Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3319/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1319/2020 de 29 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE
Nº de sentencia: 3319/2022
Núm. Cendoj: 18087330042022100563
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10465
Núm. Roj: STSJ AND 10465:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 1319/2020
SENTENCIA NÚM. 3319 DE 2022
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
__________________________________
Granada, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 1319/2020, interpuesto por Dª. Juliana,funcionaria de la Administración General del Estado; y como Administración demandada EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Por Dª. Juliana funcionaria de la Administración General del Estado, perteneciendo al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado, con destino en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 24 de enero de 2021, de la Dirección General de la Agencia Tributaria, que inadmitió la reclamación formulada de abono de trienios perfeccionados como personal laboral de la AGE, por comportar una impugnación extemporánea del acto administrativo, por haber sido resuelta la determinación de sus trienios como laboral por resolución de 8 de febrero de 2006.
La Abogada del Estado, contestó a la demanda en fecha 22 de julio de 2021, oponiendo la existencia de acto consentido por la actora del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral de la Administración General del Estado, solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO. -Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso y motivos de la demanda.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 24 de enero de 2021, de la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por delegación de la Dirección General de la Agencia Tributaria. Resolución que inadmitió la solicitud de la actora del derecho a percibir los 6 trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previos a su nombramiento tras el proceso de funcionarización, que se le abonan desde la fecha en que adquirió la condición de funcionaria de carrera el 23 de noviembre de 2005, al reducirlo al importe de dos trienios del grupo D y cuatro trienios del grupo E de funcionario.
En el suplico de la demanda se solicita el dictado de una sentencia por la que '(...) estime la petición solicitada y reconozca el derecho de la recurrente a percibir los 6 trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral previo a su nombramiento como funcionaria de carrera en la cuantía correspondiente al régimen en que fueron devengados como personal laboral y ello con cuatro años de retroactividad desde la fecha de la solicitud presentada el día 18 de septiembre de 2019 y además condene a la demandada a seguir abonándose en lo sucesivo y todo ello con los intereses legales que puedan haberse generado'.
La actora pasó de personal laboral a funcionaria del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, con destino en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), con efectos del 23 de noviembre de 2005, una vez superado el proceso de funcionarización. Convirtiendo su situación de personal laboral, en funcionaria del grupo antes reseñado. Al ser nombrada funcionaria disponía reconocidos seis trienios consolidados que le eran retribuidos conforme a los diferentes Convenios Colectivos del personal laboral (Ordenanza) de la Administración General del Estado vigentes en el momento de la perfección de cada uno de ellos.
Alega la actora que desde que tomó posesión de funcionaria la AEAT le abona la cantidad de los seis trienios consolidados como laboral, según el importe del valor de los trienios para funcionarios en el año de su abono, según se refleja en la resolución impugnada 2 trienios del grupo D y 4 trienios del grupo E, percibiendo por ellos una cuantía inferior a la que le correspondería por trienio y que en el momento de pasar a funcionaria era 129,27 €/mes. Reclamando que el valor de abono de cada trienio se debe corresponder con el importe establecido en los presupuestos generales del Estado al momento de su perfección y según las cuantías que correspondan según los mismos, y no según la analogía con el valor del trienio de grupo similar al de funcionario, lo que según la actora supone una disminución de lo que le corresponde .Solicita, por tanto, la corrección del importe que se le abona mensualmente en concepto de trienios y su reconocimiento del derecho a percibir los seis trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, en la cuantía correspondiente al momento de su perfección, más los intereses legales.
SEGUNDO. -Oposición de demandada.
La Abogada del Estado se opone en primer lugar por entender que los actos administrativos posteriores al reconocimiento de servicios previos fueron actos firmes y consentidos por la actora, aceptando la partida retributiva en concepto de trienios generados en régimen de servicios previos, por lo que procede la inadmisión del recurso. Alega la solicitud presentada por la actora fue inadmitida al tratarse de una petición que ya fue resuelta con anterioridad y en consecuencia es reproducción de un acto anterior firme y consentido, mediante la resolución de 8 de febrero de 2006, cuando se le reconocieron 2 trienios del grupo D y 4 trienios del grupo E, reconocimiento que quedó plasmado en el modelo F.9.R, que no fue impugnado, por lo que debe ser inadmitido el recurso contencioso administrativo.
