Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 331/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 201/2013 de 21 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Nº de sentencia: 331/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100307

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3212

Núm. Roj: SAN  3212:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000201 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02112/2013

Demandante:TECH DATA ESPAÑA S.L.

Procurador:D. EDUARDO MOYA GÓMEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 201/2013 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de TECH DATA ESPAÑA S.L., frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de abril de 2014, que estima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña (AEAT) de imposición de sanción por IVA, periodo 1994-1995 por importe de 4.731.295,94 euros que anula y confirma el Acuerdo de liquidación IVA periodos 1994-1995 por importe de 7.178.141, 51 euros.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpuso en fecha 16 de mayo de 2013, recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de de 2014, que estima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña (AEAT) de imposición de sanción por IVA, periodo 1994-1995 por importe de 4.731.295,94 euros que anula y confirma el Acuerdo de liquidación IVA periodos 1994-1995 por importe de 7.178.141, 51 euros.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la que estimando en su integridad el presente recurso declare:

'la improcedencia de la liquidación efectuada por la Administración y la expresa condena en costas de la Administración.'

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Fijada la cuantía en 4.746.639, 22 euros y, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 15 de junio de 2.016.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de abril de 2014, que estima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña (AEAT) de imposición de sanción por IVA periodo 1994-1995 por importe de 4.731.295,94 euros que anula y confirma el Acuerdo de liquidación IVA, periodos 1994-1995, por importe de 7.178.141, 51 euros.

SEGUNDO.-Los hechos en que se funda el citado acuerdo de liquidación son los siguientes:

La Inspección aprecia la existencia de simulación en las entregas intracomunitarias supuestamente realizadas por la entidad TECH DATA SL a la sociedad portuguesa AVANCE con objeto de encubrir entregas interiores de las que TECH DATA ESPAÑA SL sería el sujeto pasivo y por las que le correspondería repercutir e ingresar el IVA. La regularización practicada consiste en incrementar la base imponible del impuesto devengado en el importe de las entregas interiores efectivamente realizadas.

Respecto a la entidad portuguesa AVANCE, destaca la Inspección que únicamente dispone de un despacho en Portugal, sin que las autoridades portuguesas conozcan la existencia de instalaciones o almacenes a su nombre. No tiene empleados ni documentos de transporte de las mercancías y contabiliza todos los cobros y pagos en efectivo. A su vez, AVANCE declara entregas intracomunitarias a entidades españolas (COMPUHALL, KIME KU SL, MOPAI JAEN, JCC COMPUTER SL, todas ellas o bien cesadas o no registradas en el censo VIES a las que la Inspección califica como sociedades pantalla. Estas sociedades pantalla no presentan autoliquidaciones o no ingresan el impuesto correspondiente.

Explica la Inspección que TECHA DATA ESPAÑA SAL utiliza a la sociedad AVANCE durante 1994 y 1995 pasando a realizar las entregas a continuación a otras entidades portuguesas (AC INVESTIMENTOS, LOGOCOM EXPORTACAO, MNT INFORMÁTICA, B24 DISTRIBUCAO, CARTAXO, M A GAPLAY) y a la entidad francesa LE BOULOU INFORMATIQUE. No se ha acreditado la salida de las mercancías de España con destino a AVANCE ni al resto de entidades mencionadas sino que las mercancías se quedan en Madrid y Málaga. Las citadas entidades también realizaron posteriormente supuestas entregas intracomunitarias con destino a sociedades españolas. Estos hechos, aunque no se refieren a 1994 1995 son relevantes para reflejar un modus operandiprolongado en el tiempo produciéndose una sucesión de sociedades ficticias utilizadas para defraudar.

Destaca la Inspección, la existencia de simulación en las compras supuestamente realizadas por TECH DATA ESPAÑA SL a las entidades españolas FLEMPAX SL, SCALB ELECTRÓNICA SL, SEMI CONDUCTORES IBH SL Y RB SOLUCIONES SL con objeto de encubrir adquisiciones intracomunitarias no declaradas en las que TECH DATA ESPAÑA sería sujeto pasivo del IVA.

