Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
06/03/2012

Sentencia Administrativo Nº 332/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 807/2009 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 332/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012100366

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1908

Resumen:
46250330032012100366 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 332/2012 Fecha de Resolución: 06/03/2012 Nº de Recurso: 807/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a 6 de Marzo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA , Presidente, D. RAFAEL PÉREZ NIETO Y D JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 332

En el recurso contencioso administrativo nº 807/09 interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la resolución del TEAR de fecha 30 de Marzo dos mil nueve, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 6 de Marzo de dos mil doce.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo a la resolución del TEAR de fecha 30-3-09 por el cual se estima la reclamación presentada por Dª María Rosa contra la liquidación por el concepto de recargo por importe de 5.086,16 Euros por presentación extemporánea de la declaración liquidación del ITPy AJD.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La cuestión jurídica que aquí se suscitada viene determina por la fijación del dies ad quo para el cómputo del plazo de los 30 días hábiles para la presentación de la declaración del mencionado tributo, si dicho cómputo se inicia el mismo día de la formalización de la Escritura. Como sostiene la GV, o al día, siguiente como postula el TEAR..

Lo que en extracto reduce la cuestión a debatir al día del inicio del cómputo del plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en consecuencia al modo en que debe efectuarse el cómputo del plazo de 30 días, establecido en el artículo 102.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el supuesto de que la transmisión tenga su origen en una escritura pública de compraventa.

Para determinar lo anterior resulta necesario destacar los siguientes datos fácticos, no discutidos por las partes:

Mediante escritura pública de compraventa de fecha 15-1-08, se formalizó la transmisión de la finca allí referida.

En fecha 19-2-08, se presentó la autoliquidación del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, correspondiente a la referida compraventa.

El artículo 102.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone expresamente que:

"El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato."

Asimismo, el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en relación con el devengo del citado impuesto que:

"1. El impuesto se devengará:

En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado."

Lo anterior lleva a la Administración Autonómica a determinar que el plazo de 30 días se computa desde el momento en que se cause el acto o contrato gravado, y no desde el día siguiente con invocación del artículo 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como argumenta la parte actora.

Tal y como ha sostenido esta misma Sala en sentencias anteriores, ".. efectivamente, el art. 102 del RD 828/95 de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, señala que el plazo para la presentación de las declaraciones liquidaciones será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato, por lo que la problemática del presente litigio secentra en determinar el día inicial del cómputo de los plazos para la presentación de declaraciones liquidaciones y demás documentos en el impuesto que nos ocupa, considerando la Administración recurrente que debe computarse como primer día hábil del plazo de treinta días reseñado el propio día en que fue causado el acto o contrato.

Ello no obstante, la Sala no puede compartir tal punto de vista ya que si bien nos encontramos ante una materia específica tributaria, al no existir concreción en la normativa tributaria sobre el cómputo de plazos fijados en la misma, ya que nada se dice en el artículo 62 de la Ley 58/2003 , hay que acudir, supletoriamente como dispone el artículo 7.2 de dicho texto legal a la aplicación supletoria de las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común, y en aplicación de la D. Adicional 5ª de la Ley 30/1992 , procede hacer una interpretación sistemática e integradora del Ordenamiento Jurídico, con aplicación de lo previsto en los arts. 48.4 de la ley 30/92 y el art. 5 del Código civil , que con toda claridad establece que siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente, como acertadamente entiende la recurrente. Y es que, de admitirse la tesis de las Administraciones demandadas, en el supuesto de que la escritura pública se hubiera otorgado a las 16 horas sería imposible presentar ese mismo día la autoliquidación ante la oficina gestora, perdiendo por tanto el administrado un día en el total de treinta hábiles, debiendo en todo caso, prevalecer ante la duda una interpretación pro actio o en beneficio del administrado, estimando congruente el argumento de la recurrente y con ello el recurso".

SEGUNDO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la resolución del TEAR de fecha 30-3-09 por el cual se estima la reclamación presentada por Dª María Rosa contra la liquidación por el concepto de recargo por importe de 5.086,16 Euros por presentación extemporánea de la declaración liquidación del ITPy AJD.

No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación ordinario por razón de la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a once de febrero de dos mil diez.

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