Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 331/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 331/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100305
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00331/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 121/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 331/2012
En la ciudad de Logroño a 8 de noviembre de 2012
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 121/2012, sobre urbanismo y ordenación del territorio, a instancia de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN J. 41.1 LAS CAÑAS DEL PGM DE LOGROÑO , representada por la Procuradora Doña Virginia Vélez de Mendizábal Solozábal y con asistencia del Letrado Don Gerardo Losada Vázquez, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Doña María Teresa León Ortega y defendido por la Letrada Mercedes López Martínez contra la sentencia nº 202/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. 218/10 sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Vélez de Mendizábal Solozabal, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION J.41.1 LAS CAÑAS DEL PGM DE LOGROÑO, contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno local del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO de fecha 24 de Marzo de 2010, que se confirma por ser ajustada a derecho, sin pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación la parte recurrida.
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de noviembre de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancias por los siguientes motivos:
a)Inexistencia de norma jurídica habilitante para obligar a la junta de compensación a aprobar un determinado contenido del proyecto de compensación, que - en virtud de los principios jurisprudenciales ( Vid. Sentencia del Tribunal Supremo del 3 enero 1979 , RJ 1979/7 ) de especialidad y vinculación positiva de la administración la Ley - determina la nulidad del acuerdo impugnado.
b) El fallo de la sentencia es meramente anulatorio, no es susceptible de ejecución, no impone ni al ayuntamiento ni a la junta de compensación ninguna obligación, y por lo tanto, no puede servir como título jurídico habilitante del requerimiento que contiene el acuerdo impugnado, que tampoco puede tener el carácter de 'ejecución de sentencia' que se atribuye.
c) La sentencia no se ha pronunciado sobre el hecho de que el Ayuntamiento ha dejado en suspenso abono de las cuotas de urbanización la sentencia y por tanto la sentencia incurre en incongruencia omisiva, denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, y la más absoluta falta de motivación.
SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
El Ayuntamiento de Logroño en resolución de 24 de marzo de 2010 establece los siguientes acuerdos:
Primero: Requerir a la Junta de Compensación de la unidad de ejecución del sector 'Las Cañas', para que en el plazo improrrogable de dos meses a partir de la notificación del presente acuerdo, acredite a este Ayuntamiento mediante certificado del árgano correspondiente, en el sentido de ejecutar la Sentencia referida en el expositivo 15 del presente acuerdo, las siguientes condiciones:
-Que se ha sometido a audiencia interna el proyecto refundido indicado en el expositivo 11 del presente acuerdo.
-Que se ha aprobado por la asamblea dicho proyecto y con el quorum legalmente exigible.
Segundo: Advertir que de no atender el presente requerimiento con las condiciones señaladas, se adoptarán las medidas que correspondan de conformidad con la legislación urbanística y demás legislación aplicable, en orden a garantizar la continuidad y desarrollo del Sector, y en virtud de los motivos indicados en el expositivo 4 y 5 del presente acuerdo.
Tercero: Suspender, como medida provisional para asegurar la eficacia del cumplimiento de la ejecución de la sentencia indicada en el expositivo 15 del presente acuerdo, la tramitación del procedimiento referente a la tramitación y abono de las cuotas de urbanización correspondientes a las obligaciones municipales por los motivos indicados en el expositivo 16 y hasta la verificación del cumplimiento de dicha ejecución por la Junta de Compensación de la unidad de ejecución del sector 'Las Cañas' y la aprobación en el plazo legalmente previsto por el Ayuntamiento del proyecto de equidistribución referido en el expositivo 11 del presente acuerdo......'.
TERCERO.La parte apelante alega,en primer lugar, la inexistencia de norma jurídica habilitante para obligar a la junta de compensación a aprobar un determinado contenido del proyecto de compensación, que - en virtud de los principios jurisprudenciales de especialidad y vinculación positiva de la administración la Ley - determina la nulidad del acuerdo impugnado; y por tanto la sentencia apelada incurre los siguientes infracciones: a) en un grave y manifiesto error en la apreciación del contenido dispositivo del acuerdo impugnado; b) lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por denegación de justicia y c) infracción del artículo 33 de la LJCA al resolver fuera del límite de los motivos que fundamentan el recurso.
