo rústico de protección especial por estar dentro de la llanura de inundación del citado río, de conformidad con lo establecido en el art. 38.a) del RUCyL.
e).- Que por lo dicho la conclusión final es la correcta y justificada clasificación de la finca Aldeanuela como suelo rústico de protección y suelo rústico común, sin que podamos olvidar que uno de los objetivos del modelo territorial propuesto por el PGOU de 2007 es el de la '.consideración de los valores medioambientales del municipio como un activo esencial para los ciudadanos de Segovia...'.
2º).- Que en ningún caso puede apreciarse en el presente caso y respecto de la clasificación de la citada finca de Aldeanueva una vulneración de las DOTSE, toda vez que el Plan General respeta el área potencial de nueva centralidad establecido en las mismas y lo hace como dicen las propias DOTSE, de una manera coherente con los valores medioambientales y respetando el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, tal y como así resulta del apartado 3.2.1 de la Memoria Vinculante, relativo al 'crecimiento al Sur de la SG-20' en el que se justifica plenamente el área de centralidad elegido por el Plan General, dentro del marco establecido por las DOTSE.
3º).- Que no cabe apreciar falta de coherencia en el modelo territorial elegido con el contenido y los objetivos de la memoria informativa y de la memoria vinculante, y que lo incoherente con dicho modelo territorial y con el objetivo de un desarrollo urbano equilibrado y sostenible pretendido por el Plan General sería clasificar como suelo urbanizable los 3.228.529 m2 de la citada finca toda vez que esa superficie supondría el 33 % de la total superficie de suelo clasificada actualmente como suelo urbanizable en todo el término municipal de Segovia. Además esa pretensión choca con los principios de continuidad, compacidad y sostenibilidad del desarrollo que deben regir los nuevos crecimientos urbanos, principios que pretende aplicar el nuevo Plan General.
4º).- Sobre las demás infracciones denunciadas en la demanda, el Ayuntamiento demandado señala lo siguiente: que al estar clasificada la finca como suelo rústico no se infringe el principio de equidistribución de beneficios y cargas porque el propietario del suelo no tiene el deber de soportar ninguna carga de urbanización; que en el presente caso y al verificar la citada clasificación y categorización de mencionada finca no se infringe el principio de legalidad ni se incurre en arbitrariedad, ya que el planificador ha hecho uso de la discrecionalidad que en este ámbito se le reconoce, justificando dicha discrecionalidad, mientras que por otro lado ha declarado en otros casos el suelo rústico protegido cuando concurren valores dignos de protección que se han relacionado en el documento de revisión del PGOU.
TERCERO.-Vistos los términos en que se plantea el presente recurso en el que la parte actora viene a discutir la clasificación y categorización que se ha realizado del suelo de la finca de su propiedad denominada 'Aldeanueva', por entender dicha parte que no concurren en dicho suelo las características para esta clasificado como suelo rústico y menos aún para estar, una gran parte de mencionada finca categorizado como suelo rústico de entorno urbano y otra parte como suelo rústico común, cuando debiera a su juicio clasificarse como suelo urbanizable delimitado, denunciando también falta de motivación y justificación al verificar tal clasificación y categorización, es preciso recordar previamente lo que al respecto prevé la Jurisprudencia tanto sobre el 'ius variandi' reconocido a la Corporación Municipal en la labor de planeamiento, como la necesidad de motivar y en qué términos las modificaciones en la clasificación y categorización que verifica el PGOU.
Sobre el citado 'ius variandi' se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5º de fecha 14.2.2007, dictada en el recurso de casación núm. 5559/2003 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde y lo hace en los siguientes términos:
'Como sabemos, las posibilidades del ius variandi en el ámbito urbanístico que nos concierne, y, por otra parte, los criterios al respecto de la Sala ---en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio---, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: Así hemos señalado que 'ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien elde estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala elartículo 45 de la Ley del Suelo), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo, como recoge, a los presentes efectos, elartículo 47 de la Ley del Suelopara la revisión de los Planes Parciales y el artículo 49 para la modificación de los Planes. Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variando atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce'.
Esto es, que reconocida tal posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación. Debe, sin embargo, advertirse de la diferente exigencia e intensidad de motivación, en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa, y recordarse que, en el supuesto de autos, no estamos en presencia de una Revisión del planeamiento, sino simplemente en presencia de una Modificación del mismo (en concreto, de un PGOU). Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en laSTS de 17 de abril de 1991'sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la Revisión', y, en orden a su necesaria motivación, se señala que la 'motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación'.
Sobre el alcance de dicha motivación, señala en idénticos términos lo siguiente la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 2.4.2002, dictada en el recurso 2534/1998 (siendo ponente Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge) lo siguiente:
'Es correcta la doctrina de la sentencia recurrida al apreciar que el acto de aprobación pura y simple de un Plan no debe contener ninguna motivación específica y pormenorizada, reforma por reforma, sobre todas las variaciones de clasificación o calificación que merecen cada una de las fincas a que afecta. La justificación de las determinaciones de los planes parciales se encuentra en la Memoria justificativa de la ordenación y sus determinaciones (artículo 13.3 TRLS de 1976 EDL 1976/979 y 57 del Reglamento de Planeamiento EDL 1978/2744) que señala y justifica sus líneas maestras, sin que pueda exigírseles, a diferencia de los actos administrativos, una motivación particular sobre todas las variaciones en que el plan incide, sin perjuicio de que éstas se justificarán en el momento de su control en virtud de su adecuación o correspondencia con los criterios de carácter general. Así lo viene entendiendo desde antiguo la jurisprudencia (sentencias de 23 de julio EDJ 1991/8247y7 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10541,2 de enero de 1992 EDJ 1992/8y18 de julio de 1993EDJ 1993/7282), por lo que el motivo debe decaer.'
CUARTO.-Si relevante es lo anterior, también lo es que recordemos la Normativa Urbanística aplicable, teniendo en cuenta las fechas en que se ha aprobado parcialmente la revisión del PGOU de Segovia, ahora impugnado, así como las intenciones del legislador, sobre todo del legislador autonómico, a la hora de regular tanto la clasificación del suelo como el propio suelo rústico en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Y nos referimos también a esta cuestión toda vez que la propia actora en su demanda se refiere a la evolución sufrida por el concepto de 'suelo no urbanizable' en la Ley 6/1998. En el régimen jurídico de la clasificación del suelo no urbanizable se observará los condicionantes ambientales para llevar a cabo dicho clasificación, y ello por ser ésta una cuestión básica del régimen jurídico de este tipo de suelo y por ser, igualmente, una cuestión compleja, que conviene aclarar en los momentos actuales. Y ello es así porque hemos venido asistiendo hasta fechas no muy lejanas en el tiempo, por un lado a una tendencia de progresivo arraigo del derecho a urbanizar, y por otro lado, a otra tendencia de progresivo arraigo del medio ambiente dentro del urbanismo. Ambas fuerzas antagónicas se acentúan, por un lado, y se sirven de contrapeso, por otro.
A este respecto señalaba ya esta Sala en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.006, dictada en el recurso núm. 535/2003 (asunto conocido como 'Ciudad del Golf de Navas del Marqués), confirmada en casación por la STS de fecha 25.3.2010, dictada en el recurso de casación núm. 5635/2006 (ponente Excmo. Sr. Eduardo Calvo Rojas) lo siguiente, interpretando la vigente en ese momento Ley 6/1998, que fue derogada a partir del 1.7.2007 por la entrada en vigor de la Ley 8/2007 de Suelo, a su vez derogada por el R.D. Leg. 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el TRLS y que entró en vigor el día 27.6.2008, y también los artículos que se citan de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, algunos de los cuales han sido modificados por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre:
"En este examen, es preciso partir de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (conociendo su concepción liberalizadora que se impone a raíz de la Ley de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales de 14.4.1997), en cuya virtud el suelo clasificado como suelo no urbanizable pasa a tener una consideración positiva, reglada y no residual, conforme a los parámetros normativos de la citada Ley, de tal modo que el resto del suelo tiene la clasificación de urbanizable ( art. 9 y 10 de la Ley 6/1998 ), siendo esto lo que doctrinalmente se denomina al amparo de dicha ley 'amplio suelo urbanizable'.
Así el art. 9 de la citada Ley 6/1998 , que tiene el carácter de legislación básica según la D.F. Única de la misma, en su redacción original disponía en torno al 'suelo no urbanizable' que:
'Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano'.
Este segundo párrafo ha sufrido hasta dos reformas; una primera por R.D. Ley 4/2000, de 23 de junio (en vigor desde el 25.6.00), de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, que da la siguiente redacción a la circunstancia 2ª:'Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.' Y una segunda reforma, que vuelve prácticamente a la redacción original solo que matiza cuándo debe entenderse inadecuado para un desarrollo urbano, verificada por Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, en vigor desde el día 22 de mayo de 2.003, y que da la siguiente redacción al art. 9.2 ª: 'Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística'.Sin embargo tampoco debemos olvidar que el contenido del citado art. 9 de la normativa básica debe ser interpretado confirme exige la STC núm. 164/2001 (Pleno) de 11 de julio, dictada en los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 3004/1998 , 3144/1998 y 3182/1998.
Por otro lado, el art. 10 de la Ley 6/1998 , que no ha sufrido ninguna reforma respecto del 'suelo urbanizable' dispone que'El suelo que, a los efectos de esta Ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable'.
En desarrollo de esta normativa básica se dicta la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León. Y dicha Ley en su art. 13 dispone que'Tendrán la condición de suelo urbanizable los terrenos que no puedan ser considerados como suelo urbano o como suelo rústico', mientras que el art. 15 de la misma prevé que:
'Tendrán la condición de suelo rústico los terrenos que deban ser preservados de su urbanización, entendiendo como tales los siguientes:
a) Los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización, conforme a la legislación de ordenación del territorio o a la normativa sectorial.
b) Los terrenos que presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos, entendiendo incluidos los ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, educativos, recreativos u otros que justifiquen la necesidad de protección o de limitaciones de aprovechamiento, así como los terrenos que, habiendo presentado dichos valores en el pasado, deban protegerse para facilitar su recuperación.
c) Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas.
d) Los terrenos inadecuados para su urbanización, conforme a los criterios señalados en esta Ley, y los que se determinen reglamentariamente'.
Pero si relevante es mencionado texto legislativo, no lo son menos los criterios y la voluntad del legislador plasmada en la Exposición de Motivos de dicha Ley Autonómica. Así en dicha Exposición, en su apartado II se reconoce que entre los objetivos que persigue, desarrollando la Legislación Básica del Estado, constituida por la citada Ley 6/1998 y por los subsistentes artículos del T.R. de 1.992'...se busca adaptar la normativa urbanística a las características y problemas particulares de Castilla y León: entre ellos, la debilidad demográfica y la fragmentación administrativa, responsables de que no siempre puedan ser razonablemente satisfechos objetivos elementales de la actividad urbanística pública; pero también de la relevancia que ha de darse al tratamiento del suelo rústico y de los pequeños Municipios. En efecto, Castilla y León es una Comunidad singular por su tamaño y por la estructura de su poblamiento: aquí lo que no es urbano no puede ser concebido como simple no urbanizable, y lo urbanizable futuro no puede ser hegemónico sobre un espacio rural con valores propios. Tampoco puede ignorarse el escaso grado de urbanización, apenas el uno por ciento del territorio, a pesar de la profunda herencia urbana de origen medieval; y desde luego, la falta del tamaño suficiente dificulta la eficacia de los servicios, muy vinculada al grado de concentración de la población servida'.
Añade referida Exposición de Motivos en su apartado IV que:'En el título primero se regula el régimen del suelo en el marco de la nueva legislación estatal. Por tanto, se asume la división del suelo en las tres clases básicas de urbano, urbanizable y no urbanizable, con su definición fijada por el Estado. Sin embargo, es posible desarrollar, en cierta medida, los criterios de clasificación para adaptarlos a la realidad regional: así se hace en cuanto al suelo no urbanizable, denominado de nuevo suelo rústico, tanto para manifestar su carácter no subordinado al urbano, como para reconocer la pervivencia real del concepto.
Procede en este sentido incorporar a la Ley la reflexión sobre el modelo territorial deseable para Castilla y León: hoy en día existen en su interior más de 6.500 núcleos de población, que forman un sistema de asentamientos humanos bien afianzado en el territorio. Dotar a estos núcleos de servicios urbanos ha costado y cuesta aún un notable esfuerzo de inversión pública, esfuerzo que habrá de mantenerse en el futuro para su ineludible conservación y mejora. Parece, por ello, lo más racional propugnar que las nuevas construcciones se realicen como norma general en los núcleos existentes, tanto para rentabilizar las inversiones públicas como para mantener la estructura territorial y demográfica, ya muy debilitada en extensas áreas de la región...
Se aborda, por último y con especial interés, el régimen del suelo rústico, buscando aproximar la regulación legal a la realidad regional. Por de pronto, se establece que cuando las características de los terrenos desaconsejen su urbanización, éstos habrán de ser necesariamente clasificados como suelo rústico: es decir, se hace una delimitación positiva que se impone sobre la discrecionalidad municipal'.
Estudiando dicha normativa resulta que la definición y clasificación del 'suelo no urbanizable' no puede depender del capricho de los poderes públicos, por depender de los criterios reglados previstos en la propia legislación, y en particular, en los preceptos que definen el suelo como 'no urbanizable'. Y así solo pueden clasificarse como no urbanizables los terrenos en los que se presente alguna de las características mencionadas en el art. 9 de la Ley 6/1998 y correlativos de la LUCyL. En efecto, la decisión administrativa de clasificación del suelo no urbanizable es reglada de modo que, cuando un suelo no tiene alguno de los rasgos necesarios para ser configurado como no urbanizable en aplicación de los criterios legales, dicho suelo ha de ser considerado urbanizable por la sencilla razón de que la intención del legislador con este sistema normativo está en crear suelo urbanizable siempre que, primero, dicho suelo no deba preservarse en atención de sus características naturales propias y, segundo, exista una iniciativa privada de urbanizar, solo que en la aplicación de tales conceptos obliga a considerar muy especialmente los condicionantes a la hora de proteger debidamente el suelo y clasificarlo como no urbanizable.
