Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 331/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 331/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100312
Encabezamiento
Procedimiento: APELACIÓNSENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a quince de junio de dos mil doce.
La Sección Primera de laSala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 102/2012, interpuesto por D. Vidal , representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Ignacio Soriano Cea, contra la sentencia de 12 de enero de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 305/2011 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por el anterior contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Navas del Marqués de 9 de abril de 2010 por la que se desestima la solicitud de baja definitiva de D. Vidal en Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'Ciudad Ducal'; son partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Las Navas del Marqués representado por el procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por la letrada Dª Sonsoles Jiménez Herrero, y también la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'Ciudad Ducal', representada por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el letrado D. Arturo Familiar Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila ha dictado en el procedimiento ordinario núm. 305/2011 sentencia de fecha 12 de enero de 2.012 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Vidal contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Navas del Marqués de 9 de abril de 2010 por la que se desestima la solicitud de baja definitiva de D. Vidal en Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'Ciudad Ducal'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia resolución, por el apelante se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2.012, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia que revoque la de instancia y declare que la entidad Urbanística de Colaboración Ciudad Ducal es de carácter voluntario, por no existir imperativo legal que imponga su constitución y que se reconozca el derecho del recurrente a causar baja en la misma y no contribuir económicamente con ella, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado tanto al Ayuntamiento apelado como a la entidad apelada, que presentaron escritos, respectivamente de fecha 16 y 13 de marzo de 2.012 oponiéndose al mismo y solicitándose en ambos casos la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 14 de junio de 2.012. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta segunda instancia la sentencia de 12 de enero de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 305/2011 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Vidal contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Navas del Marqués de 9 de abril de 2010; en dicha resolución se acordaba no acceder a la solicitud de baja definitiva de D. Vidal en la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'Ciudad Ducal', y ello por que la finca ' DIRECCION000 ' propiedad del anterior se ubica dentro del perímetro de la urbanización, ratificándose íntegramente la Junta de Gobierno en la resolución dictada por el Ayuntamiento de Las Navas del Marqués, con fecha de 7 de marzo de 2005, por la que se aprobaba el expediente de constitución de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Ciudad Ducal, así como en la sentencia nº 72/2006, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila de 7 de abril de 2006 .
En dicha sentencia y en orden a la desestimación del recurso interpuesto se esgrimen los siguientes Fundamentos de Derecho:
1º).- Tras recordar la Jurisprudencia del T.S. que conceptúa y delimita lo que debe entenderse por 'desviación procesal, viene a concluir que existe desviación procesal respecto de todas las peticiones solicitadas con carácter alternativo y subsidiario en el suplico de la demanda y que no fueron formuladas en vía administrativa, y ello por lo siguiente:
'Siendo esto así, examinando la reclamación efectuada por la parte actora ante la Administración, en esta se limitaba a solicitar la baja en la Entidad Urbanística de Conservación Ciudad Ducal, por lo que las peticiones contenidas en el suplico de su demanda relativas a la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento de Las Navas del Marqués por la venta de las parcelas dentro de la urbanización DIRECCION001 ('que se declare la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento de Las Navas del Marqués que recibió las parcelas para afrontar los gastos de mantenimiento de la entidad citada y que se declare bien su venta para con esos fondos participar en la conservación de la entidad o bien que el Ayuntamiento asuma el mantenimiento íntegro de la misma, en virtud de la compraventa efectuada en el año 2000'), así como que se declare la obligación de pago del Ayuntamiento a través de su sociedad Monte de Las Navas, de las cuotas de la entidad por sus 27 parcelas, y que se declare que las partidas señaladas en la demanda no son propias de la entidad de conservación y deben ser abonadas por la Asociación de propietarios Ciudad Ducal, que en caso de existir la entidad, se declare la reducción de la cuota del IBI en un 90% o en la cuota que este Tribunal dictamine para las parcelas afectadas por la Entidad con el fin de compensar a las mismas, así como las relativas a la servidumbre de paso (así 'que la servidumbre de paso constituida a favor de la Asociación de propietarios de la Ciudad Ducal no existe en la actualidad y que los terrenos de la Ciudad Ducal son públicos, de carácter municipal, por lo que deben ser mantenidos por el Ayuntamiento y no por la entidad, que si se determina que la servidumbre de paso sigue vigente se establezca la obligación de la Asociación de Propietarios Ciudad Ducal de mantener la misma, afectando solo a parcelas dentro de la referida Asociación y en lo que afecta al recurrente solo a los 4.390 metros incluidos en dicha Asociación y no por los 72.000 metros de terreno que posee'), todas tienen en común que no fueron solicitadas previamente a la Administración, además de referirse algunas de ellas a la competencia del orden jurisdiccional civil.'
2º).- Por otro lado rechaza la excepción de cosa juzgada esgrimida por las partes demandada y codemandada, y ello por lo siguiente:
'Por ello, al existir desviación procesal respecto de todas las peticiones solicitadas con carácter alternativo y subsidiario, solo resta determinar si existe cosa juzgada respecto de la pretensión principal, esto es, que se determine que la pertenencia a la Entidad Urbanística de Colaboración Ciudad Ducal es de carácter voluntario por no existir imperativo legal, debiendo reconocerse el derecho del recurrente a darse de baja en la misma.
