Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
05/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 332/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 05 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 332/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100042


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° RA. 238/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA N° 332/02

En la ciudad de Valencia a cinco de marzo de dos mil tres..

Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 238/2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Castellón en el recurso contencioso administrativo n° 305/2001, en el que han sido partes como apelante la Conselleria de Justicia del Gobierno Valenciano, defendida por el Letrado de la Generalidad, como apelado la mercantil Ku Beach Valencia SL, representada y defendida por el letrado Don Jose Luis Peteiro Perez; y siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 15 de abril de 2002 el juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de Castellón dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Estimar el recurso interpuesto por KU BEACH VALENCIA SL., contra la diligencia de clausura y precinto practicada el día 5 de diciembre de 2001, por la Consellería de justicia y Administraciones Públicas, la que se declara nula y sin efecto por no ser ajustada a derecho; sin especial imposición de costas".

SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra la anterior Sentencia , que fue admitido por el Juzgado en ambos efectos, dándose traslado a la contratare que no lo impugno dentro de plazo.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, dicto providencia señalándose para la votación y fallo el cinco de marzo de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El letrado de la Generalidad basa la impugnación de la Sentencia de instancia en base a una errónea interpretación del juez "a quo" de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) e inviolabilidad de domicilio(art 18.2 CE).

Antes de examinar los motivos de apelación hemos de partir de los hechos que declara probados el juez de instancia que resultan de los autos, que se aceptan y se dan por reproducidos.

Para determinar sí se ha producido o no la violación de los Derechos fundamentales, tesis afirmativa de la Sentencia y de la mercantil apelada y tesis negativa de la Administración apelante, hemos de partir del concreto acto Administrativo que según la sentencia lo produce, y este no es otro que la ejecución de la Resolución de 23 de noviembre de 2001 que denegaba la suspensión de la Resolución de 5 de octubre de 2001, que le imponía a la mercantil recurrente una multa de 1.025.000 pesetas y cierre del establecimiento , acordada por Resolución de 4 de diciembre de 2001 en la que se ordenaba a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la comunidad Autónoma para que procedieran al precinto y clausura el día 5 de diciembre de 2001, a las 18 horas , diligencia que se llevo a efecto sin que existiera mandamiento judicial de entrada.

La Sentencia de instancia, junto con el apelado , estiman que con la mencionada Resolución se ha quebrantado la tutela judicial efectiva, al proceder a la clausura y precinto con injustificada prisa, sin notificarla al interesado, y la inviolabilidad del domicilio al precintar no solo el acceso exterior del establecimiento, sino también dependencias interiores del mismo, asimilables a domicilio, como lo demuestran las fotografías , planos, e informes unidos al expediente, y protegidos por el art. 18.2 de la CE al pertenecer al ámbito de privacidad del recurrente.

La tutela judicial efectiva no ha sido violentada por las resoluciones citadas, y ello por las siguientes razones: una, la clausura pudo ejecutarla la Administración con anterioridad, desde el 11 de abril del 2001, cuando notifico la Resolución acordando el cierre de la actividad como medida cautelar, que fue acatada por la actora (hechos 3° y 4° del fj primero de la Sentencia); dos, la actora en ningún momento solicito medida cautelar alguna para la suspensión del acto Administrativo , ni de la Resolución que decretaba el cierre cautelar , ni de la resolución que imponía la sanción, no interponiendo recurso contencioso administrativo contra dichas resoluciones , habiendo precluido el plazo para la primera y no así para la segunda cuando se plantea el recurso origen e este procedimiento; y tres, que el cierre y clausura ejecutado respondía a la ausencia de licencia de actividad, al ser impuesta la sanción por la comisión de una infracción del art. 23 a de la L 2/91 de la Generalidad Valenciana. A mas abundamiento , la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que "...la ejecución inmediata de un acto Administrativo es relevante desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión. En consecuencia, el Derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos Administrativos que, si formulada en el procedimiento Administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación... el Derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste resuelva sobre la suspensión (STC 237/1991, 148/1993). Por tanto, el cumplimiento inmediato de aquellos actos que dificulte o impida una plena y efectiva tutela judicial posterior , al hacer imposible el adecuado restablecimiento de los afectados en la integridad de sus Derechos e intereses, contraviene el art. 24.1 de la Constitución Española, todo ello, sin perjuicio que la administración junto con la Resolución administrativa o en momento posterior pueda adoptar medidas cautelares de preservación del interés público concreto como autorizan el art. 111.3, 138.3 de la Ley 30/1992 , de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o, la Leyes Autonómicas como los arts. 16 y 35 de la Ley 2/1991, de 18 de Febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas (DOGV. núm. 1492, de 26 de Febrero)...". Aplicando la anterior doctrina del Tribunal Constitucional al caso sometido a enjuiciamiento, es obvio que la tutela judicial no le ha sido privada en ningún momento a la actora , pues como dijimos y así consta en el expediente, pudo instar de esta jurisdicción la suspensión de los actos Administrativos correspondientes, lo que no hizo, acatando, por el contrario, la suspensión cautelar adoptada por la Administración, y mas en materia de licencias que podría dar lugar a efectos perniciosos sobre las personas , bienes y en general sobre el conjunto de la Sociedad.

