Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 331/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 471/2012 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 331/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100314
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 471/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 331/15
En la ciudad de Valencia, a veintidós de abril de 2015.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, don FERNANDO NIETO MARTIN, doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 471/12, interpuesto por el Procurador DOÑA ROSA MARIA GONZALEZ VAZQUEZ, en nombre y representación de NERECRIS S.L., asistida del Letrado doña MARIA DEL CARMEN LOPEZ PARDO, contra la Resolución de 10 de junio de 2011 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de septiembre de 2010 por la que se impone sanción de 6.010,13€, en el que ha sido parte la Administración de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 21.4.15.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 10 de junio de 2011 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de septiembre de 2010 por la que se impone sanción de 6.010,13€, al titular de la actividad del Restaurante La Arboleda sito en la carretera Moncada-Náquera, sobre la base de que, en primer lugar, estima que concurre caducidad del expediente ya que a la vista del art. 42 de la Ley 30/1992 , han transcurrido con exceso el plazo de seis meses ya que se incoó por resolución de 16.11.09 y la notificación de la resolución que le puso fin de 23.9.10 se notificó el 20 de octubre de 2010.
En cuanto al fondo, se opone porque en ningún momento la CHJ ha demostrado que se haya deteriorado la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, además de que la suspensión de la autorización de vertidos se realizó al propietario, no a la recurrente.
Reitera la falta de daños puesto que los vertidos, no existiendo conexión al alcantarillado, se hacen a un pozo impermeabilizado, teniendo un contrato con una empresa de extracciones que limpia periódicamente el mismo.
Señala que a la vez que se la sanciona por vertidos, se le está cobrando un canon por ese mismo concepto, lo que es contradictorio
Afirma que arrendó la actividad con todas las instalaciones tal y como permanecen y ni se ha acreditado actuación alguna contra el propietario ni tampoco que la demandante haya causado daños con el vertido.
Invoca por último la proporcionalidad y solicita que, caso de desestimarse las anteriores alegaciones, se estime la infracción como leve.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- A la vista del expediente administrativo se desprende que:
El 22.5.09 la CHJ dicta propuesta de incoación de expediente sancionador en base a las actuaciones precedentes que relata en la parte fáctica de dicha resolución.
El 16.11.09 se dicta el acuerdo de iniciación de expediente sancionador, notificado el 23 de noviembre.
El 29.12.09 la parte formula alegaciones.
El 28 de julio de 2010 se dicta la Propuesta de Resolución, notificada el 11.8.10.
El 24.8.10 se formulan alegaciones por el hoy demandante.
El 23 de septiembre se dicta la Resolución objeto de autos.
Se imputa pues infracción prevista en la Ley de Aguas, RDLe 1/01 cuyo artículo 116 relativo a las acciones constitutivas de infracción, establece en su párrafo 3 que se considerarán infracciones administrativas: a. Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas...f. Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.
Por su parte, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, artículo 316 que considera infracciones administrativas menos graves: 'a) las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros....g) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 15.000.00 euros...' -cantidades vigentes al tiempo de los hechosdesde la reforma operada por el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.
TERCERO.-A la vista del planteamiento de la cuestión, debemos destacar, en primer lugar, que no puede prosperar la alegación de caducidad en la medida en que, como señala la Administración demandada en su contestación a la demanda, el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por RDLe 1/2001, establece en su Disposición adicional sexta, relativa a los 'Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico' que ' A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes: 1.º Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el artículo 68, dieciocho meses. 2.º Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses. 3.º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año.' y no habiendo transcurrido el mismo desde la incoación del expediente hasta la notificación de su conclusión, debemos desestimar la caducidad del procedimiento.
Tampoco es acogible la alegación relativa al pago del canon porque, como también señala la Administración en su contestación a la demanda, se trata de cuestiones completamente al margen, tal como se desprende de su regulación en el art. 113 de la Ley de Aguas sin que la legalidad del vertido pueda presumirse por el pago de este cuando no sólo la Administración afirma su inexistencia sino que la propia parte no ha aportado autorización alguna ni siquiera ha negado su inexistencia, sino la del carácter contaminante del vertido.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, en relación con las actuaciones del expediente administrativo, la existencia del vertido ha sido probada por las actuaciones precedentes a su iniciación que no han sido válidamente impugnadas por la parte que, por otro lado, como arrendatario del local y de la actividad de restaurante que se desarrolla en el mismo, es la persona responsable del vertido, por tanto, los hechos aparecen debidamente probados, si bien en relación con la gravedad de los mismos y la sanción a imponer si debemos estimar el recurso porque como venimos manteniendo, entre otras, sentencia de 29-10-14, recaída en recurso contencioso-administrativo 848/11 :
' Señalado lo anterior, la anulación del citado precepto debe conducir a la anulación de la valoración de los daños practicada por la Administración con la repercusión directa que dicha valoración tiene a los efectos de graduar la sanción que le ha sido impuesta y al hilo de lo anterior debemos destacar que esta Sala viene señalando que es esencial para calificar como menos grave la infracción, y graduar así la multa, valorar los daños causados al dominio público hidráulico, conforme al 117 TRLAaplicable que distingue entre infracciones leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).
Infracciones menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de pesetas).
Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,06 euros (5.000.001 a 50.000.000 de pesetas).
Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (50.000.001 a 100.000.000 de pesetas).
Sin embargo hay que tener en cuenta que el art. 316 g) RDPH considera infracción menos grave:
Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
Norma que ha sido redactada por el número trece del artículo único del R.D. 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el R.D. 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico («B.O.E.» 21 septiembre).'
Trasladado todo ello al supuesto que nos ocupa, en esta caso los daños no alcanzaban la cantidad necesaria para considerar cometida la infracción menos grave sancionada, pero teniendo en cuenta además que la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente MAM/85/2008, de 16 de enero, aplicada para calcular los daños, ha sido anulada por el TS en sentencia de 4 de noviembre de 2011 por infringir el principio de legalidad ( art. 25.1 C.E ), manteniendo su validez únicamente en cuanto actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales que en ella se contemplan, declarando la nulidad, en todo caso de sus artículos 3, 6, 10, 11, 12, 18 y 19.2.esta Sala considera, en aplicación de la doctrina expuesta que tratándose de una infracción leve procederá fijar la sanción en su grado mínimo de 1.000 euros, pues habiendo sido rebajada la calificación de la infracción en idénticos términos debió ser rebajada la cuantía de la sanción a su grado mínimo, estimándose en tales términos el presente recurso.'
Estos criterios que se mantienen en su integridad, habida cuenta de que en el presente caso la existencia de daños en el dominio público hidráulico se determina por la propia naturaleza de las aguas residuales, pero sin que se haya establecido una valoración de daños, que tampoco ha sido objeto de reclamación, lógicamente, nos llevan a la aplicación del mismo pronunciamiento, reduciendo la sanción a la cuantía de MIL EUROS.
CUARTO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, por lo que en este caso no procede su expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA ROSA MARIA GONZALEZ VAZQUEZ, en nombre y representación de NERECRIS S.L., asistida del Letrado doña MARIA DEL CARMEN LOPEZ PARDO, contra la Resolución de 10 de junio de 2011 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de septiembre de 2010 por la que se impone sanción de 6.010,13€ rebajando la sanción a la cuantía de MIL EUROS (1.000€).
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
NotifIquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
