Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 331/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 244/2012 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 331/2013
Núm. Cendoj: 09059330022013100349
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a seis de septiembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo número 244/12interpuesto por Don Juan y Doña Prudencio , representados por la Procuradora Doña Natalia Marta Pérez Pereda y defendidos por el Letrado Don Pedro Corvo Román, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de mayo de 2012, desestimando las reclamaciones económico administrativas Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 formuladas por los recurrentes contra los Acuerdos de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 25 de marzo de 2011, desestimando los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones complementarias Nº NUM002 y NUM003 , practicadas por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas' con un importe a ingresar, en ambos casos, de 4.407,14 €; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de agosto de 2012.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de diciembre de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '...se acuerde la estimación del presente recurso, anulando la resolución impugnada y acordándose la nulidad de las liquidaciones giradas, por importe de 4.407,14 €, más intereses y recargos, 5.288,57 € cada una de ellas, en total 10.577,14 € con las demás consecuencias que de tal pronunciamiento se deriven, todo ello, por ser de justicia que, con lo demás que proceda en derecho'.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de febrero de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 5 de septiembre de 2013para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de mayo de 2012, desestimando las reclamaciones económico administrativas Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 formuladas por los recurrentes contra los Acuerdos de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 25 de marzo de 2011, desestimando los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones complementarias Nº NUM002 y NUM003 , practicadas por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas' con un importe a ingresar, en ambos casos, de 4.407,14 €.
Alegan los recurrentes en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que la Administración ha interpretado erróneamente que la conmutación del usufructo vitalicio al cónyuge viudo con el pleno dominio de unas fincas que formaban parte del caudal de relicto ( siendo el valor neto de lo adjudicado igual al del usufructo ) da lugar a una liquidación por el ITP, en contra de lo establecido los artículos 839 y 840 del Código Civil , que permiten la sustitución de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo por una renta vitalicia, capital, o adjudicación en propiedad de determinados bienes.
Sostienen que dicha sustitución, en cuanto prevista la normativa civil, no supone una transmisión que pueda resultar sujeta al ITP, ni tampoco un hecho imponible adicional al ISD, pues sólo en el supuesto en que pudiera existir un exceso de adjudicación sujeto al ITP por el concepto de TPO, en virtud de lo establecido en el art. 7.2.B del TR de dicho Impuesto, o en el caso recogido en el art. 57 del RISD, en el que el exceso de adjudicación se produce como consecuencia de la comprobación de valores, estaríamos ante un hecho imponible del ITP, pero por el exceso de adjudicación, no por la conmutación, que entienden no supone una transmisión, y ello con independencia que la conmutación se produzca en una fase o en dos, como entiende el TEAR.
Mantienen que estamos en el supuesto previsto en el art. 57 del Real Decreto1629/1991 , y con base en tal precepto, sólo habrá lugar a la liquidación por el ITPO en la conmutación del usufructo vidual si existe exceso de adjudicación, lo que no es el caso, no habiéndose practicado las liquidaciones impugnadas tampoco como consecuencia de una comprobación de valores que diera lugar a ese exceso de adjudicación.
Y concluyen alegando que no existiendo transmisión alguna, ni excesos de adjudicación, ni extinción de usufructo, ni de comunidad y tratándose sólo de una sustitución de la cuota legal del cónyuge viudo por la adjudicación en propiedad de determinados bienes de la herencia y del mismo valor que el usufructo al que sustituye, habiendo sido autorizada judicialmente, no cabe considerar la existencia de transmisión alguna, ni por ende de hecho imponible sujeto al ITPO, alegando que han sido presentadas similares liquidaciones en otras Comunidades Autónomas, por el mismo concepto, con cuota cero, no habiéndose practicado liquidación complementaria alguna, lo que evidencia el ánimo meramente recaudatorio de la Junta de Castilla y León, añadiendo que en cualquier caso, si los recurrentes hubiese autoliquidado por la parte de los bienes que finalmente recibieron en pleno dominio, la cantidad a ingresar en concepto de Impuesto sobre Sucesiones hubiese sido menor a la liquidada como adquirentes de la nuda propiedad de la totalidad de los bienes integrantes de la herencia, como en su día se practicó, por lo que no cabe girar liquidación alguna por la conmutación del usufructo, al no existir transmisión de propiedad, ni exceso de adjudicación, ni ningún otro hecho imponible sujeto al ITPO, habiéndose abonado sobradamente el Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a los bienes adjudicados en la herencia de su padre, denunciando en último término que las liquidaciones impugnadas adolecen de falta de motivación, al no especificase ni determinase motivos suficientes que justifiquen la práctica de las liquidaciones impugnadas.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO-A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.