Por otro lado, también es necesario recordar y matizar la tendencia hacia una menor discrecionalidad que ha tenido lugar en el Derecho urbanístico durante los últimos tiempos a la hora de clasificar el suelo como no urbanizable, y que se pone de manifiesto en la propia evolución seguida por el art.9.2 de la Ley 6/1998 . Así la mención inicial aislada del art. 9.2 citado a cuyo tenor suelo no urbanizable es aquél que 'el planeamiento considere inadecuado para un desarrollo urbano' representaba una concesión a favor de la discrecionalidad administrativa, admitiendo que la Administración lleve la línea del suelo no urbanizable hasta donde considere dicha inadecuación. De esta forma la LRSV no se alejaría excesivamente de la Jurisprudencia que viene manteniendo que la clasificación del suelo urbanizable o no urbanizable es fruto de una potestad discrecional a diferencia del suelo urbano ( SSTS de 27.4.1999 y 20.3.1999 ), a pesar de que el criterio o concepto de inadecuación para un desarrollo urbano es susceptible de medidas y controles judiciales tal y como oportunamente destaca tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Jurídica.
La posterior modificación que en ese inciso se produce mediante la reforma realizada por el R.D. Ley 4/2000 se consigue sino suprimir sí limitar de forma muy relevante un baluarte del sistema de discrecionalidad administrativa para la definición del suelo no urbanizable e indirectamente del suelo urbanizable, por cuanto que la definición administrativa de suelo no urbanizable pasa a basarse en función de los concretos conceptos y perfilados y determinados criterios del art. 9 (valores agrícolas, forestales, etc.) Finalmente la Ley 10/2003, de20 de mayo , introduce la última reforma en el art. 9.2 con el tenor antes dicho, consiguiendo nuevamente matizar la discrecionalidad administrativa afirmando limitaciones frente a su legítimo ejercicio. Y en lo que se refiere a compaginar tanto la normativa básica estatal con la normativa urbanística autonómica, la sentencia 164/2001del T.C . establece al respecto la siguiente conclusión:'a este respecto debemos adelantar que la suma de los dos criterios de clasificación contenidos en elart. 9 LRSV(incompatibilidad e inadecuación para el desarrollo urbano) permite identificar un amplio margen de regulación para cada Comunidad Autónoma, y de ahí la conformidad constitucional delart. 9 LRSV'.
Estos criterios de clasificación y categorización se complementan en el art. 16 de la LUCyL y en el RUCyL, aprobado este por el Decreto 22/2004. Así, sobre las diferentes categorías de suelo rústico dispone el art. 16 de la LUCyL y en redacción aplicable a la revisión del PGOU de Segovia aprobada por la Orden 2113/2007, y anterior a la nueva redacción dada por la Ley 4/2008 lo siguiente:
'1. En el suelo rústico, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías, a fin de adecuar el régimen de protección a las características específicas de los terrenos:
a) Suelo rústico común, constituido por los terrenos que no se incluyan en ninguna de las otras categorías, conforme a los criterios señalados en los siguientes apartados.
b) Suelo rústico de entorno urbano, constituido por los terrenos contiguos a los núcleos de población que el planeamiento estime necesario proteger para no comprometer su desarrollo futuro, o para preservar el paisaje y las perspectivas tradicionales.
b) Suelo rústico de entorno urbano, constituido por los terrenos contiguos al suelo urbano o urbanizable que el planeamiento estime necesario proteger para no comprometer su desarrollo futuro, para preservar el paisaje y las perspectivas tradicionales, para asegurar una transición armónica del medio urbano al natural o para favorecer actividades vinculadas al ocio compatibles con su naturaleza rústica.
c) Suelo rústico con asentamiento tradicional, constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger para preservar formas tradicionales de ocupación humana del territorio.
d) Suelo rústico con protección agropecuaria, constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por su interés, calidad u otras características agrícolas o ganaderas.
e) Suelo rústico con protección de infraestructuras, constituido por los terrenos ocupados o a ocupar por infraestructuras y sus zonas de defensa no susceptibles de urbanización, conforme a las previsiones del planeamiento sectorial y urbanístico.
f) Suelo rústico con protección cultural, constituido por los terrenos ocupados por inmuebles declarados como Bien de Interés Cultural o catalogados por el planeamiento, o próximos a los mismos, así como por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por sus valores culturales.
g) Suelo rústico con protección natural, constituido por los terrenos calificados como zonas de reserva o de uso limitado de los Espacios Naturales Protegidos, así como por los terrenos definidos en la normativa de aguas como cauces naturales, riberas y márgenes, lecho o fondo de las lagunas y embalses, zonas húmedas y sus zonas de protección, e igualmente por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por sus valores naturales presentes o pasados, o bien a fin de proteger el suelo, las aguas subterráneas, la fauna o la flora.
g) Suelo rústico con protección natural, constituido por:
1º- Los ámbitos que deban ser objeto de especial protección conforme a la legislación sobre espacios naturales.
2º- Las vías pecuarias, salvo si ya forman parte del suelo urbano o urbanizable, o se autorice un trazado alternativo.
3º- Los terrenos definidos en la normativa de aguas como dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, y zonas de servidumbre de las riberas.
4º- Los demás terrenos que se estime necesario proteger para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental, o por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados.
h) Suelo rústico con protección especial, constituido por los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, así como por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por cualesquiera otras razones justificadas.
i) Suelo rústico de actividades extractivas, constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesario reservar para tal finalidad.
j) Suelo rústico de asentamiento irregular, constituido por los terrenos parcelados u ocupados por edificaciones mediante procesos ajenos al marco normativo vigente en su momento.
2. Cuando un terreno, por sus características presentes o pasadas, o por las previsiones del planeamiento urbanístico o sectorial, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se optará entre incluirlo en la categoría que otorgue mayor protección, o bien incluirlo en varias categorías, cuyos regímenes se aplicarán de forma complementaria; en este caso, si se produce contradicción entre dichos regímenes, se aplicará el que otorgue mayor protección.
Lo anterior se desarrolla en los arts. 31 a 39 del citado RUCyL, aprobado por Decreto 22/2004 , a los cuales nos referiremos más adelante cuando entremos en el examen concreto de los motivos de impugnación.
Por otro lado, tampoco ofrece ninguna duda la naturaleza reglada del suelo rústico protegido, como así lo ha venido poniendo de manifiesto esta Sala de forma reiterada como lo ha hecho en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.007, dictada en el recurso 476/2005 , cuando al respecto se señala lo siguiente:
'Así, sobre la naturaleza reglada del suelo rústico con protección cultural se pronuncia la Jurisprudencia del T.S. en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 14.9.2007, dictada en el recurso de casación núm. 5559/2003 (Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde) cuando al respecto dispone que"La Sala de instancia comienza su específico razonamiento sobre la concreta cuestión planteada citando el contenido de laSTS de 15 de noviembre de 1995, en relación con los 'suelos objeto de especial protección en razón de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico', en los que, según se expresaba en la citada STS, 'el planificador carece de libre arbitrio para incluir o excluir el suelo en esta categoría determinada, siendo pues unos de los supuestos ---junto con la clasificación de suelo urbano--- en los que prima el criterio real en la delimitación'".Este mismo criterio reglado ha sido expresamente reconocido y argumentado con extensión por la Sala para el suelo rústico con protección natural en la sentencia de 27.9.2006, dictada en el recurso 535/2003 (asunto Ciudad del Golf-Navas del Marqués ).'
Por otro lado, no podemos dejar tampoco de reseñar aunque estos nuevos textos legales no pudieron ser aplicables, y no lo eran a la nueva revisión del PGOU de Segovia, ahora impugnada, que la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones fue derogada por la Ley 8/2007 de 28 de Mayo de Suelo, que entró en vigor el día 1.7.2007, la cual a su vez ha sido derogada por el R.D. Leg. 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el T.R. de la Ley de Suelo. También en el ámbito autonómico de Castilla y León, la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León sufrió sendas reformas llevadas a cabo por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, y Ley 17/2008, de 23 de diciembre, que introdujeron cambios, entre otros, en los artículos que contemplan la clasificación del suelo, y sobre todo del art. 13 relativo al suelo urbanizable que según la Exposición de Motivos de la Ley 4/2008 'refuerza la promoción legal del desarrollo compacto, mediante la exigencia de contigüidad al suelo urbano de los nuevos sectores urbanizables, si bien habilitando al Reglamento para ponderar las excepciones convenientes a la complejidad de la dinámica urbana',y también del art. 16 en el 'que se amplían las funciones del suelo rústico de entorno urbano, respondiendo al auge de las actividades vinculadas al ocio'. La modificación de dicha Ley 5/1999 conllevó que por Decreto 45/2009 se reformara también el Decreto 22/2004 por el que se aprueba el RUCyL. En todo caso, estas reformas no pueden aplicarse por razones temporales en el presente caso, si bien no podemos olvidar que la entrada en vigor en el mes de marzo de 2.008 de la revisión del PGOU de Segovia coincide ya con la vigencia de la nueva Ley 8/2007 del Suelo, luego sustituida por el TRLS aprobado por el RDLeg. 2/2008.
No obstante lo dicho, conviene recordar y precisar que la Ley del Suelo 8/2007 recogía solamente dos clases de suelo en su artículo 12.2 , que era el suelo rural y el suelo urbanizado, encuadrándose perfectamente en el concepto de suelo rural el suelo aquí clasificado como rústico común. Este mismo criterio viene a ser recogido por el Real Decreto Legislativo 2/2008, que dispone en su artículo 12.2 que:
'Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística'.
Por tanto, se define un suelo que si tiene unas determinadas características necesariamente debe incluirse como suelo rural (en la terminología de la Ley 5/99, suelo rústico), y además de este suelo que reúne unas determinadas características, se define como tal suelo rural el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización; recogiendo el criterio mantenido por la Sentencia del Tribunal Constitucional anteriormente referenciada.
Por otra parte, la nueva redacción dada a los artículos 13 (suelo urbanizable) y 15 (suelo rústico) de la Ley 5/99 por la Ley 4/2008, viene a establecer el suelo rústico como el residual, es decir aquel que no se ha clasificado como suelo urbano o como suelo urbanizable.
QUINTO.-Antes de seguir con el enjuiciamiento de la presente causa es preciso recordar que ya esta Sala ha tenido la oportunidad de enjuiciar varias impugnaciones del PGOU de Segovia que afectaban a terrenos próximos a los de autos también clasificados como suelo rústico, y dentro de éstos con la categoría de suelo rústico de entorno urbano. Así en la sentencia de fecha 11.2.2011, dictada en el recurso 515/2008 acuerda mantener respecto del suelo que se ubica en la conocida como zona de 'Roduelos', entre la circunvalación SG-20, las carreteras SG-6122, CL-601, y los nuevos desarrollos urbanísticos previstos en dicha zona, la clasificación y categorización que reconoce dicho Plan General, así una parte como suelo rústico con protección de infraestructura (RP-3), y otra parte como suelo rústico de entorno urbano, con la subcategoría de 'usos tradicionales: pastos del piedemonte de la sierra' (RCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..2); por el contrario en dicha sentencia se rechaza la pretensión formulada por los propietarios de clasificar dicho suelo como urbanizable.
Y los razonamientos que se ofrecen en dicha sentencia en orden a mantener dicha clasificación son los siguientes:
'Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, así como los criterios y objetivos trascritos tanto de la Memoria Vinculante como de la Memoria informativa (del documento de Aprobación definitiva -octubre 2007), en primer lugar no ofrece ninguna duda que la franjas de terreno, propiedad de los actores que han sido clasificadas y categorizadas como suelo rustico con protección de infraestructuras responde claramente al mandato contenido en el art. 16.1.e) de la LUCyL , y en los arts. 30.a) y 35.b), ambos del RUCyL, en los que se ordena al planificador que clasifique y categorice como suelo rústico con protección de infraestructura no solo el suelo ya ocupado y afectado por las obras públicas y otras obras de infraestructura, sino también la zonas próximas y colindantes a estas infraestructuras (en este caso viarias), concretamente la zona de servidumbre de las carreteras e incluso la zona de afección de tales carreteras que vienen definidas para las carreteras estatales en la Ley 25/1988, de 29 de Junio, y para las carreteras de Castilla y León y en la Ley Autonómica 2/1990, de 16 de marzo; este mismo parecer es el expresado por el perito judicial cuando señala que'sí se dan las circunstancias a que se refiere la Ley para reconocerle la clasificación como suelo rústico de protección de infraestructuras'.
Se trata finalmente de dilucidar si también está motivada y justificada la clasificación y categorización del resto del suelo, propiedad de los actores, como suelo rústico de entorno urbano...
Es verdad que el citado suelo, clasificado como suelo de entorno urbano, no aparece en las DOTSE de 2.005 con protección ni como paisaje ni como espacio valioso desde el punto de vista ambiental, pero también lo es, y no debemos olvidar, que el PGOU no ha clasificado ni categorizado dicho suelo como suelo rústico con protección natural, sino simplemente como suelo rústico de entorno urbano con la subcategoría de 'usos tradicionales: pastos del piedemonte de la sierra' (RCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..2), después de que este suelo estuviera clasificado en el PGOU de 1.984 como suelo rústico protegido, tal y como lo recuerda el Ayuntamiento y también lo precisa el perito judicial cuando señala que 'el PGOU de Segovia de 2007 no modifica la clasificación otorgada a las fincas objeto de examen por el instrumento mencionado anteriormente,pero sí la de las colindantes que están entre la circunvalación de la SG-20, la carretera de la Granja, la Carretera a Palazuelos y la Carretera a las Destilerías Dyc'.
