Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 331/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 567/2021 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PRIETO FRANCOS, DANIEL
Nº de sentencia: 331/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100273
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2269
Núm. Roj: STSJ PV 2269:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 567/2021
SENTENCIA NÚMERO 331/2022
ILMOS/A. SRES/A
PRESIDENTA:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En la Villa de Bilbao, a catorce de junio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación 567/2021, contra lasentencia dictada el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz , en el que se impugnó : la Orden de la Consejera de Seguridad, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de noviembre de 2019 por la que se resuelve el procedimiento selectivo convocado por Resolución de 16 de septiembre de 2019 para la provisión definitiva de puestos de trabajo a proveer por el sistema de libre designación de las categorías de intendente y comisario de la Ertzaintza (C186) y para la Asignación de comisiones de servicio (C187).
Son parte:
- APELANTE: DON Adolfo representado por el Procurador D. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ARANA DE LA CAL
- APELADA: GOBIERNO VASCO/ ACADEMIA VASCA DE POLICIA Y EMERGENCIAS representada y dirigida por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL PRIETO FRANCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Academia Vasca de Policía y Emergencias recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia apelada, y se dicte otra por esta Sala estimando el recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la representación procesal del Gobierno Vasco, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/06/2022 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación lasentencia de 25 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de los de Vitoria Gasteiz.
La sentencia desestimó el recurso interpuesto por la representación de D. Adolfo frente a la Orden de la Consejera de Seguridad, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de noviembre de 2019 por la que se resuelve el procedimiento selectivo convocado por Resolución de 16 de septiembre de 2019 para la provisión definitiva de puestos de trabajo a proveer por el sistema de libre designación de las categorías de intendente y comisario de la Ertzaintza (C186) y para la Asignación de comisiones de servicio (C187).
Disconforme, la apelante formula el presente recurso de apelación. En los numerales sexto y séptimo de su escrito impugnatorio, señala lo siguiente como fundamento del recurso: Esta parte discrepa del criterio del juzgado de instancia y, por el contrario, considera que el criterio ajustado a derecho es el que contiene la sentencia nº 17/2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 16/2020 (se cita un pasaje de dicha sentencia). Consecuentemente con la doctrina de la sentencia nº 17/2021, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, que entendemos ajustada a Derecho procede declarar la nulidad o anular las asignaciones de las comisiones de servicio para el desempeño de los puestos NUM000, NUM001 y NUM002.
El Gobierno Vasco se ha opuesto al recurso en el trámite al efecto conferido, señalando en primer término que el recurso de apelación no efectúa una crítica de la sentencia de instancia y señalando, seguidamente, que la sentencia es ajustada a derecho.
La sentencia parte de la cita de la Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2020, recurso 962/2019, para señalar que los puestos a que el recurrente aspiró, en comisión de servicios, están reservados en la RPT para la libre designación. Que no tienen exigida formación específica y que el perfil de euskera no tiene fecha de preceptividad. Por ello descarta que exista una exigencia de titulación o perfil lingüístico, y resultando que constan los informes de idoneidad de los candidatos finalmente seleccionados, no existe infracción por parte de la resolución administrativa.
SEGUNDO .-Dejaremos, a continuación, sentados los siguientes antecedentes fácticos que se derivan del expediente administrativo.
Por Resolución de 16 de septiembre de 2019 del Viceconsejero de Seguridad, se convocó procedimiento de provisión con carácter definitivo de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de carrera de la Ertzaintza, a proveer por el sistema de libre designación, de las Categorías de Intendente y Comisario, de la Ertzaintza (C186) y procedimiento para asignación de comisiones de servicios (C 187). La Base Segunda de la convocatoria señalaba:Segunda.- Requisitos de participación en el procedimiento de comisiones de servicios.
Podrán tomar parte en la presente convocatoria todos los funcionarios y funcionarias de carrera de la Ertzaintza que se hallen en situación administrativa de servicio activo y pertenezcan a las Categorías de las Escalas Ejecutiva y/o de Inspección de la Ertzaintza, y reúnan el resto de condiciones generales exigidas y los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo para el desempeño de los puestos de trabajo ofertados.
Y la Séptima, referida a la asignación de comisiones de servicio, disponía lo siguiente: Séptima.- Asignación de comisiones de servicios.