La sentencia apelada establece 'Con independencia de la consideración que pueda merecer los términos en que está adoptado el referido acuerdo cuestión que no procede examinar en este recurso, lo cierto es que ceñida la cuestión a la interpretación del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento, y su significado y alcance, no podemos estimar el recursopor cuanto consideramos que no impone a la Junta de Compensación el sentido del voto debiendo aprobar las modificaciones en todo caso, sino de que se ha procedido efectivamente por la Junta a dar cumplimiento a los trámites legales para proseguir la tramitación de la aprobación (o no) del proyecto de Compensación, habida cuenta la anulación por la Sala del Acuerdo de aprobación definitivo por considerar que no estaba acreditado ('aunque ciertamente puede inducir a confusión'), la celebración de la Asamblea y la adopción del acuerdo (aprobatorio o no del proyecto con las modificaciones introducidas por el Ayuntamiento).'
Los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Logroño tienen que interpretarse en relación con los 18 antecedentes de hecho del citado acuerdo y lógicamente con la sentencia de esta Sala de fecha 27 de enero de 2010 que es la que da origen al acuerdo de 24 de marzo de 2010.
La Sentencia de la Sala de 27 de enero de 2010 dice en el f.j. '.. las facultades del Ayuntamiento de Logroño son facultades de tutela que implican la existencia previa de un acto de aprobación por parte de la Junta de Compensación que no puede olvidarse que son órganos de participación en el ejercicio de potestades administrativas.....'.
La tesis de la parte apelante no puede prosperar porque si bien es cierto, que la frase '.... que se ha aprobado por la asamblea dicho proyecto y con el quórum legalmente exigido...', en si misma puede inducir a confusión, si se lee de en el conjunto de los acuerdos del Ayuntamiento, no hay duda de la finalidad de dictar dicho acuerdo, es el impulso para quela Junta de Compensación realice los trámites necesarios para su aprobación por la Asamblea o no, así se establece las siguientes condiciones en el acuerdo primero 'Que se ha sometido a audiencia interna el proyecto refundido indicado en el expositivo 11 del presente acuerdo.-Que se ha aprobado por la asamblea dicho proyecto y con el quorum legalmente exigible'.No tiene ningún sentido someter el proyecto a una audiencia interna para posteriormente obligarles a aprobar el contenido del proyecto.
La sentencia apelada no incurre ni en un error manifiesto y grave en la apreciación del contenido dispositivo del acuerdo impugnado ni infringe las reglas de la sana crítica, antes al contrario realiza una interpretación integradora de los antecedentes de hecho, que constan, en el citado acuerdo, y por otra parte no existe ninguna infracción del artículo 33 de la LJCA porque ha resuelto conforme las pretensiones de las partes, y es necesario observar que la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2010 estableció como requisito necesario la aprobación del proyecto de Compensación por parte de la Asamblea como vicio invalidante de la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación.
CUARTO.En segundo lugar, se expone que el fallo de la sentencia de la Sala de fecha 27 de enero de 2010 es meramente anulatorio, no es susceptible de ejecución, no impone ni al ayuntamiento ni a la junta de compensación ninguna obligación, y por lo tanto, no puede servir como título jurídico habilitante del requerimiento que contiene el acuerdo impugnado, que tampoco puede tener el carácter de 'ejecución de sentencia' que se atribuye.
La sentencia de instancia desestima las alegaciones del demandante afirmando 'la tesis de que no se trata de la ejecución de la sentencia de la Sala, de contenido meramente declarativo, sino de impulsar el procedimiento de aprobación del Proyecto de Compensación falto de cumplimiento efectivo de un trámite esencial a fin de dar cumplimiento a las determinaciones legales'.