Y dicha clasificación y categorización del citado suelo, que es objeto de impugnación, considera la Sala, pese a lo informado por el perito judicial, que se ajusta a lo dispuesto (y que hemos trascrito) en la LUCyL y en el RUCyL, como a lo trascrito de la Memoria Vinculante y de la Memoria Informativa del texto definitivamente aprobado en las que se describe las condiciones que debe darse en el suelo para verificar tal clasificación y categorización. Así, si observamos la totalidad de las fotografías aportadas al recurso con el informe pericial, es verdad que no se aprecia la existencia de pies dispersos de encinas ni fincas cercadas con muros de piedra ni elementos de redileo, pero sin embargo sí podemos comprobar que tales terrenos se sitúan en el entorno urbano de la ciudad de Segovia, que es un verdadero y amplio pastizal con algunos afloramientos de rocas muy propicio para que pueda pastar ganado ovino, que se trata de terrenos en los que alterna el color verde con el amarillo a lo largo del año y que permite importantes vistas y panorámicas tanto hacia la ciudad como desde la ciudad; concurriendo tales circunstancias en este amplio terreno, considera la Sala que concurre en el mismo, aunque no en todos sus elementos descriptivos, las exigencias previstas para dicho suelo y más concretamente para mencionada subcategoría de suelo rústico de entorno urbano en la Memoria Vinculante y en la Memoria informativa de la Revisión el PGOU de Segovia. No ofrece tampoco ninguna duda que el suelo que así se ha clasificado y categorizado responde a una forma tradicional de ocupación humana del territorio que es lo que se pretende proteger en el presente caso, tal y como así lo permite expresamente tanto el art. 16.1.b) de la LUCyL , como sobre todo los arts. 30.b) y 32.b y c) del RUCyL. En el caso de autos el planificador, así el Ayuntamiento de Segovia, con la clasificación del suelo en discusión como suelo rústico de entorno urbano, con la subcategoría de 'usos tradiciones: pastos de piedemonte de la sierra', no solo mantiene en su mayor medida la clasificación y categorización que daba dicho suelo el PGOU de 1.984, sino que además da cumplimiento a lo exigido para dicho suelo en el sendos preceptos del RUCyL, por cuanto que pretende preservar el paisaje tradicional de dicho suelo el cual reconoce que es consecuencia de una forma de ocupación humana tradicional, y por cuanto que también pretende preservar las perspectivas y panorámicas que tienen lugar a través de dicho suelo, tal y como de forma reiterada se ha puesto de manifiesto por el planificador en la Memoria Vinculante y en la Memoria informativa. Por ello, cuando el Ayuntamiento de Segovia hablaba de la existencia de un corredor ecológico en dicho lugar para justificar esa clasificación en el fondo con dicha expresión esta queriendo poner de manifiesto la concurrencia en ese suelo de los citados valores, que constituyen un objetivo y finalidad del suelo urbano de entorno urbano según los preceptos señalados.
Por otro lado, el hecho de que en este concreto suelo no concurran, como así lo destaca el perito judicial, todas las circunstancias descritas para el suelo comprendido en la Unidad Homogénea núm. 8, ello no es causa bastante para afirmar que la clasificación verificada por el planificador sea errónea, y menos aún para concluir que dicho suelo deba ser clasificado como suelo urbanizable, toda vez que frente a este suelo sería más lógica en su caso de seguir el argumento de la parte actora su clasificación como suelo rústico común, aunque si bien la Sala sigue considerando por lo ya dicho acertada la clasificación y categorización que verifica el planificador y que aprueba la autoridad autonómica por cuanto que en ese suelo de entorno urbano concurre ese paisaje tradicional y esas vistas, perspectivas y panorámicas que de forma expresa y explícita se han querido proteger. Por tanto, la clasificación verificada en autos está motivada y justificada, sin que en ningún caso pueda apreciarse en dicho actuar ni arbitrariedad ni desviación de poder.
Por otro lado también conviene recordar, no estamos ante una modificación puntual del PGOU sino ante una revisión y más concretamente ante una Revisión del PGOU de Segovia que en este concreto caso no cambia la clasificación del suelo de autos, de ahí que la motivación no tenga que estar tan ampliamente justificada, motivada y detallada como si debe serlo cuando estamos ante una modificación puntual, como así nos lo recuerda la jurisprudencia antes reseñada. Y por otro lado, el hecho de estar ante una revisión general del PGOU, y no ante una pequeña o limitada modificación puntual es lo que también justifica que aunque en el suelo de autos no se den la totalidad de las circunstancias reseñadas en la Memoria Informativa para describir la subcategoría del suelo rustico de entorno urbano: 'usos tradiciones: pastos de piedemonte de la sierra', pueda dicho suelo seguir categorizándose como lo ha hecho el planificador si concurren los elementos y características esenciales que describen y definen este tipo de suelo como son esa forma tradicional de ocupación humana de ese territorio mediante el pastoreo con ganado ovino, el encontrarnos ante un paisaje tradicional, y ante un suelo que permite las perspectivas y la panorámica desde la ciudad a la sierra de Guadarrama y viceversa dada la ausencia de obstáculos.
Denuncia en su demanda la parte actora que con dicha clasificación y categorización el Ayuntamiento está entrando en contradicción con sus propios actos, y ello porque considera que zonas circundantes han sido clasificadas como suelo urbanizable. Es verdad, y así se refleja gráficamente en el plano aportado con el informe pericial, que al oeste y al este del suelo cuya clasificación ahora discutimos existen sendos sectores de suelo urbanizable, pero sin embargo esto no es causa suficiente para la Sala para poder concluir que se infringe la normativa urbanística al clasificar y categorizar comos suelo rústico de entorno urbano el resto del suelo de los actores, por cuanto que a lo mejor lo que no está debidamente clasificado (y lo decimos a los meros efectos dialécticos porque dicho suelo no es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso) como suelo urbanizable son los terrenos existentes en la zona este del suelo de autos y que configuran los sectores UZD-A-03-S y UZD-A-02-S, aunque tampoco podemos olvidar, según nos informa al perito judicial en sus aclaraciones, que estos dos sectores estaban clasificados en el PGOU de 1984 como suelo urbanizable no programado.
Si la Sala considera, y así lo hace, que la clasificación y categorización como suelo rustico de entorno urbano de los terrenos de los actores no solo se ajusta a lo dispuesto en la normativa urbanística, sino que además está motivada y justificada en el propio Planeamiento, la conclusión no puede ser otra que desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Orden y el Planeamiento recurrido en el extremo en que ha sido objeto de impugnación y discusión.'
Por otro lado, en la sentencia de fecha 14.1.2011, dictada en el recurso 511/2008 se acuerda mantener respecto del suelo que se ubica (también en una zona muy próxima al terreno ocupado por la finca Aldeanueva) entre la carretera de Palazuelos la SG- 20 y los sectores Área B-Eresma Alto y Eresma Alto Sur, la clasificación y categorización, de una parte como suelo rústico de entorno urbano y otra como suelo rústico de protección de infraestructuras que reconoce dicho Plan General, denegándose la pretensión de su clasificación como suelo urbanizable. En orden a dicho pronunciamiento se esgrime el siguiente razonamiento jurídico que se trascribe a continuación:
'...Pues bien además de la dificultad de entender dicho párrafo parece existir una contradicción intrínseca, el Perito reconoce que existe la protección de infraestructuras, reconoce que existe un área de afección del corredor verde, pero no obstante en la contestaciónal apartado d) si bien reconoce que consecuentemente con la correcta alineación del eje borde que el planeamiento ha trazado desde la Albuera en continuidad con los sectores asumidos, en dirección sur, no desestimaría la existencia del tramo de la antigua carretera de Palazuelos, colindante con los terrenos del presente dictamen, aprovechando dicha arteria existente para suministrar, abastecer y comunicar cualquier tipo de clasificación, asumiendo el embolsamiento producido en un aprovechamiento, compatible con el criterio de preservarlo del desarrollo urbano en una calificación residencial, para enriquecer el UZD R-06-S y rectificando las alineaciones de reserva de protección de infraestructuras evitando la discontinuidad en el trazado y ancho de la línea de afección en la SG-20 y siempre atendiendo a las condiciones de la Ley en las atribuciones de protección de infraestructuras, pero no de protección de entorno urbano, sic en el original, nuevamente incurriendo en contradicciones, por cuanto no se puede comprender como se puede al mismo tiempo preservar de desarrollo urbano, con una calificación residencial y como se puede corregir la delimitación de un Sistema general de infraestructuras, cuando la zona de protección de infraestructuras viene determinada por la normativa sectorial, ya que si a ello unimos que si se examina el plano 12 de clasificación del suelo, con el trazado de la RP-3 de protección de infraestructuras, si se aprecia un ligero ensanchamiento del trazado de las alineaciones de la línea de afección del SG-20, pero también se aprecia en la zona sur de la UZD R-02 -S, este ligero ensanchamiento que no puede justificar la clasificación postulada en la demanda, por cuanto por un lado si se compara el plano que se aporta como anejo a las aclaraciones al informe de delimitación orientativa, con el propio plano que como documento 1 se acompañó a la demanda, la parte que linda con la rotonda en la conexión con la Nacional 601, el tramo que se sombrea por el Perito ya esta clasificado como suelo urbanizable en el PGOU, por lo que no existe dicha disconformidad en la referida clasificación y lo único que restaría examinar es respecto a la parte de la finca que linda con la carretera a Palazuelos de Eresma donde se produce ese embolsamiento pero que si se examina, no solo el anexo antes citado, sino los Planos de clasificación escala 1/10000 números 13, 8 y 9, se aprecia claramente la existencia de esa área de afección del corredor verde, sin que se pueda cuestionar para enervar la clasificación, que aquel no vaya a materializarse y por tanto aparece justificado lo expuesto en el PGOU, dado que por un lado tenemos que estábamos ante un suelo protegido en el PGOU de 1984 por lo que en realidad no ha existido un cambio de categorización de la clasificación de suelo rústico, por lo que es preciso recordar lo que en este extremo se recoge en el nuevo Planeamiento General cuya revisión se aprueba. Así, en el apartado 5.1 de la Memoria vinculante, sobre la clasificación de suelo rústico señala lo siguiente:
'Suelo rústico: Una vez delimitado el suelo urbano, par la delimitación del suelo rústico se ha procedido, como manda elart. 82 RUCyL, a analizar los valores del resto del término municipal atendiendo a las unidades de características homogéneas denominadas unidades ambientales en el documento de Memoria informativa. Este estudio sirve de base para establecer las ulteriores categorías de suelo rústico conforme a losarts. 15y16 LUCyL, y arts. 20c) y 30 y ss del RUCyL. En el estudio se caracterizan 34 unidades homogéneas que se valoran según criterios ecológicos, productivos, paisajísticos y científicos- naturales, concluyendo con las limitaciones y potencialidades de cada unidad y degradaciones ambientales. La utilización de estos criterios ha dado lugar a que la clasificación y categorización de suelo rústico del presente documento no coincida con la contenida en el Plan General de 1.984 en aspectos en ocasiones significativos, estos casos serán puntualmente motivados.
(...)Por otro lado, se mantiene una importante proporción de suelo rústico común. Se ha estimado que este suelo concurre lo establecido en la legislación regional con lo establecido para el suelo no urbanizable en elart. 9 de la Ley estatal 6/1998, que en su redacción modificada por la Ley 10/2003, de 20 de mayode medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, reconoce como circunstancia motivadora de esta clasificación la consideración por el planeamiento general de la necesidad de preservación por inadecuación para el desarrollo urbano, siendo en este caso la razón de dicha inadecuación la no coherencia de crecimientos sobre estos suelos con el modelo urbano compacto propuesto desde el presente Plan General....'.
Por otro lado, la Memoria Informativa de Suelo Rústico, en su capítulo segundo, apartado 2.3 concreta los objetivos que orientan la ordenación del suelo rústico:
'Los criterios expuestos: calidad/excelencia y adoptar los principios del desarrollo sostenible y lanificación/gestión señalados, se pueden partir en cinco objetivos más concretos:
Curar degradaciones: recuperar, restaurar, reformar, rehabilitar espacios y factores ambientales degradados.
-Potenciar la fortaleza del medio ambiente y de los factores que lo forman
-(...)'
Por lo que en el presente caso a la vista de lo expuesto y la clasificación y categorización previa y las demás circunstancias que aparecen concurrentes a la vista de la prueba practicada en autos, previamente analizada es por lo que no procede otra cosa que la desestimación del recurso y considerar por ello conforme a derecho la clasificación realizada en la revisión del PGOU impugnada.'
Y la Sala recuerda estos pronunciamientos porque en los mismos se enjuician cuestiones similares a las planteadas en el caso de autos y respecto de terrenos muy próximos a la finca de Aldeanueva y básicamente con una misma clasificación y categorización, de ahí que la Salta tenga que resolver el presente recurso haciendo aplicación de los mismos criterios legales y jurisprudenciales de los que ya se hizo eco en sendas sentencias, y todo ello en aras a la aplicación del principio de legalidad, del principio de seguridad jurídica y de unidad de criterio en aplicación de la normativa urbanística.
