Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3314/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7289/2019 de 26 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 3314/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022101390
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9839
Núm. Roj: STSJ AND 9839:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCION PRIMERA
REC. APELACION Nº 7.289/2019
SENTENCIA NUM. 3314 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente)
D. Miguel Pedro Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto elrecurso de apelación número 7.289/2019formulado contra la Sentencia 208/2019, de 11 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada en el Procedimiento Ordinario número 436/2017. Son intervinientes como parte apelante la entidad mercantil Disco Sexi S.L., representada por la Procuradora Dª. María Auxiliadora González Sánchez y asistida por el Letrado D. Juan Luis González Montero; y como partes apeladas el Ayuntamiento de Almuñécar, representado y asistido por el Letrado D. Rafael Revelles Suárez, y la entidad mercantil Big Bang Night S.L., representada por el Procurador D. José Alberto Carreón Ramón y asistida por el Letrado D. Adolfo José Rodríguez Menéndez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada dictó en el Procedimiento Ordinario 436/2017 Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 cuyo fallo es del siguiente tenor: '1.-Que debo desestimar y desestimo el recurso planteado a instancias de la Sra. doña María Auxiliadora González Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Disco Sexi S.L. y bajo la dirección Letrada de don Juan Luis González Montoro contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Local de Gobierno del Ilmo. Ayuntamiento de Almuñécar del día 22 de febrero de 2017 que autoriza la cesión del contrato de concesión administrativa para la explotación del local nº 7 en los bajos del Paseo del Altillo a favor de la sociedad Big Bang Night S.L. 2.- Que confirmo las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho. 3.- Se imponen las costas a la parte demandante con la limitación de un tercio de la cuantía total del pleito'.
SEGUNDO.-La representación procesal de la mercantil Disco Sexi S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada en el Procedimiento Ordinario 436/2017 cuyo fallo es del siguiente tenor:
'1.-Que debo desestimar y desestimo el recurso planteado a instancias de la Sra. doña María Auxiliadora González Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Disco Sexi S.L. y bajo la dirección Letrada de don Juan Luis González Montoro contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Local de Gobierno del Ilmo. Ayuntamiento de Almuñécar del día 22 de febrero de 2017 que autoriza la cesión del contrato de concesión administrativa para la explotación del local nº 7 en los bajos del Paseo del Altillo a favor de la sociedad Big Bang Night S.L.
2.- Que confirmo las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho.
3.- Se imponen las costas a la parte demandante con la limitación de un tercio de la cuantía total del pleito'
SEGUNDO.-La representación procesal de la mercantil Sexi Disco S.L. interesa de la Sala la revocación de la sentencia apelada, anulando la resolución impugnada sí como el contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Almuñécar y Doña Marina, con fecha efecto 3 de agosto de 2003 y el contrato suscrito entre el Ayuntamiento y la mercantil Big Bang Night S.L, como imposición de costas a las partes que pudieren oponerse al recurso.
Argumenta la apelante, en primer lugar, que no existe novación modificativa de la relación jurídica, porque parte de la relación inicial nunca existió, al haber sido declarada nula por sentencia judicial firme y no puede novarse lo que ha sido declarado nulo. Alega que Disco Sexi S.l. obtuvo la titularidad arrendaticia de los locales mediante dos negocios jurídicos distintos, ya que al momento del traspaso los locales estaban divididos y el arrendatario de cada uno era una persona distinta: uno el traspaso de los locales 20 y 21 de su anterior titular Maruca Invesiones S.L.; y otro el traspaso de los locales 13 a 19 de su anterior titular, Marina; tras estos dos traspasos, Disco Sexi S.L. firma los correspondientes contratos de arrendamiento con el Ayuntamiento de Almuñécar, que son los que supuestamente se han novado. El traspaso de los locales 13 a 19 a favor de Disco Sexi S.L fue declarado nulo por Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que no se refiere a la escritura de traspaso de los locales 20 y 21, puesto que nadie solicitó su nulidad. Fue el arrendatario el que decidió unir los locales para su explotación conjunta, sin que eso suponga en ningún caso renuncia o expresión de que se mantuvieran juntos por siempre y constituyeran un único contrato. En ningún caso la firma de esos documentos puede implicar que si se pierden derechos sobre alguno de los antiguos locales, se esté perdiendo el mismo derecho sobre todos