1.- De conformidad con el artículo 72 n.º 1 y 5 de la Ley de Policía del País Vasco , podrán conferirse comisiones de servicios para el desempeño de puestos de trabajo o funciones propias de otra categoría distinta a la de pertenencia, siempre que sean de la misma escala o de la inmediata superior a la del funcionario o funcionaria interesado.
2.- Una vez resuelta la provisión definitiva de los puestos de trabajo objeto de esta convocatoria, mediante Resolución del Viceconsejero de Seguridad se efectuará la asignación de comisiones de servicios teniendo en cuenta las solicitudes formuladas, previo informe del titular de la unidad administrativa u órgano a que esté adscrito el puesto de trabajo en cuestión. En el mismo se formulará una propuesta de idoneidad entre los aspirantes, referida a las competencias profesionales de las Categorías a que se reservan los puestos de trabajo a que se refiere esta convocatoria, que se harán públicas en el portal Gurenet, o bien, se propondrá declarar desierta la convocatoria.
3.- La emisión de los informes previstos en el apartado anterior se realizará a requerimiento del órgano convocante en el plazo que este establezca, siempre dentro del plazo general de la resolución de la presente convocatoria.
4.- El informe de idoneidad se emitirá tomando en consideración, al menos, el cumplimiento por el o la aspirante de los requisitos de participación en el procedimiento, el historial de ascenso a las distintas categorías y de desempeño de puestos de trabajo, el último destino desempeñado y el componente de confianza.
5.- Al funcionario o funcionaria adjudicatario de la comisión de servicios se le reservará el puesto de trabajo al que se hallare adscrito con carácter definitivo.
6.- Quien resultare adjudicatario de la comisión de servicios percibirá las retribuciones correspondientes a su categoría y las complementarias del puesto de trabajo desempeñado.
7.- Las presentes comisiones de servicios tienen carácter voluntario, y su asignación no generará indemnización alguna por razón de servicio por cambio de puesto de trabajo.
8.- Las comisiones de servicios serán revocables discrecionalmente en cualquier momento por el órgano que las confiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.6 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco .
En el Anexo II, se incluían las plazas a ofertar. El recurrente solicitó, en comisión de servicios, entre otras que no son objeto de la Litis, las siguientes plazas: NUM000, NUM001 y NUM002, no resultándole adjudicada ninguna de ellas. Fue la Resolución de 8 de noviembre de 2019 la que se resolvió la adjudicación. Al folio 136 del e.a, en la RPT consta que la plaza NUM000 no tiene exigida ninguna titulación y que el perfil lingüístico no tiene fecha de preceptividad. Al igual ocurre, con las plazas NUM001 al folio 141 y con NUM002 al folio 133. Contra dicha adjudicación, recurrió en alzada en apelante, fundado esencialmente en que era titulado universitario y que poseía perfil lingüístico, sobre la base de entender que al ser escala A2 era exigible la titulación universitaria. Dicho recurso de alzada, que fue desestimado y que es objeto de recurso jurisdiccional. Sin perjuicio de dar por íntegramente reproducida la resolución desestimatoria de la alzada, señalaremos que la misma, en cuanto a la alegación de titulación se remite al artículo 72 de la Ley de Policía del País Vasco, señalando que no resulta exigible en las coberturas en comisión de servicios. Y en cuanto al perfil lingüístico se remita al Decreto de Normalización 30/1998, para señalar que al no tener fecha de preceptividad no es exigible. Descarta en fin las exigencias que el apelante apuntó, por lo que desestima el recurso de alzada.
TERCERO.-La Sentencia de instancia parte de la cita de una sentencia de esta Sala que resuelve un supuesto análogo, en la medida en que se refiere a la libre designación. Parece, entonces, oportuno hacer mención a la misma y lo que allí dijimos. En esta ya citada Sentencia, apelación 962/19, de 22 de mayo de 2020, en la que se impugnaba la resolución de forma definitiva el proceso selectivo para la asignación de comisiones de servicio, en puesto de trabajo de las categorías de superintendente, intendente, comisario y subcomisario, señalamos lo siguiente:
Se trata de puestos a proveer por el sistema de libre designación de conformidad con lo dispuesto por el art. 65.3 de la Ley vasca 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco , cuyo régimen jurídico se contempla en los arts.17 a 22 del Decreto 388/1998, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el reglamento de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco.
