Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3315/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7932/2019 de 26 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 3315/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022101561
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10031
Núm. Roj: STSJ AND 10031:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCION PRIMERA
REC. APELACION Nº 7932/2019
SENTENCIA NUM. 3315 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente)
D. Miguel Pedro Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 7932/2019formulado contra la Sentencia 218/2019, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada en el Procedimiento Ordinario número 681/2015. Son intervinientes como parte apelante el Ayuntamiento de Granada, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos; y como parte apelada la entidad Centro de Estudios Técnicos y Artísticos 'TEAR', Sociedad Cooperativa Andaluza,representada por la Procuradora Dª. Paula Aranda López y asistida por la Letrada Dª. María Luisa Dávila Martínez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada dictó en el Procedimiento Ordinario 681/2015 Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 cuyo fallo es del siguiente tenor:
'1º.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Centro de Estudios Técnicos y Artísticos TEAR, SCA', representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, doña Paula Aranda López y defendida por la Sra. Letrada doña Luisa Dávila Martínez contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada de 15 de mayo de 2015 recaída en el procedimiento de extinción del contrato de concesión administrativa para uso privativo de parcela docente PP 001-02.
2º.- Que anulo la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.
Se declara la extinción de la concesión demanial por renuncia de la concesionaria como decisión unilateral prevista en el contrato.
En cuanto a la liquidación económica realizada por la Administración, se condena al Ayuntamiento a devolver a la concesionaria los 100.007 euros que abonó en concepto de primer pago que había hecho por adelantado del canon, más intereses.
No ha lugar a la causación de perjuicios al ente público concedente. Y habiéndose producido una anulación total de la liquidación practicada no cabe exigir intereses de demora.
3.- Se imponen las costas a la Administración demandada'.
SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Granada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Granada en los autos de Procedimiento Ordinario 681/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor:
'1º.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Centro de Estudios Técnicos y Artísticos TEAR, SCA', representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, doña Paula Aranda López y defendida por la Sra. Letrada doña Luisa Dávila Martínez contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada de 15 de mayo de 2015 recaída en el procedimiento de extinción del contrato de concesión administrativa para uso privativo de parcela docente PP 001-02.
2º.- Que anulo la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.
Se declara la extinción de la concesión demanial por renuncia de la concesionaria como decisión unilateral prevista en el contrato.
En cuanto a la liquidación económica realizada por la Administración, se condena al Ayuntamiento a devolver a la concesionaria los 100.007 euros que abonó en concepto de primer pago que había hecho por adelantado del canon, más intereses.
No ha lugar a la causación de perjuicios al ente público concedente. Y habiéndose producido una anulación total de la liquidación practicada no cabe exigir intereses de demora.
3.- Se imponen las costas a la Administración demandada'.
SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Granada interesa de la Sala la revocación de la sentencia apelada, dictando otra por la que se desestime el recurso, confirmando el acto impugnado por ser conforme a derecho.
Argumenta la parte apelante, muy en síntesis, que:
- La sentencia infringe el ordenamiento jurídico por cuanto que, por un lado invoca normas derogadas y que no son de aplicación -así, invoca como fundamento de su decisión en algunos casos, el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995, aprobado en el año 2000 (Fundamento Tercero tercer párrafo), y en otros se alude a la Ley de Contratos del Sector Público 30/07 (por ejemplo en el Fundamento de Derecho Cuarto)-; y por otra parte, sienta como base de su decisión que el cumplimiento del contrato y sus efectos pueda quedar al arbitrio de una de las partes, en cuanto que entiende que el concesionario puede desligarse del contrato por su sola voluntad sin consecuencia alguna, y obvia que la resolución de los contratos requiere en general acuerdo de las partes (contratos privados) o decisión judicial, y en el caso de los contratos públicos, decisión de la Administración como manifestación de su autotutela declarativa y nunca simple decisión del contratista. Considera que la sentencia infringe el artículo 32.2 de la Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y artículo 224.1 TRLCSP.
- La renuncia del concesionario no puede ser una causa que, como dice la sentencia, no se considere imputable a él. Si bien la legislación estatal y autonómica no precisan con claridad las consecuencias de la renuncia, es fácil llenar esta laguna con la simple lectura del TR de la Ley de Contratos de 2011, en que es claro que la renuncia en la concesión de obras, tiene la consideración de culpable, de acuerdo con los artículos 269 j) y 271.1.