En el procedimiento ordinario 100/05 de este Juzgado, resuelto por sentencia nº 72/06, de 7 de abril , citada por todas las partes, se impugnaba la Resolución de 7 de marzo de 2005 del Ayuntamiento de Las Navas del Marqués dictada en el expediente de constitución de la Entidad Urbanística de Conservación 'Ciudad Ducal'. La pretensión del actor era que no se incluyeran sus fincas, denominadas ' DIRECCION000 ', en dicha Entidad o que, subsidiariamente, se adecuara su cuota de participación.
Partiendo del acto recurrido analizado en aquel procedimiento, dictado en el expediente de constitución de la Entidad Urbanística de Conservación 'Ciudad Ducal', y el actual acto recurrido, así como la pretensión ahora planteada, aun cuando existen elementos de conexión, al referirse todos ellos a la misma Entidad Urbanística de Conservación, sin embargo, existen suficientes diferencias para que, en aras del principio de tutela judicial efectiva, no deba inadmitirse el presente recurso contencioso-administrativo. No obstante, deben ser tenidos en cuenta los hechos acreditados recogidos en el PO 100/05 para resolver la pretensión de aquel recurso.'
3º).- Por otro lado, tras recordar los arts. 67.2 de la LUCyL, 192 a 197 del RUCyL y 69 del RD 3288/1978 por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, tras recordar lo dispuesto en las NNSSMM de Las Navas del Marqués sobre la delimitación del suelo urbano de la Ciudad Ducal, y también el contenido de los apartados 3.2.4, 6.2.3, 6.4.1, 2.3.1, 2.4 de dichas Normas, tras recordar la constitución de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación en el ámbito de la Urbanización 'Ciudad Ducal' en el año 2.005, y el contenido de los arts. 4 , 8 , 9 , 11 y 13 de los estatutos de dicha Entidad, se esgrimen los siguientes argumentos jurídicos para desestimar el fondo del recurso planteado:
'Atendiendo a lo expuesto anteriormente, estando prevista en las normas urbanísticas de Las Navas la existencia de estas Entidades, habiéndose ésta constituido legalmente, la conclusión no puede ser otra que la inclusión obligatoria de los propietarios de parcelas de la DIRECCION001 en la Entidad Urbanística de Conservación Ciudad Ducal.
En este sentido, la STS de 17 de mayo de 1994 ,PonenteD. Mariano de Oro-Pulido, establecía que las Entidades de conservación, configuradas como Entidades urbanísticas colaboradoras, en cuanto permiten la participación de los interesados en la gestión urbanística, teniendo por finalidad la conservación de las obras de urbanización, pueden establecerse con carácter obligatorio siempre que el citado deber de conservación recaiga sobre los propietarios de un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de Ordenación o bases de programa de actuación urbanística o resulte expresamente de las disposiciones legales, siendo en estos supuestos obligatoria la pertenencia a la Entidad de conservación para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial (FJ 3º).
El recurrente alega de contrario en su demanda que su DIRECCION000 reúne cuatro parcelas distintas, la parcela NUM000 de 2012 m2, la parcela NUM001 de 2331 m2, la finca NUM002 de 20.105 m2 y la finca NUM003 de 42.000 m2, de las cuales solo pertenecen a la DIRECCION001 las número NUM000 y NUM001 , aportando al efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 7 de marzo de 2006, apelación 59 /2006 , que confirma en parte la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ávila de 5 de diciembre de 2005 , procedimiento 274 /2004, en donde se debatía el importe de las cuotas que el actor tenía que abonar a la entonces Asociación de Propietarios de la Ciudad Ducal, y en el que el ahora recurrente mantenía que de los 64.186,92 metros cuadrados de su propiedad solo 'parte de ellos, 4.390 metros cuadrados, pertenecen o están incluidos en la DIRECCION001 y así lo tienen declarado'. No obstante, la Audiencia Provincial en su sentencia, a la vista de las pruebas practicadas, concluía que: 'De todo lo anteriormente expuesto se deduce que las fincas NUM003 y NUM002 no están incluidas dentro del ámbito de la Asociación Ciudad Ducal, al menos hasta el 31 de Diciembre de 2005, sin que pueda entrar a conocer esta Sala todo lo relativo a la creación o constitución de la Entidad Urbanística de Conservación Ciudad Ducal con efectos a partir del 1 de Enero de 2006'.
Por ello, aún con el acertado razonamiento efectuado por la Audiencia Provincial en su sentencia, no impugnándose la delimitación que en las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento se realiza de la 'Ciudad Ducal', y solicitándose únicamente, en vía administrativa, la baja en la Entidad Urbanística de Conservación Ciudad Ducal, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.'
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia y en apoyo de las pretensiones que señala en el suplico del recurso de apelación interpuesto esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que si bien comparte los argumentos de la sentencia de instancia en los que se rechaza la excepción de cosa juzgada, sin embargo muestra su disconformidad con dicha sentencia en cuanto estima que respecto de determinadas pretensiones se incurre en desviación procesal, toda vez que estas pretensiones y los hechos en los que se amparan ya fueron planteados a la Administración demandada en el año 2.006 y siguientes y por tanto previamente a la demanda del presente recurso. Igualmente considera, en contra de lo argumentado en la sentencia de instancia, que todos los asuntos planteados son del orden contencioso-administrativo por referirse a la creación y funcionamiento de una entidad urbanística.
