Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 331/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 299/2011 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 331/2012

Núm. Cendoj: 46250330042012100300


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

RECURSO Nº 299/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 331/2012

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a catorce de junio de dos mil doce.

Visto el recurso interpuesto por D. Abelardo y Doña Francisca , representados por la Procuradora Doña Esperanza Ventura Ungó y defendidos por Letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 7-4-2011 (exp. No NUM000 ), sobre justiprecio de la finca NUM001 del proyecto (parcela NUM002 del Pº NUM003 del TM de Granja de Rocamora), afectada por el proyecto de expropiación para la realización de las obras 'Proyecto de modificación nº 1 del proyecto de conexión entre las potabilizadoras de la Pedrera y Torre Alta (AC/Orihuela)', habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y la Mancomunidad de los Canales de Taibilla, representadas y defendidas por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14-6-2012, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 7-4-2011 (exp. No NUM000 ), sobre justiprecio de la finca NUM001 del proyecto (parcela NUM002 del Pº NUM003 del TM de Granja de Rocamora), afectada por el proyecto de expropiación para la realización de las obras 'Proyecto de modificación nº 1 del proyecto de conexión entre las potabilizadoras de la Pedrera y Torre Alta (AC/Orihuela)'.

El Jurado Provincial de Expropiación de Alicante concluyó un justiprecio de 8.480,25 E, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo a 14,61 E, como no urbanizable común y uso naranjos regadío, y aplicando el 50% de su valor por la constitución de servidumbre permanente de paso aéreo en una superficie de 1.000 m2 de terreno (comprensiva, según el art. 56 de la L. 54/97 de Regulación del Sector Eléctrico, del vuelo sobre el predio sirviente; el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía eléctrica; y derecho de paso o acceso).

La ocupación temporal de 2.500 m2, la valoró en 0,24 E/m2, más dos apoyos a 100 E/ud.

Como fecha de valoración determinó el mes de febrero de 2009.

En cuanto al método de valoración el Jurado sigue el método de capitalización de renta, de acuerdo a lo establecido en el art. 23.1 a) del R. Decreto Legislativo 2/2008 de 20-6 , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

Especifica que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

Y añade que para determinar los rendimientos brutos medios de la explotación, se restará del producto real o potencial, los costes directos e indirectos necesarios para su producción. La renta bruta de la tierra, se obtiene restando del rendimiento bruto medio el beneficio del cultivador o renta del empresario.

En expropiaciones forzosas, cuando el propietario de la tierra es a su vez el empresario, se le debe compensar con la renta bruta, ya que sufre un doble perjuicio: el derivado de la pérdida de la propiedad y el de la pérdida de los beneficios, y la compensación de ambos perjuicios le corresponde a él.

En los demás casos, el beneficio empresarial dependerá del tipo de cultivo o explotación, aparcerías, costumbres etc. Y suele estar comprendido entre el 15 y el 50%.

Los inmuebles con explotaciones agrarias precisan de inversiones adicionales para generar renta, pero en la renta imputable al inmueble, el factor decisivo en este caso es la situación, por lo que representa un porcentaje elevado en la renta anual calculada (70-75% de la misma); es decir, cualquier persona al frente de una explotación agraria sería capaz de obtener una buena rentabilidad por el mero hecho de su ubicación.

Existen dos procedimientos posibles en la aplicación del Método de Actualización:

- Actualización de la renta actual (capitalización).

- Actualización de las rentas esperadas.

El método de actualización de la renta actual se debe aplicar a los cultivos herbáceos (cereales, leguminosas, tubérculos, hortalizas y otros), y el método de actualización de las rentas esperadas a los cultivos leñosos (cítricos, frutales, olivar, viñedos y otros).

Cultivos herbáceos: En el caso de cultivos herbáceos el producto real o potencial se calculará promediando los resultados de los últimos 5 años, de acuerdo con los datos disponibles de publicaciones oficiales.

En lo referente a coste de producción, existe gran diversidad por lo que el Jurado utiliza los índices de rendimiento aplicables a actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, publicadas anualmente por el Mº de Economía y Hacienda, para la declaración del IRPF.

Cultivos leñosos: Dentro de la actividad agropecuaria, la tierra puede ser destinada al cultivo de especies arbóreas, principalmente de plantaciones frutales, que generan flujos de caja anuales. Los flujos de caja de los primeros años de plantación son negativos, ya que el producto obtenido es inferior a los costes del periodo de formación. Para la valoración de la tierra se debe considerar que la duración de la vida útil de la inversión es ilimitada, lo que implica considerar que los flujos de caja generados por las plantaciones frutales se van sucediendo indefinidamente a lo largo del tiempo.

En el cálculo de estas rentas potenciales se debe tener en cuenta que la aparición de nuevas variedades es susceptible de conseguir mayores producciones y alcanzar precios más elevados que las variedades anuales en cultivo.

Finalmente la renta neta así calculada, tanto para cultivos herbáceos como para cultivos leñosos se capitalizará a perpetuidad, utilizando como tipo de capitalización la última referencia publicada por el BE del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios de plazo entre dos y seis años, que en febrero de 2009 fue del 3,464%.

