Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 332/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1083/2010 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 332/2013

Núm. Cendoj: 48020330032013100312


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1083/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 332/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1083/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de fecha 21 de mayo de 2.010 (B.O.G. de 2 de junio de 2.010), por el que se aprueba definitivamente la propuesta de valoración de los puestos de trabajo, y contra Acuerdo de idéntica fecha y publicado en el mismo Boletín, por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo derivada de la anterior valoración.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Horacio , representado por representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. JON ANDA LAZPITA.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por por el Procurador DON GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada DOÑA ASUNTA DE LA-HERRÁN UNCETA-BARRENECHEA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2-9-10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de , interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de fecha 21 de mayo de 2.010 (B.O.G. de 2 de junio de 2.010), por el que se aprueba definitivamente la propuesta de valoración de los puestos de trabajo, y contra Acuerdo de idéntica fecha y publicado en el mismo Boletín, por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo derivada de la anterior valoración; quedando registrado dicho recurso con el número 1083/2010.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, confirmando los acuerdos recurridos.

CUARTO.-Por Decreto de 30-3-11 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 25-4-13 se señaló el pasado día 30-4-13 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Horacio se deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de fecha 21 de mayo de 2.010 (B.O.G. de 2 de junio de 2.010), por el que se aprueba definitivamente la propuesta de valoración de los puestos de trabajo, y contra Acuerdo de idéntica fecha y publicado en el mismo Boletín, por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo derivada de la anterior valoración.

En el suplico de la demanda, interesa de esta Sala el dictado de sentencia que con estimación del recurso, o bien asigne a la plaza NUM000 -Arquitecto Técnico de Urbanismo Responsable de Proyectos Singulares- el nivel retributivo 20 con las consecuencia económicas que de ello se deriven para el recurrente, o bien se declare su derecho al reconocimiento personal de un nivel retributivo 20 con las consecuencias económicas que de ello se deriven, y se proceda a las necesarias modificaciones en la Valoración de Puestos y en la Relación de Puestos de Trabajo.

Refiere los siguientes hechos:

1º En el año 2.006 por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se inicia un procedimiento cuyo objeto fue la 'modificación de la estructura organizativa de la Dirección de Urbanismo', concretamente por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de abril de 2.006, que incluía la aprobación de las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo que se relacionaban.

Finalmente por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 9 de junio de 2.006 se aprobaron esas modificaciones, y en lo que afecta al Sr. Horacio , se crea una nueva plaza con código NUM000 ) y denominación de Arquitecto/A Técnico/A de Urbanismo Responsable de Proyecto Singulares, adscrita al Grupo B, con un nivel de complemento de destino 22 y un complemento específico de 14.299,61 euros.

2º Por Resolución de la Concejala Delegada de Servicios Generales de 3 de julio de 2.006 se nombra en comisión de servicios a D. Horacio para ocupar la plaza de Arquitecto Técnico de Urbanismo Responsable de Proyectos Singulares (código NUM000 ).

3º Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de julio de 2.008 (BOG N° 151) se procede a la convocatoria de 'concurso específico para la provisión de los puestos reservados a personal funcionario perteneciente a los grupos de clasificación A y B (actualmente subgrupos Al y A2), que figuran en la relación adjunta', entre ellos, NUM000 -Arquitecto/a Técnico/a Responsable de Proyectos Singulares, especificándose las funciones del puesto, sus retribuciones (nivel CD: 22; complem. específico: 20.868,05 €; retribución bruta anual, nivel 20 Udalhitz: 41.474,34 €) y requisitos.

Por Resolución de la Delegada de Recursos Humanos de 4 de noviembre de 2.008 se adjudican definitivamente los puestos convocados por concurso, y a D. Horacio se le adjudica la plaza NUM000 -Arquitecto Técnico de Urbanismo Responsable de Proyectos Singulares-, tomando posesión de la plaza por diligencia de 6 de noviembre de 2.008.