2º).- Que si se analiza la demanda presentada así como la documentación aportada y el expediente administrativo, se puede observar claramente, que en las normas urbanísticas de las Navas del Marqués aprobadas el día 30 de abril de 2.003 no se contiene la obligación de constituir una entidad urbanística, y no viniendo determinada su constitución en la normativa urbanística municipal no es obligatoria su constitución; e insiste en que mientras en las antiguas Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de las Navas del Marqués, aprobadas definitivamente el día 14 de septiembre de 1.989 se contemplaba la obligación de que se constituyera una Entidad Urbanística Colaboradora en la Ciudad Ducal, de lo que vendría el carácter obligatorio de formar parte en la entidad por imperativo legal, sin embargo en las nuevas NNUUMM, aprobadas el día 30.4.2003, que sustituyen a las anteriores, desaparece la obligación de formalizar la entidad urbanística de colaboración, por lo que su constitución no será ya por imperativo legal y su carácter será voluntario.
3º).- Que insiste en el anterior argumento porque el motivo de desaparecer dicha obligación de constituir la Asociación Ciudad Ducal en entidad urbanística fue la compra en junio del 2000 de los terrenos donde se iba a ubicar la entidad y que por ser municipales y públicos, no tenía sentido el constituir una entidad de conservación y mucho menos obligatoria, pues la conservación corresponde al Ayuntamiento con cargo a las parcelas que recibió de modo gratuito.
4º).- Que por ello la incorporación a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación es de carácter voluntario, y por lo tanto el artículo 11 de los estatutos de dicha entidad es contrario a derecho y debe reconocerse el derecho del actor a no formar parte de dicha entidad como ya se solicitó en el año 2.006 y sucesivamente hasta la última solicitud que ha originado este recurso.
TERCERO.-A dicho recurso de apelación y al pedimento en el formulado se opone la Administración apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que en aplicación de lo dispuesto en los arts. 67.2 de la LUCyL, 192 a 197 del RUCyL y 69 del RD 3288/1978 por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, y en los arts. 2.3.1 y 2.4 de las NNSSMM de Las Navas del Marqués aprobadas el día 30.4.2003, la Asociación de propietarios de Ciudad Ducal solicitó al Ayuntamiento de las Navas del Marqués, y esto así lo acordó aprobando definitivamente el día 7.3.2005 la constitución de una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación para el ámbito territorial de 'Ciudad Ducal' y los estatutos de dicha Entidad, aprobándose también en esa misma fecha el convenio urbanístico en el que se contenía la obligación que le venía impuesta por el planeamiento a la Entidad Urbanística de Conservación, de mantener y conservar la urbanización denominada 'Ciudad Ducal'.
2º).- Que de conformidad con el contenido de los arts. 4, 7, 11 y 13 de los Estatutos de dicha entidad no solo resulta obligatoria la pertenencia a dicha entidad de todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial delimitado por el Planeamiento de las Navas del Marqués o en el perímetro de la Urbanización 'Ciudad Ducal', sino también es obligado que los miembros de la entidad paguen las cuotas ordinarias o extraordinarias que se aprueba por la Asamblea General para atender a las necesidades de la entidad y al cumplimiento de sus fines.
CUARTO.-Al recurso de apelación y pedimentos formulados en el mismo por la parte apelante se opone la entidad codemandada, hoy apelada con base en los siguientes argumentos:
1º).- Que la apelante aunque afirma que no ha incurrido en la desviación procesal que le achaca la sentencia de instancia, sin embargo si se atiende a lo finalmente solicitado en el suplico de su recurso de apelación (pedimento que se limita a declaración de no obligatoriedad de formar parte de la Entidad Urbanística de Conservación de Ciudad Ducal) se comprueba realmente que la apelante no ataca ni combate dicha desviación procesal que por ello deviene firme.
2º).- Rechaza la afirmación de la apelante relativa a que 'ni en las Normas urbanísticas del año 2.003, ni en el Plan de Ordenación, ni el Plan de Bases (sic), ni resulta expresamente de ninguna disposición legal, que la Entidad Urbanística de Conservación Ciudad Ducal, sea de carácter obligatorio', y ello por lo siguiente:
a).- Porque la normativa urbanística que trascribe la sentencia de instancia niega dicha afirmación de la apelante.
b).- Porque desde su creación en el año 1.943, los propietarios de terrenos, parcelas y viviendas en Ciudad Ducal corren con los gastos de reparación, conservación y urbanización de ella, y por ello para tal fin se constituyó la Asociación de Propietarios; dicha obligatoriedad resultaba también del art. 25 del Reglamento de Gestión Urbanística .
QUINTO.-Antes de entrar en el examen del fondo del recurso de apelación es preciso dar respuesta al primer motivo de impugnación esgrimido por la parte apelante cuando denuncia que no es cierto que se incurra respecto de determinadas pretensiones en la desviación procesal apreciada por la sentencia de instancia. Y para verificar si este pronunciamiento de la sentencia de instancia es o no ajustado a derecho basta recordar lo que se pidió y se resolvió en vía administrativa y lo que se pide en el suplico de la demanda rectora del presente procedimiento.