2. Subsidiariamente se opone en cuanto al fondo, porque el concepto retributivo de los funcionarios, previsto en el art. 23 del EBEP, es un precepto que no resulta de aplicación al personal laboral, ya que el art. 27 del EBEP remite la estructura salarial del personal laboral a lo que determine la normativa laboral, entre la que figura el convenio colectivo. Señala que los trienios se perfeccionan en la situación de funcionario, por lo que su cuantía es la propia del trienio del grupo equivalente de la función pública, tal como dispone la Ley 70/1978.
Asimismo, discrepa de la aplicación al caso de la actora de las sentencias del Tribunal Supremo 648 y 723/1929, pues los efectos de estas se fijan pro futuro, sin que las mismas permitan una revisión de las situaciones jurídicas individuales derivadas de actos administrativos firmes y consentidos. También, aduce, que ha de tenerse en cuenta la modificación del art. 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, realizado por la Disposición Final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. Sin que la adquisición de la condición de funcionario conlleve arrastrar los complementos retributivos que tuviera en su categoría de empleado público.
Por último, está en desacuerdo con la cantidad concreta solicitada de 5.300 euros, pues la cantidad debe ser la cuantía cuando se perfeccionó, y porque se solicita una condena de futuro.
TERCERO. -En primer lugar, hemos de examinar la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada, pues entiende que la resolución por la que se le reconocieron los servicios prestados como personal laboral de la Administración, 6 trienios, a raíz de reconvertir su antigüedad como laboral en antigüedad como funcionario. Resolución que fue notificada expresamente, caducando cualquier acción sobre este particular al no ser impugnada.
Alega la demandada que se trata de acto firme y consentido por la actora, que aceptó sistemáticamente la partida retributiva en concepto de trienios generados en régimen de servicios previos, ahora controvertida. Acto consentido pues desde la primera comunicación de trienios realizada el 8 de febrero de 2006, nunca interpuso recurso alguno contra este acto de reconocimiento de trienios en los que se especificaba los trienios y la cuantía económica anual de los trienios a los que tenía derecho.
Pero este alegato de inadmisibilidad debe desestimarse, de conformidad con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 (recurso 4686/2008), doctrina reiterada en diversas sentencias y que dice lo siguiente:
'La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que 'el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga'.
El impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un empleado tenga derecho entre la que se encuentra el concepto de trienios, lo que crea es un derecho de crédito que se extingue, no porque no se recurra una o varias nóminas concretas, sino única y exclusivamente porque el afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de prescripción a que alude la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), conforme señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de noviembre de 2006 (recurso 11013/2004), plazo que la citada LGP sitúa en cuatro años (art. 25). Sentencia que textualmente manifiesta:
'Debe recordarse, por otra parte, que el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un funcionario tenga derecho, lo que crea en el mismo es un derecho de crédito que (...) única y exclusivamente se extingue porque el funcionario afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de cinco años a que alude la Ley General Presupuestaria como plazo prescriptivo.'
Desestimamos en consecuencia, la causa de inadmisión por acto consentido, de conformidad con la doctrina anterior y teniendo en cuenta que la actora solicita los trienios perfeccionados como personal laboral de los cuatro años anteriores a su solicitud en la cuantía correspondiente como laboral, cuantía superior a la que se le abona como prestada en funciones análogas de funcionario, lo que es conforme con el art. 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), que dispone:
'Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a loscuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.'
Debe tenerse en cuenta que la Administración reconoce a la actora los seis trienios que consolidó como personal laboral, y que la pretensión se fundamenta en la exigencia de la valoración que de los mismos ha de hacer la Administración en el abono de la nómina que mensualmente recibe la actora, pues la Administración los abona con el importe al momento en el que pasa de laboral a funcionaria con arreglo al valor de la legislación de función pública, y la pretensión de la actora es que el importe de los mismos se le abone según la determinación que en el momento de su perfección tenía como personal laboral al ser superior la cuantía por esta determinación. A su vez, tendremos en cuenta que el art. 23 del R. Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), considera los trienios como formando parte de la retribución básica, junto con el sueldo.