La Inspección destaca que las sociedades mencionadas son sociedades pantalla que se suceden en el tiempo, no realizan ninguna actividad empresarial y se interponen entre una empresa distribuidora extranjera y la distribuidora española aparentando realizar las adquisiciones intracomunitarias. Las entidades ficticias facturan a TECH DATA ESPAÑA SL, repercutiendo el impuesto correspondiente que no ingresan pero que TECH DATA SL sí deduce en sus autoliquidaciones.

La regularización practicada, explica la Inspección, consiste en incrementar la base imponible del impuesto en el importe de las adquisiciones intracomunitarias efectivamente realizadas por la entidad y no declaradas y en considerar no deducibles las cuotas soportadas en las adquisiciones interiores simuladas a FLEMPAX SL, SCALB ELECTRÓNICA SL, SEMICONDUCTORES IBH SL y RB SOLUCIONES SL. En cuanto a las cuotas soportadas en las adquisiciones intracomunitarias realizadas, no son deducibles para TECH DATA ESPAÑA SL por haberse superado el plazo de caducidad previsto en el art. 99.3 de la LIVA .

En segundo lugar, en el incremento de las bases imponibles en régimen general declaradas exclusivamente en el régimen especial del recargo de equivalencia.

Finalmente, en el incremento de la base imponible declarada al tipo impositivo del 3 por ciento como consecuencia de la eliminación de una rectificación efectuada por la entidad y no registrada en el libro registro de facturas emitidas, por lo que se considera no admisible en aplicación del artículo 63.3 del Reglamento del IVA .

El acuerdo del TEAC impugnado, confirmó la regularización efectuada si bien anuló la sanción impuesta.

TERCERO.-En su demanda, la parte recurrente insiste en su no participación en las dos tramas a las que se refiere la Inspección, una con los proveedores de TDE y otras con sus clientes.

Aunque parecen existir indicios sólidos de la existencia de esas dos tramas no existe indicio alguno que permita afirmar que TDE conocía las mismas o debiera haberlas conocido.

Reconoce que respecto de los proveedores se ha puesto de manifiesto la existencia de diferentes sociedades pantalla (las que vendían productos electrónicos a TDE que cumplían con sus obligaciones fiscales y de forma oculta existían sociedades trucha que eran las que no ingresaban el IVA en Hacienda. Si TDE no era el artífice de la trama difícilmente podía sospechar de sociedades con las que no tenía ninguna relación.

Respecto de los clientes, se ha puesto de manifiesto, afirma, que algunos operadores hacían extracciones de la mercancía fuera del territorio de aplicación del impuesto para proceder a su reintegro en el mismo. La prueba practicada acredita que TDE tenía constancia de la salida física de la mercancía fuera del territorio de aplicación del impuesto así como del número de operador intracomunitario de los clientes. Entiende que la Administración no ha probado que TDE conociera la existencia de esas tramas fraudulentas y así lo acredita el informe pericial del Dr. Jose Francisco .

Insiste en que la Administración no ha probado que hubiera obtenido beneficio económico alguno y que aquella actúa en contra de sus propios actos al exigir por un lado el IVA soportado a TDF y, por otro lado, ese mismo IVA como repercutido a las entidades defraudadoras. Es necesario que se de cumplimiento al Auto de 8 de octubre de 2014 a fin de acreditar que las mismas cuotas que se exigen a TDE han sido exigidas también a sus proveedores.

Entiende necesario acreditar por parte de la Administración que el perjuicio que sufrió derivado de las concretas tramas del IVA es equivalente al importe reclamado a TDE.

Finalmente, denuncia la vulneración del art. 24 de la CE 41 y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

Destaca que, como refleja el acuerdo de liquidación, las supuestas adquisiciones de TECH DATA ESPAÑA a sus proveedores (FLEMAPAX, SCALB, IBH y RB) son simuladas con el fin de encubrir unas adquisiciones intracomunitarias en las que el sujeto pasivo del IVA sería la propia TECH y, además, la dinámica descrita refleja que conocía el mecanismo defraudatorio.