4º En el año 2.009 se inicia un proceso de revisión de la Valoración de Puestos de Trabajo, del que se destaca:

1.La Junta de Gobierno Local el 20 de febrero de 2.009 acuerda dar inicio al proceso de revisión de la RPT y aprueba la Normativa Técnica para el mantenimiento del sistema de Valoración de Puestos de Trabajo; en la reunión de 23 de abril de 2.009 se constituye el Comité Técnico encargado de la revisión.

2.Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de noviembre de 2.009 se aprueba provisionalmente la propuesta del Comité Técnico de Valoración de los puestos que se incluyen en su Anexo II, entre los que se encuentra la plaza NUM000 Arquitecto Técnico de Urbanismo Responsable de Proyectos Singulares.

3.Con fecha 14 de diciembre de 2.009 por el actor se presenta escrito de alegaciones a la valoración de la plaza NUM000 , y concretamente en cuanto al nivel retributivo asignado a la misma que pasa del 20 al 19.

4. El día 21 de mayo de 2.010 la Junta de Gobierno Local aprueba definitivamente la propuesta de valoración de los puestos de trabajo a la que se acompaña el informe técnico emitido por el Comité de Valoración y en base al cual se desestiman las alegaciones presentadas por el Sr. Horacio .

En el apartado 'fundamentos de derecho', arguye:

1 'Creación de la plaza. Nivel retributivo. Concurso de provisión:

El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de julio de 2.008 (BOG n° 151), por el que se procede a la convocatoria del concurso específico para la provisión de puestos, que incluye la plaza NUM000 , modifica la cuantía del complemento específico respecto a la señalada en el momento de su creación por Acuerdo de 9 de junio de 2.006, modificación que debe considerarse definitiva a todos los efectos y con los derechos que ello supone, pues esa convocatoria (con señalamiento de complementos y fijación de retribuciones) es un acto que debe de vincular a la Administración a su mantenimiento.

2. 'Montante de las retribuciones. Derecho adquirido por los funcionarios':

En el año 2.006 en el momento de creación de la plaza (Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 9 de junio de 2.006) y posteriormente al convocarse el concurso para su cobertura, se asigna a la misma un nivel de CD y un complemento específico que, junto con las básicas, configuran la retribución total de la plaza, que en ese primer momento era el 20 de Udalhitz, y que es el que ha venido satisfaciendo el Ayuntamiento hasta la aprobación de la revisión de la Valoración de Puestos y nueva RPT impugnadas.

Por ello, si de esa revisión de la Valoración de Puestos resulta que a la plaza ocupada por el Sr. Horacio se le asigna un nivel retributivo inferior al que tenía hasta ese momento, se le debería haber reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia, no absorvible.

3. Proceso de revisión de la valoración de puestos. Falta de motivación del Acuerdo que lo aprueba ( art. 54 de la Ley 30/1992 ):

La falta de motivación es preciso conectarla con la falta o inexistencia de los datos necesarios en el expediente administrativo para que se pueda proceder a una correcta valoración del trabajo realizado por la Comisión Técnica y los órganos asesores. Lo que sin duda ha llevado a que el informe que consta en el expediente no dé respuesta ni a una sola de las alegaciones presentadas por el Sr. Horacio , en las que expresa su desacuerdo con la valoración y puntuación asignada a la plaza de NUM000 -Arquitecto Técnico de Urbanismo Responsable de Proyectos Singulares-, que en resumen se refiere a:

-F2 'Formación Específica': el puesto NUM000 requiere como mínimo una formación específica detallada, tanto a nivel técnico como a nivel formativo; se requieren conocimientos específicos' sobre 'construcción a nivel general, rehabilitación y construcción sostenible, de igual forma se precisa una formación detallada en valoraciones y tasaciones de daños, gestión de suelo, gestión de disciplina urbanística, control económico de gastos en obras de construcción. Formación similar a la que pueden necesitar puestos como los de Arquitecto de Planeamiento Urbanístico, y los de Arquitecto de Urbanismo, a los que se ha asignado Grado 4,5.