Así, el actor mediante escrito presentado en el Excmo. Ayuntamiento de Las Navas del Marqués el día 8 de marzo de 2.010, tras reconocer en el mismo que es propietario de la DIRECCION000 ', sita en la ' DIRECCION001 ' y también reconocer que las fincas de su propiedad'sitas en la DIRECCION001 fueron incluidas dentro de la constitución y límites de la entidad urbanística de colaboración Ciudad Ducal',viene a solicitar su baja definitiva en la citada entidad urbanística de colaboración 'Ciudad Ducal' por ser de carácter voluntario el estar en la misma, y sin perjuicio de la impugnación posterior que se solicite de la propia existencia y constitución de la entidad. Esta pretensión es desestimada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 9 de abril de 2.010 es que es el único acto que objeto de impugnación en el presente recurso.
Por otro lado, en la demanda rectora del presente procedimiento el actor, además de pedir en primer lugar que se determine que la Entidad Urbanística de Colaboración Ciudad Ducal es de carácter voluntario por no existir imperativo legal y que se reconozca el derecho del recurrente a causar baja en la misma y no contribuir económicamente con ella, también de forma alternativa y subsidiaria pide las siguientes pretensiones:
'1º).- Que se declare que la servidumbre de paso constituida a favor de la Asociación de propietarios de la Ciudad Ducal no existe en la actualidad y que los terrenos de la Ciudad Ducal son públicos y municipales, y que consecuentemente deben ser mantenidos por el Ayuntamiento y no por la entidad.
2º).- Que si se determina que la servidumbre de paso sigue vigente se establezca la obligación de la Asociación de Propietarios Ciudad Ducal de mantener la misma, afectando solo a parcelas dentro de la referida Asociación y en lo que afecta al recurrente solo a los 4.390 metros incluidos en dicha Asociación y no por los 72.000 metros de terreno que posee.
3º).- Que se declare la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento de Las Navas del Marqués que recibió las parcelas para afrontar los gastos de mantenimiento de la entidad citada y que se declare bien su venta para con esos fondos participar en la conservación de la entidad o bien que el Ayuntamiento asuma el mantenimiento íntegro de la misma, en virtud de la compraventa efectuada en el año 2000.
4º).- Que se declare la obligación de pago del Ayuntamiento a través de su sociedad Monte de Las Navas, de las cuotas de la entidad por sus 27 parcelas.
5º).- Que se declare que las partidas señaladas en la demanda no son propias de la entidad de conservación y deben ser abonadas por la Asociación de propietarios Ciudad Ducal.
6º).- Que en caso de existir la entidad, se declare la reducción de la cuota del IBI en un 90% o en la cuota que este Tribunal dictamine para las parcelas afectadas por la Entidad con el fin de compensar a las mismas.'
Por tanto, si comparamos las pretensiones formuladas y resueltas en vía administrativa con las formuladas de forma alternativa y subsidiaria por la parte actora en el suplico de la demanda, se comprueba claramente que concurre la desviación procesal apreciada por la sentencia de instancia, toda vez que en este procedimiento jurisdiccional se reclama frente a la Administración unas pretensiones respecto de las cuales no ha podido pronunciarse en vía administrativa en el acuerdo impugnado, y como quiera que nos encontramos ante una Jurisdicción revisora que pretende enjuiciar lo resuelto por la Administración, este Tribunal no puede valorar y enjuiciar unas pretensiones sobre las que la Administración no ha resuelto ni ha podido resolver porque nada pidió al respecto la parte actora. Por lo expuesto, cabe concluir que es plenamente ajustada a derecho la inadmisibilidad por desviación procesal que pronuncia la sentencia de instancia sobre la totalidad de las pretensiones formuladas de forma alternativa y subsidiaria en el suplico de su demanda. Por otro lado, el hecho de que tales pretensiones formuladas ahora de forma alternativa y subsidiaria fueran en otro momento reclamadas en vía administrativa (lo que no consta probado en ningún caso, ya que mediante escrito de fecha 17.12.2007 -folio 7 del expediente- solicitó la misma pretensión que la formulada el día 8.3.2010), no autoriza a que puedan reclamarse ahora por cuanto que lo impugnado por el actor en un concreto acuerdo de fecha 9 de abril de 2.010 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Navas del Marqués que da respuesta a una petición tan concreta y sencilla como la formulada en su escrito presentado en dicho Ayuntamiento el día 8.3.2010, en el que no se hacía ninguna referencia siquiera somera a las pretensiones que dice haber formulado en otro momento en vía administrativa ni a las pretensiones luego reclamadas de forma alternativa y subsidiaria en el suplico de la demanda. Por todo lo expuesto, procede rechazar mencionado motivo de impugnación.
SEXTO.-Y entrando en el examen del fondo del recurso de apelación, la parte apelante en resumen viene a impugnar la sentencia de instancia por considerar que según las NNUUMM de las Navas del Marqués de 2.003 no era preceptiva ni obligatoria la constitución de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'Ciudad Ducal', y que no siendo obligatoria su constitución es por lo que no resulta obligatorio formar parte de dicha entidad a los diferentes propietarios de terrenos incluidos en el ámbito de delimitación de dicha entidad, y no siendo obligado debe, según la apelante, reconocerse al mismoel derecho a no formar parte de dicha entidad urbanística colaboradora, a causar baja en la misma y no contribuir económicamente con ella. A dichos motivos se oponen las partes apeladas por los razonamientos antes dichos y que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
Planteado así resumidamente el fondo del presente litigio, la Sala considera que dichos motivos no desvirtúan los acertados razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia, que la Sala acepta y hace suyos dándolos por reproducidos, y en los cuales se rechaza el criterio de la parte actora con base en la normativa legal y reglamentaria que en ella acertadamente se cita, y con base en lo dispuesto tanto en las NNUUMM de Las Navas del Marqués como en el contenido de los Estatutos de dicha Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'Ciudad Ducal'.