La jurisprudencia menor también participa de este entendimiento, en este sentido citaremos la sentencia de 1 de junio de 2022 (recurso 319/2021) de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Galicia que señala respecto a una alegación similar:
'Sin embargo, pese a lo indicado por la resolución y también por la Abogacía del Estado, tal causa de inadmisibilidad no puede ser apreciada, en primer lugar, no se comparte la consideración que se hace en la resolución recurrida de que el escrito presentado por el recurrente en diciembre de 2020 haya de ser considerado como recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de servicios prestados del 2004 y, en segundo lugar, aun cuando pudiera admitirse tal consideración, nunca podría entenderse aquella resolución antecedente firme a los efectos de la inadmisión declarada, al ser distinto lo en ella recogido (acuerdo de reconocimiento de tiempo de servicios previos) de lo ahora pretendido por el interesado de que se abonen los trienios conforme a las cuantías correspondientes al momento de su perfeccionamiento, esto es como personal laboral .'
CUARTO. -La Sentencia del TS de 21 de mayo de 2019 (recurso 247/2016), continúa con el mismo criterio sentado en sentencias anteriores, interpretando el art. 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y el art. 2 del RD 1461/1982, de 25 de junio, de desarrollo. El art. 2 de la Ley 70/78 dispone:
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.
Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.'
A su vez, el art. 2 del R. Decreto 1461/82, de 25 de junio, por el que se dictan normas de Aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, establece:
'Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.
En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera.
Dos. Los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del Cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos.
Esta analogía se determinará precisamente el día en que se hubiera perfeccionado el trienio o trienios a que dé lugar el reconocimiento de servicios, con independencia de que durante los tres años de cada trienio se hubiera desempeñado funciones correspondientes a diversos niveles de proporcionalidad.
Tres. Lo establecido en los dos apartados precedentes de este artículo es aplicable a los funcionarios de carrera a efectos de su posible derecho, o de sus familiares, a pensión o mejora de la ya reconocida. Si como consecuencia del cómputo de tiempo de servicios no se produjera modificación del derecho a pensión o de su cuantía, los referidos servicios no podrán acumularse a los que el funcionario viniera prestando en cualquiera de las esferas de la Administración con posterioridad al momento en que haya sido causada la pensión como funcionario de carrera.'
La interpretación del alto tribunal ( STS 21.05.2019 antes referida) es que la citada normativa no sólo reconoce los servicios previos, sino también su valor reconocido:
'De dichos preceptos legales citados resulta que la valoración de los servicios previos debe efectuarse de acuerdo con el grupo en que tales servicios fueron prestados, sin que la decisión de valorarlos en el grupo de nuevo ingreso tenga amparo en precepto legal alguno.'Y en el fundamento de derecho séptimo, in fine, esta sentencia dice:
'Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de 'funciones análogas', y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.
Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados'.
Esta interpretación es la reclamada por la actora pues el valor reconocido anteriormente es superior al reconocido aplicando los importes comunes de los trienios establecidos en la Ley de Presupuestos anual de cada año para funcionarios, como ocurre en este caso.
Como manifiesta la citada Sentencia del TS de 21 de mayo de 2019 su fundamento de derecho sexto:
'Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.'
Por la demandada se cita el art. 2.1 de la Ley 70/1978 que ha tenido una nueva redacción, tras la modificación operada por la Disposición Final 2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (LPGE 2021), que añadió un párrafo en estos términos (el subrayado es nuestro):
'Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.
Aplicación que no resulta aplicable en el caso de la actora en el que su solicitud (18.09.2019) es anterior a la modificación legislativa, por lo que procede seguir la jurisprudencia anteriormente citada, pues la modificación legislativa en el caso de interpretarse como propugna la demandada sería aplicable a los reconocimientos realizados a partir del 01.01.2021, fecha de entrada en vigor de la LPGE 2021.
QUINTO. -Sobre la cuestión litigiosa, ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias TS, Sala 3ª, Secc. 4ª, de 21 de mayo de 2019, nº 648/2019, rec. 247/2016 y de 30 de mayo 2019, nº 723/2019, rec. 163/2017, que fija como doctrina que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.
El propio Tribunal Supremo extiende esta doctrina a supuestos diversos de los que plantea la cuestión litigiosa en el recurso de casación, siendo la referencia a normativa posterior al acto impugnado novedosa respecto de los escritos iniciales que, conforme al artículo 33 Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio fijan los términos del debate, además de no vigente en el momento de la actuación administrativa objeto de resolución. Como indica el Tribunal Supremo:
'Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.
Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de 'funcionarización', como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral , deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de 'funciones análogas', y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.'