SEXTO.-En todo caso el examen de los motivos esgrimidos en la demanda rectora, además de tener en cuenta los criterios expuestos en los anteriores fundamentos de derecho también debe partir de los siguientes datos y circunstancias que concurren en la finca Adeanueva:
1º).- Así la entidad actora es propietaria de la finca denominada 'Aldeanueva' (también de Dehesa de Aldeanueva), localizada mayoritariamente en la entidad local menor de Revenga, perteneciente al término municipal de Segovia; dicha finca se corresponde con las fincas registrales núm. 4.150 y 1.043/R y está integrada por 34 parcelas catastrales. Se trata de una finca irregular con una superficie total aproximada de 3.228.529 m2 (322,8529 ha). Su ubicación se refleja gráficamente en diferentes planos incorporados a la demanda. Dicha finca linda al norte con terrenos pertenecientes a Segovia y Palazuelos de Eresma; al este también con terrenos de Palazuelo de Eresma; al sur con terrenos pertenecientes al municipio de Segovia y al Oeste con terrenos de Hontoria (hoy barrio del municipio de Segovia). En todo caso, dicha finca, como así lo dictamina el informe pericial aportado como doc. 16 de la demanda, se sitúa en términos más amplios y aproximadamente en el centro del área trapezoidal limitada por la Autopista/carretera de circunvalación a la ciudad de Segovia SG-20, al norte; la carretera CL-601 Segovia-La Granja, al este; la carretera local La Granja-Revenga, al sur; y la autopista AP-61/Carretera CL-603, al este.
2º).- Que según resulta de los planos de clasificación números 1, 2, 12, 13, 17 y 18, el suelo comprendido por dicha finca (que en el planeamiento de1.984 estaba clasificado como suelo no urbanizable protegido, con respeto de las instalaciones existentes, según resulta del Plano de Clasificación 1.1 del citado Planeamiento) presenta en el PGOU de Segovia de 2.007, ahora impugnado, las siguientes clasificaciones y categorizaciones (la ubicación de dichas zonas quedan recogidas también en el plano obrante al folio 15 de la demanda):
a).- Una gran parte del suelo, situado tanto al norte como al sur de la línea férrea, pero en mayor superficie al norte, está clasificada como suelo rústico de entorno urbano (RCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..2) con la subcategoría de: 'Usos tradicionales: pastos del piedemonte de la sierra'
b).- Otra parte del terreno (de menores dimensiones) ubicada en la zona suroeste de la finca está clasificado como suelo rústico común (RC).
c).- El suelo que constituye el trazado de la línea férrea de AVE Madrid-Valladolid y su entorno que discurre dicha dehesa en dirección de sureste a noroeste está clasificado y categorizado como suelo rústico con protección de infraestructuras (RP-3).
d).- Otras franjas de terreno de menor superficie y dispersas en la finca están clasificadas como suelo rústico con protección natural (RP-5), con las siguientes subcategorías:
a.1).- Existe una zona de suelo rústico con protección natural (RP-5.1) se que corresponde con 'sotos y Navas' según DOTSE y que se ubica en el centro de la finca pero hacia el lindero este de la misma
a.2).- Existe otra zona de suelo rústico con protección natural (RP-5.2), que se corresponden con 'ecosistemas climácicos y formaciones de encinas' que se ubica a lo largo de todo el lindero sur de la finca y tocando con la carretera local La Granja- Revenga.
e).- Una franja de terreno, situada al oeste de la finca y que atraviesa la misma de norte a sur se clasifica como suelo rústico con protección natural de vías pecuarias (RP-6) que coincide con la zona de la finca por donde discurre una vía pecuaria, concretamente denominada 'Cordel de Santillana'.
f).- También en la zona centro hacia el norte y en el norte existen dos franjas de terreno clasificadas como suelo rústico con protección especial (RP-7.3) 'áreas con riesgo de inundación'.
g) Y finalmente también una parte de dicha finca, concretamente, situada al oeste y con una extensión aproximada, según la demanda, de 17 ha. (según informe del perito de la actora, el arquitecto D. Paulino , aportado en DVD el día 27.2.2010 mencionado suelo mide 152.437,40 m2) este terreno está clasificada como suelo delimitado, formando parte del sector UZD-R-05-S
3º).- Así mismo, de los documentos obrantes en autos y de la prueba practicada resultan las siguientes circunstancias:
a).- Que por dicha finca, actualmente finca rústica, y dirección sur-este a nor-oeste discurre el nuevo acceso ferroviario al norte y noroeste de España, tramo: Madrid-Segovia, y no solo eso sino que en la misma se ubica la salida de dicho trazado de los túneles que atraviesan la Sierra de Guadarrama. Sin embargo la nueva estación del AVE se ubica fuera de dicha finca, concretamente dentro del sector de suelo urbanizable UZD-R-05-S, y señalada con un punto azul en el plano obrante al folio 55 de la demanda; por tanto, se encuentra a unos 600 m.l. del extremo más próximo de la finca 'Aldeanueva'.
b).- Sobre dícha parcela está previsto el paso de un gaseoducto que la atravesara en sentido este a oeste por el centro de la finca, tal y como se refleja gráficamente en el plano obrante al folio 21 de la demanda.
c).- También está prevista por las DOTSE la ejecución de una nueva carretera de acceso a la estación del AVE, y que conectará con el t.m. de Palazuelos de Eresma, lo que supone una partición de la finca como así se refleja gráficamente en el plano obrante al folio 8 del informe aportado con la demanda como doc. 16.
4º).- Por otro lado, los terrenos que lindan con dicha finca de Aldeanueva tienen la siguiente clasificación en el PGOU de Segovia de 2.007, como así resultan de los planos de clasificación antes reseñados:
- Al norte linda con el sector de suelo urbanizable UZD-R-05-S, con suelo rústico de entorno urbano (RP1.2), y con otro sector de suelo urbanizable denominado UZD-R-08-S.
- Al este con terrenos del t.m. de Palazuelos de Eresma.
- Al sur linda con la carretera Revenga-la Granja, constituyendo el sur de esta finca suelo clasificado como suelo rústico con protección natural, con la subcategoría (RP-5.2), que se corresponden con 'ecosistemas climácicos y formaciones de encinas', estando este suelo incluido dentro de los límites del Espacio Natural Protegido 'Sierra de Guadarrama', como así resulta del plano aportado durante el período probatorio con fecha 20.1.2010 por la Dirección General del Medio Ambiente.
- Al oeste linda con suelo rústico común y también en el extremo norte con el suelo urbanizable del sector UZD-R-05-S.
SEPTIMO.-Así las cosas, y vistos los términos en que se plantea el presente recurso por la parte actora, por dicha parte y como resulta de su demanda tan solo discute la clasificación que el Planeamiento verifica de determinadas partes de su finca como 'suelo rústico de entorno urbano' y como 'suelo rústico común' al entender que estos terrenos debieran haberse clasificado como 'suelo urbanizable'. Es decir, que la actora no pone en tela de juicio y tampoco discute ni impugna en su demanda la clasificación que en la revisión aprobada del PGOU de Segovia se verifica de determinadas partes (de mucho menor extensión) de la finca de su propiedad denominada 'aldeanueva'; así no discute las partes de la finca clasificadas y categorizadas en los siguientes términos: como suelo rústico con protección de infraestructuras (RP-3), como suelo rústico con protección natural (RP-5.1 y RP-5.2), como suelo rústico con protección natural de vías pecuarias (RP-6), y como suelo rústico con protección especial: áreas con riesgo de inundación (RP-7.3). Por tanto, la Sala no va enjuiciar si son o no conformes a derecho estas clasificaciones cuando tampoco las discute ni impugna la parte demandante.
El enjuiciamiento de la presente sentencia se centra en primer lugar en dilucidar si es o no ajustada a derecho la clasificación y categorización que dicha revisión verifica de una gran parte del suelo que comprende dicha finca como 'suelo rústico de entorno urbano' con la subcategoría de 'usos tradicionales: pastos del piedemonte de la sierra'; y también deberá valorarse si dicha clasificación y categorización está justificada y motivada en el nuevo planeamiento. La parte actora señala que es improcedente dicha clasificación y categorización porque el citado suelo carece de valores ambientales y paisajísticos dignos de protección, y porque en esos terrenos no existe los usos tradiciones que se pretenden proteger; por ello señala la actora que dicho suelo debiera clasificarse como suelo urbanizable. A dicho motivo se opone el Ayuntamiento demandado por entender que dicha clasificación y categorización no solo es ajustada a la normativa urbanística sino que está totalmente motivada y justificada tanto en la Memoria Vinculante como en la Memoria informativa del PGOU.
Además de lo expuesto y de lo trascrito en los anteriores Fundamentos de Derecho, y en orden a valorar si en el presente caso se ha motivado y justificado como exige la normativa urbanística ( art. 51 de la LUCyL ) y la Jurisprudencia reseñada la clasificación y categorización del suelo de los actores, es preciso recordar lo que en este extremo se recoge en el nuevo Planeamiento General cuya revisión se aprueba. Así, en el apartado 5.1 de la Memoria vinculante del texto definitivo, sobre la clasificación de suelo rústico señala lo siguiente:
'Suelo rústico: Una vez delimitado el suelo urbano, para la delimitación del suelo rústico se ha procedido, como manda elart. 82 RUCyL, a analizar los valores del resto del término municipal atendiendo a las unidades de características homogéneas denominadas unidades ambientales en el documento de Memoria informativa. Este estudio sirve de base para establecer las ulteriores categorías de suelo rústico conforme a losarts. 15y16 LUCyL, y arts. 20.c) y 30 y ss del RUCyL. En el estudio se caracterizan 34 unidades homogéneas que se valoran según criterios ecológicos, productivos, paisajísticos y científicos- naturales, concluyendo con las limitaciones y potencialidades de cada unidad y degradaciones ambientales. La utilización de estos criterios ha dado lugar a que la clasificación y categorización de suelo rústico del presente documento no coincida con la contenida en el Plan General de 1.984 en aspectos en ocasiones significativos, estos casos serán puntualmente motivados.
Especial consideración merecen los terrenos del Valle de Clamores y los del Valle del Eresma situados en el entorno de la parte norte de la muralla, tradicionalmente usados como huertas, para cuya concreta valoración y consideración deben reputarse como rústicos en virtud de las recientessentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.005y13 de abril de 2.005que así lo confirman a raíz de la expropiación producida por el proyecto 'Recuperación del Valle de Clamores'.
Todos estos terrenos por sus características singulares deben ser objeto de la protección que dispensan los arts. 32 RUCYL (suelo rústico de entorno urbano), 34 a) RUCyL (suelo rústico de protección agropecuaria, 36 a) y c) 1º RUCyL (suelo rústico de protección cultural) y 37.d) RYCyL y 38 RUCyL (este último en el caso de terrenos comprendidos en zonas inundables según el proyecto Linde) como permite el art. 39 RUCyL.
Por otro lado, se mantiene una importante proporción de suelo rústico común. Se ha estimado que este suelo concurre lo establecido en la legislación regional con lo establecido para el suelo no urbanizable en elart. 9 de la Ley estatal 6/1998, que en su redacción modificada por la Ley 10/2003, de 20 de mayode medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, reconoce como circunstancia motivadora de esta clasificación la consideración por el planeamiento general de la necesidad de preservación por inadecuación para el desarrollo urbano, siendo en este caso la razón de dicha inadecuación la no coherencia de crecimientos sobre estos suelos con el modelo urbano compacto propuesto desde el presente Plan General....'.
Por otro lado, la Memoria Informativa de Suelo Rústico verifica un análisis detallado del suelo rústico de todo el término municipal de Segovia para tratar de justificar la categorización de dicho suelo; y para ello se han delimitado 34 unidades homogéneas que comienzan denominándose 'unidades de paisaje' y que luego se ligan con el concepto de 'unidades ambientales' y que relaciona en el apartado 1.5.3 (folios 138 a 140 de la Memoria informativa), que luego valora en el apartado 1.5.4 como tales unidades de paisaje (folios 144 a 177 de dicha Memoria informativa) y más tarde como unidades ambientales en el apartado 1.8 (folios 284 a 287) y que luego describe y localiza en el apartado 1.7 (folios 211 y siguientes de dicha Memoria informativa). De este modo la valoración de tales unidades ambientales, como así resulta del apartado 1.8 (folio 284 de la Memoria informativa) se hace atendiendo a los cuatro criterios que han servido para su identificación y que son: criterios ecológicos, criterios productivos, criterios paisajísticos y criterios científico-culturales. Dentro de aquellas unidades de paisaje y de estas unidades ambientales aparece la unidad homogénea núm. 8 que se denomina:'pastizal estacional denso y claro con pies dispersos de encina e inclusiones de matorral silicícola, en áreas de piedemonte con afloramientos de rocas'(folio 138 de la Memoria informativa). Esta unidad se ubica al folio 227 (apartado 1.7) de dicha Memoria'en una amplia extensión al sureste de la ciudad de Segovia, a ambos lados de la N-603. Se trata de grandes fincas cercadas, en algunos casos por muretes de piedra, en las que pasta, fundamentalmente, ganado ovino. Es una zona de alto interés tradicional, cultural y paisajístico, puesto que la amplia extensión abierta que configura los pastos constituyen un nexo de unión entre la sierra y la ciudad de Segovia'.Por otro lado, los planos 1.2.9 'Unidades Ambientales', y 1.4.10 'valoración de las unidades ambientales' de dicha Memoria Informativa ubican gráficamente dicha unidad ambiental de la que hablamos.
Por otro lado, esta Unidad Homogénea núm. 8 es objeto de valoración y análisis en el folio 151 de la Memoria Informativa (apartado 1.5.4) en el que se le reconoce la siguiente calidad intrínseca:'Media/alta en proximidades de la ciudad. Su calidad intrínseca se debe a las grandes posibilidades visuales que presenta, a la ausencia de obstáculos, al uniforme color verde alternando con el amarillo a lo largo del año y a la presencia del ganado y sus cercados en piedra. Mantiene elementos visuales de la trashumancia y el redileo, así como otros de valor tradicional. Su importancia está ligada a su carácter de lengua serrana que penetra en la ciudad y su función es conectar con ambas'; y se le reconoce un potencial de vistas:'alto, hacia la Sierra de Guadarrama y moderado hacia la ciudad de Segovia'.Por otro lado, a esta unidad de paisaje que se corresponde con la unidad ambiental 8, se le otorga al folio 285 de la Memoria informativa la siguiente valoración: valoración ecológica medio; valoración productivo medio-alto; valoración paisajístico medio, valoración científico-cultural alto; la valoración ambiental de dicha unidad es de medio-alto.
