Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 332/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 288/2005 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 332/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100362

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura sobre Liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se impuso al recurrente un recargo por presentación voluntaria pero extemporánea de las declaraciones desde el día en que terminó el plazo reglamentario para presentar las declaraciones. La sociedad del recurrente amplió su cifra de negocio pasando a ser considerada gran empresa, momento en el que tuvo que realizar las declaraciones mensuales y no trimestrales. El hecho de no haberlo realizado en dichos plazos, genera el recargo.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00332/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 332

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a doce de abril de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 288 de 2.005, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del recurrente ALFONSO GALLARDO FERROMALLAS S.A., siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2004, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1119/03 y 06/1759/03, acumuladas.

Cuantía Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Alfonso Gallardo Ferro-Mallas, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2004, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 06/1119/03 y 06/1759/03, acumuladas, que estima la reclamación interpuesta y acuerda que se practiquen Liquidaciones por el recargo por presentación voluntaria pero extemporánea de las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el día en que terminó el plazo reglamentario para presentar las declaraciones hasta el día 13 de Mayo de 2002, en que la empresa comunicó a la Administración Tributaria que debía declarar mensualmente y no trimestralmente al tener la consideración de gran empresa. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.

SEGUNDO.- Aunque la reclamación económico-administrativa ha sido estimada por el T.E.A.R. de Extremadura, la demandante considera que la liquidación por el recargo por presentación extemporánea pero voluntaria de las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido y retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no debe practicarse hasta el día 13 de Mayo de 2002 sino hasta una fecha anterior, en concreto, hasta el día 22 de Abril de 2002, en que fue efectuado el ingreso correspondiente a las declaraciones trimestrales por I.V.A. e I.R.P.F.

La decisión administrativa impugnada considera que con fecha 13 de Mayo de 2002, la sociedad demandante, de manera extemporánea pero voluntaria, presentó una declaración ante la Administración Tributaria en la que ponía de manifiesto que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa durante el ejercicio anterior había superado los mil millones de pesetas, por lo que las declaraciones trimestrales que se habían presentado correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Valor Añadido, deberían haber sido mensuales, al tener la entidad mercantil la consideración de gran empresa. Esta declaración presentada el día 13 de Mayo de 2002 era considerada por el órgano económico-administrativo como una declaración complementaria que ponía de manifiesto la verdadera situación tributaria de la empresa que hasta ese momento había sido irregular al haber presentado declaraciones trimestrales cuando le correspondía presentar declaraciones mensuales. En atención a ello, el T.E.A.R. de Extremadura anula las Liquidaciones por el recargo del artículo 61,3 L.G.T . y ordena que se practiquen otras nuevas hasta el día 13 de Mayo de 2002.

La tesis de la empresa demandante es que los ingresos se practicaron el día 22 de Abril de 2002, fecha en que fueron presentadas las declaraciones trimestrales, por lo que hasta esa fecha debe practicarse la liquidación por el recargo del artículo 61,3 L.G.T . La empresa vincula la imposición del recargo no a la fecha de presentación de la declaración complementaria que regulariza la situación tributaria sino a la fecha en que efectúa el ingreso correspondiente a los modelos 110 y 300.

TERCERO.- La tesis de la parte actora no puede prosperar puesto que la posibilidad del artículo 61,3 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , no se refiere a las fechas en que se produce un ingreso sino, como se deduce de su tenor literal y de la finalidad del precepto, a la presentación de las correspondientes declaraciones o autoliquidaciones que aunque se presenten fuera de plazo, no dan lugar a la imposición de una sanción, y, según el plazo de presentación, tampoco al interés de demora, siempre que no haya existido requerimiento previo. Lo decisivo no es el ingreso en sí mismo sino el ingreso vinculado a una determinada declaración o autoliquidación que es lo que permite conocer el período impositivo y el tributo a los que la regularización voluntaria que hace el obligado tributario se refiere. En el presente caso, las declaraciones trimestrales presentadas por la actora no eran correctas ante la situación de gran empresa que obligaba a una presentación mensual de las declaraciones, no siendo hasta el momento en que se produce la declaración de 13 de Mayo de 2002, cuando se produce una declaración extemporánea pero voluntaria. Hasta ese momento, la situación de la recurrente era irregular, y aunque la declaración mensual no conlleve el ingreso de mayores cantidades por la cuota en el caso del I.V.A. y las retenciones en el I.R.P.F., no cabe duda que dichas declaraciones trimestrales no eran correctas, y la regularización no se produce hasta que se comunica a la Agencia Tributaria, momento en que se produce la presentación de una declaración extemporánea pero voluntaria aunque no esté ligada a un ingreso. Es esta declaración, y no el ingreso, lo que permite conocer a la Administración la verdadera situación tributaria de la empresa actora, y a la fecha de presentación de la declaración complementaria se tendrá que estar a los efectos del recargo del artículo 61,3 L.G.T . que no permite entender que para la regularización es suficiente el ingreso de la deuda sino un ingreso acompañado de la correspondiente declaración o autoliquidación.

La finalidad del artículo 61,3 L.G.T. se mantiene en la nueva Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003 , que parte del contenido del artículo 61,3 L.G.T de 1963 , conforme a la última redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, y establece en el artículo 27, inciso cuarto , que "Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período", inciso que no estaba expresamente recogido en la redacción del artículo 61,3 , pero que sí permite interpretar la finalidad y sentido de este precepto, y es permitir al contribuyente una regularización mediante la presentación de una declaración fuera de plazo pero voluntaria, facilitando al máximo el cumplimiento de la obligación tributaria y la simplificación y agilización de la gestión tributaria pero ello sólo será posible siempre que se identifique la obligación tributaria y el período al que se refiere, lo que, en el presente caso, no se produce hasta el día 13 de Mayo de 2002. Precisamente, el ingreso de Abril de 2002 aunque no se vea modificado en su cantidad por la situación tributaria legalmente aplicable a la empresa no deja de ser incorrecto al tratarse de un ingreso vinculado a una declaración trimestral cuando tenía que haber sido mensual, y por ello, el recargo se extiende no hasta la fecha del ingreso incorrecto sino hasta la fecha en que se comunica a la Administración la condición de gran empresa de la entidad demandante, momento que es cuando se produce la declaración voluntaria pero extemporánea, es decir, expresamente se advierte por la sociedad anónima y de modo separado la situación tributaria que procede aplicar en su caso. No es, por tanto, suficiente con ingresar sino que es necesario la realización de una declaración exacta y veraz de la obligación tributaria, lo que no se produce hasta la declaración de 13 de Mayo de 2002.

La justificación del artículo 61,3 L.G.T. de 1963 se encuentra en el comportamiento espontáneo y de buena fe del obligado tributario dirigido al cumplimiento de sus obligaciones que no se limitan al pago de la deuda tributaria sino que incluyen el cumplimiento de las obligaciones de carácter formal que son impuestas por la normativa propia de cada tributo como es la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones en la forma y plazos fijados legal y reglamentariamente, obligaciones formales cuyo cumplimiento exacto tienen una importancia fundamental en el sistema tributario moderno ante el carácter masivo de los hechos tributarios y el régimen de Autoliquidación que es la forma habitual del cumplimiento de la obligación tributaria principal.

Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso- administrativo, confirmando la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil "Alfonso Gallardo Ferro-Mallas, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2004, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 06/1119/03 y 06/1759/03, acumuladas, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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