Para resolver el segundo motivo de apelación, determinando si la actuación administrativa ha producido la violación del domicilio de la actora, como así estimo la Sentencia recurrida por las razones apuntadas, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial existente respecto al concepto de domicilio, que es lo cuestionado por el apelante para negar su violación. La jurisprudencia constitucional establece en la STC. 69/1999, de 26 de Abril, que "no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de protección que el artículo 18.2 CE garantiza, (SS.T.C. 149/1991, FJ. 6° y 76/1992 , F.J.. 32), así como respecto a distintos locales, los AATC 272/1985, 349/1988, 171/1989, 198/1991, 58/1992, 223/1993 , y 333/1993. Y la razón que impide esta extensión es que el Derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades (....) que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros"; añadiendo , de otra parte, la propia doctrina constitucional, después de dejar sentado que dicho Derecho fundamental no está circunscrito a las personas físicas, que, " la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de las sociedad o de un establecimiento dependiente de las misma , o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros". Tal consideración, excluye que todo recinto cerrado merezca la condición de domicilio a efectos constitucionales, y así el concepto y su correlativa garantía constitucional "no es extensible a aquellos lugares cerrados que, por su afectación, -como ocurre con los almacenes, las fábricas , las oficinas y los locales comerciales (AT.C. 171/1989, FJ. 22)-, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad" (STC. 228/1997, de 16 de Diciembre). Y en aplicación de tal doctrina, esta Sala entiende que en la diligencia de clausura no se violo el domicilio de la mercantil actora, ya que no lo poseía en el establecimiento clausurado, ni de persona física alguna dependiente de aquella, al no constar, ni en la diligencia de cierre , ni en las alegaciones del recurso, quienes fueran los titulares de tales habitaciones; no pudiendo colegirse del plano del establecimiento y del informe de la inspección, que las habitaciones o compartimentos cerrados estén sometidos al ámbito de privacidad de alguna persona; desprendiéndose, por el contrario, de los mismos y de todas las actuaciones practicadas en el expediente Administrativo , que se trata de locales afectos a la propia actividad clausurada, y no asimilable al concepto de domicilio constitucionalmente protegible.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser estimado y la Sentencia revocada.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno en este aspecto al ser estimado.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Conselleria de justicia contra la Sentencia de fecha 15 de abril de dos mil dos dictada por el juzgado de lo contencioso Administrativo n° 2 de Castellón, y en su consecuencia la debemos revocar y la revocamos en el sentido de que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la actora contra el acto administrativo de clausura y precinto de la planta sótano del Hotel Roma efectuado a las 18.30 del 5 de diciembre de 2001; y todo sin pronunciamiento alguno sobre las costas de la primera instancia y de esta alzada.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo la resolución del día de su fecha, de lo aue como Secretaria de la misma, certifico

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