Por otro lado, la Memoria Informativa del Suelo rústico en su capítulo segundo, apartado 2.3 (folio 383) concreta los objetivos que orientan la ordenación del suelo rústico con el siguiente tenor:
'Los criterios expuestos: calidad/excelencia y adoptar los principios del desarrollo sostenible y planificación/gestión señalados, se pueden partir en cinco objetivos más concretos:
Prevenir degradaciones ambientales sobre el suelo rústico.
1. Corregir el comportamiento de las actividades que generen o puedan generar degradaciones.
2. Curar degradaciones: recuperar, restaurar, reformar, rehabilitar espacios y factores ambientales degradados.
3. Potenciar la fortaleza del medio ambiente y de los factores que lo forman
4. Poner en valor recursos ambientales y espacios que puedan suponer una oferta de servicios, en el más amplio sentido de la palabra, para los ciudadanos y visitantes de la ciudad de Segovia.
5. Acercar el entorno rural a la ciudad para que se potencien'
En esta misma línea se pronuncia el art. 51.2 de las Normas Urbanísticas del Plan General cuando se señala entre los criterios de clasificación y categorización del suelo rústico, entre otros, los siguientes:
b).- Valor intrínseco, derivado de manifiestos valores naturales, culturales y productivos.
c) Recuperación de valores preexistentes que se han degrado en época reciente y son susceptibles de recuperación o de limitación de la degradación'.
Por otro lado, el art. 55.1 de tales Normas Urbanísticas contemplan, entre otras, las siguientes categorías y subcategorías de suelo rústico;
'1. Suelo rústico de entorno urbano (SREU):
1.1. Vistas protegidas por las DOTSE (RCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..1).
1.2. Usos tradicionales: pastos del piedemonte de la sierra (RCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..2).
1.3. Entorno urbano de núcleos incorporados (RCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..3).
2. Suelo rústico con protección agropecuaria (SRPA): queda englobado en otras categorías
3. Suelo rústico con protección de infraestructuras (SRPI). (RP-3)
4. Suelo rústico con protección cultural (SRPC): Vistas protegidas por el Decreto de 12 de julio de 1941 de declaración de conjuntos parciales de la ciudad de Segovia (RP-4-1)
5. Suelo Rústico con Protección Natural (SRPN)
5.1. Sotos y Navas (según DOTSE). (RP-5.1).
5.2. Ecosistemas climácicos. Formaciones de encinas. (RP-5.2).
5.3. Pinar en laderas graníticas. (RP-5.3).
5.4. Complejos fluviales. (RP-5.4).
5.5. Hoces, hocinos y cañones calizos. (RP-55).
5.6. Valle del Arroyo Tejadilla y sus lastras. (RP-56).
5.7. Arbolado disperso deencina sobre cultivos agrícolas. (RP-5.7).
5.8. Cerros testigo. (RP-5.8).
5.9. Gargantas en Piedemonte. (RP-5.9).
5.10. Embalse Puente Alto. (RP-5.10).
6. Suelo rústico con protección natural de Vías pecuarias (RP
7. Suelo Rústico con Protección Especial (SRPE)
7.1. Zonas inestables por riesgo de erosión y deslizamiento, a recuperar.(RP-7.1).
7.2. Valle con valores tradicionales en proceso de degradación, a recuperar. (RP-7.2).
7.3. Áreas con riesgo de inundación (RP-7.3). Se trata de un condicionante superpuesto cuya extensión se refleja en el plano específico 'Áreas sometidas a riesgo de inundación según el Proyecto Linde'.
8. Suelo rústico afectado por concurrencia de categorías (RCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. .1*): afectado por protección natural y concurrencia del resto de categorías.
9. Suelo Rústico Común (RC). Se establece un régimen especial para la zona sur de Madrona, reflejada con el código RC-M
En los siguientes artículos se refieren las condiciones específicas para cada categoría de suelo, recogiéndose en tabla anexa de ordenanzas un resumen de todas ellas.'
OCTAVO.-La Sala haciendo aplicación de idénticos razonamientos a los expuestos ya por esta Sala en su sentencia de fecha 11.2.2011, dictada en el recurso núm. 515/2008 , antes trascrita por considerar que las situaciones enjuiciadas en uno y en otro caso son similares sino idénticas, rechaza mencionado motivo de impugnación considerando que no solo esa clasificación de suelo rústico de entorno urbano se ajusta y se adecua a la normativa urbanística prevista en el art. 16.1.b) de la LUCyL y en los arts 30.b) y 32.b y c) del RUCyL, sino que además tal clasificación viene motivada y justificada en la Memoria Vinculante del Plan, amen de que con dicha clasificación se mantiene la existente con anterioridad en el PGOU de 1.984.
Señala la parte actora para discutir dicha clasificación que ese suelo carece de valores ambientales, paisajísticos y de vistas dignos de protección y que con dicha clasificación se está amparando una utilidad y aprovechamiento de los terrenos como suelo rústico de entorno urbano meramente teórica o ficticia y artificiosa. Este mismo criterio es acogido por el informe pericial elaborado a instancia de la parte actora por el arquitecto D. Paulino . Es verdad que el citado suelo, clasificado como suelo de entorno urbano, no aparece en las DOTSE de 2.005 con protección ni como paisaje ni como espacio valioso desde el punto de vista ambiental, pero también lo es, y no debemos olvidar, que el PGOU no ha clasificado ni categorizado dicho suelo como suelo rústico con protección natural, sino simplemente como suelo rústico de entorno urbano con la subcategoría de 'usos tradicionales: pastos del piedemonte de la sierra' (RCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..2), después de que este suelo estuviera clasificado en el PGOU de 1.984 como suelo no urbanizable protegido (según plano de clasificación 1.1 del PGOU de 1.984).
Y dicha clasificación y categorización del citado suelo, que es objeto de impugnación, considera la Sala, pese a lo informado por el perito judicial, que se ajusta a lo dispuesto (y que hemos trascrito con el contenido de las sentencias de fecha 11.2.2011 dictada en el recurso num. 515/2008 y de fecha 14.1.2011 dictada en el recurso 511/2008 ) en la LUCyL y en el RUCyL, como a lo trascrito de la Memoria Vinculante y de la Memoria Informativa del texto definitivamente aprobado en las que se describe las condiciones que debe darse en el suelo para verificar tal clasificación y categorización. Así, si observamos la totalidad de las fotografías aportadas al recurso y sobre todo con el informe pericial de parte aportado como Doc. 16 y luego ratificado y ampliado con la presencia del citado perito, sí podemos comprobar que tales terrenos se sitúan en el entorno urbano de la ciudad de Segovia, que es un verdadero y amplio pastizal con algunos afloramientos de rocas muy propicio para que pueda pastar ganado ovino, que se trata de terrenos en los que alterna el color verde con el amarillo a lo largo del año y que permite importantes vistas y panorámicas tanto hacia la ciudad como desde la ciudad; concurriendo tales circunstancias en este amplio terreno, considera la Sala que concurre en el mismo, aunque no en todos sus elementos descriptivos, las exigencias previstas para dicho suelo y más concretamente para mencionada subcategoría de suelo rústico de entorno urbano en la Memoria Vinculante y en la Memoria informativa de la Revisión el PGOU de Segovia. No ofrece tampoco ninguna duda que el suelo que así se ha clasificado y categorizado responde a una forma tradicional de ocupación humana del territorio que es lo que se pretende proteger en el presente caso, tal y como así lo permite expresamente tanto el art. 16.1.b) de la LUCyL , como sobre todo los arts. 30.b) y 32.b y c) del RUCyL. En el caso de autos el planificador, así el Ayuntamiento de Segovia, con la clasificación del suelo en discusión como suelo rústico de entorno urbano, con la subcategoría de 'usos tradiciones: pastos de piedemonte de la sierra', no solo mantiene en su mayor medida la clasificación y categorización que daba dicho suelo el PGOU de 1.984, sino que además da cumplimiento a lo exigido para dicho suelo en el sendos preceptos del RUCyL, por cuanto que pretende preservar el paisaje tradicional de dicho suelo el cual reconoce que es consecuencia de una forma de ocupación humana tradicional, y por cuanto que también pretende preservar las perspectivas y panorámicas que tienen lugar a través de dicho suelo, tal y como de forma reiterada se ha puesto de manifiesto por el planificador en la Memoria Vinculante y en la Memoria informativa. Por ello, cuando el Ayuntamiento de Segovia hablaba de la existencia de un corredor ecológico en dicho lugar para justificar esa clasificación en el fondo con dicha expresión esta queriendo poner de manifiesto la concurrencia en ese suelo de los citados valores, que constituyen un objetivo y finalidad del suelo urbano de entorno urbano según los preceptos señalados.
Por tanto, frente a lo afirmado por la actora y por el informe pericial elaborado a su instancia la Sala sigue considerando por lo ya dicho acertada la clasificación y categorización que verifica el planificador de dicha suelo y que aprueba la autoridad autonómica por cuanto que en ese suelo de entorno urbano concurre ese paisaje tradicional y esas vistas, perspectivas y panorámicas que de forma expresa y explícita se han querido proteger. Por tanto, la clasificación verificada en autos está motivada y justificada, sin que en ningún caso pueda apreciarse en dicho actuar ni arbitrariedad ni desviación de poder, máxime cuando nos encontramos, no ante una modificación puntual del PGOU, sino ante una revisión del mismo que además mantiene la clasificación del citado suelo como rústico, de ahí que la motivación y justificación no tenga que estar tan ampliamente justificada, motivada y detallada como si debiera serlo si hubiéramos estado ante una modificación puntual. En todo caso, y pese a lo informado y dictaminado por el informe pericial de parte, considera la Sala, como así lo ha razonado y argumentado esta Sala en las dos sentencias antes dichos en los que se enjuiciaba una impugnación similar sino idéntica, que el suelo de autos así clasificado y categorizado reúne los elementos y características esenciales que describen y definen este tipo de suelo como son esa forma tradicional de ocupación humana de ese territorio mediante el pastoreo con ganado ovino, el encontrarnos ante un paisaje tradicional, y ante un suelo que permite las perspectivas y la panorámica desde la ciudad de Segovia a la Sierra de Guadarrama, y viceversa, dada la ausencia de obstáculos, máxime cuando dicha Sierra ha sido incluida dentro de los limites del Espacio Natural Protegido 'Sierra de Guadarrama'. Considera por tanto la Sala que el informe emitido a instancia de la actora por el arquitecto Sr. Paulino no desvirtúa los razonamientos esgrimidos por el planificador para clasificar y categorizar dicho suelo rustico como de entorno urbano, amen de que tampoco podemos olvidar que dicho informe seemite por dicho técnico a instancias de dicha parte y con el solo propósito de amparar las pretensiones de la parte demandante, por lo que la objetividad e imparcialidad que se puede predicar de dicho técnico, no es la misma que la que se pudiera predicar de un perito designado judicialmente, por cuanto que resulta evidente que aquel informe se solicitó con el propósito de que amparase el criterio y pretensiones de la parte actora. Y por otro lado, no existiendo ninguna otra prueba que corrobore el criterio de la parte actora, es por lo que procede concluir afirmando que no se ha desvirtuado en esta cuestión la motivación y justificación esgrimida por el planificador. Por lo expuesto se rechaza este primer motivo de impugnación.
NOVENO.-También la parte actora muestra disconformidad con la revisión del PGOU de Segovia en cuanto que otra parte importante de la finca de autos, propiedad de la entidad demandante, es clasificada como suelo rústico común. Dicha parte señala al amparo de esta impugnación que de la propia realidad física del área geográfica que ocupan dichos terrenos tampoco se desprende esa necesidad de preservación a que se refiere el art. 31 del RUCyL, pues presenta condiciones ambientales idénticas tanto a los terrenos de la misma finca situados al suroeste como a los terrenos situados al norte de la vía férrea que sí han sido clasificados como suelo urbanizable delimitado; y finalmente añade que esta clasificación cercena la posibilidad de que Segovia se desarrolle por el Sur, dirección Madrid, eliminando incomprensiblemente la posibilidad de que la bolsa de suelo de referencia se integre en el proceso de urbanización.
A este motivo de impugnación se opone el Ayuntamiento demandado esgrimiendo que dicho terreno se ha clasificado como suelo rústico común en aplicación del art. 31 del RUCyL, según lo razonado en el apartado 5 'clasificación y calificación del suelo' subapartado 'suelo rústico' de la memoria vinculante del Plan General y por cuanto que dicha clasificación se corresponde con el modelo territorial propuesto por el Plan General ya que en el apartado 3.5 de la Memoria Vinculante se justifica la suficiencia de suelo clasificado como urbanizable y urbano no consolidado para satisfacer las necesidades de futuros crecimientos, por lo que no es cierto que la clasificación de dicha parcela o de parte de la misma como suelo rústico común limite las posibilidades de crecimiento de Segovia.
Para valorar y enjuiciar si dicha clasificación y categorización se ajusta a la normativa urbanística y se encuentra motivada y justificada en el planeamiento impugnado es preciso recordar lo que al respecto disponen tanto la LUCyL como el RUCyL, para seguidamente recordar lo que el Planificador motiva y justifica al respecto. Así el art. 16.1 de la LUCyL dispone en torno al suelo rústico común lo siguiente:
'1. En el suelo rústico, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías, a fin de adecuar el régimen de protección a las características específicas de los terrenos:
a) Suelo rústico común, constituido por los terrenos que no se incluyan en ninguna de las otras categorías, conforme a los criterios señalados en los siguientes apartados.
Por otro lado, más preciso es el art. 31 del RUCyL cuando en torno al'suelo rústico común' dispone que: 'Dentro del suelo rústico, deben incluirse en la categoría de suelo rústico común los terrenos que deban ser protegidos del proceso de urbanización pero no precisen ser incluidos en ninguna de las categorías señaladas en los artículos siguientes',y que se refieren a las diferente categorías de suelo rústico.
