Última revisión
06/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 331/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 369/2008 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 331/2011
Núm. Cendoj: 46250330022011100327
Encabezamiento
Recurso nº 369/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 331/2011
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Miguel Soler Margarit
MAGISTRADOS
D. Rafael Manzana Laguarda
Dª Alicia Millán Herrándis
En Valencia a seis de mayo de dos mil once.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 369/2008, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Alicia representada por la Procuradora doña Beatriz Llorente Sánchez y dirigida por el Letrado don Gustavo-Adolfo Gómez Devesa; de la otra, como Administración demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, como codemandada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogada de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra el Acuerdo de 10 de enero de 2008.
Antecedentes
Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo pasado , en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de doña Alicia, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 10 de enero de 2008 (Exp. NUM000 ) , que justipreció en 319.187,86 euros, la finca nº NUM001 (Polígono NUM002, parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 , del término municipal de Elche) de 16.769 m2, siendo la superficie total de la finca de 78.566 m2, expropiada por la Conselleria de Infraestructuras y Transporte para la ejecución del Proyecto Vía Parque Alicante-Elche. Tramo: Elche - N.338.
Segundo. Como es sabido, la presunción de acierto y legalidad de los Acuerdos del Jurado, de naturaleza iuris tantum, es destruible mediante prueba en contrario que acredite el error, fáctico o jurídico, en se haya podido incurrir al fijar el correspondiente justiprecio. Así , pues, la primera cuestión que hay que resolver es la relativa al criterio de valoración del suelo expropiado habida cuenta de su clasificación en el Plan General de Ordenación Urbana de Elche como no urbanizable , común, clave 54 , calificado como previsión de desarrollos, o sea, áreas de suelo reservadas para la ubicación de actividades de especial importancia para el futuro crecimiento de la ciudad para actividades de servicios o áreas residenciales. Frente al criterio aplicado por el Jurado, el previsto en el art. 26.1 de la Ley 6/1998, sostiene la actora que la valoración debe efectuarse, con independencia de su clasificación , como si de suelo urbanizable se tratara ya que el destino del suelo afectado es, según el Plan, viario municipal previsto como sistema general o primario. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia 548/2008, de dos de junio, tras señalar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo (v.gr: S. de 21/Noviembre/2000 ) , ha afirmado: "Pues bien, en nuestras Sentencias de 29/enero, 9/mayo y 31/diciembre/1994, 30/abril/1996, 14/enero y 11/julio/1998, 17/abril, 3 y 29/mayo/1999, 1 y 16/abril/2000, hemos declarado que , a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario , se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento". Y este Tribunal ha dictado Sentencia por el Pleno de la sección Segunda, de fecha 13/Junio/2002, recaída en el recurso núm. 2746/98 , asumiendo dicho criterio con relación a la valoración del suelo afecto a sistemas generales. No obstante, se trata de una doctrina que no es aplicable con automatismo y de modo genérico a todos los supuestos en que un vial, dotación o infraestructura, se proyecta o diseña sobre un suelo no urbanizable, pues ello conduciría a conclusiones lindantes con el absurdo y que por generar injustos enriquecimientos no podrían ser tuteladas por el derecho ni por los Tribunales. Así pues, deberá analizarse el supuesto concreto de que se trata, para constatar si de la naturaleza y características de los terrenos sobre los que aparece implantado el sistema general o el uso dotacional, deriva para el propietario de los terrenos afectados por éstos una vulneración de su Derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Y así se desprende de lo establecido en el artículo 25.2 LRSV , tras su reforma por la Ley 53/2002 de 30 diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que establece lo siguiente: "La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión , a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes"; añadió: "En el supuesto de autos , según se desprende de las actuaciones practicadas, no se dan las circunstancias (señaladamente la inclusión de la Obra 31-A-1584.- Vía Parque Alicante-Elche. Tramo Elche N-338, que es una infraestructura autonómica, en la red viaria del Municipio de Elche) que, conforme a la citada doctrina jurisprudencial y lo dispuesto en el artículo 25.2 LRSV, permitirían entender que tratándose de una expropiación cuyo objeto era la ejecución de un sistema general la valoración del suelo debía realizarse considerándolo suelo urbanizable con arreglo a lo que establece el artículo 28 LRSV ; y al ser así se impone rechazar la tesis , erigida como segundo motivo del recurso, y correlativa pretensión deducida por la parte recurrente en tal sentido." Asimismo en las Sentencias 1216/2007, de siete de diciembre, y 1032/2010, de 29 de septiembre, relativas a la misma expropiación se resolvió que la valoración del suelo afectado debía realizarse como suelo no urbanizable , criterio que, en este caso, concurriendo las mismas circunstancias debe ratificarse.