La recurrente se limita a negar los hechos pero sin cuestionar los indicios aportados. Rechaza la deducibilidad de las cuotas soportadas en las adquisiciones intracomunitarias por impedirlo el art. 99.3 LIVA .

Respecto de las entregas intracomunitarias de bienes realizadas por la recurrente a la sociedad portuguesa AVANCE entiende que se ha realizado una simulación para encubrir unas entregas interiores en las que sería sujeto pasivo la propia recurrente. Aparentemente TECH DATA ha vendido en España a un sujeto pasivo identificado en otro país comunitario, Portugal, pero en realidad, existen datos que revelan que no se han realizado adquisiciones intracomunitarias de bienes que justifiquen la exención (declaración de las ventas como exportaciones y no como adquisiciones intracomunitarias de bienes, irregularidades en el NOI y la falta de empleados e instalaciones por parte de la empresa portuguesa). Y, además, no se ha justificado el transporte de los bienes al Estado miembro de destino mediante los medios de prueba a que se refiere el art. 13.2 del Real Decreto 1642/1992 .

QUINTO.-Expuestos los planteamientos de las partes, ha de tenerse en cuenta que esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 rec. 439/2011 , dictó sentencia referida a la misma recurrente en relación con los periodos 1996/1997, 1998/1999/2000/2001. Dicha sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2015 rec. 299/2014 , salvo en cuanto a la prescripción que declara, anulando la liquidación de los períodos mensuales de IVA, septiembre y octubre de 1999, y octubre y noviembre de 2001, así como las sanciones anudadas a la liquidación de los dos últimos períodos mensuales citados. Y, asimismo en cuanto a la corrección efectuada en el IVA soportado respecto de las compras efectuadas a Memory Upgrade SL que TDE declaró como deducible, corrección que la Sala entendió no conforme a derecho porque el IVA auto-repercutido del mismo importe total también era deducible. Entendió por ello que procedía únicamente la regularización efectuada en el IVA devengado.

Es más, la parte recurrente, en relación con dicha sentencia que aportó a esta Sala mediante escrito de 9 de julio de 2015 se limita a decir que, en relación con el Fundamento de Derecho Sexto de dicha sentencia 'cabe estimar el recurso presentado declarando la deducibilidad de las cuotas soportadas en esas operaciones calificadas como adquisiciones intracomunitarias'.Aspecto que analizaremos luego.

Decimos esto porque el acuerdo de liquidación ya advertía que ' si bien el acta se refería solo a los ejercicios 1994 y 1995 y el informe ampliatorio recoge hechos de los ejercicios 1996 y 1997, es porque Tech Data siguió desde 1994 hasta, al menos, 1997, una sistemática defraudatoria idéntica, por lo que los hechos de 1994 y 1995 no son hechos aislados, sino que forman parte de una trama de fraude fiscal que se prolonga en el tiempo, y que sólo puede comprenderse si se analizan en su conjunto.'

Sobre el derecho a la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de enero de 2013, rec.1574/2010 , recuerda que ' el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dicho que, si la operación realizada por el sujeto pasivo no es en sí misma constitutiva de fraude, su derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado no puede verse afectado por el dato de que, sin su conocimiento o sin que pueda tenerlo, en la cadena de entregas de la que forman parte su operación otra, anterior o posterior, sea constitutiva de fraude al impuesto sobre el valor añadido (sentencia Optigen y otros, apartados 51 a 55).

