Última revisión
20/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 332/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2045/2003 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 332/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100879
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00332/2007
Recurso 2045/03
SENTENCIA NÚMERO 332
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dñª. Sandra María González de Lara Mingo
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En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso 2045/03, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrada doña Silvia Pérez Blanco, al amparo del artículo 46.6 de la Ley 29/1998 contra inactividad del Ayuntamiento de la Serna del Monte por no ejercitar las facultades previstas en el artículo 41.1 del Reglamento de 28 de noviembre de 1986 al negarse a convocar sesiones del Pleno. Siendo parte el Ayuntamiento de la Serna del Monte, representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benitez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de la Serna del Monte, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 8 de febrero de 2006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de febrero de dos mil siete, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la Comunidad de Madrid se formula recurso al amparo del artículo 46.6 de la Ley 29/1998 contra inactividad del Ayuntamiento de la Serna del Monte por no ejercitar las facultades previstas en el artículo 41.1 del Reglamento de 28 de noviembre de 1986 al negarse a convocar a la asamblea Vecinal para la ratificación de la cesión gratuita, cesión derivada del acto del Alcalde de 15 de diciembre de1992, a favor del IVIMA de determinados terrenos para la construcción de dos viviendas de protección oficial.
Señala la Comunidad que al citada situación genera inseguridad dado que los terrenos fueron cedidos, se construyeron las viviendas y estas resultaron adjudicadas sin que los arrendatarios puedan alcanzar su propiedad, a la que legalmente tienen derecho, por no haberse ratificado la cesión para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad lo que determina la infracción del artículo 41.1 del Reglamento de 28 de noviembre de 1986 .
Por el Ayuntamiento se opone indicando que la cuestión de fondo se ha cumplido siendo secundario el planteamiento de la demanda dado que no existe actuación obligada si no en expediente diferente.
SEGUNDO.- Es cierto que la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, como señala su exposición de motivos, crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. Pero este recurso sólo se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "cuando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad. Y así el artículo 25 2 de la citada Ley señala que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. Y los requisitos se encuentran previstos en el artículo 29 de la citada Ley Jurisdiccional que señala que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de 3 meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Es decir este recurso sólo puede hacerse valer frente a la inactividad administrativa derivada obligaciones establecidas una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, y esta obligación consista en una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas
Si tenemos en cuenta que el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en su artículo 111 , por el que se regula el Funcionamiento de las Asambleas vecinales, se expresa que 1. El funcionamiento de las Asambleas vecinales se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799 y 1372 ), y a las leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local. En defecto de estas últimas se aplicará el presente artículo y, en lo posible, lo establecido en el Capítulo Primero de este Título, Capítulo en el que el artículo 78.1 expresa que son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral a que se refiere el artículo 46.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799 y 1372).); y establecido en el número 2 de aquel precepto que las Asambleas vecinales se reunirán donde lo tengan por costumbre, celebrarán sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre en día festivo, y serán convocadas a toque de campana, por pregón, por anuncio o por cualquier otro medio de uso tradicional en el lugar, resulta evidente que los acuerdos que los alcaldes deban adoptar en supuestos específicamente determinados como el de autos para que tengan validez deben ser ratificados conforme se expresa en la regulación legal expresada y para ello se precisa la correspondiente convocatoria que corresponde al Alcalde que, a su vez, asumió el compromiso de la cesión gratuita de los terrenos sin el acuerdo de la Asamblea vecinal por lo que nos encontramos ante un supuesto de inactividad ya que el Alcalde se ve obligado a realizar dicho acto a favor de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas en este procedimiento.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el presente recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrada doña Silvia Pérez Blanco, al amparo del artículo 46.6 de la Ley 29/1998 contra inactividad del Ayuntamiento de la Serna del Monte por no ejercitar las facultades previstas en el artículo 41.1 del Reglamento de 28 de noviembre de 1986 y condenamos al citado Ayuntamiento a que, a través de su Alcalde, proceda a convocar la Asamblea Vecinal a los efectos de de ratificación del Acuerdo de 15 de diciembre de 1992. Sin expresa condena en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