Descritos los criterios de valoración, el Jurado procedió a calcular el valor unitario del suelo, partiendo de su clasificación (Suelo No Urbanizable), uso/aprovechamiento (naranjos regadío), situación básica del suelo (suelo rural); método de valoración (capitalización de la renta anual potencial); y para el cálculo de la renta potencial, se remite a los datos publicados en los informes del Sector Agrario de la Cª de Agricultura para la provincia de Alicante:

-producción media 30.000 Kg/Ha.

-precio medio: 0,25 Kg./Ha.

-rendimiento bruto: 7.500 E/Ha.

-índice de rendimiento neto: 0,45

-rendimiento neto: 3.375 E/Ha.

-tipo capitalización mercados secundarios a tres años en febrero de 2009: 3,464 %.

-valor unitario: 3.375 E/Ha./3,464% = 9,74 E/m2.

Precisa, finalmente, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1 a) del citado R. Decreto Legislativo , el valor del suelo rural podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble, en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.

Así, consideró la proximidad del terreno con el núcleo urbano de Beferri (1,3 Km.) y la Autovía A-7 (1 Km.), por lo que aplicó el coeficiente 1,5, resultando un valor final del suelo de 14,61 E/m2.

La ocupación temporal de 2.500 m2 (franja de 10 m2 de anchura a lo largo de la tubería) de naranjos regadío, con una duración de 6 meses contados desde el inicio de las obras la valoró a 0,24 E/m2, de conformidad con la hoja de aprecio de la beneficiaria (Mancomunidad de Canales de Taibilla), resultando un total de 600 E.

Resultó, así, un justiprecio final de 8.480,25 E.

La parte recurrente alega en apoyo de su pretensión impugnativa que en la superficie afectada por la servidumbre ha de incluírse la zona de seguridad de 2 m., y el coeficiente al alza ha de ser de 1,8 por tratarse de una zona privilegiada.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- En nuestro caso la actora peticionaba que se incluyera a efectos de determinación de la indemnización por servidumbre, la zona de seguridad de 2 m. a cada lado de la zona de servidumbre, en cuyo punto el Acuerdo del JEF sigue los datos del informe emitido por el Vocal Técnico -Ingeniero Agrónomo-, que especificó -en el punto que tratamos-, que la servidumbre de paso aéreo de línea eléctrica, sería de 250 ml. de longitud y 20 Kv. de potencia, con una anchura entre conductores de 4 m.

Añade que la zona de seguridad es de dos franjas de 2 m. a cada lado de la anterior, y que estima adecuado fijar el justiprecio en un 50% del valor del suelo aplicado a la superficie concreta sobre la que recae la servidumbre, el cual porcentaje incluye las limitaciones impuestas por los márgenes de seguridad así como el derecho de paso.

Ciertamente, el T.S pondera la determinación del porcentaje a aplicar en función de la clase de suelo afectada, y así, en relación con la imposición de una servidumbre de paso de energía eléctrica, dicho Tribunal distingue entre el terreno ocupado por los apoyos de los postes y el resto de la superficie afectada, puesto que sólo la primera supone una privación total del uso y disfrute de la finca, aplicando en el primer caso el 100% del valor del terreno, mientras que en el segundo viene aplicando el 25% ( Ss. 18-2-1981 (RJ 1981411 ) y 1-7-1986 ).

Y el porcentaje superior -80%- se ha aplicado en supuestos de suelo urbano, con limitación de las expectativas urbanísticas (zona de reserva urbana para uso industrial portuario, S. de 18-2-1984 , suelo urbanizable programado para gran industria, S. de 9-7-1984 , o suelo urbano, S. de 2-10-1985 ).

Pero tal porcentaje no se ha vinculado única y exclusivamente a la clasificación del suelo como urbano o en razón de sus expectativas urbanísticas.

Así, el TSJ de Galicia, en numerosas SS. cual la de 11-11-04 ha apreciado que 'pueden concurrir otras circunstancias igualmente meritorias y significativas que justifiquen el reconocimiento de tal módulo o porcentaje. A título meramente ejemplificativo podía citarse como tales, el apreciado por el propio acuerdo impugnado, esto es, la potencia o tensión eléctrica que porte el tendido, pues no es lo mismo que se trate de alta, media o baja tensión, como también la propia extensión de la finca o la forma en como la servidumbre discurre por el predio, pues no puede olvidarse que conforme a la Ley 10/1966, de 18 de marzo (RCL 1966 515), sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, y su Reglamento aprobado por el Decreto 2619/1966, de 20 de octubre (RCL 19661912, 2037), ratificándolo la Ley 40/1994, de 30 diciembre (RCL 19943562), de Ordenación del Sector Eléctrico Nacional, la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica, conlleva, amén de limitaciones al derecho a construir, el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de la instalación eléctrica, con lo que ya se concluye que el mayor grado de afectación de la superficie de la finca, o la menor extensión de la misma o, en fin, el hecho de que la propia servidumbre discurra de tal forma que deje porciones remanentes de escasa extensión, o que afectando a finca rústica se ubique en sus cercanías la vivienda del expropiado, son circunstancias que justificarían mayor indemnización en relación con aquellos otros supuestos en que no concurran las mismas. En este sentido, no deben pasar desapercibidas las consideraciones que realizara el propietario en su hoja de aprecio, al señalar que se trataba de una servidumbre permanente de paso, de suerte que las necesidades de la empresa explotadora podrían frustrar el rendimiento de la parcela afectada, por lo que era obvio que el propietario agricultor difícilmente correría el riesgo de invertir su trabajo y dinero en una plantación o cultivo que perentoriamente podía verse afectado por las obras de vigilancia, conservación o reparación, a la vez que tal contingencia disuadiría a posibles compradores, con lo que se produciría una evidente devaluación en el mercado.