Ha manifestado además que un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el impuesto sobre el valor añadido, debe ser considerado participante en dicho fraude, con independencia de si obtiene o no un beneficio de la reventa de los bienes. Correspondiendo, por consiguiente, al órgano jurisdiccional nacional denegarle el derecho a deducir cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el impuesto sobre el valor añadido y ello aun cuando la operación de que se tratase cumpliera con los criterios objetivos en los que se basan los conceptos de entregas de bienes efectuadas por un sujeto pasivo que actúa como tal y de actividad económica [sentencia de 6 de julio de 2006, Kittel y Recolta Recycling (asuntos acumulados Convenio colectivo de Comercio de materiales eléctricos, joyería, deportes, juguetería, muebles, informática y metal. LAS PALMAS/04 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/04 , apartados 56 y 59)].

El Tribunal de Luxemburgo ha proclamado, en fin, que si bien el artículo 21, apartado 3, de la Sexta Directiva autoriza a un Estado miembro a considerar a una persona responsable solidaria del impuesto sobre el valor añadido cuando, en el momento en que se efectuó la operación en que participó, sabía o tendría que haber sabido que el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a dicha operación, o a una operación anterior o posterior, quedaría impagado, y a establecer presunciones a este respecto, dichas presunciones no pueden estar formuladas de modo que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo refutarlas mediante prueba en contrario, provocando de facto un sistema de responsabilidad objetiva, puesto que los Estados deben respetar los principios generales del derecho que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, y en particular los de seguridad jurídica y proporcionalidad [sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de mayo de 2006, Federation of Technological Industries y otros ( C-384/04 , apartados 32 a 35)].'

Más recientemente, la STJUE de 13 de febrero de 2014 c-18/13 afirma que:

'sólo puede denegarse al sujeto pasivo el derecho a la deducción si se acredita, mediante datos objetivos, que ese sujeto pasivo a quien se entregaron los bienes o se prestaron los servicios en que se basa el derecho a la deducción sabía o debería haber sabido que, mediante la adquisición de tales bienes o servicios, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA cometido por el proveedor o por otro operador anterior o posterior de la cadena de dichas entregas o de dichas prestaciones (véase la sentencia Bonik, antes citada, apartado 40 y jurisprudencia citada).

29 dado que la denegación del derecho a deducción supone una excepción a la aplicación del principio fundamental que constituye este derecho, corresponde a las autoridades tributarias competentes acreditar de forma suficiente en Derecho que se cumplen los datos objetivos a los que se refiere el apartado anterior de esta sentencia. Incumbe al órgano jurisdiccional comprobar a continuación si las autoridades tributarias de que se trata han demostrado la existencia de tales datos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia Bonik, antes citada, apartados 43 y 44).'

Pues bien, de conformidad con esa doctrina resulta que:

A) Respecto de las compras a proveedores que TECH DATA anotó en los registros de IVA soportado como compras interiores en los años 1994 y 1995 a FLEMPAX , SCALB, IBH y RB, a partir de los datos que refleja la Inspección, se constata que se trata de sociedades que carecen de estructura empresarial sin empleados ni activos y que no ejercen ninguna actividad empresarial. Que estas sociedades se suceden en el tiempo, comparten una estructura defraudatoria común ya que utilizan la misma sucursal del banco de Santander (la 0269) para simular los pagos a estas sociedades pantalla y esta misma sucursal se emplea posteriormente por Tech para simular el cobro de las entregas a Portugal.

Se acredita el uso de testaferros de procedencia hispanoamericana desde Flempax a Memory. Es decir, se traen personas a España de otros países y se intenta que la Agencia Tributaria persiga a estos testaferros que ya no se encuentran aquí.

También se ha demostrado el pago de remuneraciones por Flempax a Cosme , que luego se le emplea en algunas sociedades portuguesas, que tampoco han desarrollado ninguna actividad.

Otro elemento indiciario que destaca la Inspección es la formación de un club de compras. Es decir, el uso de las mismas sociedades pantalla por un grupo de empresas bastante reducido. De éste modo, las empresas que compran a las sociedades pantallas son poco más o menos las mismas, con muy poca variación. Y muchas de estas empresas están relacionadas entre sí, lo que aún reduce más al grupo defraudador.

