Última revisión
20/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 332/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3/2007 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Nº de sentencia: 332/2010
Núm. Cendoj: 08019330022010100312
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4950
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 3/2007
Partes: Basilio , Felicisimo Y Ana María
C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LLEIDA Y DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL
ESTADO EN CATALUÑA
S E N T E N C I A N º 332
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Mercedes Delgado López
En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3/2007, interpuesto por Basilio , Felicisimo y Ana María , representados por el Procurador de los Tribunales FEDERICO BARBA SOPEÑA y asistidos de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LLEIDA y DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CATALUÑA, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 03-11- 06, por la que se fija el justiprecio expropiación fincas rústicas afectadas NUM000 , NUM001 y NUM002 por el proyecto "20-L-2570M1- Acondicionamiento de la carretera C-147 (N-260) pk. 82 al pk. 110,6 Tramo: Pobla de Segur-Sort". Beneficiario: Demarcación de Carreteras del Estado de Catalunya.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 20 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En sesión tenida el 3 de noviembre de 2006 el Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Lleida acordó fijar en 11,067'99 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio del exceso de ocupación de las fincas señaladas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 del proyecto "20-L-2570 M1. Acondicionamiento de la carretera C-147 (N-260).P.K.82 al P.K. 110'6. Tramo. Pobla de Segur -Sort" y del demérito de la finca señalada con el numero NUM002 . Todas ellas propiedad de D. Basilio , D. Felicisimo y Dª Ana María , siendo Administración expropiante la Demarcación de Carreteras de Cataluña.
Comportaba el dicho acuerdo del Jurado de Expropiación la ejecución del Fallo de la sentencia dictada por esta misma Sección segunda de esta Sala en fecha 17 de marzo de 2006 en recurso 439/2001, ante ella seguido, en cuanto en el mismo se ordenaba por el Tribunal sentenciador, estimando en parte el referido recurso, "ordenar a la administración demandada, Jurado provincial de expropiación de Lleida, que proceda a valorar el exceso de ocupación de las fincas propiedad de los recurrentes, consistente en 66 m2 de la finca NUM000 (labor de secano), 1.213 m2 de la finca NUM001 (también labora de secano) y 582,36 m2 más 38,50 de la finca NUM002 (labor de regadío, huerta y construcción), así como el demérito de la parte de la finca NUM002 no expropiada por disminución de la explanada de giro y maniobra.
SEGUNDO.- Disienten los propietarios recurrentes del justiprecio fijado en la referida resolución del Jurado de Expropiación, por entender:
- que el Jurado no motiva el precio unitario del terreno y que ninguna prueba o dato fehaciente fundamenta la fijación del irrisorio precio de terreno rustico de labor de secano a 6.010 Euros/ha y de18.030'36 euros/ha para la labor de regadío.
- que igualmente irrisorios y sin justificación son los valores aplicados para la el calculo de la edificación derruida de 38'50 m2.
- que, aun reconociendo el Jurado la necesidad de suplir la falta de explanada provocada a la finca NUM002 con la ocupación de facto, valora la misma en la suma de 6,012'50 euros, cuando es notorio que con esta cantidad es imposibles realizar obra alguna consistente, que permita sustituir o reubicar una explanada en la finca.
- que tampoco la valoración del demérito de la finca NUM002 se ajusta ala realidad
- que no ha se ha contemplado indemnización alguna a añadir al justiprecio, por la vía de hecho expropiatoria que comportó el no seguir el procedimiento establecido en a Ley de expropiación forzosa.
Interesan por todo ello los actores que el justiprecio de lo expropiado sea fijado en la suma de 17,854.410 pesetas, a la que habría que añadir la indemnización por la vía de hecho.
Se opone a ello el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, interesando la plena confirmación del acuerdo del Jurado Provincial, por entender en modo alguno probadas las alegaciones de la parte actora.
TERCERO.- Centrada de tal manera la contienda entre las partes, conviene partir, aunque éstas parecen no olvidarlo, de recordar que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. de Lleida que ahora se impugna comporta en si mismo la ejecución del fallo de nuestra referida sentencia de 17 de marzo de 2006 . De donde que, puesto que por imperativo constitucional y legal, las sentencias han de ejecutarse en sus mismos términos, sean los únicos términos del fallo de la dicha sentencia los que han de ser tenidos presentes ahora.
Se ordenaba por el Tribunal sentenciador al Jurado provincial de expropiación de Lleida, en primer lugar, que proceda a valorar el exceso de ocupación de las fincas propiedad de los recurrentes, consistente en 66 m2 de la finca NUM000 (labor de secano), 1.213 m2 de la finca NUM001 ( también labor de secano) y 582'36 m2 de labor de regadío de la finca NUM002 .
Ello ha sido cumplido por el Jurado en su acuerdo de 3 de noviembre de 2006, aunque de manera poco diáfana, al hacer la valoración en bloque del suelo de cultivo de labor de secano -0'1279 ha- en 768'69 euros y la valoración del suelo de cultivo de regadío - 0'058236 ha- en 1.050'02 euros; pero sin concretar las fincas en que se ubican uno y otros tipos de cultivo.
