Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 332/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 279/2011 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 332/2013
Núm. Cendoj: 08019450022013100067
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
RONDA UNIVERSITAT, 18 3A. PLANTA
08007 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 279/2011 -I
Part actora : Víctor
Part demandada : AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE MONTALT
SENTENCIA Nº 332/13
En Barcelona, a 21 de octubre de 2013.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 279/2011 Ien el que han sido partes, como demandante D. Víctor y Dña. María Virtudes (ambos representados por D. José Mª Fernández-Aramburu, Procurador de los Tribunales), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE MONTALT (representado y asistido por el Letrado D. Francisco Ortiz Amat), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es de 528 euros.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 31 de marzo de 2011, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial por los daños que el Sr. Víctor dice haber sufrido en el parachoques de su vehículo cuando salía de un aparcamiento municipal.
SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
De acuerdo con el relato de los hechos que se contiene en la demanda, cuando el Sr. Víctor salía del aparcamiento situado en la Avinguda Sot del Camp, al bajar por la rampa metálica existente para salvar el escalón de la acera, la chapa metálica saltó y se le enganchó en el parachoques, que se rompió.
Sin embargo, no hay prueba alguna en el expediente de que los hechos ocurrieran tal como relata el actor. Así, junto con la reclamación se aportó copia del acta de la Policía Local en la que los agentes intervinientes no hacen otra cosa que recoger las manifestaciones del Sr. Víctor . Es significativo que en el acta no se haga constar la presencia de testigo alguno. De hecho, en la casilla correspondiente a 'Testimoni' se marca 'No'. Y en la reclamación tampoco se dice que hubiera algún testigo de los hechos.
Es cierto que junto con la demanda (documento número 2) se presenta un escrito que refleja las manifestaciones de la Sra. Gema , en las que dice que presenció el accidente, pero aparte de la aparición sorpresiva de un testigo hasta entonces ignorado, ese documento no puede tener valor de prueba testifical -la Sra. Gema no compareció el día del juicio-, ni puede servir para acreditar la realidad de los hechos alegados. A todo ello hay que añadir que la versión de la Sra. Gema -dice que como consecuencia del siniestro el parachoques se arrancó y se cayó en la calzada- no coincide con la que el actor dio en vía administrativa y se recoge en la demanda, ni con las fotografías que obran en los folios 5 y 6 del expediente, en las que puede observarse un parachoques roto pero que continúa colocado en el vehículo, esto es, no está caído sobre la calzada.
Por último, a la vista de las citadas fotografías -obtenidas por la propia Policía Local tras el supuesto accidente- puede observarse que la chapa metálica colocada para salvar la altura de la acera está en perfecto estado, y en el acto de la vista la parte demandada aportó el informe del Caporal-Cap de la Policía Local en el que se refiere que el aparcamiento se abrió en el año 2010; que está en perfecto estado; que cumple la normativa sobre vados, y que no consta ningún siniestro en el mismo - excepto el que ahora nos ocupa- pese a ser un aparcamiento muy utilizado ya que da cobertura a la zona escolar (escuela de educación primaria e instituto de educación secundaria).
En definitiva, debe desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.En cuanto a las costas, no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 139 de la LJCA en la redacción vigente en el momento de interponer el presente recurso, no procede efectuar condena alguna.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Víctor y Dña. María Virtudes contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 31 de marzo de 2011, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial por los daños que la actora dice haber sufrido en el parachoques de su vehículo cuando salía de un aparcamiento municipal, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