En todo caso, para un examen más detallado de dicho motivo de impugnación hemos de reseñar a modo de premisa las siguientes circunstancias:
1ª).- Que en el presente recurso tan solo es objeto de impugnación, según resulta del escrito de interposición del recurso, la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Navas del Marqués de 9 de abril de 2010 en la que se decide no acceder a la solicitud de baja definitiva de D. Vidal en la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'Ciudad Ducal', y ello porque la DIRECCION000 ' propiedad del anterior se ubica dentro del perímetro de la urbanización, ratificándose íntegramente la Junta de Gobierno en la resolución dictada por el Ayuntamiento de Las Navas del Marqués, con fecha de 7 de marzo de 2005, por la que se aprobaba el expediente de constitución de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Ciudad Ducal, así como en la sentencia nº 72/2006, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila de 7 de abril de 2006 . Es decir, que en el presente caso no es ni puede ser objeto de enjuiciamiento las NNUUMM aprobadas en el año 2.003, tampoco el acuerdo que resuelve aprobar dicha Entidad, tampoco sus estatutos ni el convenio firmado al efecto, y no lo es porque así resulta del escrito de interposición del recurso y también porque en otro caso habría una clara impugnación extemporánea.
2ª).- Pero además de lo dicho tampoco podemos olvidar que el hoy apelante impugnó ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Ávila, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 100/2005, la Resolución, de fecha 7 de Marzo de 2005, del Ayuntamiento de las Navas del Marqués (Ávila), por la que se aprueba la Constitución de la Entidad Urbanística de Conservación 'Ciudad Ducal', solicitando en la demanda rectora de dicho procedimiento que se declarara contraria a derecho dicha resolución; en todo caso y de forma subsidiaria en dicho recurso venía a poner de manifiesto el hoy actor que es propietario de una serie de fincas que no deben ser incluidas en la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación que nos ocupa, porque afirma que aun cuando son urbanas, no deben incluirse en la mencionada Entidad, solicitando por ello de forma subsidiaria, que para el caso de que se estime que deben formar parte de la misma, debe adecuarse la cuota de participación.
3ª).- En dicho recurso recayó sentencia firme de fecha 7 de abril de 2.006 , no recurrida en apelación por el entonces demandante, hoy apelante D. Vidal , que desestima el recurso y las pretensiones formuladas por el anterior en su demanda, y ello por considerar que dicha resolución impugnada era conforme a derecho.
4ª).- En el Fundamento de Derecho Segundo de dicha sentencia se parte de los siguientes extremos:
" Pues bien, como datos fácticos acreditados y necesarios para resolver esta litis, deben destacarse los siguientes: el Presidente de la 'Asociación de Propietarios de Ciudad Ducal', en ejecución de un Acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, de fecha 27 de Mayo de 2004, solicitó, por escrito, de fecha 30 de Junio de 2004, del Ayuntamiento demandado, la constitución de un Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación en el ámbito de la Urbanización 'Ciudad Ducal' de la localidad de las Navas del Marqués (Ávila), mediante la firma del oportuno Convenio con el mencionado Ayuntamiento, acompañando al citado escrito certificación del Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria mencionado y los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'Ciudad Ducal', aprobados por unanimidad de sus miembros.
De dichos Estatutos, merecen destacar alguno de sus artículos, por lo que interesa a este procedimiento, y así, el art. 4º en cuánto al ámbito territorial, dispone que las competencias, facultades y obligaciones de la Entidad, se extienden a los terrenos comprendidos en el perímetro de la Urbanización 'Ciudad Ducal', delimitado por el Plan General de Ordenación Urbana de las Navas del Marqués. El artículo 7º de los mismos, por lo que respecta al objeto de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'Ciudad Ducal', se establece que tiene por fin la conservación de la urbanización del mismo nombre, el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones públicas y la prestación de los servicios públicos que asume conforme a estos Estatutos, así como la administración, ordenación, conservación y mejora de los elementos comunes de la Urbanización, la regulación y garantía de la vida comunitaria en su interior y todo aquello que contribuya a la defensa de los intereses colectivos de los propietarios de la DIRECCION001 ', estableciendo su artículo 8º los fines y facultades de la Entidad, entre otros, el aprobar los presupuestos de ingresos y gastos y acordar el reparto de las cuotas en los términos previstos en los Estatutos.
El artículo 9º de tales Estatutos, establece, a efectos de las competencias de conservación de la Entidad, los elementos comunes de la Urbanización, sin perjuicio de la titularidad de los mismos, contemplando zonas verdes, espacios libres comunes, red viaria y su zona de protección, nuevas instalaciones y dotaciones de uso común, tendidos e instalaciones eléctricas, alumbrado público, servicios telefónicos, etc., asumiendo la Entidad, en su ámbito territorial, la prestación de los servicios municipales que se contemplan en el artículo 10º de los Estatutos.