La disensión de los actores con tales valores se funda en que ni la resolución del Jurado, ni el informe del vocal técnico en que se basa aquella determinan las fuentes de las que extraen el valor unitario que aplican al suelo rustico de secano y de regadío. Pero, sin embargo, tampoco aportan los actores las fuentes o los extremos de comparación de que se han servido para obtener los valores del suelo que pretenden.
Por ello resulta en este punto de capital importancia la prueba pericial practicada en el proceso a instancias de la parte actora. Pues bien, en relación a al valoración del exceso expropiado en las fincas números NUM000 y NUM001 el perito procesal, ingeniero agrónomo, acude al método de comparación con fincas análogas, teniendo en cuenta transacciones de compraventa de fincas de características comparables efectuadas en el ultimo trienio, aplicando para retrotraer los precios a los del año 1997 los índices de evolución de los precios de la tierra publicados por el Ministerio de Medio Ambiente, y. habiendo asimismo en cuenta las particularidades de las respectivas fincas, señala como valor del suelo de las mismas el de l1'05 euros m2.
CUARTO.- En cuanto a la finca señalada con el número NUM002 , sobre la cual en nuestra anterior sentencia se ordenaba al Jurado que valorara:
- el exceso de ocupación, concretado en 582'3 m2 de labor de regadío,
- 38'50 m2 de la construcción existente,
- el demérito del resto no expropiado de la finca por disminución de la explanada de giro y maniobra,
éste en su acuerdo de 3 de noviembre de 2006 ha venido, cumpliendo lo fallado, a fijar las dos primeras valoraciones en las cantidades respectivas de:
- 1.050'52 euros el total del suelo de huerta o regadío,
- 585'45 euros, la construcción existente en la finca;
Y ha procedido a valorar separadamente
- la habilitación de una nueva explanada, en 6.012'50 euros; y
- el demérito del resto de la finca NUM002 , en 2.075'28 euros,
por entender que, dado que el nuevo acceso afecta a una explanada en tierra, se 1.250 m2 para giro y maniobra de vehículos procede habilitar otra equivalente en otra ubicación que supla la afectada y que el demérito por reducción de superficie de la referida finca debe valorarse en el 30% de la porción de parcela no afectada que es de 3.836'64 m2.
Disienten de esto los actores, quienes insisten en su escrito de demanda en que la perdida de aquella explanada ha perjudicado gravemente a la finca NUM002 , al afectar a la actividad ganadera que en ella antes existía, según resulta del acta previa a la ocupación; y en que además al encontrarse la dicha finca en zona muy próxima al núcleo urbano de Sort podía acoger desde instalaciones de almacenamiento o industriales a instalaciones turísticas u hoteleras.
QUINTO.- La prueba pericial practicada en el proceso resulta también en este punto esclarecedora. Valora en primer lugar el ingeniero agrónomo designado, ajustándose al contenido del fallo de la sentencia de esta misma Sección segunda de 17 de marzo de 2006 , aquella superficie de riego y huerta en 2'48 euros metro cuadrado, atendiendo al mismo método de comparación, incrementado en sus índices en función de las características agronómicas y morfológicas de la finca y a su proximidad al caso urbano, lo que le lleva a una valoración de aquellos 582'36 m2 en la cantidad de 1.444'25 euros.
El valor de la construcción preexistente en la finca, de 38'50 m2, que resultó demolida, lo fija el perito en razón de 15'21 euros metro cuadrado coincidente con el señalado por las partes para un almacén similar también expropiado y demolido, con lo que llega a una cifra por tal concepto de 585'59 euros, coincidente en todo con la fijada por el Jurado
En cuanto a los deméritos de la finca NUM002 se refiere en primer término el perito a la habilitación de la explanada, para la cual considera un nuevo emplazamiento, en la cabecera del actual camino de acceso, antes de llegar a la granja, en su lado sudoeste, ensanchando el espacio que ya ahora allí existe, y tras describir detalladamente las obras precisas para ello, calcula el coste de las mismas a partir de los precios unitarios del banco de precios del Instituto de la construcción de Cataluña y aplicando los factores numéricos de corrección temporal obtiene un importe total idéntico al de 6.012'50 euros fijado por tal concepto por el Jurado.
En cuanto al demérito propiamente dicho, por disminución de superficie, atendidas las características de la finca restante, entiende el perito, que no es superior al 30% del valor de dicho resto, aceptando el de 2.075'28 euros, que fue también el fijado por tal concepto por el Jurado Provincial.
Finalmente y por lo que atañe a los perjuicios por rápida ocupación, concepto incluido por el Jurado en su acuerdo, los establece el perito razonadamente en su dictamen en un 0'09 euros m2, en el caso de los terrenos de secano y de 0'15 euros m2 en los terrenos de regadío
SEXTO.- Todo lo anterior lleva al perito procesal, tras adicionar el 5% de premio de afección, al igual que llevó a cabo el Jurado en su acuerdo, a concluir su dictamen fijando en quinde mil trescientos siete euros con setenta y tres céntimos la total valoración.
Justiprecio éste que la Sala acepta en su integridad, estimando parcialmente el presente recurso.
Todo ello sin que sean de apreciar meritos en orden a un pronunciamiento de condena en las costas causadas en el mismo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el presente recurso, fijando el justiprecio final en la suma de 15.307'73 euros, incluido el 5 % de premio de afección.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación para unificación de doctrina a interponer ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Laura Tamames Prieto- Castro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