A su vez en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2015 (recurso 163/2017) se confirmó la sentencia de un Juzgado que reconoció el derecho de la recurrente a percibir los trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral de la Administración con anterioridad a pasar a ser funcionario de la misma Administración, como es el caso de la actora que pasa dentro de la misma Administración de personal laboral a funcionaria. En esta sentencia el Tribunal Supremo trae a colación la doctrina ya fijada en un recurso de casación en interés de la ley, en la que se dijo que el cálculo de los trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran en el momento en que fueron perfeccionados, y no, como se declara en la resolución recurrida, con el valor que corresponde al empleo o graduación que se tiene en el momento en que se perciben. Asimismo, distingue entre el concepto antigüedad como funcionario (que va unida a la adquisición de la categoría funcionarial) y antigüedad a efectos retributivos (que hace referencia a la totalidad de servicios efectivos prestados para la Administración tanto en la condición de funcionario como en la de laboral) y precisa que los trienios por su propia naturaleza no es un concepto retributivo referido a la pertenencia actual a un determinado grupo sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse al Cuerpo o Grupo al que se pertenecía cuando se devengó.
Con mayor claridad se expresa la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sede de Valladolid, de fecha 20 de mayo de 2022 (recurso 652/2021), que se expresa en los siguientes términos:
'La recurrente impugna en el presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada en fecha 23 de octubre de 2020, pero antes de finalizar la tramitación del presente procedimiento se ha dictado resolución de la Subdirectora General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal, de 19 de noviembre de 2021, por la que se estima parcialmente su solicitud en lo que se refiere a la pretensión de la recurrente de que se le reconozca que tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondientes al momento en que fueron perfeccionados al no poder desconocer la jurisprudencia dictada al respecto, en particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2019, en el recurso de casación 247/2016 , al igual que la Sentencia del TS de 30 de mayo de 2019, en el recurso de casación 163/2017 , pero discrepa de la cuantía reclamada porque entiende que se ha de estar a la cuantía de esos trienios en el momento en que fueron perfeccionados, sin que puedan actualizarse.
Esta cuestión ya ha sido examinada por la Sala homónima con sede en Burgos, que la ha resuelto en términos desfavorables a la tesis de la Abogacía del Estado. En la sentencia nº 60/2021, de 29 de marzo de 2021 (rec. 58/2020), esa Sala ha señalado:
' ;... Ciertamente, el complemento personal de antigüedad está integrado por un importe sometido a una limitación de congelación a uno de los momentos que contempla el precepto paccionado, pero los distintos Convenios establecen la actualización de la antigüedad y del complemento personal de antigüedad en los términos previstos: anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado.
Debe concluirse, por tanto, que el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria la demandante, debe reconocerse con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos.
Ha de tenerse en cuenta, al respecto, que las cantidades que tiene derecho a percibir el personal laboral de la Administración se establecen en base a los Convenios Colectivos y a las Leyes de Presupuestos, por lo que las cantidades que deberá abonar la Administración a la demandante son las correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que procede con arreglo a los Convenios Colectivos respectivos por los siete trienios perfeccionados como personal laboral, por el período correspondiente a los últimos cuatro años ( artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ), inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud (noviembre de 2019), con las correspondientes actualizaciones y abono de intereses legales desde la fecha en que tuvieron que ser abonadas cada una de las mensualidades....'.
Esta Sala, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, asume el mismo criterio y lo ha aplicado en otros supuestos similares en los mismos términos.
2. Por lo expuesto, procede estimar el recurso, anular la resolución impugnada y declarar que la recurrente tiene el derecho a percibir, por los trienios reconocidos como personal laboral, los importes correspondientes a esos trienios, debidamente actualizados, debiendo abonarse las diferencias retributivas entre los importes resultantes del reconocimiento del derecho y los importes percibidos desde los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
En cuanto al límite temporal de los efectos económicos derivados del reconocimiento del derecho, este viene determinado por los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud por aplicación de lo dispuesto en el art. 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria hasta el 31 de diciembre de 2020, con arreglo a la modificación introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 en el artículo 2.Uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre un segundo párrafo que dice: 'Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas'.
Esta Sala se muestra favorable a la estimación del recurso contencioso administrativo que supone el reconocimiento del derecho de la recurrente a que se le abonen los trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral, previo a la fecha de su conversión en funcionario, y abono de los mismos con el importe de su posible revalorización anual correspondiente según la legislación de presupuestos para los funcionarios, más los intereses de demora correspondientes a los cuatro años anteriores a su solicitud (13 de febrero de 2020). Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial antes reseñada.