Por su parte, el artículo 11º de los Estatutos, determina que formarán parte obligatoriamente de la Entidad, todas las personas físicas y jurídicas propietarias de terrenos, parcelas, locales, viviendas unifamiliares, agrupadas o adosadas y demás edificaciones, sea cual sea el uso a que se destinen, que estén enclavados dentro del perímetro de la Urbanización 'Ciudad Ducal', quedando sujetas a estos Estatutos y a los acuerdos que adopten sus órganos de gobierno, estableciendo el artículo 13º de dichos Estatutos, que los miembros de la Entidad están obligados a pagar las cuotas ordinarias o extraordinarias que se aprueben por la Asamblea General para atender a las necesidades de la Entidad y el cumplimiento de sus fines, incluyendo la ampliación y mejora de elementos comunes, instalaciones y dotaciones.
Queda igualmente acreditado en autos que por Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento demandado, de 20 de Octubre de 2004, se aprobó inicialmente la constitución y proyecto de Estatutos que regularán la composición y funcionamiento de la Entidad Urbanística referida, así como el Convenio Urbanístico Regulador, siendo sometido a información pública, aprobándose definitivamente, en Marzo de 2005, por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado, por unanimidad y mayoría absoluta, el Convenio Regulador, Constitución y Estatutos de la meritada Entidad."
5ª).- Y dicha sentencia tras recordar la naturaleza de las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación, su naturaleza administrativa, la obligatoriedad de la adscripción a las mismas, y el contenido de los arts. 67 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León , y de los arts. 192 y siguientes, y del art. 208.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, esgrime en los F.D. Cuarto y Quinto los siguientes razonamientos para desestimar la demanda y las pretensiones formuladas por el demandante:
"Aplicando y teniendo en cuenta cuanto se ha expuesto en el presente caso, debe decirse que el artículo 4º de los Estatutos de la Entidad, ya mencionada, determina que las competencias, facultades y obligaciones de la Entidad, se extienden a los terrenos comprendidos en el perímetro de la Urbanización 'Ciudad Ducal', delimitado por el PGOU de las Navas del Marqués, esto es, por las Normas Urbanísticas que tenga aprobadas el Ayuntamiento demandado, y éstas son las aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo con fecha 30 de Abril de 2003. En dichas Normas Subsidiarias, los terrenos de Ciudad Ducal, son los que se comprenden en el plano nº 3 , que se aporta a la contestación a la demanda por la parte codemandada como documento nº 1, en el que la DIRECCION000 , del actor, tiene una superficie de 66.186,92 metros cuadrados, teniendo toda esta finca cerramiento con muro y tela metálica en todos sus límites, hallándose, pues, cerrada y perimetrada dentro de Ciudad Ducal, como suelo urbano, quedando acreditado que igual superficie y perímetro tenía la Ciudad Ducal en las NNSS y Complementarias del Planeamiento anteriores a las hoy vigentes, las del año 1989, documento nº 2 de la contestación a la demanda de la parte codemandada.
En consecuencia, si los límites de la Urbanización 'Ciudad Ducal', son los establecidos en las NNSS de planeamiento, a las que se remite el art. 4º de los Estatutos de la Entidad, y dichas Normas Urbanísticas no han sido impugnadas, no puede ahora alegarse que el art. 4º de los Estatutos es disconforme a derecho, cuando en realidad lo que hace es aplicar lo que establecen las mencionadas Normas Urbanísticas.
Por tanto, todos los terrenos del actor, al estar dentro del perímetro de ' DIRECCION001 ', forman parte de la mencionada Urbanización, siendo suelo urbano y hallándose dentro de la malla urbana de ' DIRECCION001 ', ya incluso desde el año 1989. Es más, desde la creación de la DIRECCION001 ', ya en el año 1943, corresponde a los propietarios el mantenimiento y conservación de las obras de urbanización incluidas en ese ámbito.
Por tanto, si las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento de las Navas del Marqués (NNSS), tanto las del año 1989, como las vigentes en la actualidad, clasifican como suelo Urbano la zona denominada ' DIRECCION001 ', en la que se encuentra incluida la totalidad de superficie de la DIRECCION000 , titularidad del recurrente, no puede concluirse como pretende la parte actora. Por su parte, el art. 4.4) de las NNSS de Planeamiento del año 1989, sobre el ámbito de ' DIRECCION001 ', disponían que '... La Comunidad de propietarios, el Ayuntamiento y la Sociedad Promotora en la parte en que aún tenga terrenos sin enajenar, formarán una entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, de la cual irán formando parte integrante los futuros compradores de parcelas, a medida que se vayan produciendo adquisiciones de nuevos suelos', de donde se colige la necesaria constitución de una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, de manera que la pertenencia a la misma era obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial.
La vigente legislación urbanística, ya citada, regula expresamente la constitución de dichas Entidades.
QUINTO.- Frente a ello, no puede sostenerse, como lo hace la parte recurrente, que una cosa es la DIRECCION001 y la Asociación de Propietarios de DIRECCION001 y otra distinta la superficie comprendida dentro del término urbanístico de Ciudad Ducal, estimando que su DIRECCION000 , se halla toda ella comprendida dentro del ámbito urbanístico de Ciudad Ducal y es en toda su extensión urbana, pero que no forma parte de la DIRECCION001 , ni por ello deben ser socios de la Asociación de Propietarios de DIRECCION001 , ya que cuando el actor adquirió las fincas, las mismas eran rústicas y las adquirió con anterioridad a la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de las Navas del Marqués, siendo así que en tales NNSS se comprende toda la extensión superficial de la DIRECCION000 dentro del ámbito urbanístico de Ciudad Ducal, pasando a clasificarse toda la finca como urbana, encontrándose la misma cerrada con muro y tela metálica en todos sus límites, como se ha dicho, y contando con todos los servicios urbanísticos de Ciudad Ducal.