ellos. Supone que la novación que se recoge en la sentencia apelada es la novación del número 1º del art. 1203 C.c., argumentando que se ha producido una variación en el objeto,al pasar de un arrendamiento de dos grupos de locales, obtenidos por distinto título,y de distintos titulares anteriores, con escrituras distintas, a un solo local que el Ayuntamiento ha designado como local 7 (antiguos locales 13 a 21). Pero para que pueda operar la novación modificativa o extintiva, se requiere que el primer contrato y el segundo o ulterior, sean plenamente válidos y eficaces; siendo nulo el celebrado entre la Sra. Marina y Disco Sexi S.L. no puede ser novado ni modificado por otro ulterior. Aduce que el documento firmado el 6 de marzo de 2006 entre el Ayuntamento, Protomed 10 S.A. y Disco Sexi S.L. no puede suponer una suerte de novación contractual, porque lo que dice es: Adscribir el local resultante de 651,67 m2 al que se designa con el número 13 a 21, al arrendamiento de los antiguos huecos de los Bajos del Paseo número 13 a 21, con las mismas condiciones fijadas en dicho arrendamiento; por tanto, los que se enumeraban huecos 13 a 21,se pasan a llamar locales 13 a 21, quedando identificados nuevamente como 9 locales, aunque con posterioridad se haya designado como local nº 7, numeración posterior y artificial que en ningún caso puede suponer que lo que existió ya no existe.
En segundo lugar, argumenta que Disco Sexi S.L. no ha dejado firmes ni consentidos los acuerdos judiciales o administrativos dictados, sino que ha ido impugnando y recurriendo todos aquellos de los que ha tenido conocimiento y contravenían la titularidad de los locales que reclama. Alega que desconoce por qué motivo el Ayuntamiento ha firmado con Dª. Marina un contrato en el año 2015 con efectos de 3 de agosto de 2003, incluyendo todo el local nº 7 actual, cuando la realidad es que dicho local estaba compuesto por varios locales que formaban parte a su vez de dos concesiones distintas, por lo que el Ayuntamiento debió citar también para dicha firma a quien constaba en el Registro Municipal de bienes como titular del arrendamiento de los locales 20 y 21, que no es otro que Disco Sexi S.L.
En base a la aplicación de la teoría de los actos propios y la buena fe en las relaciones entre el administrado y la Administración, el Ayuntamiento de Almuñécar ha ido dictando una serie de actos administrativos que a todas luces reconocen como arrendatario-concesionario de los locales 20 y 21 a Disco Sexi S.L. Durante varios años Disco Sexi se ha venido dirigiendo al Ayuntamiento como titular arrendaticio de los locales 20 y 21, sin que el Ayuntamiento le haya notificado en ningún momento que dejó de serlo. Unicamente cuando se aprueba el modelo de contrato en el Pleno de 2015, el Ayuntamiento se dirige exclusivamente a la Sra. Marina, como si fuera la única titular sobre los 9 locales y suscribe con ella el contrato sobre el local 7, sin conocimiento ni comunicación a Disco Sexi S.L.
TERCERO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Almuñécar se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario interesando la confirmación de la sentencia impugnada, argumentando, muy en síntesis:
- El recurso de apelación no realiza un examen crítico de la sentencia, sino que se limita a reproducir la demanda, hasta el punto de copiar -erratas incluidas- varias páginas de la misma;
- El acto impugnado es independiente de las aspiraciones de la actora, que consintió la concesión y luego recurre la simple cesión de dicha concesión firme, sin que haya reivindicado en vía civil nada que le permita afirmar su título de posesión sobre inmuebles determinados; se está intentando convertir este proceso en un incidente de ejecución civil; olvida que el Ayuntamiento es el único titular del local 7, que es un bien demanial; la disputa sobre los derechos de arrendamiento entre la actora y su cedente (no con el Ayuntamiento ni con la cesionaria actual dela concesión), se han desarrollado en vía civil. El resultado de esta contienda es que la Audiencia Provincial anuló la cesión de los locales originarios 13 a 21, que debían volver a titularidad de la demandante, Sra. Marina, cedente de la concesión actual; pero no era posible la restitución in natura la haberse efectuado en su día obras del parking que afectó a los locales y por la propia actora, lo que determinó la ampliación y unión de todos los locales ; es decir, la recurrente ocupó desde un principio un único local y luego fue condenada a devolver una parte de ellos cuando ya no eran distinguibles, motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Almuñécar entregó la posesión del nuevo lo cal nº 7 a la Sra. Marina, remitiendo la Audiencia Provincial a Disco Sexi S.L. al procedimiento judicial ordinario que fuera necesario a efectos de recuperar la posesión de lo que fuera titular, sin que Disco Sexi S.L. hiciera nada. El Ayuntamiento adjudicó, por tanto, la concesión a la Sra. Marina, en tanto que poseedora en virtud de auto judicial firme.