La tesis del apelante no puede prosperar porque una cuestión es el impulso del proceso urbanístico y otra diferente es el trámite de ejecución de sentencia, se trata de cuestiones procesales en ámbitos diferentes, pero ello no impide que el contenido de las cuestiones procesales pueda ser el mismo. En el caso de autos, el juzgado decidió que no procedía el trámite de ejecución de sentencia pero el contenido de dicho acto puede ser realizado a través del impulso de los trámites necesarios del procedimiento de aprobación del proyecto de compensación, máxime cuando las facultades del Ayuntamiento son facultades de tutela. Por lo tanto el contenido del acuerdo es una facultad del Ayuntamiento de Logroño y no requiere el título de la ejecución de la sentencia para realizar tales facultades.
QUINTO.En tercer lugar, la parte apelante expone que en relación al dispositivo tercero del acuerdo impugnado, en el que el Ayuntamiento acuerda dejar de pagar las cuotas mientras la Asamblea no apruebe el Proyecto de Compensación, la sentencia al no pronunciarse sobre el mismo incurre en incongruencia omisiva, denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, y la más absoluta falta de motivación.
El Ayuntamiento establece en el acuerdo tercero 'Suspender, como medida provisional para asegurar la eficacia del cumplimiento de la ejecución de la sentencia indicada en el expositivo 15 del presente acuerdo, la tramitación del procedimiento referente a la tramitación y abono de las cuotas de urbanización correspondientes a las obligaciones municipales por los motivos indicados en el expositivo 16 y hasta la verificación del cumplimiento de dicha ejecución por la Junta de Compensación de la unidad de ejecución del sector 'Las Cañas' y la aprobación en el plazo legalmente previsto por el Ayuntamiento del proyecto de equidistribución referido en el expositivo 11 del presente acuerdo...'.
Es cierto que la sentencia no se ha pronunciado sobre tal cuestión, pero ello no impide que la Sala pueda pronunciarse sobre tal cuestión por el ámbito de conocimiento que tiene el recurso de apelación.
La Sala comparte parcialmente la tesis de la parte apelante porque si bien es cierto que hasta que no se aprueben los proyectos no pueden girarse las cuotas urbanísticas propiamente dichas, lo cierto es que toda reparcelación o compensación genera una serie de gastos previos como son los de redacción de los necesarios proyectos, gestión de presupuestos, alquiler de locales, pago de asesoramientos técnicos o jurídicos, etc., que deben ser anticipados y que, conforme a los arts. 61 y 100,4 del Reglamento de Gestión Urbanística son gastos de proyecto que deberán reintegrar los propietarios en su conjunto; que tal reintegro se efectúe a posteriori o se anticipe a costa de lo finalmente exigible, criterio extensible por analogía al sistema de compensación por ser los mismos los fundamentos de tal exigencia a cuenta, a saber, poder atender los dispendios que se vayan generando hasta la conclusión de la tramitación del Proyecto [ STSJ de Cataluña de 27/10/2000 y 27/9 //2007 ]. En el caso de autos la parte dispositiva -apartado tercero- remite al expositivo 16 y en el expositivo 16 se establece ' la anulación del acuerdo..... impide que el proyecto despliegue plenos efectos en lo que se refiere pago de ....cuotas inherentes al sistema '. Y tal cuestión ha de ponerse en relación con la finalidad y naturaleza de los estatutos de la Junta de Compensación del Sector las Cañas que en los artículos 31.1 b ) , 32 y 33 establecen las aportaciones de los socios, los gastos de urbanización (apartado b del artículo 31 ) y los gastos, y el Ayuntamiento es propietario de fincas incluidas en dicha Unidad de Ejecución en un porcentaje del 18,25568%. Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación.
SEXTO.Al estimarse parcialmente el recurso conforme al artículo 139.2 de la LJCA no procede la expresa imposición de costas.
En atención a todo lo expuesto la Sala acuerda dictar el siguiente:
Fallo
Primero. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la la Junta De Compensación De La Unidad De Ejecución J. 41.1 Las Cañas Del PGM De Logroño.
Segundo: Revocamos parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, anulamos el expositivo tercero del acto impugnado por su disconformidad a derecho.
Tercero: Sin expresa imposición de costas..
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