Por otro lado, la Memoria Vinculante del PGOU en su apartado 5.1 se refiere dentro del suelo rústico al suelo rústico común en los siguientes términos:
'Por otro lado, se mantiene una importante proporción de suelo rústico común. Se ha estimado que este suelo concurre lo establecido en la legislación regional con lo establecido para el suelo no urbanizable en elart. 9 de la Ley estatal 6/1998, que en su redacción modificada por la Ley 10/2003, de 20 de mayode medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, reconoce como circunstancia motivadora de esta clasificación la consideración por el planeamiento general de la necesidad de preservación por inadecuación para el desarrollo urbano, siendo en este caso la razón de dicha inadecuación la no coherencia de crecimientos sobre estos suelos con el modelo urbano compacto propuesto desde el presente Plan General....'.
Respecto del suelo urbanizable en ese mismo apartado 5.1 señala la Memoria vinculante lo siguiente:
'Suelo Urbanizable: De acuerdo con losarts. 13 LUCYLy 27 RUCYL constituyen el suelo urbanizable el resto de terrenos no clasificados como urbanos ni como rústicos. El suelo urbanizable es el conjunto de terrenos aptos para ser incorporados al proceso de urbanización...Se incluyen en su totalidad en la categoría de Delimitado.
- Son sectores de suelo urbanizable delimitado con planeamiento asumido y, por tanto, se incorpora la ordenación del correspondiente Plan de desarrollo el Sector l Plaza de Toros-Depósitos de Agua, Área A-Palazuelos y Área B-Eresma Alto y el área ejecutada del PAU de Puentecillas, donde se implanta el centro comercial Luz de Castilla.
- Delimitado con planeamiento remitido, correspondiente a las áreas de nueva delimitación. En cumplimiento del convenio suscrito en su día por el Ayuntamiento de Segovia con la asociación de propietarios, el sector UZD-R-02-S cuenta con ordenación detallada, ya contenida en el documento aprobado provisionalmente.
El suelo urbanizable delimitado ha quedado dividido en ámbitos para su ordenación detallada. Para su delimitación se ha procurado que las características de los sectores, forma, dimensión (salvo excepciones, la mayoría de los sectores son inferiores a 100 ha.), proximidad a los sistemas generales, proximidad a núcleos urbanos garantizando su continuidad rellenando huecos (ciudad compacta, como prescribe elart. 34.2 LUCYL), permitan establecer una ordenación urbanística razonable evitando interdependencia de sectores o complejas operaciones de obtención de sistemas generales que retrasen el desarrollo del sector; Se han delimitado, asimismo, sectores discontinuos con el objeto de obtener sistemas generales por alguno de los mecanismos previstos en la legislación urbanística.
En este Plan no se establece la categoría de suelo urbanizable no delimitado, ya que es objetivo del presente documento facilitar el desarrollo inmediato del suelo urbanizable, simplificando los procedimientos y potenciando la seguridad jurídica de los particulares que pretendan acometer la ordenación y gestión de estos suelos...
En la Normativa, libro 1°, título 2°, capítulo 2°, se establecen las condiciones de ordenación general que serán de aplicación de producirse el supuesto de no aprobación en plazos del planeamiento de desarrollo de los sectores de suelo urbanizable delimitados, que conllevaría, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.3 del RUCyL, la atribución a los terrenos afectados del régimen de suelo urbanizable no delimitado. La solución adoptada pretende mantener una determinaciones de ordenación general lo más cercanas posibles al modelo urbano que se plantea desde la visión de conjunto de la ciudad en el momento de la redacción del Plan. Dada la imposibilidad de determinar en el momento actual que sector o sectores pueden encontrarse o no en el futuro en la circunstancia expuesta, se ha optado por el criterio de mantener el modelo territorial del Plan en la medida de lo posible. Por el mismo motivo, se impide la división de los ámbitos delimitados en el supuesto de paso a suelo urbanizable no delimitado, aunque se permite la agrupación de los ámbitos previamente delimitados que fueran contiguos, lo cual permitiría reforzar su ordenación en un conjunto coherente. Dicha agrupación, para cumplir la prescripción sobre superficie mínima contenida en el artículo 89.2.a RUCyL, será obligatoria en los casos y términos a los que se refiere el artículo correspondiente del capítulo 2°, título 2°, libro 1° de la Normativa...'.
Por otro lado en el Anexo 1º de la Memoria Vinculante (folio 1123) se recogen entre otras magnitudes, la superficie de suelo urbanizable delimitado que alcanza un total de 9.976.835 m2, lo que implica 6,10 % de la totalidad de la superficie del municipio, mientras que el suelo rústico común alcanza los 50.040.000 m2 lo que supone el 30,58 % de la superficie del citado municipio. Así mismo en el apartado 3.5 de referida Memoria se esgrime en torno a la suficiencia de suelo urbano y urbanizable en los siguientes términos:
'El Plan clasifica suelo urbano no consolidado y urbanizable con una capacidad global en torno a las 25.000 viviendas (ver anexos 1, 6, 7 y 8 para cifras precisas), lo cual supone un incremento cercano a las 13.000 (o el 50% de capacidad total) respecto al documento de aprobación inicial de 2005. De estas viviendas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del RUCyL, una proporción importante se dedica a regímenes de protección pública. En suelo urbano no consolidado asumido se está a lo establecido en cada documento de planeamiento correspondiente, estableciéndose una ordenación alternativa para el caso de que la ejecución de la actuación se difiriese excesivamente en el tiempo. En suelo urbano no consolidado ordenado desde el Plan General se ha asignado a cada sector una componente de vivienda protegida, como resultado de las recientes modificaciones al reglamento de urbanismo. El resultado total se refleja en los anexos a la memoria, pero supone un incremento respecto a las cifras de la aprobación inicial asimilable al producido para el número total de viviendas.'
Por otro lado, esta Sala en la sentencia antes reseñada y trascrita de fecha 14.1.2011, dictada en el recurso núm. 511/2008 , y enjuiciando también un caso similar al de autos con ocasión de la impugnación de la revisión del PGOU de Segovia, razona en los siguientes términos por qué no necesariamente debe clasificarse un suelo como urbanizable por el hecho de que esté clasificado como suelo rústico común:
'Tampoco es estimable para cambiar la clasificación del suelo de rústico a urbanizable el hecho de que este suelo clasificado como rústico común presente las mismas características físicas que el suelo colindante que ha sido clasificado como suelo urbanizable delimitado, pues en algún punto geográfico del terreno se debe establecer la limitación de un suelo y de otro, debiéndose clasificar solamente como urbanizable el que se considera adecuado para cubrir las necesidades y exigencias de urbanización revistas en el concreto ámbito municipal en el que se aplica el planeamiento general aprobado. Por otra parte, el hecho de que colindando exista un suelo urbano consolidado dotado de los servicios básicos, no determinada en ningún caso la obligación de clasificar un concreto suelo como urbanizable, sino que el Ayuntamiento, atendiendo a la discrecionalidad de que goza y atendiendo al interés general, decide la clasificación del suelo basándose en que sirva al interés general del planeamiento del municipio; siendo en este caso igualmente aplicable la doctrina antes recogida de esta Sala y los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la sentencia indicada anteriormente en esta sentencia.'
DÉCIMO.-Partiendo de tales premisas, teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos de la normativa urbanística trascritos, y el contenido de la Memoria Vinculante, pero sobre todo insistiendo en el amplio margen que dicha normativa y también el T.C. reconoce en su sentencia de 164/2001 (que se acrecienta claramente en la
Si observamos con detenimiento no solo las grandes dimensiones de la finca de autos (más de 322 ha.), sino también la parte de dicha finca clasificada como suelo rústico común, que dicha parte se ubica al sur de la línea férrea, que se encuentra rodeada por todas sus partes con suelo clasificado como rústico tocando en su extremo con SRPI (concretamente la línea férrea), el cual a su vez toca por el norte con una parte de la finca clasificada como suelo urbanizable delimitado dentro del Sector UZD-R-05-S, y que tanto dicha parte como el resto de la finca forma una especie de lengua de terreno que mira hacia la sierra de Guadarrama hasta llegar al limite del PORN del Espacio Natural Protegido 'Sierra de Guadarrama', es por lo que se considera como ajustado a derecho que se quiera preservar de la urbanización tales terrenos porque de no ser así lógicamente no se contribuiría a un desarrollo urbano compacto para la ciudad de Segovia, como pretende el planificador, amen de que se permitiría el proceso de urbanización de una masa importante de suelo rústico que el planificador no considera necesaria por existir ya suelo urbanizable y urbano suficiente para garantizar el desarrollo inmediato y futuro de la ciudad de Segovia. Por otro lado, señala la actora que con dicho criterio el planificador cercena la posibilidad de que Segovia se desarrolle por el Sur, cuando ello no es cierto por cuanto que si se aprecia gran parte del suelo urbanizable delimitado previsto en la revisión del PGOU de Segovia lo es en la zona sur de la ciudad de Segovia, tanto al norte de circunvalación SG-20, como al sur de la misma; de aceptar el criterio formulado por la actora de clasificar la finca de su titularidad como suelo urbanizable alcanzaría no solo a una superficie que supone el 33 % del suelo urbanizable ya previsto, sino además se permitiría el desarrollo urbanístico de esta lengua de terreno que linda por el sur con la carretera Local La Granja-Revenga, que no olvidemos es el límite norte del Espacio Natural Protegido Sierra de Guadarrama. Considera por tanto la Sala, que clasificar dicha superficie como suelo rústico común no solo es una potestad que corresponde al planificador dentro del margen que le concede la normativa urbanística, sino que además esta facultad reconocida legalmente aparece en el presente caso totalmente motivada y justificada en la Memoria Vinculante, sin que para tal clasificación sea óbice, como luego analizaremos el contenido de las DOTSE, y menos aún el informe del perito de parte que lógicamente con sus valoraciones viene a compartir el criterio y la tesis de la parte demandante que directa y personalmente había encargado dicho cometido. Por lo expuesto, procede también rechazar el presente motivo de impugnación.
UNDÉCIMO.-También denuncia la parte actora para mostrar su disconformidad con la clasificación de parte de la finca como suelo rústico de entorno urbano y como suelo rústico común que dicho suelo clasificarse como suelo urbanizable al no concurrir las circunstancias necesarias para otorgarle una determinada protección, como así ha ocurrido con los suelos aledaños a dicha finca, integrado en los sectores UZD-R-05-S 'Juarrillos Norte' y UZD-R-35-S 'Roduelos Sur', en los que, a juicio de la actora, concurren los mismos valores que los que tiene la misma finca de Aldeanueva.
Basta con mirar y observar los planos y fotos incorporados con la demanda y documentos aportados con la misma para cerciorarnos de la concreta ubicación que tiene la finca respecto del actual caso urbano de Segovia y respecto del t.m. de Segovia en su conjunto. Tales planos y fotos reflejan que estamos ante una fincade las dimensiones antes dichas, muy al sur de la circunvalación de la carretera SG-20 y que llega a lindar sino fuera por la carretera local La Granja-Revenga con los terrenos del Espacio Natural Protegido 'Sierra de Guadarrama', revelando dichas fotos que en la actualidad dicha finca es totalmente rústica y que está rodeada de terrenos que en esa fecha tenían un uso y aprovechamiento rústico salvo en un dato que es atravesada por el nuevo acceso Ferroviario de alta velocidad Madrid-Segovia-Madrid-Norte de España. Esa concreta ubicación pone de manifiesto que no es ni puede ser cierto que los valores que concurren en los terrenos situados al norte de la finca clasificados como suelo urbanizable delimitado concurran en el resto del suelo de la finca Aldenaueva clasificada como suelo rústico, tal y como así se ha valorado y razonado en los anteriores fundamentos de Derecho en los que se justifica y consideraba ajustado a derecho la clasificación de dicho suelo como rústico de entorno urbano y como rústico común.
Una cuestión similar se rechazaba en la sentencia de esta Sala de fecha 11.2.2011, dictada en el recurso 515/2008 , con el siguiente razonamiento:
'Es verdad, y así se refleja gráficamente en el plano aportado con el informe pericial, que al oeste y al este del suelo cuya clasificación ahora discutimos existen sendos sectores de suelo urbanizable, pero sin embargo esto no es causa suficiente para la Sala para poder concluir que se infringe la normativa urbanística al clasificar y categorizar comos suelo rústico de entorno urbano el resto del suelo de los actores, por cuanto que a lo mejor lo que no está debidamente clasificado (y lo decimos a los meros efectos dialécticos porque dicho suelo no es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso) como suelo urbanizable son los terrenos existentes en la zona este del suelo de autos y que configuran los sectores UZD-A-03-S y UZD-A-02-S, aunque tampoco podemos olvidar, según nos informa al perito judicial en sus aclaraciones, que estos dos sectores estaban clasificados en el PGOU de 1984 como suelo urbanizable no programado.'
Es decir que no basta que unos terrenos aledaños a la finca de autos, e incluso una porción pequeña de esta finca que linda con aquéllos este clasificados como suelo urbanizable delimitado para que también el suelo de la presente finca se clasifique como suelo urbanizable delimitado, y menos aún cuando las distancias espaciales que existen en el presente caso son muy grandes por la gran superficie que ocupa la parcela Dehesa de Aldeanueva, y sobre todo también cuando al norte de esta Dehesa sigue conservándose una franja de terreno como suelo rústico de entorno urbano que linda por el norte con la circunvalación SG-20 y que el planificador califica de corredor ecológico que esta Sala ha aceptado como ajustado a derecho en otras sentencias relacionadas con ese mismo corredor. En todo caso, más adelante valoraremos los concretos motivos por los cuales el planificador clasificado como suelo urbanizable delimitado el sector UZD-R-05-S, circunstancias (relacionadas con el nuevo área potencial de nueva centralidad previsto por las DOTSE en dicha zona, aprobadas por Decreto 7/2005) que no concurren en el resto de la finca Aldeanueva, y que por ello no permiten, junto a los argumentos esgrimidos en los anteriores fundamentos de derecho, que se clasifique y categorice el resto de la finca como 'suelo urbanizable delimitado'.
