Última revisión
31/03/2000
Sentencia Administrativo Nº 331, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 9256 de 31 de Marzo de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA
Nº de sentencia: 331
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0009256 /1996
RECURRENTE: P...
ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
PONENTE: D/ña. MARGARITA PAZOS PITA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 331/2000
Iltmos. Sres:
D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ. Presidente.
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
D;. MARGARITA PAZOS PITA
En la Ciudad de A Coruña, treinta y uno de marzo de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0009256/1996 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por P..., domiciliado en ... (Vigo (Pontevedra)), representado y dirigido por el Letrado D/ña. CRISTINA CATALAN HINRICHS, contra Resolución de 22 /8 /96 desestimatoria de r ordinario contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y seguridad Social de Pontevedra sobre acta de infracción nº 1806 /95; Expte. nº 4427 /96 Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 600.000 ptas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA
ANTECEDENTES DE HECHO
I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 21 de Marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar.
IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - Se impugna a través del presente recurso la Resolución de la Secretaría General de Empleo de fecha 22-8-96, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Pontevedra, por la que se impuso a la Comunidad recurrente la sanción de multa en cuantía de 600.000 ptas, por infracción del art. 29.3.2 de la Ley 8 /88 de 7 de abril.
II. - Conviene recordar que las actas de la Inspección de Trabajo que reúnan los requisitos especificados en los arts. 38 del Decreto 1860 /75 (actas de liquidación) y 52 de la Ley 8 /88 (actas de infracción), gozan de la presunción de certeza y veracidad respecto de los hechos y circunstancias reflejados en el acta, y siempre que fuesen comprobados por el funcionario actuante con ocasión de la visita al centro de trabajo, bien porque su realidad objetiva fuese susceptible de percepción directa por el referido funcionario (inspector o controlador laboral), bien porque lo fuese a través de documentos o testimonios recogidos en aquella ocasión, o en sede del propio expediente. Quiérese decir, por tanto, que el juego de aquella presunción queda condicionada a la efectiva realización por parte del funcionario de una auténtica y real actividad de comprobación que debe quedar reflejada e identificada en el acta, con el fin de impedir cualquier efecto indeseable de indefensión. Por otra parte, la referida presunción no puede extenderse a otros hechos no recogidos en el acta, como tampoco las meras apreciaciones, valoraciones, conjeturas o calificaciones y predeterminaciones jurídicas que el Inspector o Controlador puedan estampar en aquel documento. Como quiera que aquella presunción es de carácter iuris tantum, se opera una inversión de la carga probatoria, de tal modo que el imputado o titular del acta estará obligado a destruirla mediante la presentación de la correspondiente prueba en contrario. Por otra parte, ya se dijo en otras ocasiones que la prueba de indicios resulta válida para dar por acreditada la concurrencia de los elementos fácticos que subyacen y justifican la obligación de dación de alta y cotización, siempre que el indicio/os aparezcan, a su vez, clara y suficientemente acreditados, que presenten cierta pluralidad, que el proceso deductivo o de inferencia sea racional y lógico, y que esa operación deductiva no resulta desvirtuada o de alguna forma tachada por la concurrencia de otros factores o circunstancias de signo contrario, cuya aportación corresponde al interesado.
III. - Sentada en primer lugar la improcedencia de las alegaciones de la recurrente respecto de la iniciación de las actuaciones y verificación de la segunda visita por una sola controladora laboral, al constar con claridad en el acta que tal visita se giró en el marco de las actuaciones de colaboración con el INEM y no existir precepto alguno que imponga que las visitas se efectúen por más de un funcionario actuante, sin embargo, se ha de destacar que, en el presente caso, la controladora basa la identificación que verifica en el acta en el hecho de que "examinado el expediente obrante en el Instituto Nacional de Empleo, D. Bernardo, con DNI ..., entre cuyos documentos se encuentra fotocopia del DNI, la Controladora Laboral que suscribe reconoce al camarero que vió al entrar en la cafetería el día de la visita de la Inspección (17.10.95 )". Esto es, que no habiéndose procedido a la identificación in situ del supuesto trabajador perceptor de prestaciones por desempleo, sin embargo, se verifica la misma con posterioridad, en base a fotocopia de DNI -no incorporada al expediente-; lo que, a su vez, ha de ponerse en conexión con las circunstancias que, obrantes en el acta, han de entenderse como posibilitadoras de tal posterior labor de identificación, y, concretamente, que "En el momento de atravesar la puerta de la cafetería una persona, que con posterioridad se identifica como Bernardo, uniformado con pantalón oscuro y camisa a rayas blancas y rojas, con pelo oscuro, tez clara y ojos claros portando una bandeja con bebidas hacia la terraza de la cafetería, pasa, y haciéndose a un lado, deja pasar a la Controladora Laboral actuante".
Así las cosas, y visto lo anterior, no se puede sino concluir que la valoración que realiza la Controladora Laboral, que concluye con la identificación de D. Bernardo como la concreta persona que le dejó pasar, no puede acreditar, ante la ausencia de otros datos fácticos que vengan a avalar tales conclusiones, los hechos determinantes de la infracción que se imputa, y, por lo tanto, que la recurrente hubiese efectivamente dado ocupación al trabajador antes referenciado, y perceptor de prestaciones por desempleo, lo que conduce, por lo tanto, a la estimación del recurso interpuesto.
IV. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).
FALLAMOS
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por P... contra Resolución de 22/8/96 desestimatoria de r. ordinario contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y seguridad Social de Pontevedra sobre acta de infracción nº 1806/95; Expte nº 4427/96. dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, anulamos la resolución recurrida por ser contraria a Derecho. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el articulo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas personas y entidades a que se refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, treinta y uno de marzo de dos Mil..