En definitiva, el actor, en cuanto propietario de terrenos incluidos en el ámbito territorial de Ciudad Ducal y desde que adquirió los mismos, es miembro de la Asociación de propietarios DIRECCION001 , la cual siempre ha tenido la obligación de conservar las obras de urbanización de Ciudad Ducal, al recaer dicha obligación sobre los propietarios comprendidos en el polígono o unidad de actuación, en virtud de la normativa urbanística aplicable, siendo la pertenencia a la Entidad Urbanística obligatoria para todo propietario con terrenos comprendidos en su ámbito territorial.
La Asociación de Propietarios de DIRECCION001 , está compuesta por todos los propietarios de terrenos del ámbito urbanístico de Ciudad Ducal y queda acreditado en autos que desde sus orígenes se ha venido haciendo cargo del mantenimiento y conservación de la Urbanización Ciudad Ducal. La Entidad que nos ocupa, como ya se ha dicho, es ajena al o no incluída en el derecho asociativo de la Constitución Española.
Es, pues, obligatoria la incorporación del recurrente a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, ya que la misma se hace cargo del mantenimiento y conservación de la urbanización, de la que forma parte el terreno del actor, obligación establecida desde que se constituyó la Urbanización ' DIRECCION001 ', contemplada en los diferentes instrumentos de planeamiento aprobados en la localidad e igualmente figura dicha obligación en el Convenio Urbanístico aprobado el 4 de marzo de 2005, y, además, todos los propietarios, se benefician y pueden utilizar las obras de urbanización de cuyo mantenimiento y conservación se ocupa la Entidad. El actor, se beneficia y pueden usar esas obras de urbanización para la totalidad de la finca de su propiedad y por ello, la totalidad de la finca del recurrente, debe incorporarse al ámbito de la Entidad Urbanística de Conservación, a la que se refiere esta litis.
Decir que se tiene servicios propios en su finca, como alega el actor, aun pudiendo ser cierto, lo que no se acredita, no desvirtúa la conclusión que queda expuesta, ya que la inclusión de su terreno en el ámbito territorial de la Urbanización le hace cotitular y, por tanto, sujeto obligado a la conservación y mantenimiento de la Urbanización en cuestión.
Al concurrir en la totalidad de terreno propiedad del recurrente los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para la incorporación de un propietario a una Entidad Urbanística de Conservación, no puede sino concluirse que existe la obligación de incorporar la totalidad de la finca del actor al ámbito de la Entidad Urbanística mencionada, sin que a esta conclusión obsten los pronunciamientos de las Sentencias dictadas en vía civil y sobre un supuesto ajeno al que constituye el objeto de litis, como no podía ser de otra forma.
Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, por cuanto se ha expuesto precedentemente".
SÉPTIMO.-De lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho resulta que para verificar un adecuado examen del presente recurso de apelación hemos de partir de unos hechos irrefutables, y que resultan de los pronunciamientos de la citada sentencia firme de fecha 7 de abril de 2.006 , interpretados a la luz de las pretensiones formuladas en ese proceso y de la fundamentación jurídica de referida sentencia, como así lo exige la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 12 de julio de 2.001, dictada en el recurso de casación núm. 6050/2010 ; y tales hechos son los siguientes: que los terrenos propiedad del actor forman parte del ámbito territorial de la Ciudad Ducal, que respecto de estos terrenos y de su urbanización se ha constituido mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Navas del Marqués de fecha 7 de marzo de 2.005, en aplicación de las NNUUMM de Las Naves del Marqués aprobadas en el año 2.003 y en cumplimiento de la legislación prevista al respecto tanto en la LUCyL como en el RUCyL una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación denominada 'Ciudad Ducal' con sus correspondientes estatutos y con el consiguiente Convenio urbanístico regulador, y que los terrenos propiedad del actor y el como propietario se encuentran integrados en dicha Entidad Urbanística con las obligaciones y derechos que resultan para dicho propietario en referidos estatutos y mencionado Convenio, todo ello interpretado de conformidad con lo previsto al respecto tanto en la LUCyL como en el RUCyL y en las propias NNUUMM de 2.003 de dicha localidad. Y estos hechos que resultan de la citada sentencia firme no pueden obviarse en el presente recurso, como así acertadamente lo recordaba la sentencia de instancia en el inciso final del F.D. Cuarto (cuando señala literalmente'no obstante deben ser tenidos en cuenta los hechos acreditados recogidos en el PO 100/05 para resolver la pretensión de aquel recurso') aunque no pudiera apreciarse la excepción de cosa juzgada toda vez que entre lo juzgado en dicha sentencia de 2006 y lo enjuiciado en el presente procedimiento no existe total identidad del acto impugnado, requisito que es imprescindible para poder apreciar la excepción de cosa juzgada.
