Última revisión
12/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 332/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 288/2005 de 12 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 332/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100362
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00332/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 332
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/
En Cáceres a doce de abril de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 288 de 2.005, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del recurrente ALFONSO GALLARDO FERROMALLAS S.A., siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2004, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1119/03 y 06/1759/03, acumuladas.
Cuantía Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Alfonso Gallardo Ferro-Mallas, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2004, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 06/1119/03 y 06/1759/03, acumuladas, que estima la reclamación interpuesta y acuerda que se practiquen Liquidaciones por el recargo por presentación voluntaria pero extemporánea de las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el día en que terminó el plazo reglamentario para presentar las declaraciones hasta el día 13 de Mayo de 2002, en que la empresa comunicó a la Administración Tributaria que debía declarar mensualmente y no trimestralmente al tener la consideración de gran empresa. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.
SEGUNDO.- Aunque la reclamación económico-administrativa ha sido estimada por el T.E.A.R. de Extremadura, la demandante considera que la liquidación por el recargo por presentación extemporánea pero voluntaria de las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido y retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no debe practicarse hasta el día 13 de Mayo de 2002 sino hasta una fecha anterior, en concreto, hasta el día 22 de Abril de 2002, en que fue efectuado el ingreso correspondiente a las declaraciones trimestrales por I.V.A. e I.R.P.F.
La decisión administrativa impugnada considera que con fecha 13 de Mayo de 2002, la sociedad demandante, de manera extemporánea pero voluntaria, presentó una declaración ante la Administración Tributaria en la que ponía de manifiesto que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa durante el ejercicio anterior había superado los mil millones de pesetas, por lo que las declaraciones trimestrales que se habían presentado correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Valor Añadido, deberían haber sido mensuales, al tener la entidad mercantil la consideración de gran empresa. Esta declaración presentada el día 13 de Mayo de 2002 era considerada por el órgano económico-administrativo como una declaración complementaria que ponía de manifiesto la verdadera situación tributaria de la empresa que hasta ese momento había sido irregular al haber presentado declaraciones trimestrales cuando le correspondía presentar declaraciones mensuales. En atención a ello, el T.E.A.R. de Extremadura anula las Liquidaciones por el recargo del artículo 61,3 L.G.T . y ordena que se practiquen otras nuevas hasta el día 13 de Mayo de 2002.
La tesis de la empresa demandante es que los ingresos se practicaron el día 22 de Abril de 2002, fecha en que fueron presentadas las declaraciones trimestrales, por lo que hasta esa fecha debe practicarse la liquidación por el recargo del artículo 61,3 L.G.T . La empresa vincula la imposición del recargo no a la fecha de presentación de la declaración complementaria que regulariza la situación tributaria sino a la fecha en que efectúa el ingreso correspondiente a los modelos 110 y 300.
TERCERO.- La tesis de la parte actora no puede prosperar puesto que la posibilidad del artículo 61,3 de la
La finalidad del artículo 61,3 L.G.T. se mantiene en la nueva Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003 , que parte del contenido del artículo 61,3 L.G.T de 1963 , conforme a la última redacción dada por la
La justificación del artículo 61,3 L.G.T. de 1963 se encuentra en el comportamiento espontáneo y de buena fe del obligado tributario dirigido al cumplimiento de sus obligaciones que no se limitan al pago de la deuda tributaria sino que incluyen el cumplimiento de las obligaciones de carácter formal que son impuestas por la normativa propia de cada tributo como es la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones en la forma y plazos fijados legal y reglamentariamente, obligaciones formales cuyo cumplimiento exacto tienen una importancia fundamental en el sistema tributario moderno ante el carácter masivo de los hechos tributarios y el régimen de Autoliquidación que es la forma habitual del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso- administrativo, confirmando la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil "Alfonso Gallardo Ferro-Mallas, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2004, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 06/1119/03 y 06/1759/03, acumuladas, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