Como hemos visto en el fundamento jurídico tercero, el art. 19 prevé en dicho procedimiento el informe preceptivo del jefe de la unidad u órgano al que esté adscrito el puesto, en el que se formulará una propuesta de idoneidad entre los aspirantes, propuesta que ha de servir de motivación a la resolución del procedimiento conforme a lo dispuesto por el art. 54.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común .
La doctrina jurisprudencial ( SSTS de 30 de septiembre de 2009 -Rec.28/2006 - y 3 de diciembre de 2012 -Rec.339/2012 ), ha hecho extensiva a los nombramientos de funcionarios por el sistema de libre designación, la doctrina jurisprudencial sobre los nombramientos judiciales discrecionales, concluyendo que los principios de mérito y capacidad y los mandatos de los arts. 9.3 , 23 , y 103.3 CE , exigen una motivación deben incluir los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, y cuáles son las cualidades o condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que aquellos criterios concurren en él en mayor medida que en el resto de los solicitantes.
Pues bien, en el supuesto de autos, los nombramientos han venido precedidos de un informe de idoneidad que el recurrente considera no ya insuficiente, sino vacío y equivalente a ausencia de motivación.
La lectura de los informes de idoneidad aportados pone de manifiesto que tales informes toman en consideración (1) el cumplimiento por el aspirante de los requisitos de participación en el procedimiento, (2) el cumplimiento de los requisitos del puesto, (3) el historial de desempeños de puestos de trabajo, las fechas de ascenso a las categorías reales y el último destino desempeñado, y (4) el componente de confianza.
Además de ello, los informes adjuntan una ficha en la que consta el cumplimiento de tales criterios.
Pues bien, la Sala aprecia que tales informes cumplen, en principio, con los requisitos exigidos jurisprudencialmente a la motivación de la provisión de los puestos de libre designación, en la medida en que expresan los criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, especialmente los de historial de desempeños de puestos de trabajo, las fechas de ascenso a las categorías reales y el último destino desempeñado, y de otro lado, hace constar las circunstancias personales del seleccionado que concretan los términos en que cumple con tales criterios. A partir de ahí, podrá cuestionarse si los criterios son los más adecuados o no, e incluso el grado en que el seleccionado cumple mejor con ellos, pero tales cuestiones son aspectos de mera legalidad ordinaria y exceden el ámbito de cognición del presente recurso, canalizado por el procedimiento especial de amparo judicial de los derechos fundamentales, lo que determina la desestimación del recurso, al no apreciar la Sala que las resoluciones recurridas vulneren el derecho fundamental del recurrente a acceder en condiciones de igualdad a la función pública.
Debemos añadir que el reproche de falta de motivación en relación con la decisión de no adjudicar puestos solicitados, no guarda relación con el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, sino que suscita una cuestión de legalidad ordinaria, como es si cabe declarar desierto un puestos de trabajo en el procedimiento convocado, y si la Administración ha motivado suficientemente o no tal decisión, cuestiones de legalidad ordinaria que no afectan al derecho a la igualdad, puesto que tales puestos no fueron adjudicados a otros aspirantes, ni entra en colisión si los adjudicatarios reunían o no mejores méritos que el recurrente > > .
Aquí debemos centrarnos en la justificación, en cuanto a los informes de idoneidad, en relación con la provisión en comisión de servicios, de los puestos que referimos en el FJ 1º, tres de la Escala de Superintendente pedidos con carácter preferente, puestos de categoría superior a la del recurrente, y tres de la Escala Intendente, los tres primeros solicitados en la provisión definitiva por libre designación y que no le fueron adjudicados, al adjudicarle el cuarto, siendo lo relevante que nos encontramos con la existencia de informes de idoneidad análogos o coincidentes a los que obraban en el expediente en relación con las adjudicaciones con carácter de provisión definitiva por el sistema de libre designación.