CUARTO.-La representación procesal de la entidad Big Bang Night S.L. se ha opuesto igualmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, argumentando, en síntesis: que la apelante vuelve a reiterar lo manifestado en su demanda sin realizar crítica alguna de la sentencia, por lo que es procedente la desestimación ab initium del recurso.
Vuelve a insistir que no hay novación, pero no criticando el contenido de lo establecido en el apartado tercero de la sentencia.
Añade que aunque el recurso se dirige formalmente contra el acuerdo de traspaso de la concesión, toda la argumentación se refiere al acto concesional de 2015, que si no conoció porque no fue notificado, debió interesar la misma e instar la impugnación jurisdiccional. La propia demandante reconoce haberse personado en el ayuntamiento, haber solicitado documentación, pero nunca ha recurrido acuerdo municipal alguno hasta el que es objeto de este procedimiento. Declarada nula la cesión de los derechos de arrendamiento, en la ejecución de la sentencia, se pone a disposición de la cesionaria la totalidad del local, y en el incidente de ejecución de la sentencia y posterior lanzamiento del local, deja claro que el embargo primitivo de los locales 13 a 19 se amplía a la totalidad del negocio,y el auto de 24 de marzo de 2011 dice textualmente que con independencia de los cambios que la realidad física de los locales haya experimentado en el tiempo, el demandado no ostenta ya título alguno para continuar con la explotación de los mismos. La sentencia de la Audiencia Provincial determina que el demandante no recurrió ni discutió en vía civil la extralimitación de la ocupación, la delimitación espacial de los locales, ni probó su derecho en estos últimos.
El principio de confianza legítima y de no ir contra los actos propios es aplicable a la postura procesal de la demandante, que nunca recurre los acuerdos municipales ni siquiera insta la vía judicial cuando es lanzada del local del que dice tener derecho, no recurre la concesión y ahora pretende recurrir el traspaso, del que no ha presentado ningún motivo de nulidad ni anulabilidad.
QUINTO.-Examinadas las alegaciones de las partes, que sustentan e impugnan respectivamente el recurso de apelación,en relación con los argumentos explicitados y ofrecidos en la Sentencia, procede la íntegra desestimación del recurso.
Ciertamente, la apelante muestra su disconformidad con la sentencia en la medida en que no acoge sus pretensiones, pero, como oponen las apeladas, no ofrece ni expone una crítica de los argumentos expuestos en la sentencia para desestimar tales pretensiones, de modo que vuelve a reproducir los argumentos expuestos en su demanda y conclusiones en apoyo de aquéllas.
Al proceder de este modo, la parte apelante olvida la naturaleza del recurso de apelación, pues, como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expresada, por todas, en la sentencia de 11 de marzo de 1999 (recurso 11433/1991) 'los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala, que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 : 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )' .
Expuesto lo anterior, la Sala comparte los argumentos expuestos en la Sentencia de instancia que han conducido a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a la consecuente declaración de ser ajustada a derecho la resolución combatida, sin que se ofrezcan razones por las que deban considerarse aquellos incorrecto, erróneos, ilógicos o arbitrarios.
Debemos partir del acto concreto que es objeto de recurso contencioso-administrativo, y que la parte actora identifica con claridad en su escrito de interposición del recurso; a saber, 'la desestimación presunta del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Local de Gobierno del Ilmo. Ayuntamiento de Almuñécar del día 22 de Febrero de 2.017, Punto 9º, Expte. 1055/2017, en el que se acuerda autorizar la cesión del contrato de concesión administrativa para la explotación del local nº 7 en los bajos del Paseo del Altillo, a favor de la sociedad Big Ban Nigth S.L.' Este es el acto concreto que recurrió en reposición: el acuerdo que autoriza la cesión del contrato de concesión administrativa para la explotación del referido local; y su desestimación presunta es el objeto de recurso contencioso-administrativo.
