Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 331/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 201/2013 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Nº de sentencia: 331/2016
Núm. Cendoj: 28079230062016100307
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3212
Núm. Roj: SAN 3212:2016
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 201/2013 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de euros.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
La Inspección aprecia la existencia de simulación en las entregas intracomunitarias supuestamente realizadas por la entidad TECH DATA SL a la sociedad portuguesa AVANCE con objeto de encubrir entregas interiores de las que TECH DATA ESPAÑA SL sería el sujeto pasivo y por las que le correspondería repercutir e ingresar el IVA. La regularización practicada consiste en incrementar la base imponible del impuesto devengado en el importe de las entregas interiores efectivamente realizadas.
Respecto a la entidad portuguesa AVANCE, destaca la Inspección que únicamente dispone de un despacho en Portugal, sin que las autoridades portuguesas conozcan la existencia de instalaciones o almacenes a su nombre. No tiene empleados ni documentos de transporte de las mercancías y contabiliza todos los cobros y pagos en efectivo. A su vez, AVANCE declara entregas intracomunitarias a entidades españolas (COMPUHALL, KIME KU SL, MOPAI JAEN, JCC COMPUTER SL, todas ellas o bien cesadas o no registradas en el censo VIES a las que la Inspección califica como sociedades pantalla. Estas sociedades pantalla no presentan autoliquidaciones o no ingresan el impuesto correspondiente.
Explica la Inspección que TECHA DATA ESPAÑA SAL utiliza a la sociedad AVANCE durante 1994 y 1995 pasando a realizar las entregas a continuación a otras entidades portuguesas (AC INVESTIMENTOS, LOGOCOM EXPORTACAO, MNT INFORMÁTICA, B24 DISTRIBUCAO, CARTAXO, M A GAPLAY) y a la entidad francesa LE BOULOU INFORMATIQUE. No se ha acreditado la salida de las mercancías de España con destino a AVANCE ni al resto de entidades mencionadas sino que las mercancías se quedan en Madrid y Málaga. Las citadas entidades también realizaron posteriormente supuestas entregas intracomunitarias con destino a sociedades españolas. Estos hechos, aunque no se refieren a 1994 1995 son relevantes para reflejar un
Destaca la Inspección, la existencia de simulación en las compras supuestamente realizadas por TECH DATA ESPAÑA SL a las entidades españolas FLEMPAX SL, SCALB ELECTRÓNICA SL, SEMI CONDUCTORES IBH SL Y RB SOLUCIONES SL con objeto de encubrir adquisiciones intracomunitarias no declaradas en las que TECH DATA ESPAÑA sería sujeto pasivo del IVA.
La Inspección destaca que las sociedades mencionadas son sociedades pantalla que se suceden en el tiempo, no realizan ninguna actividad empresarial y se interponen entre una empresa distribuidora extranjera y la distribuidora española aparentando realizar las adquisiciones intracomunitarias. Las entidades ficticias facturan a TECH DATA ESPAÑA SL, repercutiendo el impuesto correspondiente que no ingresan pero que TECH DATA SL sí deduce en sus autoliquidaciones.
La regularización practicada, explica la Inspección, consiste en incrementar la base imponible del impuesto en el importe de las adquisiciones intracomunitarias efectivamente realizadas por la entidad y no declaradas y en considerar no deducibles las cuotas soportadas en las adquisiciones interiores simuladas a FLEMPAX SL, SCALB ELECTRÓNICA SL, SEMICONDUCTORES IBH SL y RB SOLUCIONES SL. En cuanto a las cuotas soportadas en las adquisiciones intracomunitarias realizadas, no son deducibles para TECH DATA ESPAÑA SL por haberse superado el plazo de caducidad previsto en el art. 99.3 de la LIVA .
En segundo lugar, en el incremento de las bases imponibles en régimen general declaradas exclusivamente en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Finalmente, en el incremento de la base imponible declarada al tipo impositivo del 3 por ciento como consecuencia de la eliminación de una rectificación efectuada por la entidad y no registrada en el libro registro de facturas emitidas, por lo que se considera no admisible en aplicación del artículo 63.3 del Reglamento del IVA .
El acuerdo del TEAC impugnado, confirmó la regularización efectuada si bien anuló la sanción impuesta.
Aunque parecen existir indicios sólidos de la existencia de esas dos tramas no existe indicio alguno que permita afirmar que TDE conocía las mismas o debiera haberlas conocido.
Reconoce que respecto de los proveedores se ha puesto de manifiesto la existencia de diferentes sociedades pantalla (las que vendían productos electrónicos a TDE que cumplían con sus obligaciones fiscales y de forma oculta existían sociedades trucha que eran las que no ingresaban el IVA en Hacienda. Si TDE no era el artífice de la trama difícilmente podía sospechar de sociedades con las que no tenía ninguna relación.