Vemos como, en relación con los tres puestos de la categoría Superintendente, los informes de idoneidad obran tanto en el expediente como en los autos, al haber sido aportados con la contestación; sobre los informes obrantes en el expediente nos remitimos a los folios 36 a 41, en los que se recogen los extremos tomados en consideración, el cumplimiento de los requisitos de participación en el procedimiento por parte del funcionario de la Ertzaintza al que se refiere cada uno de los informes, con remisión al análisis correspondiente, al historial desempeñado de puestos de trabajo, las fechas de acceso a las categorías reales y el último destino desempeñado por el funcionario a que se refiere el informe, con remisión, asimismo, al anexo, a ello unido el componente de confianza en relación con el desempeño del concreto puesto de trabajo por las funciones que le eran atribuidas, enlazando con las previsiones del régimen de comisión de servicios del art. 72.1 y 5 de la Ley de Policía del País Vasco , con lo que se incorporan propuestas de idoneidad, suscritas por el Director de la Ertzaintza y el Jefe de la Ertzainta, salvo el referido a la Jefatura de la Ertzaintza, que viene suscrita por el Viceconsejero de Seguridad.
Con ello, como la Sala concluyó en los previos pronunciamientos y, en concreto, en el referido al mismo apelante en relación con la provisión definitiva de puestos de libre designación, debemos reiterar que el reproche de falta de motivación en relación con la decisión de no adjudicar puestos solicitados, no guarda relación con el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, sino que suscita una cuestión de legalidad ordinaria, sobre si la Administración ha motivado suficientemente o no tal decisión.
Por tanto, obvio es, ello al margen de lo que se pueda debatir en el ámbito de un procedimiento ordinario de haberse interpuesto en relación con el ámbito de cognición pleno y ya no en el marco limitado del procedimiento de protección jurisdiccional, en los términos que hemos concluido.
En este caso, además, ha de señalarse que si bien los informes de idoneidad respecto a los puestos solicitados en comisión de servicio asignados a la categoría de Intendente, códigos NUM004 NUM005 y NUM006 , no constaban en el expediente remitido al Juzgado, no podemos desconocer que ha de concluirse que sí formaban parte del expediente los documentos que se aportaron con la contestación, folios 98 a 101, con el contenido al que ya nos hemos referido, más aun en un supuesto en el que el recurrente había sido adjudicatario de un puesto a proveer por el sistema de libre designación de la categoría de Intendente en los términos que recogemos en el FJ 1º, aunque lo fuera el cuarto de los solicitados de la categoría de Intendente.
OCTAVO.-Adjudicación en comisión de servicios del puesto de trabajo código NUM002 ; no vulneración del artículo 23.2 de la Constitución .
Tras ello, debemos dar respuesta al ámbito que se debe considerar más específico y singular de lo pretendido por el demandante en relación con la pretensión, en el fondo, preferente, dirigida a la adjudicación en comisión de servicios del puesto de trabajo código NUM002 , y, por ello, de nulidad de la resolución de 27 de enero de 2014 del Viceconsejero de Administración y Servicios, añadiendo la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada, en concreto, para que se reconozca al apelante el mejor derecho a la comisión de servicios para el desempeño de dicho puesto con los derechos inherentes a tal declaración.
En este ámbito, la demanda planteó, y reitera con el recurso de apelación, una pretensión de nulidad por incorrecta aplicación del art. 72 de la Ley de Policía del País Vasco , en el que se regula el régimen de provisión en comisión de servicios, de forma singular porque no se adjudicó al demandante, en comisión de servicios, el referido puesto asignado a la categoría de Superintendente, instando por el demandante con la categoría de Intendente, cuando se adjudicó a quien ostentaba la categoría de Comisario, por ello de la Escala Ejecutiva; en el fondo, defendiendo que por haberse solicitado por un funcionario de categoría superior debía ser motivo suficiente para excluir el nombramiento, también en comisión de servicios, de quien ostentara la categoría inferior, al margen de que se pudiera proveer en tales términos el puesto de trabajo estando al art. 72 de la Ley de Policía del País Vasco .
Señalaremos que el citado art. 72, en lo que interesa, recoge lo que sigue:
< < 1. En casos excepcionales, y con reserva de su puesto de trabajo, los funcionarios podrán ser asignados en comisión de servicios al desempeño de puestos de trabajo propios de su escala o categoría o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto al que se hallen adscritos. Asimismo, de no existir funcionarios suficientes en la escala y categoría correspondiente, y si las necesidades del servicio así lo exigen, podrán conferirse comisiones de servicios para el desempeño de puestos de trabajo o funciones propias de otra categoría distinta a la de pertenencia, siempre que sean de la misma escala o de la inmediatamente superior.
2. La comisión de servicios será desempeñada voluntariamente, sin perjuicio de que, si ello no fuera posible, pueda ser conferida con carácter forzoso, siempre que concurran supuestos de urgente o inaplazable necesidad y previa audiencia del interesado.