Por lo tanto, es claro que la hoy apelante decidió no interponer ni el recurso administrativo ni el posterior recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo consistente en el contrato de concesión administrativa de los bajos del altillo número 7 (antiguos 13-21), contrato necesariamente conocido cuando interpuso recurso de reposición contra el acuerdo que autoriza la cesión de dicho contrato y cuando acudió luego a la vía judicial contencioso-administrativa, en que no accionó contra dicho acto previo, ni de forma inicial ni vía ampliación del recurso.
En consecuencia, se ha de convenir con la sentencia impugnada y con las partes apeladas que la actora dejó este acto administrativo, -la concesión administrativa de local nº 7 a favor de Dª. Marina- , firme y consentido.
El acto que impugna es la autorización por el Ayuntamiento de la cesión de esa concesión demanial a la mercantil Big Bang Night S.L.
No obstante ello, las causas de impugnación que fundamentan su demanda y posterior recurso de apelación lo son, no del acto que autoriza la cesión de la concesión, sino que se dirigen a combatir el contrato de concesión demanial del local nº 7 entre el Ayuntamiento y la Sra. Marina, obviando que no impugnó este acto concreto, pues se insiste, el escrito de interposición del recurso identifica claramente como acto impugnado la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que autoriza la cesión de la concesión demanial del local.
De ahí la absoluta improcedencia de recoger en el suplico de su demanda la pretensión de anulación no solo del acuerdo administrativo impugnado sino también del contrato celebrado entre el Ayuntamiento y la Sra. Marina, acto que -insistimos- no ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo y que, por tanto, la actora dejó firme y consentido.
SEXTO.-Expuesto lo anterior, el acto concreto que sí fue objeto de recurso jurisdiccional, autoriza la cesión del contrato de concesión demanial del local, por parte de quien es titular de la concesión -mediante acto administrativo firme-, a favor de cesionaria respecto de la que no se plantea ninguna objeción, y teniendo por objeto la cesión el mismo local que el contrato que se cede.
Por lo tanto, no esgrimiéndose verdaderos motivos de impugnación del acto autónomo e independiente contra el que acciona la parte actora, sino que van dirigidos contra un acto anterior y distinto, que no ha impugnado, no cabía sino la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquel, como efectivamente ha resuelto la sentencia de instancia, que debe ser así confirmada.
Hemos de añadir, al haber sido objeto de debate, y plantearse de nuevo en esta apelación, que la Sentencia valora y resuelve correctamente la controversia suscitada sobre el objeto de la cesión de la concesión demanial.
Se trata de un solo local, descrito como 'local número 7 de los Bajos del Paseo del Altillo, con superficie de 658,83 metros cuadrados, que linda a la derecha con el cuarto de contadores, escalera central y aparcamiento subterráneo, izquierda con local número 8 de los Bajos del Paseo del Altillo (antiguo local 22), al fondo con el aparcamiento subterráneo y con el núcleo de escaleras de salida y entrada al aparcamiento y frente con el paseo marítimo'. Referencia catastral: 8655702VF3685F0003YI. Inscripción registral: finca 10.180.