DUODÉCIMO.-Así mismo la parte actora denuncia que con dicha clasificación de la citada finca se infringe el contenido vinculante de las DOTSE aprobadas por Decreto 7/2005 de 20 de octubre y ello por cuanto que el PGOU de Segovia no ha previsto todo el ámbito incluido en el corredor Segovia-La Granja como área de nueva centralidad clasificando todos estos terrenos como suelo urbanizable, cuando esa previsión se deriva de dichas Directrices con grado de aplicación plena y básica. Insiste la actora que con dicha clasificación en esta finca no se respeta tales Directrices, ni cuando su contenido es vinculante ni cuando su contenido es de naturaleza orientativa o de recomendación, ni tampoco cuando se protege dicho suelo rústico cuando en dichas DOTSE no se contempla que ese suelo tenga valores naturales, ecológicos o paisajísticos precisados de protección. Y también añade que por ello igualmente se aprecia falta de coherencia del modelo territorial elegido con el contenido de la memoria informativa y de la memoria vinculante por cuanto que esta clasificación es contraria al principio de crecimiento compacto y continuado del territorio, pues crea una isla de suelo rústico de entorno urbano entre los sectores de suelo urbanizable delimitado, configurados al norte de la vía férrea fomentando un crecimiento disperso al sur de la SG-20 y desaprovechando las oportunidades que brindan las infraestructuras proyectadas en la zona tal y como así lo prevé las DOTSE.
Esta doble denuncia es rechazada por la parte demandada que señala que en el presente caso existe una vulneración de las DOTSE, toda vez que el Plan General respeta el área potencial de nueva centralidad establecido en las mismas y lo hace como dicen las propias DOTSE, de una manera coherente con los valores medioambientales y respetando el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, tal y como así resulta del apartado 3.2.1 de la Memoria Vinculante, relativo al 'crecimiento al Sur de la SG-20' en el que se justifica plenamente el área de centralidad elegido por el Plan General, dentro del marco establecido por las DOTSE.
Y para verificar si se produce o no infracción de las DOTSE o falta de coherencia en el modelo territorial elegido en la clasificación que el PGOU de Segovia realiza de los suelos comprendidos en la finca 'Aldeanueva', es preciso recordar que es lo que prevé dichas Directrices para el citado suelo, lo que al respecto razona y argumenta la Memoria Vinculante del PGOU y lo que finalmente prevé dicho planeamiento en el ámbito espacial ocupado por dicha finca.
Así, la citada Memoria Vinculante del PGOU de Segovia en torno al cumplimiento de las citadas DOTSE y el modelo territorial por el que se opta, contiene las siguientes referencias que trascribimos a continuación:
'2.1 La relación con el entorno territorial de Segovia
Se han compatibilizado las determinaciones del Plan General con las formulaciones establecidas en este sentido en las Directrices de Ordenación del Territorio de Segovia y su Entorno (DOTSE), trabajándose igualmente en coordinación con la iniciativa de Plan Estratégico para Segovia y su Alfoz, auspiciada desde la escala municipal.
El modelo propuesto plantea mantener y reforzar el papel de Segovia como centralidad a escala provincial, complementada por el núcleo de La Granja- San Ildefonso. Dicha centralidad se apoya en su papel estructurante de la red de equipamientos de carácter supramunicipal, en su condición de nodo del sistema de transportes y en la voluntad de propiciar una evolución del modelo económico que potencie las actividades terciarias, tanto de carácter administrativo como de servicios y de turismo....
El resultado es un modelo que apuesta por una estructura policéntrica del territorio en la que el centro urbano principal de Segovia organiza un territorio que trasciende ampliamente su limite municipal. Se trata de un planeamiento coherente con las DOTSE, al integrar la nueva centralidad al Norte de la estación de alta velocidad y la resolución de su conexión tanto con la carretera de la Granja como con la de Madrid, limitando nuevos crecimientos al Sur de la infraestructura. De igual modo, se plantean acciones de potenciación de los barrios incorporados apoyados en nuevos crecimientos en su entorno y en la potenciación de elementos como el aeródromo de Fuentemilanos. Esta coherencia se mantiene también en la clasificación del suelo, incorporando los perímetros de protección del planeamiento municipal. No obstante, se han planteado cinco situaciones en las que se definen desde el Plan General ajustes de delimitación que se entienden conformes con el espíritu de las DOTSE y motivarán una solicitud por parte del Ayuntamiento demodificación del documento territorial, que desde el Plan se han estudiado con mayor detalle...
2.3.2. Alternativa 2: Modelo territorial elegido
A. Impacto sobre la estructura territorial
La definición propuesta de nuevos crecimientos en suelo urbanizable supone una mejora notable respecto a la alternativa 1, al asegurar desde una reflexión de conjunto compatible con las DOTSE la conformación de una estructura urbana policéntrica en la que la estación de alta velocidad pasa a tener un papel relevante como nuevo nodo de centralidad articulado en torno a la accesibilidad brindada por la infraestructura. La propuesta contribuye también a la mejora de la integración en la estructura territorial del municipio de los barrios incorporados: se apuesta por dirigir una proporción importante del crecimiento, en términos cualitativos, hacia estos asentamientos históricos, asegurando la rentabilidad social y económica de la mejora de las dotaciones públicas en estos ámbitos.
B. Impacto medioambiental
Esta segunda alternativa implica, por su propia filosofía, un incremento de la transformación de suelo rústico respecto a la alternativa primera. No obstante, la ordenación se ha planteado de tal modo que la delimitación de los nuevos suelos urbanizables se ajuste a los principios enunciados a continuación, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad de la propuesta:
- Ocupación de suelos afectados de manera intensa por actuaciones infraestructurales, industriales o extractivas que alteran sus cualidades originales hasta el punto de que desaparezcan los valores que motivaron su categorización como de especial protección en el Plan General de 1984. En esta situación se encuentran:
- Los crecimientos situados al Norte de la nueva estación de alta velocidad, afectados por la notable huella física de la nueva infraestructura y por la necesaria construcción de accesos e instalaciones auxiliares al servicio ferroviario. Se da por tanto una superposición de condicionantes negativos que implican la pérdida de los valores que en su día motivaron la protección, a causa de una acción pública de interés general previa a la redacción de la presente revisión del Plan General. Se ha desechado la clasificación de suelo urbanizable al Sur del trazado ferroviario teniendo en cuenta lo establecido en las DOTSE, que esbozan el área potencial de nueva centralidad al Norte del trazado y protegen (hoja 12 de la serie C de los planos de ordenación) parte de los terrenos situados al Sur como Navas (categoría de riesgos naturales)....
3.2.1. Crecimiento al sur de la SG-20
La definición de las nuevas áreas de crecimiento al sur de la variante SG 20 se enmarca en las decisiones que fundamentan la estructura territorial propuesta. E! modelo territorial propuesto limita muy severamente cualquier crecimiento en la mitad Norte del Municipio en coherencia con las DOTSE, los sucesivos decretos de protección de vistas y paisajes, y desde la convicción de que la calidad histórica, artística y escénica del recinto amurallado y el cinturón verde los hacen merecedores de la más alta protección, como reconoce su condición de Patrimonio de la Humanidad. No obstante, el Plan debe tener en cuenta las consecuencias derivadas del derecho constitucional a una vivienda digna, por lo que, teniendo en cuenta su vigencia indefinida (baste recordar la vigencia de más de dos décadas del Plan de 1984), debe prever y ordenar el crecimiento urbano atendiendo no sólo a las necesidades presentes, para las cuales el suelo clasificado como urbanizable en el PG 84 aporta una importante capacidad, sino a las que pudieran derivarse de una vigencia prolongada, con las incertidumbres que esto implica en cuanto a evolución demográfica.
Deben tenerse en cuenta además otros hechos sobrevenidos. La implantación de la estación y trazado de alta velocidad ferroviaria puede cuestionarse en cuanto a su impacto y posición sobre el territorio, pero se trata de una actuación irreversible en el momento de inicio de la redacción del Plan y que en la actualidad está en fase muy avanzada de ejecución, por lo que constituye un dato de partida que no se puede ignorar.
Las Directrices de Ordenación del Territorio de Segovia y Entorno establecen su desarrollo como área potencial de nueva centralidad, en el marco más amplio del corredor Segovia- La Granja, ligado a la carretera CL-601. El modelo propuesto del Plan General se plantea, en este sentido, interpretando las determinaciones de las DOTSE teniendo en cuenta elementos relevantes en términos medioambientales: se fracciona e) crecimiento urbano en dos grandes ámbitos: uno de ellos se estructura en torno al enlace entre Prado Bonal y la estación ferroviaria de alta velocidad (sin rebasar el trazado hacia el Sur), mientras que el otro se apoya en e! frente Sur de la carretera CL-601. En el diseño de estos crecimientos han primado tres criterios: continuidad, evitando la dispersión y orientando de manera clara el crecimiento hacia un eje urbano con un adecuado nivel de dotaciones e infraestructuras en el que es fácil estructurar un corredor de transporte público de alta capacidad; compacidad, buscando densidades que permitan una vida urbana de cierta diversidad aunque con un impacto paisajístico aceptable; y sostenibilidad del desarrollo, tanto en términos ambientales como económicos y sociales. Ambos quedan separados por un cuña verde con más de 400 metros de anchura que asegura la conexión natural de la ciudad con el piedemonte de la sierra de Guadarrama y el Puerto de la Fuenfría e integra los elementos ambiental y culturalmente muy valiosos, como el orden de santillana y el trazado histórico del acueducto...
4.2. Conexión con la nueva estación de alta velocidad
A. Prado Bonal
El nuevo barrio de Prado Bonal se ve condicionado en su ordenación detallada por la presencia de los importantes elementos dotacionales que representan el Círculo de las Artes y las Tecnologías y el parque central de la actuación, que en conjunción con los espacios libres de la cacera de Navalcaz suponen el mayor espacio libre público del municipio después del valle del Clamores, y por sus condiciones topográficas el mas utilizable. Por otro lado, en su ordenación influye también la presencia del gran bulevar de acceso a la estación, llamado a ser una de las vías más importantes de la ciudad en un futuro.
B. Estación de alta velocidad
El área de la estación de alta velocidad se ordena mediante dos sectores situados a ambos lados de la infraestructura. El sector Norte tendrá un uso predominante residencial, con componentes terciarios en el frente de la estación con el objeto de que actúen como barrera acústica entre las viviendas y la infraestructura. El sector sur se plantea como un espacio de carácter terciario, ordenado de acuerdo con la tipología de parque empresarial.'
DECIMOTERCERO.-Por otro lado, examinadas las DOTSE se comprueba que en el art. 15.3 (de aplicación básica, siendo vinculante solo sus fines correspondiendo a las administraciones competentes en cada caso establecer y aplicar las medidas concretas para su consecución) se establece que la nueva estación del AVE'será el elemento organizador de un polo que se extenderá hacia el eje Segovia-La Granja'de tal modo que:'el polo en torno a la nueva estación se ubicará al norte de la línea férrea, sin sobrepasarla en ningún caso. Debe ser un espacio con mezcla de usos y dimensión suficiente, que permita generar una nueva centralidad en el corredor Segovia-La Granja...'.Por otro lado, el plano incorporado como Anejo núm. 08 al informe pericial de parte aportado como doc. Núm. 16 de la demanda, y que se corresponde con el plano'Serie A, hoja 4 de Estrategias de Desarrollo Territorial' de las DOTSE'refleja gráficamente ese'área potencial de nueva centralidad'que se ubica formando una zona ovalada entorno a la circunvalación de la ciudad de Segovia SG-20, que es el centro de dicha zona, y al norte de la nueva estación del AVE, de tal modo que dicho área al oeste linda con la autopista AP-6, y al este linda con la CL-601. En dicho plano también se refleja gráficamente 'el Corredor Segovia-la Granja' en torno al Gran eje vial del Corredor CL-601, de tal modo que dicho corredor tiene una forma irregular y en su parte nor-oeste comprende la citada 'área potencial de nueva centralidad'.
Así mismo si examinamos el planeamiento aprobado se comprueba que en la zona donde las DOTSE prevé ese 'área potencial de nueva centralidad' el planeamiento aprobado prevé las siguientes determinaciones: en el área comprendida entre el sur de la SG-20 al este de la Autopista AP-6 (aunque también se extiende al oeste de ésta) y por encima de la estación del AVE se establece el sector de suelo urbanizable delimitado UZD-R-05-S (plano 12 de clasificación) denominado 'Juarrillos Norte' con una superficie bruta de 1.851.156 m2 según el Anexo 8º de la Memoria Vinculante, cuyo lindero sur es el acceso ferroviario; el extremo sur de dicho sector se introduce en la finca 'Aldeanueva' ocupando de esta unas 15 ha.; en el área comprendida entre el sur de SG-20 y la carretera CL-601 también se ha previsto un sector de suelo urbanizable delimitado UZD-R-08-S (plano 13 de clasificación), denominado 'roduelos sur' que tiene una superficie bruta de 739.558 m2, según el citado Anexo 8º; al norte de la SG-20 y coincidiendo con esa área potencial de nueva centralidad el PGOU prevé el siguiente sector de suelo urbanizable (plano 12 de clasificación): sector UZD-R-02-S 'Prado bonal' con una superficie absoluta según Anexo 8º de la Memoria Vinculante de 1.105.834 m2. Por otro lado, entre los dos primeros sectores UZD-R-05-S y UZD-R-08-S se prevé en el Planeamiento una franja de terreno de unos 400 m2 de ancho clasificados como suelo rústico de entorno urbano (RCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..2), como así resulta del plano 12 de clasificación.