[...]
6. La comisión de servicios podrá ser revocada discrecionalmente por el órgano que la confirió, y los puestos de trabajo así provistos deberán ser ofertados para su cobertura reglamentaria en la primera convocatoria que se realice > > .
Tras ello, teniendo presente que estamos en el ámbito del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, oportuno es recordar las conclusiones que en relación con el art. 23.2 se ratifican por la doctrina del Tribunal Constitucional, doctrina que se refundió, entre otras, en la STC 293/1993 , como se reiteró en el FJ 7 de la STC 365/1993 , a la que se refirió la Administración en la contestación, en el que el TC razonó como sigue:
< < [...]
Dicho precepto, según hemos dicho en la STC 293/1993 , al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, «no confiere un derecho sustantivo a desempeñar funciones determinadas ( SSTC 50/1986 y 200/1991 ), sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas» y, como antes recordábamos, «interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del art. 103.3 C.E ., impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad» (fundamento jurídico 4.).
Aun más, como la STC 293/1993 advierte, «el precepto actúa no solo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo ( SSTC 75/1983 , 15/1988 y 47/1989 )». Sin embargo, «es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 192/1991 y 200/1991 ).»
Tal doctrina explica que, en relación con un supuesto de adscripción con libre discrecionalidad del órgano competente, la STC 293/1993 citada dijera que no puede reprocharse la falta de algún sistema objetivo de provisión como el concurso (o la libre designación allí mencionada) pues «en nuestro ordenamiento no existe un solo sistema o procedimiento para la provisión de puestos de trabajo entre funcionarios, ni existe tampoco homogeneidad entre las situaciones de permanencia y estabilidad correspondientes a los diverso puestos», de forma que «para la provisión de los puestos de trabajo las Administraciones disponen de un cierto margen de actuación», sujeto a los límites jurídicos generales y concretos, entre ellos el de la no arbitrariedad. (Fundamento jurídico 5.).
[...] > > .
Aquí nos encontramos no en el momento de acceso a la empleo público, sino en el ámbito de provisión de puestos, además en un régimen de provisionalidad, comisión de servicios, y en relación con puestos a proveer por el sistema de libre designación, recordando que en el ámbito de provisión es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad.
CUARTO.-Partiendo de lo anterior, lo primer que debemos abordar es el reparo de orden formal que la apelada realiza al escrito de apelación, al no contener una crítica de la sentencia de instancia. Recordaremos a este respecto que como ya señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 (dictadas cuando el Tribunal Supremo era competente para conocer del recurso de apelación) el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
Ello sentado, aún cuando el escrito de recurso de apelación se limita a mostrar discrepancia con la sentencia de instancia, aludiendo a una sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Bilbao (que por cierto, no se aporta ni se cita de forma completa), diremos que del escrito de recurso se deduce implícitamente que el apelante discrepa de la interpretación que realiza la recurrida en orden a los requisitos de titulación y perfil lingüístico. Por lo que, con independencia del resultado del recurso de apelación, entraremos en el fondo del asunto en cuanto a tales términos litigiosos.
QUINTO.-Por lo que se refiere al requisito de titulación, o la exigencia de la misma, debemos poner de manifiesto que, como ya se ha expuesto, en la RPT no se concreta el mismo. Y es que, tal y como se señaló en la instancia, el recurrente parece confundir la exigencia de la misma en cuanto a la provisión definitiva, de la adscripción en comisión de servicios. El artículo 72 de la LPPV, señala En casos excepcionales, y con reserva de su puesto de trabajo, los funcionarios podrán ser asignados en comisión de servicios al desempeño de puestos de trabajo propios de su escala o categoría o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto al que se hallen adscritos. Asimismo, de no existir funcionarios suficientes en la escala y categoría correspondiente, y si las necesidades del servicio así lo exigen, podrán conferirse comisiones de servicios para el desempeño de puestos de trabajo o funciones propias de otra categoría distinta a la de pertenencia, siempre que sean de la misma escala o de la inmediatamente superior.