1.- Con fecha 10 de enero de 2008, ante el Notario de Burgos Don Alberto Sáenz de Santa María Vierna, Doña Ofelia , actuando por sí y en representación de sus dos hijos menores, Prudencio y Juan , formalizó escritura de aceptación y adjudicación de herencia de Don Cornelio , habiendo sido instituidos herederos universales en todos sus bienes, derechos y acciones -por partes iguales -sus dos mencionados hijos, correspondiendo a su esposa Doña Ofelia , el usufructo sobre el tercio de mejora en que consiste su legítima vidual conforme al Código Civil y al testamento del causante, formalizándose en ese acto la partición de la herencia testada y causada por el fallecimiento de su esposo y padre respectivamente.
En dicha escritura se inventariaron 45 bienes, que fueron adjudicados por mitad y proindiviso a Doña Prudencio y Don Juan , quedando sujeta esta adjudicación al usufructo sobre el tercio de mejora a favor de la cónyuge viuda.
El avalúo de los bienes inventariados ascendió a la cantidad neta de 1.793.424,27 € siendo el valor de la cuota legitimaría de la cónyuge viuda de 269.013,64 €; habiéndose presentado oportunas liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sucesiones .
2.- Con fecha 29 de septiembre de 2008 se otorgó por la viuda y los administradores de los bienes recibidos por los menores, escritura de conmutación del usufructo vitalicio que fue adjudicado a Doña Ofelia en la herencia de su esposo y padre respectivamente, con el pleno dominio de las 6 fincas descritas en el expositivo IV de dicha escritura, subrogándose Doña Ofelia en los préstamos hipotecarios existentes, incluida la responsabilidad personal, produciéndose la liberación de sus dos citados hijos.
Como consecuencia de lo anterior, la tercera parte indivisa de los restantes bienes que integran la herencia, gravada con el usufructo, queda consolidada en pleno dominio.
Con la anterior conmutación y consolidación del usufructo en el pleno dominio de los restantes bienes, ambas partes se dan por pagadas en sus respectivos derechos.
Por dicha operación se presentaron oportunas autoliquidaciones en las Oficinas Liquidadoras donde radicaban los diversos inmuebles objeto de conmutación, con cuota cero.
3.- Por el Servicio Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León con fecha 17 de mayo de 2010 se practicaron sendas propuestas de liquidación a Doña Prudencio y Don Juan en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, que fueron puestas de manifiesto para efectuar alegaciones, y presentadas con fecha 26 de julio de 2010. No atendidas éstas se practicaron oportunas las liquidaciones complementarias Nº NUM002 y NUM003 , por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas' con un importe a ingresar, en ambos casos, de 4.407,14 €.
Disconformes con las mismas, interpusieron recursos de reposición que fueron desestimados por Acuerdos de 25 de marzo de 2011, formulándose posteriormente reclamaciones económico administrativas Nº NUM000 y NUM001 que fueron acumuladas por el TEAR y desestimadas conjuntamente por Resolución de dicho Tribunal de 30 de mayo de 2012, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.
TERCERO-Invocan los recurrentes la improcedencia de las liquidaciones practicadas, con base en los artículos 839 y 840 del Código Civil que permiten la sustitución de la cuota en legal usufructuaria del cónyuge viudo por una renta vitalicia, capital o adjudicación en propiedad de determinados bienes, alegando que
que dicha sustitución, en cuanto prevista la normativa civil, no supone una transmisión que pueda resultar sujeta al ITP, ni tampoco un hecho imponible adicional al ISD, pues sólo en el supuesto en que pudiera existir un exceso de adjudicación sujeto al ITP por el concepto de TPO, en virtud de lo establecido en el art. 7.2.B del TR de dicho Impuesto, o en el caso recogido en el art. 57 del RISD, en el que el exceso de adjudicación se produce como consecuencia de la comprobación de valores, estaríamos ante un hecho imponible del ITP, pero por el exceso de adjudicación, no por la conmutación, que entienden no supone una transmisión, y ello con independencia que la conmutación se produzca en una fase o en dos, como entiende el TEAR, sosteniendo que estamos en el supuesto previsto en el art. 57 del Real Decreto1629/1991 y por tanto, sólo habrá lugar a la liquidación si existe exceso de adjudicación, lo que no es el caso, no habiéndose practicado las liquidaciones impugnadas tampoco como consecuencia de una comprobación de valores que diera lugar a ese exceso de adjudicación.