- En consecuencia, el resto de pronunciamientos de la sentencia no son ajustados a derecho pues tratándose de una resolución imputable al concesionario, procede la incautación de la garantía definitiva; y en cuanto a la liquidación, ningún argumento de la sentencia evidencia que sea incorrecta, ni tampoco se vertía por el recurrente razonamiento alguno en tal sentido.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad Centro de Estudios Técnicos y Artísticos TEAR, SCA., se ha opuesto al recurso deducido de contrario interesando la confirmación de la sentencia impugnada, argumentando, también muy en síntesis, que:
- Sobre la fundamentación jurídica de la sentencia en legislación derogada, argumenta que tanto los PCA como la Administración reconocen que la legislación aplicable es el TRLCSP aprobado por RD Legislativo 3/2011, normativa a la que remite la sentencia recurrida salvo en los dos supuestos que señala la apelante: la referencia al artículo 264 j) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado en el año 2000 debe ser considerado error de transcripción o mecanográfico , por cuanto debe considerarse que el mencionado texto tiene solo 219 artículos; y la referencia a la Ley 30/07 en el Fundamento de derecho cuarto, se explica por cuanto que son los propios pliegos los que remiten a esta norma en el párrafo tercero de la cláusula décimoquinta sobre Garantías.
- Los propios Pliegos de Condiciones Administrativas reconocen la posibilidad de resolver el contrato por renuncia del concesionario, causa de resolución admitida por la normativa aplicable: art. 223 h) TRLCSP y 32 Ley 7/1999.
- En ningún caso la Sentencia entra a valorar que no sea necesaria la tramitación del procedimiento establecido al efecto en la cláusula decimocuarta del los Pliegos.
- La recurrente pretende que un hecho admitido por la normativa aplicable, cual es la resolución del contrato por renuncia unilateral, debe conllevar un grado de incumplimiento culpable por parte del concesionario; por supuesto que la renuncia es un acto imputable al concesionario, pero cosa muy distinta es que esta imputabilidad deba conllevar un grado de culpabilidad sancionable de alguna manera. Se está pretendiendo un reconocimiento de una culpa sin que exista un elemento objetivo en que fundamentar tal pretensión, ni haya alegado ni acreditado cuál fue la culpa cometida que deba ser sancionada con la incautación de la garantía definitiva, cuando la concesionaria argumentó y acreditó los motivos que justificaron la solicitud de resolución unilateral. Y así lo reconoce la sentencia de instancia en su fundamento cuarto.
CUARTO.- En primer lugar, en lo que respecta a la alegada invocación por la sentencia apelada de normativa que no es de aplicación, advertimos que, ciertamente, la sentencia invoca en su fundamento de derecho tercero el artículo 264 j) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, esto es, el texto aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 que, no es de aplicación al supuesto de autos, si bien se trata con claridad, como indica la parte apelada, de un mero error que no tiene efectos invalidantes de la sentencia, pues tratándose del precepto que regula las causas de resolución del contrato de concesión de obras públicas, en concreto, la letra j) se refería a 'el abandono, la renuncia unilateral, así como el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales', es la misma causa de resolución del mismo contrato de concesión de obras públicas contenida en la letra j) del artículo 269 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, texto legal que es el de aplicación al supuesto de autos.
Por otra parte, la remisión que efectúa la sentencia en el fundamento de derecho cuarto al art.88 de la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 30/2007, vuelve a ser un mero error sin mayor trascendencia invalidante, motivado muy probablemente por la propia remisión que la cláusula décimoquinta del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares realiza a dicho texto legal, remisión que debe entenderse realizada al artículo 100 del Texto Refundido de dicha Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011. De hecho, ambos preceptos -así se comprueba con su mera lectura- son del mismo tenor.
Por lo tanto, aun cuando se ha referido en esas ocasiones la sentencia a un texto normativo derogado y de no aplicación, no obstante, su contenido es el mismo que el contenido en el TRLCSP, en concreto en los preceptos referenciados, por lo que esa errónea remisión normativa no tiene ningún alcance anulatorio de la sentencia.
QUINTO.-Por otra parte, de la lectura de la sentencia apelada no se concluye, como pretende la apelante, que aquélla siente como principio el que la renuncia unilateral del concesionario resuelva el contrato, sin más, automáticamente, sin procedimiento y sin decisión de la Administración. Esto no es lo que dice la sentencia. La misma se refiere al procedimiento que se ha de seguir cuando es el concesionario el que solicita la resolución basada en su renuncia; renuncia que, tras el debido trámite de audiencia, la Administración puede aceptar o no, de modo que caso de que la acepte, es la Administración la que declara la resolución del contrato, con los efectos correspondientes, y así ha sucedido en el supuesto de autos. Esto es, la sentencia en modo alguno concluye ni determina que el concesionario pueda resolver el contrato por su renuncia unilateral.
Baste para ello reproducir el inicio del fundamento de derecho segundo de la sentencia: 'La resolución del contrato es facultad de la Administración, y para ello debe seguirse el correspondiente expediente con independencia de la causa que la motive, pues así viene previsto legalmente. En consecuencia, el contratista puede instar la resolución, pero no resolver el contrato. Y es que la Administración dispone de la opción de aceptar la renuncia unilateral del contratista (como ha ocurrido en el presente caso) o exigirle el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de concesión de obra pública. En el primer supuesto que acontece, deberá iniciar expediente de resolución del contrato, en el que, de forma contradictoria, se determinen los efectos de dicha resolución, tanto en lo relativo a la entrega de la explotación, como en lo que concierne al abono al concesionario de las inversiones realizadas con sus respectivas amortizaciones, y del mismo modo en lo tocante a la determinación de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración, con el pronunciamiento que proceda en cuanto a la incautación de la fianza'.
Por lo tanto, no se advierte esa infracción que la apelante considera producida de los artículos 32.2 de la Ley 7/19992 ('La extinción de la concesión en los supuestos indicados en el apartado anterior requiere resolución administrativa, previa la tramitación de expediente') y 224.1 TRLCSP ('La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca').
SEXTO.-Por otra parte, la apelante argumenta que la renuncia del concesionario es causa de resolución del contrato imputable a él, que esta renuncia tiene la consideración de culpable, pues conforme al artículo 271.1, tercer inciso del TRLCSP, tal resolución no es imputable a la Administración y mucho menos 'neutra' sino imputable al contratista, de modo que procede la incautación de la garantía y la liquidación del contrato efectuada por la Administración.
Veamos la normativa de aplicación a esta concesión demanial de parcelas demaniales para uso privativo, que se rige por el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, por la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1999 de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, RD 18/2006 que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RD Legislativo 3/2011, disposiciones de desarrollo y normativa aplicable a las Corporaciones locales en materia de bienes y contratación.
La cláusula décimocuarta del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige la concesión demanial que nos ocupa recoge como causa de resolución del contrato, entre otras, la renuncia del concesionario.
La renuncia está prevista legalmente como causa de extinción de la concesión en el artículo 32.1 g) de la Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y desarrollada en el artículo 73 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, aprobado por Decreto 18/2006, de 24 de enero, conforme al cual,
'1. La renuncia del concesionario requerirá la previa aceptación por parte de la Entidad Local concedente.
2. Si la concesión incluyera prestación de un servicio al público, podrá exigirse al concesionario su continuidad por un plazo no superior a seis meses, hasta tanto la Entidad Local resuelva sobre su asunción directa o proceda a una nueva adjudicación.
3. La Entidad Local tendrá derecho a indemnización por parte del concesionario si la renuncia le originase perjuicios'.
En plena coherencia con esta regulación normativa, la citada cláusula décimocuarta del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, determina en cuanto a la extinción de la concesión por renuncia del concesionario: '(...) La renuncia del concesionario requerirá la previa aceptación por parte de la Entidad Local concedente. La Entidad Local tendrá derecho a indemnización por parte del concesionario si la renuncia le originase perjuicios'.
El artículo 225. 3. del TRLCSP determina: 'Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada'.
Por lo tanto, no hay equiparación necesaria entre renuncia -decisión voluntaria unilateral del concesionario- e incumplimiento culpable. El incumplimiento culpable obliga a indemnizar los perjuicios causados y conlleva la incautación de la garantía. La renuncia -en el caso que nos ocupa- sólo obliga a indemnizar a la Administración si se le han causado perjuicios, indemnización a la que se ha de aplicar la garantía constituida.
La regulación de las garantías se contiene en la cláusula décimoquinta del Pliego que, en relación con la garantía definitiva, establece:
'El adjudicatario estará obligado a constituir una garantía definitiva. Su cuantía será igual al 4 por 100 del importe del canon ofertado correspondiente a la duración total de la concesión. La constitución de esta garantía deberá ser acreditada por el adjudicatario en el plazo de15 días hábiles, contados desde que se publique el requerimiento en el perfil del contratante.
En todo caso la garantía definitiva responderá de los conceptos a que se refiere el artículo 88 de la LCSP.
(...)'.
La cláusula décimosexta del Pliego determina: 'Finalizado el período de la concesión, si no resultasen responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía definitiva se dictará acuerdo de devolución de aquélla'.
Esta remisión que efectúa la cláusula décimo quinta del Pliego al artículo 88 LCSP, como ya dijimos anteriormente, debe entenderse realizada al artículo 100 del TRLCSP, del mismo contenido.
El artículo 100 del TRLCSP dispone:
'La garantía responderá de los siguientes conceptos:
a) De las penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 212.
b) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución.
c) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido.
d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato'.
Pues bien, expuesta la normativa de aplicación, el Pliego de Cláusulas Administrativas que rigen la adjudicación de la concesión demanial, no contempla de forma expresa que la garantía deba responder de la resolución del contrato por causa de renuncia del concesionario. Tampoco está prevista esta responsabilidad anudada a la renuncia del concesionario en el TRLCSP. No resulta pues de aplicación la letra c) del precepto transcrito.
Tampoco se está en el caso de la letra a) del mismo artículo100 en cuanto que no se le han impuesto penalidades.
Restarían los supuestos de la letra b) -en cuanto que la letra d) evidentemente no es de aplicación-. En cuanto a la ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, lo cierto es que no se ha declarado incumplimiento de las mismas, dado que viniendo el concesionario obligado al abono del canon convenido, pagó el importe adelantado a la fecha de formalización del contrato por importe de 100.007,00 euros, lo que ha determinado -como veremos después- que en la liquidación del contrato se reconozca un saldo resultante a su favor. Por otra parte no ha habido demora en el cumplimiento de sus obligaciones que haya originado gastos a la Administración. Y en tercer lugar, tampoco se está en el supuesto de daños o perjuicios derivados de la ejecución o del incumplimiento, cuando no proceda la resolución, a que se refiere el precepto.
Quiere decir que no hay responsabilidades pendientes que pudieran determinar, conforme al artículo 100 TRLCSP -a que se remite el Pliego en su cláusula 15ª- la incautación de la garantía definitiva constituida.
Se plantearía entonces la aplicación de la garantía a la indemnización de los perjuicios que le hubiera originado a la Administración la renuncia del concesionario, conforme determina el Pliego, en su cláusula 14ª, en relación con el artículo 76 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. Ello habría exigido que la Administración hubiera acreditado la efectiva causación de perjuicios derivados de la renuncia, lo que no ha realizado en modo alguno.
Así lo ha apreciado y declarado de forma correcta la Sentencia apelada.
Procede, por ello, confirmar la sentencia de instancia cuando considera procedente la devolución de la garantía definitiva que en su día constituyó la concesionaria, por importe de 51.999,56 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, que se devengarán -precisamos aquí lo dicho en la sentencia- desde la fecha de su incautación como solicitó con carácter principal la parte actora.
SEPTIMO.-En relación con la liquidación del contrato efectuada en la resolución impugnada, debemos hacer las siguientes consideraciones. La concesionaria, en virtud de la concesión demanial adjudicada, tuvo el uso de las parcelas desde la formalizacion del contrato, el 10 de diciembre de 2012, fecha en que, en cumplimiento de sus obligaciones, pagó el importe adelantado del canon por una cantidad total de 100.007,00 euros. En fecha 11 de abril de 2014 solicitó la resolución del contrato por renuncia. La Administración ha considerado que desde la formalización del contrato hasta el inicio del expediente de resolución, el 9 de octubre de 2014, debe tenerse en cuenta el canon concesional mensual que debía satisfacer, de ahí que siendo el canon mensual de 1.444,45 euros y considerando una extensión temporal de la concesión de 21 meses, obtenga un canon real de 30.333,45 euros; y considerando el importe adelantado a la fecha de formalización del contrato, 100.007, euros, obtuvo en una primera resolución un importe a devolver a la concesionario de 69.673,55 euros. Dada la caducidad del primer expediente, reiniciado un segundo y tras el trámite de alegaciones, la resolución definitiva de la Administración descuenta también el importe de los intereses devengados por el impago de la liquidación del canon correspondiente al segundo ejercicio durante el plazo voluntario de pago, antes del 21/05/2014, intereses que fijaba en 2.923,64 euros. De ahí que, descontado el importe de tales intereses la cantidad a devolver al concesionario se cifrara en 66.749,91 euros.
El pago del canon concesional era una prestación básica a que venía obligado el concesionario conforme al contrato adjudicado. Durante la vigencia de la concesión, desde la formalización del contrato, hasta su renuncia, el concesionario venía obligado al abono de la canon pactado, en cuanto que tuvo el uso de los bienes demaniales municipales. Por lo tanto, no compartimos la decisión de la sentencia de instancia cuando acuerda procedente la devolución de la totalidad del importe del canon satisfecho por el concesionario, esto es, esos 100.007 euros adelantados a la fecha de formalización del contrato.
Es correcta la decisión del Ayuntamiento de deducir el importe correspondiente al periodo de vigencia de la concesión. Ahora bien, en cuanto a la finalización de este período, no compartimos la fecha considerada por la Administración, de inicio del expediente de resolución contractual, y ello por cuanto que deja al libre arbitrio de la misma la determinación de la extensión de este período según la fecha en que decida la iniciación del expediente. Y decimos esto por cuanto que la solicitud de la concesionario tuvo entrada en el Ayuntamiento el día 11 de abril de 2014 (folio 118 del expediente administrativo), pero el expediente no se inició hasta el 9 de octubre de 2014, sin que conste motivo alguno que justificara este retraso, que desde luego no puede perjudicar al administrado, en este caso, la concesionaria. Por ello, no pueden considerarse esos 21 meses completos que tiene en cuenta la resolución impugnada, sino que debemos atender a los cálculos de la actora que considera desde la formalización del contrato hasta la fecha de solicitud de la resolución por renuncia, lo que ofrece un importe a devolver por la Administración de 75.451 euros, sin que proceda la minoración de esta cantidad en el importe de los intereses por no haber ingresado en período voluntario el canon correspondiente al segundo ejercicio, por cuanto que, como obra a los folios 404 y 405 del expediente administrativo, la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 2015 acordó rectificar el error material del acuerdo de la Junta de Gobierno de 9 de octubre de 2015, de modo que, ya rectificado el error, lo acordado fue la estimación de las alegaciones presentadas por Dª. Leocadia, en representación del Centro de Estudios Técnicos y Artísticos TEAR S.C.A., en el recurso de reposición de fecha 04/09/2015 frente a la providencia de apremio seguido por la liquidación del canon correspondiente al período 10/12/2013-10/12/1014, al haberse extinguido el contrato de concesión demanial de uso privativo sobre la parcela municipal sita en el PP.01-02, del que trae causa, todo ello de conformidad con el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 15/05/2015, al tiempo que acordaba remitir el acuerdo a la Agencia Municipal Tributaria para que procediera al archivo de dicho providencia de apremio.
Procede, en consecuencia, estimar parcialmente en este punto el recurso de apelación, fijando la cantidad a devolver a la concesionaria en el importe de 75.451 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la resolución impugnada, 15 de mayo de 2015, accediendo así a la pretensión subsidiaria de la actora en el punto tercero del suplico de la demanda.
OCTAVO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-administrativa, no imponemos costas procesales.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala adopta el siguiente
Fallo
1. Estimamos en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Granada contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada en los autos de Procedimiento Ordinario 681/2015, que confirmamos salvo en en el extremo en que acuerda condenar al Ayuntamiento a devolver a la concesionaria 100.007 euros, cantidad a devolver que fijamos en 75.451 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la resolución impugnada, 15 de mayo de 2015 conforme a la pretensión subsidiaria 3ª del suplico de la demanda.
2. No imponemos costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024793219, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