Este único local, como así detalla la sentencia apelada, resultó de las obras del Paseo del Altillo que se ejecutaron según el Proyecto de aparcamiento subterráneo en el Paseo del Altillo, ampliación y remodelación del mismo, que contemplaba la demolición y nueva construcción de los locales situados en los bajos del mismo; en el proyecto, el reparto de nuevas superficies se hace por arrendatario, de manera que Disco Sexi S.L. es arrendatario del nuevo local, que pasa a numerarse como el 7, y que comprendería los antiguos locales 13 a 21, si bien no habría una plena identificación, dada la nueva configuración y ampliación de superficie. El uso de estos locales, en cuanto que venían calificados como bienes patrimoniales, estaba atribuido a terceros por vía de arrendamiento; siendo arrendatario Disco Sexi S.L. de los locales 13 a 21, en virtud de traspaso de los anteriores titulares de los derechos arrendaticios sobre los mismos, (la Sra. Marina y Maruca S.L) lo cierto es que a raíz de las obras del Paseo, el arrendamiento dejó de ser de nueve locales y pasó a serlo de un solo local, local de nueva configuración y superficie; de ahí que la sentencia se refiera a la novación modificativa de la relación jurídica -arrendaticia-, en relación con el objeto de arrendamiento, que pasó a serlo de un solo y nuevo local, y ello en virtud de las obras encargadas y promovidas en el Paseo por el titular dominical de los bienes, el Ayuntamiento, y al margen de quiénes pudieran ser los titulares de los derechos arrendaticios. Como también especifica y transcribe la sentencia impugnada, la Sección Tercera de la Audiencia de Granada, que declaró la nulidad de la cesión de los derechos arrendaticios de los que era titular la Sra. Marina, a favor de Disco Sexi S.L. formalizada en escritura pública de 18 de noviembre de 2002, en el auto 145/2011, expone: 'El fondo de la controversia radica básicamente, y así se expresa en el recurso, en la alegada imposibilidad física de devolverlos pues esos locales desaparecieron al ser demolidos dentro del proceso de edificación de un parking subterráneo sobre los mismos y que luego fueron reedificados, supuestamente con mayor superficie, distinta distribución y considerables mejoras y revalorización....' Resulta por tanto, a raíz de esa modificación física, un nuevo objeto de arrendamiento, diferente de los arrendamientos anteriores, consistente en un nuevo local, situación que fue contemplada por la Audiencia Provincial de Granada, en el mismo procedimiento en que dictó la sentencia que declaró la nulidad de la referida cesión de derechos de arrendamiento y en ejecución de la cual, se procedió al lanzamiento de la hoy actora, con entrega del nuevo local a Dª. Marina, llegando a afirmar el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Almuñécar de 24 de marzo de 2011 (confirmado en apelación por la Audiencia Provincial) que 'con independencia de los cambios que la realidad física de los locales haya experimentado en el tiempo, el demandado no ostenta ya título alguno para continuar con la explotación de los mismos'; efectivamente, la Audiencia en el Auto de 12 de diciembre de 2011, que confirma en grado de apelación el referido Auto del Juzgado de instancia, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, expone: '(...) Quiere decirse, sin entrar en mayores consideraciones sobre esa alegada y no probada en estas actuaciones, extralimitación en la entrega de los locales, que acreditado que las obras de demolición y posterior reconstrucción se iniciaron en septiembre de 2003 y concluyeron en agosto de 2007, tales incidencias sobre el objeto del pleito ahora en ejecución, deberían haberse alegado y analizado en el mismo lo que no consta a este Tribunal, y si no hubiera sido así, deberá estarse a lo que sobre el mismo pueda surgir del oportuno incidente, que es ajeno a esta apelación, que se le limita a contestar la idoneidad del despacho de ejecución y su ratificación por el Auto apelado al rechazar la oposición de entrega real de los locales a la actora, sin que conste la supuesta extralimitación, que de ser así, y no artificialmente provocada con cualquier subterfugio deberá repararse en sus justos términos, pero sin referida a mayores superficies o mejoras que no están contempladas en la sentencia que sirve de título a esta ejecución (...)'.
Resoluciones judiciales todas ellas firmes -como bien señala la Sentencia impugnada- y que son las que ha tenido en consideración el Ayuntamiento para, tras la calificación de los bienes como demaniales, formalizar el contrato de concesión demanial del local en cuestión con Dª. Marina, que no ha sido objeto de recurso por la hoy apelante, siendo su cesión a favor de Big Bang Night S.L el único acto impugnado por virtud de motivos impugnatorios que no afectan a su validez sino a la concesión demanial firme.
El resto de consideraciones efectuadas por la apelante en su recurso abundan en los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda y en las conclusiones, en concreto, expone: 'Cuarta. Esta parte se ratifica en el resto de alegaciones, hechos y fundamentos de derecho que alegábamos en la demanda y en el escrito de conclusiones y que pasamos a resumir en el presente recurso', alegaciones y argumentos que insisten en las pretensiones que, correctamente, han sido desestimadas en la sentencia de instancia, y a la que no atribuye de forma concreta error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el proceso ni incorrecto proceder en la aplicación e interpretación del derecho.
Las consideraciones expuestas conducen a la íntegra desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia impugnada.
SEPTIMO.-Las costas procesales causadas se imponen a la apelante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.000 €, por cada uno de los letrados apelados intervinientes.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala adopta el siguiente
Fallo
1. Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Disco Sexi S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número de los de Granada, de fecha 11 de septiembre de 2019, de que más arriba se ha hecho expresión, que confirmamos.
2. Imponemos las costas procesales a la parte apelante, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024728919, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