En el presente caso, con independencia de que no resulta rechazable aquel parámetro considerado por el Jurado, esto es, que se trata de una línea de alta tensión, que conlleva el alto riesgo proveniente de las radiaciones que emanan de los campos electromagnéticos creados por ese tipo de líneas eléctricas, tema de preocupación, por cierto, de la Comisión Europea de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección al Consumidor, aspecto que si bien no es de considerar a efectos indemnizatorios en sede del expediente expropiatorio, como bien argumenta la Abogacía del Estado, no se puede ignorar, como también se advierte por dicha representación, que al tratarse de una línea de alta tensión las limitaciones legales son más severas, y si a ello se añade que las fincas afectadas, están destinadas a monte alto, con la calificación de que la finca n° NUM003 lo es a monte alto, tierra de labor y viñedo, lo que conlleva, además del sacrificio de contabilidad, la imposibilidad de producir madera, y la subsiguiente dificultad de reconvertir la finca a otro tipo de cultivo en función de sus características agronómicas, ya se colige que el referido porcentaje del 80% del valor del terreno afectado en su globalidad no resulta arbitrario ni desmedido.

En ese sentido, parece oportuno traer aquí lo razonado en la sentencia dictada en el recurso Contencioso-Administrativo n° 8212/97 , en la que se aceptó aquel porcentaje del 80%, también referido a finca destinada a monte alto, por cuanto se estimaba «adecuado para compensar las cargas, prohibiciones y pérdida de aprovechamiento que conlleva aquella servidumbre, o dicho de otra forma, que el perjuicio que representa dicha servidumbre se entiende paliado o compensado mediante el reconocimiento del 80% del valor unitario del suelo a aplicar sobre la extensión superficial que alcanza la servidumbre, pues como se tiene dicho en otras ocasiones una servidumbre de instalación eléctrica determina un perjuicio ostensible en fincas rústicas cuando la explotación de las mismas es la forestal, pues un suelo de tal naturaleza, con lo dificultoso y costoso que resulta su transformación agronómica, las prohibiciones que conlleva aquella servidumbre obliga a dejar prácticamente inculto la superficie afectada, y en ese sentido, no se puede olvidar que la servidumbre aérea impone la prohibición de plantar especies que puedan tener un determinado desarrollo, y en el presente caso, es de tener en cuenta, además, que la servidumbre de vuelo afecta a las fincas en superficie nada desdeñable, en algún caso, en superficie superior a los 2.000 y 3.000 m2'.

Esta propia Sala en Ss. como la de 15-5-09, recaída en Rec. 2/610/06, ha venido reconociendo la procedencia de fijar el porcentaje incluso del 90%, al considerar que bajo el tendido eléctrico queda imposibilitada, en la práctica, cualquier plantación.

Des esta manera, procede fijar el porcentaje de afección en el 90%, resultando, en consecuencia una indemnización por imposición de servidumbre de paso aéreo, de 13.149 E -dentro de los límites de lo peticionado por la parte.

Y no podemos acceder a la pretensión de incremento del índice de corrección, pues el JEF motiva las razones por las que aplica el 1,5, que no son diferentes de las alegadas por la actora, ni fundamentan un coeficiente superior.

El justiprecio final será, pues:

-2 apoyos a 100 E/ud......................... 200 E.

-Indemnización por ocupación temporal........ 600 E.

-Suelo (indemnización por servidumbre)...... 13.149 E.

-Premio de afección........................... 697,45 E.

Total............... 14.646,45 E.

CUARTO.- Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al 'dies ad quem' será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.

-desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo


1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abelardo y Doña Francisca , representados por la Procuradora Doña Esperanza Ventura Ungó y defendidos por Letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 7-4-2011 (exp. No NUM000 ), sobre justiprecio de la finca NUM001 del proyecto (parcela NUM002 del Pº NUM003 del TM de Granja de Rocamora), afectada por el proyecto de expropiación para la realización de las obras 'Proyecto de modificación nº 1 del proyecto de conexión entre las potabilizadoras de la Pedrera y Torre Alta (AC/Orihuela)'.

2.- Anularla por contraria a derecho, fijando el justiprecio en 14.646,45 E, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 4º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a las partes que contra la misma no cabe recurso.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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