Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
24/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 332/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 811/2009 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 332/2010

Núm. Cendoj: 28079330082010100241


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 332

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 811/09, interpuesto -en escrito presentado el 10 de septiembre de 2009- por la Procuradora Dña. Paloma-Alejandra Briones Torralba, actuando en nombre y representación de "HANUMAN, S.L." (actualmente denominada "ONEALIS, S.L.") contra la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM de 23 de junio de 2009, por la que, en aplicación del art. 37.1 de la Ley CAM 17/97, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se impuso al titular del Bar de Copas "PATA PALO", sito en Leganés, una sanción de cierre del establecimiento durante un período de seis meses.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada y se condenase a la CAM a una indemnización por importe de 26.626 ?, por los perjuicios causados.

SEGUNDO: El Letrado de la CAM, en la representación que ostentaba, y el Ministerio Fiscal, en sendos escritos, contestaron la demanda, postulando la desestimación del recurso, si bien la CAM, con carácter principal, instaba su inadmisibilidad por inadecuación del cauce procesal elegido.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de marzo de 2010 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 26.626 ?.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la sanción impuesta incide negativamente en el contenido constitucional del art. 24 de la Constitución (derecho de defensa), sin que, dado el cauce procesal elegido -limitado única y exclusivamente al enjuiciamiento de la resolución recurrida desde la perspectiva de los derechos fundamentales (arts. 14 a 29 y 30.2 CE )- quepa analizar ninguna cuestión de legalidad ordinaria en la medida que ésta no incida en el marco del derecho fundamental invocado por la mercantil actora, sin que, por tanto, dado el trámite procesal en el que nos encontramos, quepa acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por la CAM.

Como datos acreditados en el expediente administrativo y en autos constan los siguientes: 1) El 8 de noviembre de 2008, a las 23,40 horas, se personó la Policía Local del Ayuntamiento de Leganés en el Pub "Pata Palo", sito en la c/ Charco nº 44 de Leganés, estando presente D. Leoncio (quien manifestó no ser el responsable del local). En la denuncia figura como titular de la actividad D. Vicente y los actos denunciados fueron: a) Carecer de licencia de funcionamiento para bar de copas; b) Carecer de seguro de responsabilidad civil; c) Carecer de medidas de extinción de incendios; d) Permitir el consumo de estupefacientes en el establecimiento (un cliente identificado estaba fumando un porro); e) Carecer de autorización para la venta de tabacos; 2) Por Providencia del Director General de Seguridad e Interior de la CAM de 9 de febrero de 2009 (notificada a D. Vicente el 5 de marzo), tras el análisis positivo de la colilla arrojada al suelo ante la presencia de los Agentes, se inició procedimiento sancionador contra D. Vicente como titular del establecimiento ya citado, por infracción del art. 37.1 de la Ley CAM 17/97, de Espectáculos Públicos ; 3) Tramitado el expediente en el que intervino el expedientado (alegaciones formuladas el 26 de marzo y 8 de junio de 2009), concluyó por Orden de 23 de junio del mismo año 2009, en la que se impuso al expedientado D. Vicente la sanción de clausura del local durante seis meses y un día, frente a la que interpuso el Rº 570/09, en el que se instó, como medida cautelarísima, la suspensión de la ejecutividad de la Orden recurrida, acordada por Auto de esta Sala y Sección de 30 de junio pasado, revocada -tras celebración de la preceptiva comparecencia- por Auto de 6 de julio en razón de que "una vez que se ha sabido que el sancionado no es el dueño del local -lo tiene en arrendamiento-, sin que -carga procesal que le incumbía- el Letrado en la comparecencia aportara documento alguno que justificara que la no suspensión de la ejecutividad del cierre del local no impediría, de confirmarse la sanción, su cumplimiento, no cumplimentando, además, el requerimiento que al efecto se le hizo para la comprobación de tan esenciales extremos. Esta inactividad de la parte nos lleva a considerar que lo que, en definitiva, pretende con la suspensión es eludir definitivamente el cumplimiento de la sanción, lo que, desde luego, supone un evidente perjuicio para el interés público...."; 4) D. Vicente , una vez se le notificó este segundo Auto de 6 de julio, desistió del recurso 570/09 (Todo cuanto acaba de transcribirse consta en el expediente del Rº 570/09, incorporado a los presentes autos como Tomo 2 del expediente); 5) En el expediente administrativo remitido con ocasión del presente recurso especial, consta contrato de arrendamiento del local sito en la c/ Charco nº 44 de Leganés, propiedad de la aquí actora, a D. Vicente , con un Anexo firmado el 1 de diciembre de 2008 por el que se cambia la titularidad del arrendamiento que pasa a D. Casiano , permaneciendo como garante de todas las obligaciones contraídas en el contrato de arredramiento inicial, junto con el nuevo titular, D. Vicente ; 6) En escrito firmado por D. Vicente y fechado el 29 de junio de 2009 notifica a la actora la resolución irrevocable del contrato de arrendamiento, ratificando -se dice- su burofax de 1 del mismo mes y año y ello por carecer el local "de la licencia municipal de apertura"; 7) El 6 de agosto de 2009, la mercantil demandante suscribió nuevo contrato de arrendamiento del local a dos ciudadanos búlgaros.