Criterio que mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de diciembre de 2010, en la que analiza la aplicación del art. 27.2 de la Ley 6/1998 , en redacción dada por la Ley 10/2003, en el sentido de que la valoración del suelo urbanizable no incluido en ámbitos para su desarrollo se hará con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" , inciso que contiene una prohibición de que las expectativas urbanísticas sean tenidas en cuenta a la hora de valorar suelo urbanizable no delimitado. Así se desprende no sólo del tenor literal del precepto , que evoca potenciales aumentos de valor, sino también de una razón sistemática, como es que la interdicción de hacer una valoración del suelo destinado a servicios generales con arreglo a un criterio distinto del correspondiente a su clasificación urbanística se hallaría, más bien , en el art. 25.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones; y aun así, esa interdicción regiría sólo para sistemas generales de ámbito supramunicipal.
Tercero. Dicho ello, hay que precisar cuál es la superficie realmente expropiada que a la vista de la prueba practicada, tras la reducción de la inicialmente afectada, hay que fijar en 16.769 m2, tal como ha estimado el Jurado, porque no se ha probado error alguno sobre el particular, ya que ni del informe aportado al expediente ni de la prueba pericial practicada, teniendo en cuenta su aclaración , puede llegarse a conclusión distinta sobre la base de una prueba, concreta y precisa, que ponga de manifiesto, justificadamente, el error de superficie de que se trata.
Respecto a la valoración del suelo por el Jurado , tampoco se aprecie error porque, si bien en la prueba pericial practicada, se utiliza del mismo método - comparativo- se hace de modo tan genérico omitiendo la cita de los testigos tenidos en cuenta, que no permite tener por destruida la presunción de acierto del Acuerdo impugnado, al igual que respecto de la indemnización por expropiación parcial de la finca. Tampoco es trascedente ni, por ende , significativo de un error a considerar, la argumentación referente al cálculo del valor del suelo efectuada por la recurrente, ya que el Jurado justipreció independientemente el suelo y las afecciones no repuestas (instalación de riego por goteo), siendo, por último, una mera alegación, desprovista de sustento probatorio alguno, la relativa a la ocupación temporal de 7.850 m2 en lugar de los 609 tenidos en cuenta para fijar la correspondiente indemnización.
En cuanto a la solicitud de intereses, hemos de señalar que estos se devengan ope legis , por lo que procederá su estimación con arreglo a lo que disponen los arts. 52.8 , 56 y 57 de la LEF, según los casos; si bien la fecha de devengo es, conforme a lo solicitado por la propia recurrente, desde el 14 de abril de 2003, en cuyo sentido debe completarse, dado que omite pronunciarse sobre este particular, el Acuerdo del Jurado, pero precisando, que la imputación de los mismos se hará al Jurado por el período de demora injustificada en la fijación del justiprecio y a la administración expropiante por demora en su pago.
Cuarto. Procede , en consecuencia, desestimar el recurso sin hacer expresa imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de doña Alicia, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 10 de enero de 2008 (Exp. NUM000 ), sin hacer expresa imposición de costas.
Completamos dicho Acuerdo en el sentido de declarar que el expropiado tienen derecho al abono de los intereses a que se refieren los artículos 56 y 52.8 LEF y 71 REF con arreglo a lo que se expone en el último párrafo del -Fundamento de Derecho Tercero.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta sección en el plazo de DIEZ días y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