DECIMOCUARTO.-Si ponemos en relación tales determinaciones de ordenación general contempladas en el Plan General de Segovia en la zona o en las proximidades de la finca Aldeanueva con las determinaciones de las DOTSE sobre todo en relación con la citada 'área potencial de nueva centralidad' y también en cierto modo con el corredor Segovia-La Granja, la Sala llega a la conclusión, como así ya se pone de manifiesto en el contenido trascrito de la Memoria Vinculante, que dicho planeamiento cumple básicamente y en términos generales las DOTSE en lo que se refiere a esa creación de la citada 'área potencial de nueva centralidad' como lo corrobora la importante bolsa de suelo urbanizable creada al sur de la ciudad de Segovia, y más concretamente ubicada al norte y al sur de la carretera de circunvalación de Segovia SG-20, y al norte de la estación del AVE, tal y como una y otra vez se pone de manifiesto y se reitera en la Memoria Vinculante. Y con la previsión en dichos términos del citado suelo urbanizable también se viene a dar cumplimiento a las DOTSE que contemplaba en su art. 15.3 que el citado polo o área girarse en torno a la nueva estación del AVE y al norte de la vía férrea; esta ubicación prevista en las DOTSE se respeta en gran medida como así se comprueba con el plano obrante al folio 15 de la demanda, llegando incluso esa bolsa de suelo urbanizable a introducirse en la finca del actor. Es verdad por otro lado, que el suelo urbanizable no se extiende a lo largo de la zona norte de todo el trazado ferroviario que discurre por la finca de la actora una vez que finalizan los túneles de Guadarrama, pero también lo es que ésta no era tampoco la finalidad pretendida por las DOTSE y menos aún por el Ayuntamiento de Segovia en su condición de planificador; por otro lado, esa área de nueva potencialidad también se complementa al sur de la SG-20 con otro sector de suelo urbanizable denominado UZD-R-08-S.
La única discordancia que aprecia la Sala entre el planeamiento y las DOTSE es esa franja de terreno que el PGOU clasifica como suelo rústico de entorno urbano al sur de la SG-20 y entre los sectores de suelo urbanizable UZD-R-05-S y UZD-R-08-S, toda vez que esa concreta zona también parece comprenderse dentro del 'área potencial de nueva centralidad'. Sin embargo el planificador justifica la clasificación de dicha franja de terreno de unos 400 metros de anchura como suelo rústico de entorno urbano, el cual denomina 'cuña verde' por cuanto que a través de la misma se'asegura la conexión natural de la ciudad con el piedemonte de la sierra de Guadarrama y el Puerto de Fuentefría e integra los elementos ambiental y culturalmente muy valiosos, como el orden de Santillana y el trazado histórico del acueducto'.
Y considera la Sala que la creación de mencionada 'cuña verde' o también denominado en otros momentos 'corredor ecológico' en el citado lugar que en parte coincide con la ubicación del área potencial de nueva centralidad prevista en las DOTSE, no infringe estas Directrices, toda vez que ese nuevo área constituye una directriz de aplicación básica que vincula solo en cuanto a sus fines, dejando al planificador establecer y aplicar las medidas concretas para su consecución; y en el presente caso esa directriz básica se ha cumplido por cuanto que tanto en la Memoria Vinculante como en el planeamiento se prevé esa área potencial de nueva centralidad en el lugar previsto por las DOTSE, si bien no todo el área prevista en tales Directrices viene ocupada por el área prevista en el Planeamiento, ya que una zona ha quedado clasificada como suelo rústico de entorno urbano, lo que justifica y motiva el planificador dentro de su facultad planificadora en la creación de un corredor o cuña verde que asegure la conexión natural de la ciudad con el piedemonte de la Sierra de Guadarrama. Por tanto, cumpliendo el planificador los fines contemplados en la citadas Directrices y justificando y razonando en aquellos extremos en que dichos fines se cumplen de forma distinta a lo previsto en tales Directrices, considera la Sala a modo de conclusión que no es cierto que PGOU de Segovia y más concretamente las determinaciones del mismo contempladas para el suelo comprendido en la finca Aldeanueva incumplan las DOTSE; y no solo no incumplen tales Directrices sino que además no se aprecia falta de coherencia del modelo territorial elegido y plasmado en el planeamiento con el contenido en la Memoria Informativa y la Memoria Vinculante, ni tampoco con el modelo que se deriva de las DOTSE.
Lo que resulta de la postura y pretensiones formuladas por la parte actora es que se declare suelo urbanizable todo el terreno de su finca llegando hasta el mismo limite del Espacio Natural Protegido 'Sierra de Guadarrama', lo que parece abusivo y desproporcionado si contemplamos el estado que presenta dichos terrenos en las fotografías aéreas aportadas con la demanda, toda vez que esa zona es y sigue siendo en la actualidad finca rústica con usos rústicos y además distantes y muy distantes en algunos casos no solo del casco urbano de la ciudad de Segovia sino también de la carretera de circunvalación SG-20 y de la propia estación del Ave, dadas las grandes dimensiones y la forma irregular que presenta la parcela denominada 'Aldeanueva'.
Por otro lado, de lo expuesto y razonado, se comprueba claramente, que el crecimiento de la Ciudad de Segovia se dirige por el planificador (como así lo reseña expresamente en la Memoria Vinculante) hacia el sur del casco urbano de Segovia y no hacia el norte, por lo que la actora carece de razón cuando denuncia que se ha obstaculizado el crecimiento hacia el sur. Cuestión diferente es que la actora pretenda que ese crecimiento y desarrollo urbanístico de la ciudad de Segovia se extiende hasta las faldas de la Sierra de Guadarrama, es decir hasta el mismo límite del Espacio Natural Protegido 'Sierra de Guadarrama' a través de la clasificación como suelo urbanizable de la totalidad de su finca 'Aldeanueva', que una vez más debemos recordar que tiene una superficie ligeramente superior a las 322 hectáreas.
Por otro lado, tampoco es verdad que el planeamiento aprobado no aproveche las oportunidades que brindan las infraestructuras proyectadas en la zona, como lo corrobora esas importantes bolsas de suelo urbanizable delimitado creadas en torno a la SG- 20, en torno a la estación del AVE, y en torno a la CL-601. Es verdad que ese crecimiento no se prevé, como pretende la actoraa lo largo del todo corredor Segovia-La Granja, pero también lo es que las DOTSE no imponen de forma imperativa ni vinculante ese crecimiento a lo largo de todo el citado Corredor, amen de que no ofrece ninguna duda de que el planificador ha optado por desarrollar urbanisticamente la Ciudad de Segovia hacia el Sur y no hacia el norte.
Por otro lado, el hecho de que en la finca de la parte actora, además de haberse construido el citado acceso ferroviario, se vaya a construir en el futuro un gaseoducto y el nuevo vial de acceso Palazuelos de Eresma-Segovia ello no debe conllevar necesariamente que tenga que clasificarse el citado suelo como urbanizable, como tampoco basta que los terrenos clasificados como suelo urbanizable al sur de la SG-20 tengas las mismas características físicas que el resto de los terrenos de la finca Aldeanueva, toda vez que podrán tener unas mismas características orográficas y en orden a su uso o fines agrarios pero su ubicación es muy distinta tanto en relación con el casco urbano de Segovia como en relación con la Sierra de Guadarrama, dato este que establece una diferencia muy relevante y trascendente entre unos y otros terrenos; ya que no es lo mismo clasificar como suelo urbanizable un terreno ubicado junto a la carretera de circunvalación que clasificar como suelo urbanizable un terreno ubicado a mucha distancia (incluso kilómetros) no solo del casco urbano de Segovia sino también de mencionada carretera de circunvalación, amen de que cuanto más se distancia de la ciudad de Segovia más se acerca al Espacio Natural Protegido 'Sierra de Guadarrama'.
Igualmente denunciaba la actora que la clasificación como suelo rustico de entorno urbano y como suelo rústico común del suelo de su finca contraría el crecimiento compacto y continuado del territorio pues crea una isla de suelo rústico entre dos sectores de suelo urbanizable delimitado configurados al norte de la vía férrea fomentando un crecimiento disperso al sur de la SG-20. Es verdad que en esa zona la creación del antes mencionado corredor ecológico no facilita en ese lugar un crecimiento compacto y continuado, pero también lo es que el planificador, dentro de la discrecionalidad que se le reconoce en el ámbito urbanístico, justifica el citado extremo y porqué en ese lugar se aparta de un crecimiento compacto; pero lo que tampoco ofrece ninguna duda es que si se clasificara la finca del actor como suelo urbanizable delimitado, como pretende en su demanda, no solo se aumentaría la bolsa de suelo urbanizable en más de 3.000.000 de m2, sino que el suelo urbanizable ya previsto en el PGOU aprobado se incrementaría en un 33 %, y además dicho aumento lo sería en una única zona en forma de lengua de terreno que ha desde la carretera de circunvalación de Segovia SG-20 hacia el piedemonte de la Sierra de Guadarrama, lo que revela que ese crecimiento compacto y continuado pretendido por la Memoria Vinculante y el modelo territorial elegido se resquebrajaría de forma llamativa en esta zona sur de la ciudad. Es decir que no ofrece ninguna duda que las pretensiones formuladas por la parte actora, de estimarse, atentarían aún más el propósito buscado por el planificador de un modelo territorial de crecimiento urbanístico compacto y continuado.
Por lo expuesto, procede también rechazar mencionados motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora.
DECIMOQUINTO.-Igualmente denuncia la parte demandante que ha habido falta de control de oportunidad por parte de la Administración Autonómica al aprobar la revisión del citado PGOU de Segovia, y ello es así porque, a juicio de aquella parte, la Comunidad Autónoma ha fijado en las DOTSE y su entorno unos intereses supralocales que deben respetarse en los Planos Generales y que sin embargo no se ha materializado en la revisión del citado Plan y pese a ello la Administración Autonómica lo ha aprobado definitivamente. El Ayuntamiento demandado niega ese incumplimiento.
Por tanto la parte actora en definitiva lo que viene a poner de manifiesto es que se ha infringido el art. 161.2.b) del RUCyL, toda vez que en dicho precepto se prevé que el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma con ocasión de la aprobación definitiva del planeamiento, además de verificar un control de legalidad de las determinaciones y del procedimiento, debe llevar a cabo un'control de oportunidad de las determinaciones, que deben limitarse a las cuestiones de importancia supramunicipal que trasciendan el ámbito del interés puramente local, entre los cuales debe otorgarse especial relevancia al modelo territorial definido en los instrumentos de ordenación del territorio'.
En el presente caso resulta evidente que la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León considera que ese control de oportunidad ha sido superado y que las determinaciones del Plan General al ser aprobado parcialmente no infringen cuestiones de importancia supramunicipal, concretamente las contenidas en las DOTSE, toda vez que de haber sido así no se hubiera aprobado y se hubiera exigido su corrección y modificación. Por otro lado, al haber rechazado en los anteriores fundamentos de derecho que se haya infringido mencionadas Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Segovia y Entorno, así como el modelo territorial definido en dicho instrumento de ordenación del territorio, es por lo que ha de concluirse rechazándose el presente motivo de impugnación.
DECIMOSEXTO.-Denuncia la parte actora que en el presente caso se ha vulnerado el principio de equidistribución de beneficios y cargas que rige el planeamiento urbanístico por cuanto el terreno propiedad de la actora estuvo preservado de la urbanización y, actualmente, el PGOU de Segovia le ha otorgado una categorización de entorno urbano que sigue impidiendo su desarrollo pese a que fincas aledañas con las mismas características geomorfológicos y orográficas son aptas para la urbanización, de lo que se infiere una clara discriminación y quebrantamiento de este principio rector del urbanismo.
También procede rechazar mencionada denuncia por cuanto que al clasificar el suelo de la finca de autos como suelo rústico no se ha establecido unos beneficios y cargas que deban repartirse equitativamente entre los diferentes propietarios afectados por la misma, y no previéndose esos beneficios ni tampoco unas cargas no pude lógicamente hablarse de infracción del citado principio de equidistribución. Por otro lado, el hecho de que se haya preservado dicho terreno de la urbanización al haber sido clasificado como suelo rústico de entorno urbano y como suelo rústico común, ello no significa que se haya impuesto a dicho suelo unas determinadas cargas urbanísticas.
Igualmente el rechazo de los anteriores motivos de impugnación esgrimidos en la demanda rectora del procedimiento, llevan a la Sala a concluir que no falta motivación ni justificación en las determinaciones del planeamiento impugnado, que no se ha excedido el planificador de los límites de la discrecionalidad que en este ámbito se le reconoce, que no se ha incurrido en arbitrariedad, y tampoco se han infringido los principios de legalidad y racionalidad, toda vez que a juicio de la Sala la clasificación y categorización que se ha verificado de la parcela 'Adeanueva' resulte coherente con el modelo territorial y sobre todo es conforme con la realidad física (claramente el de una finca rústica) que presenta el terreno de la citada finca, no incurriendo por ello la resolución impugnada, en los extremos discutidos, en causa de nulidad o de anulabilidad. Por todo lo expuesto, procede rechazar el recurso interpuesto y las pretensiones formuladas, y ello por ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada en los extremos impugnados y debatidos.
ÚLTIMO.-Desestimándose el recurso interpuesto, no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm.665/2008interpuesto por la entidad Luis Ortega, S.L., representada por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el letrado D. Manuel Cuchet Aguirre contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el día 4 de febrero de 2.008 contra la Orden FOM 2113/2007 de 27 de diciembre (B.O.P. de Segovia de 25.3.2008) de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia; y se acuerda dicha desestimación por ser mencionadas resoluciones ajustadas a derecho, desestimándose asimismo la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de la demanda; y todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar para su admisión a trámite junto con dicho escrito de preparación justificante de haber constituido el correspondiente depósito mediante su ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . introducida por el artículo primero, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre .
Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