SEGUNDO: De tan largo expositivo fáctico queda acreditado que la sanción fue impuesta a D. Vicente en aplicación del tan repetido art. 37.1 de la Ley CAM 17/97 , del siguiente tenor literal: "La permisión o tolerancia de actividades ilegales, especialmente la tolerancia del consumo ilícito o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en locales, espectáculos o establecimientos regulados en esta Ley o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, organizadores o encargados".

Luego, es claro que el expediente sancionador se siguió correctamente con el que era el titular del negocio y en todo momento actuó como tal, hasta el punto que sólo en la comparecencia que siguió a la adopción de la medida cautelarísima en el procedimiento iniciado por el sancionado, se tuvo conocimiento de que el local era arrendado y fue, precisamente, la condición de arrendatario del local clausurado del sancionado, lo que determinó la revocación de la suspensión de la sanción inicialmente acordada y ello con el propósito, precisamente, de evitar el fraude de ley que se pretendía y que ha quedado evidenciado en este procedimiento.

La mercantil propietaria del local alega vulneración del art. 24 (indefensión) CE , único particular que cabe examinar en este procedimiento especial y, desde luego, ninguna indefensión se le ha ocasionado en la medida que el procedimiento sancionador se dirigió contra el titular del negocio, sin que la propiedad del local tenga responsabilidad de clase alguna, ni tenga que ser llamada al procedimiento. Si el arrendatario y titular del Pub "Pata Palo", sancionado, rescindió el contrato ocultando la sanción que se le había impuesto en perjuicio de la mercantil propietaria del local, sólo al antiguo arrendatario podrá imputarse los eventuales perjuicios que la clausura del negocio ha provocado a la actora y será frente a dicho arrendatario contra el que deberá ejercer las acciones civiles que estime pertinentes, sin que la CAM tenga intervención de clase alguna en el perjuicio que la actuación del sancionado le haya podido irrogar, y, sin que, desde luego, tuviera obligación de llamarla a un procedimiento sancionador dirigido contra el titular del negocio.

TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 811/09, interpuesto -en escrito presentado el 10 de septiembre de 2009- por la Procuradora Dña. Paloma-Alejandra Briones Torralba, actuando en nombre y representación de "HANUMAN, S.L." (actualmente denominada "ONEALIS, S.L.") contra la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM de 23 de junio de 2009, por la que, en aplicación del art. 37.1 de la Ley CAM 17/97, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se impuso al titular del Bar de Copas "PATA PALO", sito en Leganés, una sanción de cierre del establecimiento durante un período de seis meses. Sin costas.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.

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