Por su parte el artículo 65.3 de la misma norma en la redacción dada por la Ley 7/2019, referido a la libre designación, señala: Podrán ser cubiertos por el sistema de libre designación únicamente los puestos de trabajo reservados a dicha forma de provisión en las relaciones de puestos de trabajo en razón de su especial responsabilidad, así como los puestos de trabajo que requieran para su desempeño especial confianza personal, no pudiendo superar los puestos reservados a tal modo de provisión el límite del 7% del total de la plantilla.
En concreto podrán ser objeto de provisión por el sistema de libre designación:
a) Los puestos de jefaturas reservadas a la escala superior de los cuerpos policiales.
b) Los puestos de jefaturas reservadas a la escala ejecutiva, salvo cuando resulten subordinados dentro de la misma unidad a otro puesto de la misma escala reservado igualmente a libre designación. Sin perjuicio de lo cual podrá reservarse igualmente a esta forma de provisión los puestos de dicha escala dedicados específicamente a labores de inteligencia o de coordinación de actividades especiales de protección de autoridades.
c) Los puestos de las escalas básica y de inspección que se determine excepcionalmente en la relación de puestos de trabajo por su especial responsabilidad o especial confianza, siempre que no se supere el límite del 6% del total de puestos de trabajo de la suma de ambas escalas.
Las convocatorias de provisión de puestos por libre designación serán objeto de convocatoria pública en la que se harán públicas las competencias profesionales del puesto objeto de convocatoria. La libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo, para lo cual en el proceso se podrán realizar valoraciones curriculares, informes de idoneidad, entrevistas, así como cualquier otro procedimiento de evaluación adecuado para comprobar la idoneidad de las personas aspirantes. En todo caso en las convocatorias de provisión deberán figurar los aspectos y elementos de idoneidad que vayan a ser tenidos en consideración.
De lo anterior se colige que no es necesaria la titulación que sería exigible para el acceso, pero no para comisión de servicios. Debe, por tanto, descartarse, este motivo impugnatorio, añadiendo además que en el expediente administrativo constan los informes de idoneidad de los seleccionados, así como histórico de destinos y ascensos, por lo que la motivación de la elección está justificada sin poderse reprochar una ausencia de motivación que, en todo caso, como viene reiterando la jurisprudencia sería un vicio de legalidad ordinaria, dizque de naturaleza formal, salvo que generase arbitrariedad o indefensión, aspectos sobre lo que nada se argumenta.
Y en cuanto a la referencia al perfil lingüístico, debemos ratificar lo señalado en la resolución del recurso de alzada, con expresa remisión al Decreto 30/98 de normalización del euskera en la Ertzaintza, y en la medida en que consta en el expediente administrativo, que las plazas solicitadas por el recurrente no tenían fecha de preceptividad, debemos concluir que no eran exigibles.
Con ello damos respuesta a la impugnación de la sentencia de instancia, añadiendo que la cita de la sentencia del juzgado nº 5 de Bilbao en que parece fundarse el entero recurso de apelación, no alcanza para desvirtuar la anterior conclusión. En primer término porque únicamente se transcribe un pequeño párrafo y la Sala desconoce el contexto, sin que además se aporte la sentencia. Y en segundo lugar porque es sabido que las sentencias de instancia no vinculan jurisprudencialmente a esta Sala, pues no forman la denominada jurisprudencia menor.
En consecuencia, es menester dictar un pronunciamiento desestimatoria del recurso de apelación, ratificando y confirmando la sentencia de instancia.
SEXTO.-Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , desestimado el recurso de apelación, son de imposición al recurrente, si bien en atención a la facultad que el apartado cuarto otorga a este Tribunal, se limitan a 300 euros.
Por lo expuesto,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación 567/2021interpuesto por Adolfo contra lasentencia nº 346/2021 de 25 de marzo de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria Gasteiz, que desestimó el recurso 286/2020, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra la Orden de la Consejera de Seguridad, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de noviembre de 2019 por la que se resuelve el procedimiento selectivo convocado por Resolución de 16 de septiembre de 2019 para la provisión definitiva de puestos de trabajo a proveer por el sistema de libre designación de las categorías de intendente y comisario de la Ertzaintza (C186) y para la Asignación de comisiones de servicio (C187), debemos:
1º.- Confirmar la sentencia de instancia, rechazando las pretensiones ejercitadas por el recurrente
2º-. Imponer las costas al apelante en los términos expuestos en el último Fundamento Jurídico.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y /o ante este Tribunal Superior de Justicia, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0567 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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