Respecto de los clientes, se ha puesto de manifiesto, afirma, que algunos operadores hacían extracciones de la mercancía fuera del territorio de aplicación del impuesto para proceder a su reintegro en el mismo. La prueba practicada acredita que TDE tenía constancia de la salida física de la mercancía fuera del territorio de aplicación del impuesto así como del número de operador intracomunitario de los clientes. Entiende que la Administración no ha probado que TDE conociera la existencia de esas tramas fraudulentas y así lo acredita el informe pericial del Dr. Jose Francisco .
Insiste en que la Administración no ha probado que hubiera obtenido beneficio económico alguno y que aquella actúa en contra de sus propios actos al exigir por un lado el IVA soportado a TDF y, por otro lado, ese mismo IVA como repercutido a las entidades defraudadoras. Es necesario que se de cumplimiento al Auto de 8 de octubre de 2014 a fin de acreditar que las mismas cuotas que se exigen a TDE han sido exigidas también a sus proveedores.
Entiende necesario acreditar por parte de la Administración que el perjuicio que sufrió derivado de las concretas tramas del IVA es equivalente al importe reclamado a TDE.
Finalmente, denuncia la vulneración del art. 24 de la CE 41 y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
Destaca que, como refleja el acuerdo de liquidación, las supuestas adquisiciones de TECH DATA ESPAÑA a sus proveedores (FLEMAPAX, SCALB, IBH y RB) son simuladas con el fin de encubrir unas adquisiciones intracomunitarias en las que el sujeto pasivo del IVA sería la propia TECH y, además, la dinámica descrita refleja que conocía el mecanismo defraudatorio.
La recurrente se limita a negar los hechos pero sin cuestionar los indicios aportados. Rechaza la deducibilidad de las cuotas soportadas en las adquisiciones intracomunitarias por impedirlo el art. 99.3 LIVA .
Respecto de las entregas intracomunitarias de bienes realizadas por la recurrente a la sociedad portuguesa AVANCE entiende que se ha realizado una simulación para encubrir unas entregas interiores en las que sería sujeto pasivo la propia recurrente. Aparentemente TECH DATA ha vendido en España a un sujeto pasivo identificado en otro país comunitario, Portugal, pero en realidad, existen datos que revelan que no se han realizado adquisiciones intracomunitarias de bienes que justifiquen la exención (declaración de las ventas como exportaciones y no como adquisiciones intracomunitarias de bienes, irregularidades en el NOI y la falta de empleados e instalaciones por parte de la empresa portuguesa). Y, además, no se ha justificado el transporte de los bienes al Estado miembro de destino mediante los medios de prueba a que se refiere el art. 13.2 del Real Decreto 1642/1992 .
Es más, la parte recurrente, en relación con dicha sentencia que aportó a esta Sala mediante escrito de 9 de julio de 2015 se limita a decir que, en relación con el Fundamento de Derecho Sexto de dicha sentencia
Decimos esto porque el acuerdo de liquidación ya advertía que '
Sobre el derecho a la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado el
Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de enero de 2013, rec.1574/2010 , recuerda que '
Más recientemente, la STJUE de 13 de febrero de 2014 c-18/13 afirma que:
Pues bien, de conformidad con esa doctrina resulta que:
A) Respecto de las compras a proveedores que TECH DATA anotó en los registros de IVA soportado como compras interiores en los años 1994 y 1995 a FLEMPAX , SCALB, IBH y RB, a partir de los datos que refleja la Inspección, se constata que se trata de sociedades que carecen de estructura empresarial sin empleados ni activos y que no ejercen ninguna actividad empresarial. Que estas sociedades se suceden en el tiempo, comparten una estructura defraudatoria común ya que utilizan la misma sucursal del banco de Santander (la 0269) para simular los pagos a estas sociedades pantalla y esta misma sucursal se emplea posteriormente por Tech para simular el cobro de las entregas a Portugal.
Se acredita el uso de testaferros de procedencia hispanoamericana desde Flempax a Memory. Es decir, se traen personas a España de otros países y se intenta que la Agencia Tributaria persiga a estos testaferros que ya no se encuentran aquí.
También se ha demostrado el pago de remuneraciones por Flempax a Cosme , que luego se le emplea en algunas sociedades portuguesas, que tampoco han desarrollado ninguna actividad.
Otro elemento indiciario que destaca la Inspección es la formación de un club de compras. Es decir, el uso de las mismas sociedades pantalla por un grupo de empresas bastante reducido. De éste modo, las empresas que compran a las sociedades pantallas son poco más o menos las mismas, con muy poca variación. Y muchas de estas empresas están relacionadas entre sí, lo que aún reduce más al grupo defraudador.