SEXTO. -La Abogada del Estado plantea de manera subsidiaria, para el caso de que no se estimara ni la inadmisión, ni la desestimación planteada en el fondo de los motivos contrapuestos, y respecto de la cuantía concreta que se pretende (5.300 €) manifiesta su disconformidad. Pues dicha cantidad es el resultado de la diferencia entre las cantidades percibidas por los trienios como funcionario del Grupo E y las que hubiera debido percibir como trienios devengados como personal laboral, en los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud, aplicando el valor de dichos trienios en esas fechas (años 2015-2019), de acuerdo con los acuerdos de revisión salarial aplicables al IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo que se plantea en este alegato por la Abogacía del Estado es que la cuantía del trienio ha de ser la del momento de su perfección, sin que sea posible la revalorización de este. Sobre esta cuestión ha de señalarse que esta Sala ya ha dictado sentencias en las que se pronuncia a favor del derecho a la revalorización, en concreto la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 (Sección tercera, recurso 828/2020) en cuyo fallo se reconoce expresamente tal circunstancia, y la sentencia dictada por esta misma Sección, en el recurso 188/2020, que en sus fundamentos de derecho viene a reconocer el derecho a su revalorización.
A juicio de esta Sala el derecho a la revalorización correspondiente es procedente, en aplicación del principio de igualdad a lo que ocurre con los trienios de los funcionarios de carrera, de manera que en una interpretación favorable del mismo no se comprendería por qué la revalorización de estos si correspondiera y los del personal laboral funcionarizado no. Es cierto que en el caso del personal laboral depende de lo que se determine en los Convenios Colectivos y que en el caso de que tal concepto retributivo en el Convenio desapareciera o fuera inferior a lo establecido para los funcionarios habría que estar a esta situación, coherentemente con el mismo criterio.
La jurisprudencia menor se ha mostrado conforme con el criterio de la revalorización, es el caso de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, en su sentencia de fecha 20.05.2022 (recurso 652/2021), que sigue la sentencia del mismo TSJ de Castilla León, en la Sala de Burgos, que en su sentencia de fecha 29.03.2021 (recurso 58/2020), en su fundamento de derecho cuarto ha dicho:
'El Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 12 de noviembre de 2009), en su artículo 70 establece: La estructura retributiva del presente Convenio es la siguiente: ... C. Otras retribuciones de carácter personal: 1. Antigüedad. 2. Complemento personal de antigüedad.
En el mismo artículo establece: 2. El salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad, el complemento personal de antigüedad, el complemento personal de unificación, el complemento personal de encuadramiento, el valor de las horas extraordinarias y el complemento de residencia se actualizarán anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado.
Por otra parte, el artículo 73 del mismo Convenio establece: Otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales. 1.Antigüedad: A partir del 1 de enero de 2009 se reconocerá un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija de 26,75 euros mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Esta cantidad deberá actualizarse conforme lo establecido en el artículo 70.2. 2. Complemento personal de antigüedad: Dicho complemento estará constituido por el importe que en concepto de antigüedad (tanto nueva como congelada) pudiera tener reconocido hasta el 31 de diciembre de 1998 o en su caso, en el momento de integración en el ámbito de este convenio colectivo, el personal acogido al ámbito de aplicación de este Convenio. Igualmente, también tendrá la consideración de complemento personal de antigüedad, los trienios correspondientes a los períodos completados antes de primero de enero de 1999, que se abonarán con los valores económicos del convenio colectivo de origen en que pudiera estar encuadrado el trabajador a la fecha de entrada en vigor del I Convenio Único, y que se reconozca por los servicios prestados en el ámbito funcional de aplicación a que se refiere el artículo 1 de este Convenio Colectivo , como funcionario de carrera o cualquiera de las vinculaciones indicadas en el párrafo tercero del número anterior.
La redacción de los distintos Convenios colectivos únicos es coincidente.
Ciertamente, el complemento personal de antigüedad está integrado por un importe sometido a una limitación de congelación a uno de los momentos que contempla el precepto paccionado, pero los distintos Convenios establecen la actualización de la antigüedad y del complemento personal de antigüedad en los términos previstos: anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado.