Queremos poner de manifiesto con dicho razonamiento que en el presente recurso no puede discutirse si es o no conforme a derecho y a las NNUUMM aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo el 30 de abril de 2003 la constitución de mencionada entidad de conservación toda vez que no se está impugnando el acuerdo que aprobó su constitución, sus estatutos y el citado Convenio regulador, por lo que tampoco se puede ahora enjuiciar, como pretende la apelante, si era o no obligatorio al amparo de tales NNUUMM constituir dicha Entidad, ya que lo que resulta en la actualidad es que dicha Entidad Urbanística se ha constituido jurídicamente, y dicha constitución no se ha anulado en la sentencia trascrita, por cierto no apelada por el actor, y tampoco en ninguna otra sentencia, como tampoco ha sido anulados los estatutos que regulan la misma ni referido Convenio regulador. Y menos aún se puede esgrimir para pretender hacer frente a la existencia de dicha Entidad Urbanística Colaboradora que en el año 2.000 fueron comprados los terrenos donde se iba a ubicar dicha entidad por el Ayuntamiento, ya que tales hechos son anteriores a la constitución y aprobación en el año 2.005 de dicha Entidad Urbanística Colaboradora, y también al recurso 100/2005 entablado por el actor, y pese a ello la constitución de dicha Entidad y sus estatutos no han sido anulados, sino en todo caso declarados conformes a derecho en la citada sentencia firme de fecha 7.4.2006 .
Por ello no siendo tampoco objeto de impugnación del presente recurso los Estatutos de dicha entidad urbanística colaboradora, es totalmente improcedente la impugnación que la parte apelante pretende hacer del art. 11 de los mismos.
OCTAVO.-En todo caso, la parte apelante vuelve a insistir en el presente recurso que la incorporación a referida entidad urbanística colaboradora de conservación es de carácter voluntario y que por ello debe reconocerse el actor el derecho a no formar parte de la misma. También procede rechazar dicho motivo y referida pretensión no solo porque ya en la sentencia firme de 7.4.2006 se dijo que era obligatorio y preceptiva la adscripción o incorporación del actor a dicha entidad por ser propietario de terrenos incluidos en el ámbito territorial de la urbanización de dicha entidad, sino porque además, no pudiéndose discutir la conformidad a derecho de la constitución de dicha entidad y de la aprobación de sus estatutos, en estos se prevé en su artículo 11 con total claridad la obligatoriedad de formar parte de dicha entidad, y en el art. 13 la obligatoriedad de pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que se aprueben por la Asamblea General. Pero esta misma obligatoriedad de formar parte de dicha entidad y de tener que pagar referidas cuotas se prevé expresa, clara y terminantemente, como no podía ser de otro modo ,en el art. 208.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/2004 cuando señala en torno a la conservación de la urbanización lo siguiente:
'3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Ayuntamiento puede suscribir un convenio urbanístico con los propietarios de bienes inmuebles incluidos en un ámbito determinado, a fin de que los mismos colaboren en la conservación y mantenimiento de la urbanización de dicho ámbito. A tal efecto, además de lo dispuesto con carácter general para los convenios urbanísticos en los art. 435 a 440, se aplican las siguientes reglas:
a) El convenio debe especificar:
1º- El alcance de la colaboración de los propietarios en la conservación y mantenimiento de la urbanización, que puede ser total o parcial.
2º- La duración del compromiso de colaboración de los propietarios, que no puede ser inferior a cuatro años ni superior a diez, sin perjuicio de la renovación del convenio una vez transcurrido el plazo inicialmente previsto en el mismo.
b) La firma del convenio determina para los propietarios afectados, incluidos en su caso el Ayuntamiento y las demás Administraciones públicas que lo sean, la obligación de constituir una Entidad de Conservación y de permanecer integrados en la misma en tanto esté vigente el convenio, de acuerdo a las normas generales señaladas en los arts. 192 a 197 para las entidades urbanísticas colaboradoras y a las siguientes reglas específicas:
1ª- La cuota de conservación de cada propietario debe ser proporcional al aprovechamiento que les corresponda. En los inmuebles en régimen de propiedad horizontal, la cuota se distribuye entre los propietarios conforme a la normativa sobre propiedad horizontal.
2ª- En los estatutos de la Entidad de Conservación debe constar que la cuota de conservación adeudada genera a favor de la Entidad, además de los recargos e intereses fijados en el Reglamento General de Recaudación, el devengo del interés legal del dinero más dos puntos.
3ª- Una vez transcurrido el plazo de vigencia señalado en el convenio, si el mismo no se renueva, procede la disolución de la Entidad conforme al art. 197.'
Los acertados razonamientos esgrimidos en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos más los expuestos por la Sala en esta sentencia llevan a desestimar en todos sus extremos el recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia, y ello por ser conforme a derecho el acuerdo impugnado de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Navas del Marqués de fecha 9 de abril de 2.010.
ÚLTIMO.-Al haberse desestimado el presente recurso de apelación procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 102/2012, interpuesto por D. Vidal , representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Ignacio Soriano Cea, contra la sentencia de 12 de enero de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 305/2011 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por el anterior contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Navas del Marqués de 9 de abril de 2010 por la que se desestima la solicitud de baja definitiva de D.Vidal en Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'Ciudad Ducal'; y en virtud de dicha desestimación se confirma mencionada sentencia en todos sus extremo, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por las causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta sentencia es firme, y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe

