Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3316/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 669/2020 de 29 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE
Nº de sentencia: 3316/2022
Núm. Cendoj: 18087330042022100557
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10424
Núm. Roj: STSJ AND 10424:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 669/2020
SENTENCIA NÚM. 3316 DE 2022
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
__________________________________
Granada, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 669/2020, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Oliveras Crespo, en representación de D. Luis Pablo; y como Administración demandada LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO,representado por la Abogacía del Estado, y como parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS),representado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO. -Por D. Luis Pablo, funcionario de la Administración General del Estado, grupo C2, Nivel 14, con destino en la Delegación Provincial del INSS de Granada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 11 de junio de 2020, de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que inadmitió la reclamación formulada por comportar una impugnación extemporánea del acto administrativo, con fundamento en el principio de eficacia de los actos firmes y consentidos. Demanda que fue presentada con fecha 12 de noviembre de 2020.
SEGUNDO. -El Abogado del Estado, contestó a la demanda en fecha 12 de abril de 2021, oponiendo la existencia de acto consentido por el actor del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral de la Administración General del Estado.
Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por la falta de acción al ser firmes los actos iniciales de reconocimientos previstos de antigüedad del Grupo C2 y de su cuantía, y que en caso de estimarse la demanda los atrasos se establezcan en la cantidad de 5.902,13 euros.
TERCERO. -Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso y motivos de la demanda.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 11 de junio de 2020, de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales (Ministerio de Trabajo) y del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Resolución que desestimó la solicitud del actor del derecho a percibir los 9 trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previos a su nombramiento tras el proceso de funcionarización, en la cuantía de 230,84 euros mensuales, en vez de los 120,78 € que se le abonan desde la fecha en que adquirió la condición de funcionario de carrera el 12 de noviembre de 2009.
En el suplico de la demanda se solicita el dictado de una sentencia por la que 'declare la revocación de la Resolución impugnada, por ser contraria a derecho, declarando la vulneración de las normas mencionadas, y todo ello en base a las razones antes expuestas en los hechos de esta demanda, y en sus Fundamentación Jurídica y reponiendo al dicente en los trienios consolidados como laboral, y el abono de los mismos, según lo establecido en la Ley General Presupuestaria anualmente, para el personal laboral, y en consecuencia abonando las diferencias generadas, calculadas 4 años atrás, entre lo abonado por la Administración 120,78 € y lo que se debió abonar 230,84 €, que pueden ser cuantificadas en ejecución de Sentencia, haciendo pasar a la entidad demandada por la anterior declaración'.
El actor pasó de personal laboral a funcionario, con destino en la misma Dirección Provincial del INSS de Granada, con efectos del 12 de noviembre de 2009, una vez superado el proceso selectivo de funcionarización. Convirtiendo su situación de personal laboral, en funcionario del grupo C2, Nivel 14. Al ser nombrado funcionario disponía reconocidos nueve trienios consolidados que le eran retribuidos conforme a los diferentes Convenios Colectivos del personal laboral de la Administración General del Estado vigentes en el momento de la perfección de cada uno de ellos.
Alega el actor que desde que tomó posesión de funcionario el INSS le abona la cantidad de los nueve trienios consolidados como laboral, según el importe del valor de los trienios para funcionarios en el año de su abono, siendo la cuantía por el equivalente al grupo de funcionario, esto es 120,78 €/mensuales. Reclamando que el valor de abono de cada trienio se debe corresponder con el importe establecido en los presupuestos generales del Estado al momento de su perfección y según las cuantías que correspondan según los mismos, y no según la analogía con el valor del trienio de grupo similar al de funcionario, lo que según el actor supone la cantidad de 230,84 €/mensuales,en vez de los 120,78 € que se les abona .Solicita, por tanto, la corrección del importe que se le abona mensualmente en concepto de trienios y su reconocimiento del derecho a percibir los nueve trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, en la cuantía correspondiente al momento de su perfección.
SEGUNDO. -Oposición del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opone en primer lugar por entender que los actos administrativos posteriores al reconocimiento de servicios previos fueron actos firmes y consentidos por el actor, aceptando la partida retributiva en concepto de trienios generados en régimen de servicios previos, por lo que procede la inadmisión del recurso. En igual sentido se pronuncia el Abogado del Estado, al señalar que el reconocimiento de trienios ya quedó plasmado en el modelo F.9.R el 8 de junio de 2010.
En cuanto a la cuantía reclamada el Letrado del INSS la cifra en 5.902,13 €tal y como se cuantifica con certificado adjunto por el período reclamado de 1.04.2016, a 31.03.2020. Cantidad que resulta de descontar lo ya percibido en concepto de trienios como funcionario con la categoría del actor en el período reseñado, y la cantidad a la que tendría derecho como personal laboral, durante dicho período. Cantidad acreditada con el certificado aportado, en la que consta la cantidad que el actor cobraba en concepto de antigüedad, al amparo del Convenio Único y SS del Personal Laboral en cuantía de 107 € por cuatro trienios a partir de 1999, y asimismo un complemento personal de antigüedad por cinco trienios más, anteriores a 31.12.1998, en cuantía de 123,84€ (total 280,84 €), suma que varía según actualizaciones/revalorizaciones que se tienen en cuenta.
TERCERO. -En primer lugar, hemos de examinar la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada, pues entiende que la resolución por la que se le reconocieron los servicios prestados como personal laboral de la Administración, 27 años, 5 meses y 16 días (nueve trienios), de fecha 8 de junio de 2010, a raíz de reconvertir su antigüedad como laboral en antigüedad como funcionario. Resolución que fue notificada expresamente, caducando cualquier acción sobre este particular al no ser impugnada.
Alega la demandada que se trata de actos firmes y consentidos por el actor, que aceptó sistemáticamente la partida retributiva en concepto de trienios generados en régimen de servicios previos, ahora controvertido. Acto consentido pues desde la primera comunicación de trienios realizada en junio de 2010, y las siguientes, firmadas cada tres años en que se añade un nuevo trienio, nunca ejercitó recurso administrativo alguno contra tales actos de reconocimiento de trienios en los que se especificaba la cuantía anual de los trienios a los que tenía derecho.
Pero este alegato de inadmisibilidad debe desestimarse, de conformidad con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 (recurso 4686/2008), doctrina reiterada en diversas sentencias y que dice lo siguiente:
'La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que 'el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga'.
El impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un empleado tenga derecho entre la que se encuentra el concepto de trienios, lo que crea es un derecho de crédito que se extingue, no porque no se recurra una o varias nóminas concretas, sino única y exclusivamente porque el afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de prescripción a que alude la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), conforme señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de noviembre de 2006 (recurso 11013/2004), plazo que la citada LGP sitúa en cuatro años (art. 25). Sentencia que textualmente manifiesta:
'Debe recordarse, por otra parte, que el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un funcionario tenga derecho, lo que crea en el mismo es un derecho de crédito que (...) única y exclusivamente se extingue porque el funcionario afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de cinco años a que alude la Ley General Presupuestaria como plazo prescriptivo.'
Desestimamos en consecuencia, la causa de inadmisión por acto consentido, de conformidad con la doctrina anterior y teniendo en cuenta que el actor solicita los atrasos por la revalorización de los trienios perfeccionados como personal laboral de los cuatro años anteriores a su solicitud, que es conforme con el art. 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), que dispone:
'Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a loscuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.'
Debe tenerse en cuenta que la Administración reconoce al actor los nueve trienios que consolidó como personal laboral, y que la pretensión se fundamenta en la exigencia de la valoración que de los mismos ha de hacer la Administración en el abono de la nómina que mensualmente realiza al actor, pues la Administración los abonó con el importe al momento en el que pasa de laboral a funcionario con arreglo a la legislación de función pública, y la pretensión del actor es que el importe de los mismos se le abone según la determinación que en el momento de su perfección tenía como personal laboral.
CUARTO. -La Sentencia del TS de 21 de mayo de 2019, continúa con el mismo criterio sentado en sentencias anteriores, interpretando el art. 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y el art. 2 del RD 1461/1982, de 25 de junio, de desarrollo. El art. 2 de la Ley 70/78 dispone:
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.
Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.'
A su vez, el art. 2 RD 1461/82 establece:
'Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.
En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera.
Dos. Los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del Cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos.
Esta analogía se determinará precisamente el día en que se hubiera perfeccionado el trienio o trienios a que dé lugar el reconocimiento de servicios, con independencia de que durante los tres años de cada trienio se hubiera desempeñado funciones correspondientes a diversos niveles de proporcionalidad.
Tres. Lo establecido en los dos apartados precedentes de este artículo es aplicable a los funcionarios de carrera a efectos de su posible derecho, o de sus familiares, a pensión o mejora de la ya reconocida. Si como consecuencia del cómputo de tiempo de servicios no se produjera modificación del derecho a pensión o de su cuantía, los referidos servicios no podrán acumularse a los que el funcionario viniera prestando en cualquiera de las esferas de la Administración con posterioridad al momento en que haya sido causada la pensión como funcionario de carrera.'
La interpretación del alto tribunal ( STS 21.05.2019, recurso 247/2016) antes referida) es que la citada normativa no sólo reconoce los servicios previos, sino también su valor reconocido:
'De dichos preceptos legales citados resulta que la valoración de los servicios previos debe efectuarse de acuerdo con el grupo en que tales servicios fueron prestados, sin que la decisión de valorarlos en el grupo de nuevo ingreso tenga amparo en precepto legal alguno.'
Esta interpretación es la reclamada por el actor pues el valor reconocido anteriormente es superior al reconocido aplicando los importes comunes de los trienios establecidos en la Ley de Presupuestos anual de cada año para funcionarios, como ocurre en este caso.
Como manifiesta la citada Sentencia del TS de 21 de mayo de 2019 su fundamento de derecho sexto:
'Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.'
Advertimos, además de lo anterior, que el art. 2.1 de la Ley 70/1978 ha tenido una nueva redacción, tras la modificación operada por la Disposición Final 2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (LPGE 2021), que añadió un párrafo en estos términos (el subrayado es nuestro):
'Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.
En el Preámbulo LPGE 2021 no se explicita la motivación de la modificación más allá de un escueto 'La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. En particular, la Ley acomete la modificación (...) de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública'.El párrafo añadido va referido a 'servicios prestados en condición distinta a la de funcionario' lo que remite a los servicios prestados como personal laboral o con contratos administrativos.
El texto añadido por la modificación de la Ley 70/1978 ya estaba prácticamente igual en el art. 2 RD 1461/82, citado por la Sentencia del TS de 21 de mayo de 2019, al señalar que 'Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera', criterio que es ' En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo'. Por lo que debe mantenerse la interpretación que ha sostenido el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la pretensión del actor.
Con mayor razón en el caso del actor en el que la solicitud es anterior a la modificación legislativa, por lo que procede seguir la jurisprudencia anteriormente citada, pues en todo caso la fecha de entrada en vigor de la reforma fue el 1 de enero de 2021, fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos de 2021.
QUINTO. -Sobre la cuestión litigiosa, ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias TS, Sala 3ª, Secc. 4ª, de 21 de mayo de 2019, nº 648/2019, rec. 247/2016 y de 30 de mayo 2019, nº 723/2019, rec. 163/2017, que fija como doctrina que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.
El propio Tribunal Supremo extiende esta doctrina a supuestos diversos de los que plantea la cuestión litigiosa en el recurso de casación, siendo la referencia a normativa posterior al acto impugnado novedosa respecto de los escritos iniciales que, conforme al artículo 33 Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio fijan los términos del debate, además de no vigente en el momento de la actuación administrativa objeto de resolución. Como indica el Tribunal Supremo:
'Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.
Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de 'funcionarización', como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral , deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de 'funciones análogas', y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.'
A su vez en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2015 (recurso 163/2017) se confirmó la sentencia de un Juzgado que reconoció el derecho de la recurrente a percibir los trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral de la Administración con anterioridad a pasar a ser funcionario de la misma Administración, como es el caso del actor que pasa dentro de la misma Administración de personal laboral a funcionario. En esta sentencia el Tribunal Supremo trae a colación la doctrina ya fijada en un recurso de casación en interés de la ley, en la que se dijo que el cálculo de los trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran en el momento en que fueron perfeccionados, y no, como se declara en la resolución recurrida, con el valor que corresponde al empleo o graduación que se tiene en el momento en que se perciben. Asimismo, distingue entre el concepto antigüedad como funcionario (que va unida a la adquisición de la categoría funcionarial) y antigüedad a efectos retributivos (que hace referencia a la totalidad de servicios efectivos prestados para la Administración tanto en la condición de funcionario como en la de laboral) y precisa que los trienios por su propia naturaleza no es un concepto retributivo referido a la pertenencia actual a un determinado grupo sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse al Cuerpo o Grupo al que se pertenecía cuando se devengó.
Con mayor claridad se expresa la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sede de Valladolid, de fecha 20 de mayo de 2022 (recurso 652/2021), que se expresa en los siguientes términos:
'La recurrente impugna en el presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada en fecha 23 de octubre de 2020, pero antes de finalizar la tramitación del presente procedimiento se ha dictado resolución de la Subdirectora General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal, de 19 de noviembre de 2021, por la que se estima parcialmente su solicitud en lo que se refiere a la pretensión de la recurrente de que se le reconozca que tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondientes al momento en que fueron perfeccionados al no poder desconocer la jurisprudencia dictada al respecto, en particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2019, en el recurso de casación 247/2016 , al igual que la Sentencia del TS de 30 de mayo de 2019, en el recurso de casación 163/2017 , pero discrepa de la cuantía reclamada porque entiende que se ha de estar a la cuantía de esos trienios en el momento en que fueron perfeccionados, sin que puedan actualizarse.
Esta cuestión ya ha sido examinada por la Sala homónima con sede en Burgos, que la ha resuelto en términos desfavorables a la tesis de la Abogacía del Estado. En la sentencia nº 60/2021, de 29 de marzo de 2021 (rec. 58/2020), esa Sala ha señalado:
' ;... Ciertamente, el complemento personal de antigüedad está integrado por un importe sometido a una limitación de congelación a uno de los momentos que contempla el precepto paccionado, pero los distintos Convenios establecen la actualización de la antigüedad y del complemento personal de antigüedad en los términos previstos: anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado.
Debe concluirse, por tanto, que el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria la demandante, debe reconocerse con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos.
Ha de tenerse en cuenta, al respecto, que las cantidades que tiene derecho a percibir el personal laboral de la Administración se establecen en base a los Convenios Colectivos y a las Leyes de Presupuestos, por lo que las cantidades que deberá abonar la Administración a la demandante son las correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que procede con arreglo a los Convenios Colectivos respectivos por los siete trienios perfeccionados como personal laboral, por el período correspondiente a los últimos cuatro años ( artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ), inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud (noviembre de 2019), con las correspondientes actualizaciones y abono de intereses legales desde la fecha en que tuvieron que ser abonadas cada una de las mensualidades....'.
Esta Sala, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, asume el mismo criterio y lo ha aplicado en otros supuestos similares en los mismos términos.
2. Por lo expuesto, procede estimar el recurso, anular la resolución impugnada y declarar que la recurrente tiene el derecho a percibir, por los trienios reconocidos como personal laboral, los importes correspondientes a esos trienios, debidamente actualizados, debiendo abonarse las diferencias retributivas entre los importes resultantes del reconocimiento del derecho y los importes percibidos desde los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
En cuanto al límite temporal de los efectos económicos derivados del reconocimiento del derecho, este viene determinado por los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud por aplicación de lo dispuesto en el art. 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria hasta el 31 de diciembre de 2020, con arreglo a la modificación introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 en el artículo 2.Uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre un segundo párrafo que dice: 'Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas'.
Esta Sala se muestra favorable a la estimación del recurso contencioso administrativo que supone el reconocimiento del derecho del recurrente a que se le abonen los trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral, previo a la fecha de su conversión en funcionario, y abono de los mismos con el importe de su posible revalorización anual correspondiente, más los intereses de demora correspondientes a los cuatro años anteriores a su solicitud (11 de febrero de 2020). Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial antes reseñada.
SEXTO. -En cuanto a la cuantía reclamada por el actor que la remite a la ejecución de sentencia, pero que resulta coincidente con la alegada por el Letrado del INSS de 107 € más 123,84 € (similar a la reclamada por el actor), y que por los cuatro años anteriores supone una cuantía de 5.902,13 €, más los intereses legales de dicha cantidad a computar desde la fecha de la solicitud presentada, esto es el 11.02.2020.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por las razones antes expuestas. No procede la imposición de costas a alguna de las partes en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, al darse las circunstancias fácticas y jurídicas previstas, tras la aprobación de la modificación del artículo 2.1 de la Ley 70/1978, por la Disposición Final 2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Oliveras Crespo, en representación de D. Luis Pablo,contra resolución de fecha 11 de junio de 2020, de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (Instituto Nacional de la Seguridad Social) que se anula por no ser conforme a Derecho. Reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor para que la Administración del INSS le abone la cantidad de 5.902,13 euros, en concepto de atrasos por las diferencias no abonadas de trienios, al haberse abonado la antigüedad reconocida como personal laboral incorrectamente, más los intereses legales de tal cantidad a computar entre la fecha de la solicitud (11.02.2020) y hasta el momento de su abono. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024066920, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