Debe concluirse, por tanto, que el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria la demandante, debe reconocerse con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos.'
Por tanto, la revalorización, en su caso, corresponderá también en la liquidación que haga la Administración en ejecución de esta sentencia, entre lo que debió abonar por los trienios como laboral y los percibidos en analogía del cuerpo o funciones de funcionario. También debe tenerse en cuenta que la cuantía de 5.300 €, que señala la demandada como cantidad solicitada, no se encuentra cuantificada en la demanda, ni en la solicitud administrativa, por lo que lo procedente en la cuantía correspondiente es que la Administración realice la liquidación correspondiente en ejecución de sentencia.
SEPTIMO. -La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la actora de que se condene a la Administración a ' seguir abonándose en lo sucesivo y todo ello con los intereses legales que puedan haberse generado'.Se opone a ello porque se trataría de una condena de futuro, que choca frontalmente con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Manifiesta que no existe, pues, la posibilidad de prevenir en el proceso administrativo el resultado lesivo de un acto futuro antes de haberse dictado.
A juicio de esta Sala el motivo de la demandada no puede acogerse en los términos planteados, pues aún reconociendo los límites de la jurisdicción, que en lo que se refiere a jurisdicción revisora fue superado por la Ley 29/1998 (LJCA), como expresa su Exposición de Motivos, apartado II, al señalar: ' En segundo término, es evidente que a la altura de nuestro tiempo histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido estricto. Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley. La imposibilidad legal de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones. Por eso la nueva Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas.'
La pretensión de la actora cabe al amparo de lo previsto en el art. 71.1.b) LJCA de reconocimiento de una situación jurídica individualizada ('Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma'). Sin que fuera razonable que la actora tuviera que solicitar periódicamente lo mismo ya reconocido en la sentencia.
Pero, esta pretensión si tiene el límite temporal a causa de la modificación operada del artículo 2.1 de la Ley 70/1978 por la Disposición Final 2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (LPGE 2021), que añadió un párrafo en estos términos (el subrayado es nuestro):
'Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.'
Modificación legislativa que impide que el reconocimiento del derecho vaya más allá de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales citada que fue el 1 de enero de 2021. Tal como abundante jurisprudencia de diversos TSJ ha dicho, y que compartimos. En este sentido la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, de fecha 29 de marzo de 2021, antes citada, que, sobre el percibo de la cantidad en el futuro, en su fundamento de derecho quinto dice:
'La pretensión deducida, en consecuencia, debe estimarse con el límite temporal del día 31 de diciembre de 2020.
Cabe recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, las retribuciones de los funcionarios no tienen la condición de derechos adquiridos inamovibles, sino que están sujetas a los cambios que puedan producirse por medio de los instrumentos normativos adecuados.
La aplicación del límite temporal indicado no constituye una aplicación retroactiva de la norma contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española , pues no se aplica a situaciones anteriores en el tiempo a su entrada en vigor, se aplicará a los haberes devengados a partir del día 1 de enero de 2021.'
En igual sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Galicia, de fecha 1 de junio de 2022 (recurso 319/2021), y la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de fecha 20 de mayo de 2022 (recurso 652/2021).
OCTAVO. -Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por las razones antes expuestas, con el límite temporal antes establecido.
No procede la imposición de costas a alguna de las partes en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, al darse las circunstancias fácticas y jurídicas previstas, tras la aprobación de la modificación del artículo 2.1 de la Ley 70/1978, por la Disposición Final 2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Juliana,contra resolución de fecha 24 de enero de 2021, de la Dirección General de la ADMINISTRACIÓN ESTATAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, que se anula por no ser conforme a Derecho. Reconociendo como situación jurídica individualizada de la actora los siguientes derechos: 1) Al percibo de los trienios consolidados y perfeccionados con anterioridad a la fecha de adquisición de la condición de funcionaria en la cuantía fijada para el personal laboral, liquidados en la diferencia entre lo percibido y lo que procede como personal laboral, revalorizados según los Convenios Colectivos correspondientes, y abono de los intereses legales correspondientes a computar entre la fecha de la solicitud (18.09.2019) y el momento de su abono. 2) Derecho reconocido durante los cuatro años anteriores a la solicitud presentada el 18 de septiembre de 2019, y con el límite temporal del día 1 de enero de 2021. Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024131920, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
