Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 331/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 44/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Nº de sentencia: 331/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100299

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3197

Núm. Roj: SAN  3197:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000044 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00158/2016

Apelante:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Apelado:DON Federico

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciséis.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 44/2016,dimanante del recurso contencioso-administrativo PO 80/2014, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2, siendo apelante el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALrepresentado por el Sr. Abogado del Estado y parte apelada DON Federico , representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, en fecha 26 de enero de 2016, dictó sentencia por la que se acordaba estimar la demanda contra la Resolución de la Resolución de la Secretaría de Estado de Empleo, dictada por delegación de la Ministra de Empleo de 5 de agosto de 2014.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró,, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Por providencia de fecha 7 de julio de 2016, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en apelación la Sentencia de 26 de enero de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 2, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 80/2014, estimatoria del recurso deducido por don Federico , contra la resolución de la Secretaría de Estado de Empleo, dictada por delegación de la Ministra de Empleo, de 5 de agosto de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General del Servicio Público de empleo Estatal, de 5 de noviembre de 2013, por la que se declara la responsabilidad subsidiaria del entonces demandante en el reintegro de la subvención otorgada a la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE GLOBALIZACIÓN, INTERNACIONALIZACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE TRADUCCIÓN -FEGILT-, en los expedientes de subvención núms. NUM000 Y NUM001 .

SEGUNDO.-La sentencia apelada sustenta la estimación del recurso en que el Sr. Federico fue nombrado miembro de la Junta Directiva de FEGIL el 28 de junio de 2010, razón por la cual no puede serle imputable ningún reproche en cuanto a la gestión de las subvenciones otorgadas en los expedientes NUM000 Y NUM001 cuyo importe había sido transferido a la Federación en 2008 y 2009 y que parece que se había invertido en su totalidad, pues las acciones subvencionadas se desarrollaron a lo largo de aquellos años, en los que no ostentaba la condición de miembro de la Junta Directiva de la federación (últimos seis párrafos del FJ 6).

TERCERO.-El Abogado del Estado no discute esta apreciación judicial sino que sustenta su recurso en que la sentencia no enjuicia 'la responsabilidad sobre todas obligaciones que están presentes en el procedimiento subvencional, que no se limita exclusivamente a que las entidades beneficiarias ejecuten las acciones formativas conforme a las condiciones de concesión, sino que también alcanza a la justificación de su ejecución, a la debida justificación del empleo de los fondos, y esencialmente a la obligación de reintegro, sin olvidar las obligaciones que impone la ley concursal a los administradores en relación con sus acreedores cuando se encuentren en situación de insolvencia'.

Considera el Abogado del Estado que se aprecian cuatro incumplimientos: '1) A pesar de tener la oportunidad de presentar documentación justificativa del empleo de los fondos anticipados en el curso de los procedimientos abiertos, no lo hizo, con las consiguientes resoluciones de liquidación con minoración de las subvenciones; 2) Omitieron toda actuación, tanto interna, como externa, para hacer frente a los reintegros exigidos, ni cuando les fueron reclamados en periodo voluntario de ingreso, ni cuando se inició el periodo ejecutivo; 3) en el supuesto de que se encontraran en situación de imposibilidad de hacer frente a los reintegros, deberían de haber solicitado la situación de concurso, para una adecuada liquidación de bienes, haciendo frente a las responsabilidades por su gestión económica de cara a los acreedores; 4) proceder a la disolución y liquidación de la asociación conforme a la Ley.'

CUARTO.-No es la primera ocasión en la que esta Sala y Sección se pronuncia sobre el carácter no objetivo de la derivación de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación jurídica subvencional. Así, en la reciente SAN de 8 de junio de 2016 (rec. apel. 105/2015 ), relativa al mismo procedimiento de reintegro de subvenciones, recordábamos que 'la regulación contenida en el artículo 40.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , permite derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios.'

A lo que añadíamos que 'lo relevante es que fuera miembro de la Junta Directiva al tiempo de otorgarse y ejecutarse la subvención ( SAN, 4ª de 23 de marzo de 2011, rec. 467/2010 ). La obligación de pago que se exige a la recurrente no es objetiva, esto es, basada en el mero hecho de ser miembro de la Junta Directiva en el periodo en el que se constata el incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino que el fundamento es la constatación de que no ha realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptase acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintiere el de quienes de ellos dependan, según la redacción dada por el artículo 40.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .'

QUINTO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso controvertido conduce a la desestimación del recurso de apelación en la medida en que el Abogado del Estado prescinde de los concretos incumplimientos que se reprochan al Sr. Federico en la resolución impugnada y se formula una suerte de imputación de incumplimiento global relativo al conjunto del procedimiento subvencional que elude el hecho admitido en la resolución impugnada de que el demandante sólo fue miembro de la Junta Directiva durante un periodo de tiempo. Hasta el punto de que en la resolución se afirma, como no podría ser de otro modo, que 'la responsabilidad que se atribuye al recurrente en la resolución recurrida [en reposición] se circunscribe exclusivamente al periodo en el que estuvo como vicepresidente y tesorero de la entidad beneficiaria'.

En la resolución recurrida (resolutoria del recurso de alzada) se centra el incumplimiento de las funciones del Sr. Federico en que se iniciaron los procedimientos de reintegro el 2 de diciembre de 2010 (expte. NUM000 )y el 13 de julio de 2011 (expte. NUM001 ); que frente a las comunicaciones de inicio la entidad presentó escrito de alegaciones y documentación justificativa; y que se dictaron las resoluciones de reintegro de ambos expedientes en el día 13 de abril de 2011 y el día 23 de noviembre de 2011, sin que se ingresara la deuda en el plazo reglamentario de un mes.

Ahora bien, según consta a los folios 148, 149 y 246 del expediente administrativo, el Sr. Federico , que había sido nombrado el 28 de junio de 2010, cesó en sus funciones mediante la aceptación de su dimisión el 17 de enero de 2011. Por ello resulta patente que nada puede imputársele en relación con los expedientes de reintegro que se inician poco más de un mes antes de su cese (expte. NUM000 ) o incluso tras él (expte. NUM001 ). Tampoco parece que presentar alegaciones suponga un incumplimiento de las obligaciones que nacen de la relación jurídica subvencional (sino todo lo contrario), ni puede reprochársele negligencia alguna en el pago de las cantidades acordadas reintegrar en la medida en que las resoluciones en las que se acordó el reintegro son posteriores a su cese y, consecuentemente, ninguna responsabilidad tenía al respecto.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 26 de enero de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 2, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 80/2014, con imposición de costas al apelante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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