A juicio de la Sala, la prueba existente y valorada en su conjunto revela cuando menos el conocimiento por TECH DATA de la trama defraudatoria pues, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2012 (rec. casa. nº 1489/2009 , FJ 10º), relativa a un supuesto semejante a éste: «las relaciones entre comerciantes, en tanto asumen recíprocamente la posición de proveedores y consumidores -aunque no consumidores finales- son especialmente intensas y personificadas. Efectivamente, las relaciones entre comerciantes exigen que estos conozcan recíprocamente los medios materiales y personales de que cada uno de ellos dispone, pues sólo ese conocimiento puede facilitar la confianza en el tráfico mercantil que la actividad comercial requiere. Es decir, un ordenado y diligente comerciante ha de comprobar, por su propio interés, cuales son las características de los comerciantes con quienes establece relaciones comerciales. Este conocimiento ha de ser tanto más intenso, cuanto más íntimas y frecuentes sean esas relaciones comerciales».

Por consiguiente, a la vista de los indicios expuestos y valorados en su conjunto se debe concluir que TDE pudo conocer que estaba inmersa en una trama de fraude del IVA, y ratificar la recalificación efectuada por la Inspección de los Tributos como adquisiciones intracomunitarias suyas las entregas interiores que FLEMPAX , SCALB, IBH y RB., declararon haber realizado a TDE en el período 1994 y 1995.

B) Respecto de las entregas intracomunitarias realizadas por TECH DATA a la sociedad portuguesa AVANCE, no son tales sino entregas interiores en las que el sujeto pasivo sería la propia entidad recurrente. Así se deduce de una serie de indicios que refleja la Inspección y que no han sido desvirtuados por la recurrente:

a) Tech declaró sus ventas a Avance como exportaciones y no como entregas intracomunitarias.

b) Avance utilizó un número de operador a efectos de IVA (NOl) provisional de manera indebida porque ya tenía asignado un NOl definitivo.

c) Avance no tiene empleados y sólo dispone de un despacho en Portugal y las autoridades portuguesas desconocen que tenga almacenes o instalaciones de algún tipo.

d) Tampoco dispone AVANCE de los documentos de transporte de las mercancías registradas, y tras manifestar que el transporte lo hizo con sus propios medios, en alguno de los albaranes de las facturas emitidas por Tech Data a Avance figura el sello de una empresa de transportes.

e) Todos los cobros y pagos de Avance están contabilizados en efectivo y ello resulta incongruente con la información facilitada por Tech respecto de los cobros a Avance, ya que según aquella, de los 33 cobros realizados a Avance, hubo seis que fueron mediante transferencia y uno mediante cheque.

Finalmente, no se ha acreditado la realidad del transporte de las mercancías pues solo puede entenderse producida la adquisición intracomunitaria de un bien y, en tal caso, resulta aplicable la exención cuando el proveedor demuestra que el bien ha sido expedido o transportado a otro Estado miembro y a consecuencia de ello ha abandonado físicamente el territorio del Estado de entrega lo que no sucede aquí porque la actora no ha acreditado el transporte a la sociedad portuguesa AVANCE de los bienes producidos en España teniendo en cuenta las facilidades que el art. 13.2 del Real Decreto 1624/1992 , por el que se aprueba el Reglamento del impuesto, ofrece a la hora de probar la realidad de la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.

Frente a ésta pluralidad de indicios valorados en su conjunto, la parte actora no ha desvirtuado esta valoración probatoria, incluso el informe pericial lo confirma, pues en su página 86 se afirma que 'hasta el año 1998, debido a que los productos fueron transportados por sus clientes 'SOS' y estos no proporcionaron acuse de recibo, sino que el transportista que recogió la mercancía en el almacén de la sociedad se limitó a firmar en los albaranes que establecían como destino Portugal, es cierto que TDE, por las razones apuntadas, (transporte a portes pagados) no puede saber si el transporte se ha realizado al destino intracomunitario como, por otro lado, en cualquier caso, es su voluntad'.