Ciertamente, conforme a lo preceptuado en el art. 57 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con relación al pago de la legítima vidual con entrega de bienes en pleno dominio : 'Cuando en virtud de lo dispuesto en los arts. 839 y 840 CC se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad coincidentedel valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del art. 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por extinción del usufructo. Pero cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayorde lo que correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo.'
No obstante, entiende esta Sala, que tal precepto no resulta aplicable al presente caso, por cuanto en la Escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 10 de enero de 2008, los tres interesados en la sucesión, la cónyuge supérstite y los hijos del causante, no decidieron en aquel momento y de común acuerdo hacer uso de la facultad que les concedía el art. 839 del Código civil ( 'Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo , asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.') no habiendo adjudicado a la viuda 'en pago de su haber en usufructo bienes suficientes en pleno dominio por el valor del mismo' , ni habiéndose adjudicado a los hijos del causante en pago de su respectivo haber hereditario, el pleno dominio los bienes de la herencia que conformaban su parte en la misma, sino que en el presente caso, y como ya se ha dicho, la totalidad de los bienes inventariados fueron adjudicados por mitad y proindiviso a Doña Prudencio y Don Juan , quedando sujeta esa adjudicación al usufructo sobre el tercio de mejora a favor de la cónyuge viuda.
Por tanto, en el caso aquí examinado, no fueron adjudicados todos los bienes de la herencia, tanto al cónyuge supérstite como a los dos hijos del causante , en pleno dominio, pues de la Escritura de 10 de enero de 2008 se desprende que recibieron los bienes con el dominio desmembrado en usufructo y nuda propiedad. Y fue con ocasión de la posterior escritura de 29 de septiembre de 2008 de conmutación del usufructo vitalicio que le había sido adjudicado a Doña Ofelia en la herencia de su esposo y padre respectivamente, cuando se le adjudicó el pleno dominio de las 6 fincas descritas en el expositivo IV de dicha escritura, y como consecuencia de ello, la tercera parte indivisa de los restantes bienes que integraban la herencia, gravada con el usufructo, quedó consolidada en pleno dominio.
Consecuentemente, coincidimos con la demandada en considerar que cuando en un momento posterior se produjo la adjudicación a la viuda de bienes en pleno dominio como pago de su cuota vidual usufructuaria, en virtud de la escritura de conmutación de usufructo de 29 de septiembre de 2008, cuyo valor comprobado coincidía con el valor asignado al usufructo, se produjo una renuncia al usufructo ya aceptado y constituido, pero no a título lucrativo sino a título oneroso, produciéndose de facto una permuta entre la cónyuge viuda y los hijos del causante, lo que da lugar a un nuevo hecho imponible y a la práctica de las oportunas liquidaciones por el concepto de 'transmisiones patrimoniales onerosas' en los términos prevenidos en el art. 7.1.A) del ITPyAJD, en cuanto dispone que son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
Así las cosas, no resulta aplicable el art. 57 del Real Decreto1629/1991 invocado por los recurrentes, ni el art. 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resultando aplicable por el contrario el art. 51.4 del Reglamento que fue el aplicado por la Administración, conforme al cual:
' Si la consolidación del dominioen la persona del primero o sucesivos nudo propietarios se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirentesólo pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.
Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girará únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.'
Hemos de tener presente que en el presente caso, se produjo una consolidación del dominio en los hijos como consecuencia de la conmutación del usufructo, en los términos anteriormente dichos, debiéndose significarse al respecto que conforme a lo preceptuado en el art. 42 Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en lo que se refiere a la consolidación del dominio:
'1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributarápor este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.
2. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al nudo propietario, por los mismos conceptos y título por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad, la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento.
3. Si la consolidación se operara por otro negocio jurídico, se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la prevista en el párrafo anterior y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
4. Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.
5. Si se operare en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.
6. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se practicará al nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes de los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo en cuanto al aumento que a virtud de la misma experimente el valor de la nuda propiedad.
7. La consolidación del dominio desmembrado por título lucrativose regirá por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.'
Pues bien, teniendo en cuenta que estamos ante un caso de consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, por causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, resulta aplicable el artículo 51.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , y en consecuencia los adquirentes sólo pagarán la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
Y como quiera que la liquidación que procede girar por el negocio jurídico por el que se extingue el usufructo ( permuta ) es superior a la que procedería girar por la que está pendiente por el Impuesto sobre Sucesiones, resultan conformes a derecho las liquidaciones practicadas por la Administración en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas aquí impugnadas, y ello con independencia de la actuación de otras Oficinas Liquidadoras, en los términos que se denuncian en la demanda, debiendo significarse que en todo caso ,no consta a este Tribunal que tales Oficinas no hayan realizado posteriores actuaciones a las consignadas por los actores en su escrito de demanda.
En otro orden de cosas, resulta irrelevante, a los meros efectos que aquí nos ocupa, que si los recurrentes hubiese autoliquidado por la parte de los bienes que finalmente recibieron en pleno dominio, la cantidad a ingresar en concepto de Impuesto sobre Sucesiones hubiese sido menor a la liquidada como adquirentes de la nuda propiedad de la totalidad de los bienes integrantes de la herencia, y decimos que resulta intrascendente tal alegación, por cuanto el resultado más gravoso que ahora se denuncia, se ha causado por la actuación de las propias partes que optaron en la Escritura de 10 de enero de 2008 por no hacer uso en aquel momento de la facultad que les concedía el art. 839 del Código civil , no habiendo adjudicado a la viuda 'en pago de su haber en usufructo bienes suficientes en pleno dominio por el valor del mismo' , ni habiéndose adjudicado a los hijos del causante en pago de su respectivo haber hereditario, el pleno dominio los bienes de la herencia que conformaban su parte en la misma, sino que en el presente caso optaron - como se ha dicho- por que la totalidad de los bienes inventariados fueron adjudicados por mitad y proindiviso a Doña Prudencio y Don Juan , quedando sujeta esa adjudicación al usufructo sobre el tercio de mejora a favor de la cónyuge viuda.
CUARTO.-En último término, no cabe entender que se haya producido infracción de lo dispuesto en el art. 54 de la LRJ-PAC , entendiendo por 'motivación' la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, ya que el cumplimiento del requisito de la motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea 'racional y suficiente' y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, lo que se ha cumplido sobradamente en el caso que nos ocupa, donde los recurrentes con ocasión de la resolución de los recursos de reposición interpuestos, han tenido conocimiento cumplidamente de las razones que justifican la decisión adoptada, pudiendo así alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumidos en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental , debiendo reseñarse a estos efectos, que la resolución de 25 de marzo de 2011 es muy clara y razona debidamente el proceso lógico y jurídico que determina la decisión adoptada, desestimando los recursos de reposición interpuestos.
Así las cosas, no cabe oponer, como hacen los actores, que se desconocen las razones que llevaron a la Administración a practicar las liquidaciones impugnadas, de manera tal que se puede disentir de ellas, e, incluso, considerarlas incorrectas, por no ser ciertas las razones fácticas en las que se basa, pero ello no es un problema de falta de motivación, sino de motivación errónea, que exige que así se demuestre por quien lo alega, lo que no ha acontecido en el presente caso.
QUINTO.-La desestimación del recurso lleva consigo por aplicación del art.139.1 de la LJCA , en la redacción otorgada por la Ley 37/2011 la expresa condena al recurrente al pago de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 244/12 interpuesto por Don Juan y Doña Prudencio , representados por la Procuradora Doña Natalia Marta Pérez Pereda y defendidos por el Letrado Don Pedro Corvo Román, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de mayo de 2012, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho .
Ello con expresa condena a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a seis de septiembre de dos mi trece, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