A juicio de la Sala, la prueba existente y valorada en su conjunto revela cuando menos el conocimiento por TECH DATA de la trama defraudatoria pues, como dice la
sentencia de 23 de mayo de 2012 (rec. casa. nº 1489/2009 , FJ 10º), relativa a un supuesto semejante a éste:
Por consiguiente, a la vista de los indicios expuestos y valorados en su conjunto se debe concluir que TDE pudo conocer que estaba inmersa en una trama de fraude del IVA, y ratificar la recalificación efectuada por la Inspección de los Tributos como adquisiciones intracomunitarias suyas las entregas interiores que FLEMPAX , SCALB, IBH y RB., declararon haber realizado a TDE en el período 1994 y 1995.
B) Respecto de las entregas intracomunitarias realizadas por TECH DATA a la sociedad portuguesa AVANCE, no son tales sino entregas interiores en las que el sujeto pasivo sería la propia entidad recurrente. Así se deduce de una serie de indicios que refleja la Inspección y que no han sido desvirtuados por la recurrente:
a) Tech declaró sus ventas a Avance como exportaciones y no como entregas intracomunitarias.
b) Avance utilizó un número de operador a efectos de IVA (NOl) provisional de manera indebida porque ya tenía asignado un NOl definitivo.
c) Avance no tiene empleados y sólo dispone de un despacho en Portugal y las autoridades portuguesas desconocen que tenga almacenes o instalaciones de algún tipo.
d) Tampoco dispone AVANCE de los documentos de transporte de las mercancías registradas, y tras manifestar que el transporte lo hizo con sus propios medios, en alguno de los albaranes de las facturas emitidas por Tech Data a Avance figura el sello de una empresa de transportes.
e) Todos los cobros y pagos de Avance están contabilizados en efectivo y ello resulta incongruente con la información facilitada por Tech respecto de los cobros a Avance, ya que según aquella, de los 33 cobros realizados a Avance, hubo seis que fueron mediante transferencia y uno mediante cheque.
Finalmente, no se ha acreditado la realidad del transporte de las mercancías pues solo puede entenderse producida la adquisición intracomunitaria de un bien y, en tal caso, resulta aplicable la exención cuando el proveedor demuestra que el bien ha sido expedido o transportado a otro Estado miembro y a consecuencia de ello ha abandonado físicamente el territorio del Estado de entrega lo que no sucede aquí porque la actora no ha acreditado el transporte a la sociedad portuguesa AVANCE de los bienes producidos en España teniendo en cuenta las facilidades que el art. 13.2 del Real Decreto 1624/1992 , por el que se aprueba el Reglamento del impuesto, ofrece a la hora de probar la realidad de la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.
Frente a ésta pluralidad de indicios valorados en su conjunto, la parte actora no ha desvirtuado esta valoración probatoria, incluso el informe pericial lo confirma, pues en su página 86 se afirma
Es decir, que no puede demostrar la realidad del transporte de las mercancías al lugar de destino, y por tanto, no son entregas intracomunitarias sino entregas interiores, debiendo confirmarse también el acuerdo del TEAC.
La recurrente se limita a transcribir el fundamento respectivo de la sentencia y a reclamar, en consecuencia, la deducibilidad de las citadas cuotas sin mayores precisiones.
Recordemos que la sentencia del TS razonó lo siguiente:
Como vemos, la sentencia anula la corrección efectuada en el IVA soportado porque no cabe minorar éste y, al mismo tiempo, incrementar el IVA devengado en el mismo importe por las mismas adquisiciones,
Sin embargo, si acudimos al Acta vemos como el actuario explica la regularización efectuada del siguiente modo :
Parte de las cuotas de IVA declaradas e ingresadas por las sociedades pantallas en un año. De éste modo se determinan las cuotas que corresponden a TECH multiplicando las columnas que se refieren a las cantidades que corresponden a las cantidades ingresadas por IVA por la columna facturas a TECH (es decir, supuestas compras de TECH sin cuotas de IVA) y dividiendo por la columna TOTAL FRAS (total de las supuestas facturas emitidas por las sociedades pantallas), es decir, proporcionalmente a las facturas supuestamente recibidas por TECH.
De éste modo, las cuotas anuales atribuidas a TECH se deducen proporcionalmente, en función del importe de las facturas que ha recibido TECH en los meses respectivos.
Es decir, en el presente caso no se ha negado la deducción de las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones hechas a FLEMPAX , SCALB, IBH y RB sino que se ha aplicado una deducción proporcional, situación diferente a la contemplada en la sentencia de 24 de junio de 2015 rec.299/2014 .
Fallo
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma
En Madrid a 29/07/2016 doy fe.