Es decir, que no puede demostrar la realidad del transporte de las mercancías al lugar de destino, y por tanto, no son entregas intracomunitarias sino entregas interiores, debiendo confirmarse también el acuerdo del TEAC.

SEXTO.-Finalmente, sostiene la actora, con fundamento en lo resuelto en la sentencia del TS de 24 de junio de 2015 rec.299/2014 que debe reconocerse la deducibilidad de las cuotas soportadas en las operaciones calificadas como adquisiciones intracomunitarias.

La recurrente se limita a transcribir el fundamento respectivo de la sentencia y a reclamar, en consecuencia, la deducibilidad de las citadas cuotas sin mayores precisiones.

Recordemos que la sentencia del TS razonó lo siguiente:

'repárese en que para las concretas adquisiciones de mercancías concernidas por el período liquidatorio mayo de 1997, los ajustes efectuados por la Inspección, respecto de lo autoliquidado por TDE, fueron los dos siguientes:

MINORAR EL IVA SOPORTADO DEDUCIBLE

IVA de facturas recibidas de Memory Upgrade, S.L. - 35.208.416

INCREMENTAR EL IVA DEVENGADO

IVA devengado por las adquisiciones intracomunitarias +35.208.416

de bienes hechas a través de 'pantallas' y 'truchas'

Como se ve, el efecto conjunto de la regularización practicada determina el doble pago del IVA por las mismas adquisiciones, para el mismo sujeto pasivo -TDE-- y en la misma fase de comercialización.

No resulta, por tanto, conforme a Derecho la corrección efectuada en el IVA soportado que TDE declaró como deducible, porque el IVA auto-repercutido del mismo importe total también era deducible: procede únicamente la regularización efectuada en el IVA devengado. Sólo así se produce el mismo efecto cuantitativo para TDE que se habría producido si la Inspección se hubiera limitado a negar su derecho a deducir el IVA soportado en las adquisiciones que efectuó a Memory Upgrade, S.L.

En suma, la negación a dicha compañía del derecho a deducir el IVA auto-repercutido por las compras de mercancías que realizó y fueron regularizadas como adquisiciones intracomunitarias de bienes no se puede justificar por el incumplimiento de los requisitos formales exigibles, a la vista de las particulares circunstancias del caso, como hizo la Inspección, vulnerando el principio de neutralidad que preside este impuesto,'

Como vemos, la sentencia anula la corrección efectuada en el IVA soportado porque no cabe minorar éste y, al mismo tiempo, incrementar el IVA devengado en el mismo importe por las mismas adquisiciones,

Sin embargo, si acudimos al Acta vemos como el actuario explica la regularización efectuada del siguiente modo :

Parte de las cuotas de IVA declaradas e ingresadas por las sociedades pantallas en un año. De éste modo se determinan las cuotas que corresponden a TECH multiplicando las columnas que se refieren a las cantidades que corresponden a las cantidades ingresadas por IVA por la columna facturas a TECH (es decir, supuestas compras de TECH sin cuotas de IVA) y dividiendo por la columna TOTAL FRAS (total de las supuestas facturas emitidas por las sociedades pantallas), es decir, proporcionalmente a las facturas supuestamente recibidas por TECH.

De éste modo, las cuotas anuales atribuidas a TECH se deducen proporcionalmente, en función del importe de las facturas que ha recibido TECH en los meses respectivos.

Es decir, en el presente caso no se ha negado la deducción de las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones hechas a FLEMPAX , SCALB, IBH y RB sino que se ha aplicado una deducción proporcional, situación diferente a la contemplada en la sentencia de 24 de junio de 2015 rec.299/2014 .

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

1º.- DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de TECH DATA ESPAÑA S.L., frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de abril de 2014, que estima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña (AEAT) de imposición de sanción por IVA periodo 1994-1995 por importe de 4.731.295,94 euros que anula y confirma el Acuerdo de liquidación IVA periodos 1994-1995 por importe de 7.178.141, 51 euros, acuerdo que confirmamos por ser acorde a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 29/07/2016 doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.