-F3 'Experiencia': de igual forma se considera que dadas las características del puesto Técnico Responsable de Proyectos Singulares, precisa una experiencia similar a las que pueden tener los puestos A.T. de Urbanismo R.P.S. (Grado 3), Jefe de la Unidad de A.T.U. (Grado 3,5), Arquitecto de Planeamiento Urbanístico (Grado 4) y Arquitecto de Urbanismo (Grado 4), e incluso superior atendidas las especificaciones del mismo. Por todo lo relatado se considera insuficiente la asignación de grado para este factor.

-F4 'Iniciativa': nuevamente se considera insuficiente la asignación del grado, dado que por las propias características del puesto precisa disponer de una iniciativa similar a la que pueden tener otros puestos como los de Jefe de la Unidad de A.T.U. (Grado 3,5) o Arquitecto de Planeamiento Urbanístico y Arquitecto de Urbanismo (Grado 4).

-F5 'Responsabilidad en la gestión': las labores propias de este puesto conllevan una responsabilidad en su gestión tanto o igual como la que pueden tener asignada otros puestos similares como los de Arquitecto de Urbanismo (Grado 4), o Arquitecto de Planeamiento Urbanístico (Grado 4), dado que los expedientes tramitados y los informes realizados tienden a unificarse y a resolverse indistintamente por los técnicos del área.

-F6 'Responsabilidad datos confidenciales': con respecto al manejo, utilización y conocimiento de información y datos confidenciales, se señala que el puesto de Arquitecto Técnico de Urbanismo Responsable de Proyectos Singulares, maneja, utiliza y tiene acceso a la misma documentación, información y conocimiento que la que pueden tener otros puestos como son el Jefe de la Unidad de Arquitectos Técnicos de Urbanismo (Grado 4) o como los Arquitectos de Urbanismo y los Arquitectos de Planeamiento Urbanístico (Grado 3,5). Comparando este factor con el puesto más próximo se observa que la diferencia entre ambos es abismal cuándo entre los dos puestos no existen diferencias de utilización o conocimiento de datos confidenciales.

-F8 'Responsabilidad relaciones profesionales' :la responsabilidad de las relaciones profesionales vuelve a ser similar a las que tienen puestos de trabajo como los de A.T. de Urbanismo R.P.S. (Grado 3), Jefe de la Unidad de A.T.U. (Grado 4), Arquitecto de Planeamiento Urbanístico (Grado 4) y Arquitecto de Urbanismo (Grado 4), dado que por la propia definición del puesto y por las características del mismo Arquitecto Técnico de Urbanismo Responsable de Proyectos Singulares, requiere el desarrollo de unas relaciones profesionales con los Departamentos del propio Ayuntamiento, con entidades ajenas al mismo y colaboradoras, así como con otras Administraciones.

Sin embargo, estas completas y detalladas alegaciones fueron desestimadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de mayo de 2.010 con base en el informe emitido por el Comité Técnico de Valoración, que está redactado en papel sin ningún tipo de identificación del órgano que lo ha elaborado y sin que conste la firma de ninguno de los miembros del citado Comité Técnico de Valoración, no analiza ni una sola de las alegaciones presentadas por el Sr. Horacio , y se limita en su punto 2.2. a efectuar un resumen del procedimiento de valoración para concluir que aplicando el Manual la Valoración es correcta, y achacar al Sr. Horacio que no ha aportado información que haga modificar la propuesta inicial; por tanto, es evidente que ha existido una falta de motivación, lo que ha imposibilitado que se conozcan las razones de la denegación de la solicitud presentada y que ni tan siquiera en el momento de redactar el presente escrito se puedan poner en discusión las causas o razones del Acuerdo recurrido.

Por ello, y entendiendo que la valoración de la plaza NUM000 Arquitecto Técnico de Urbanismo Responsable de Proyectos Singulares es inferior en los factores alegados respecto a plazas de contenido similar, resulta de aplicación el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución , que proscribe que a situaciones idénticas se den respuestas jurídicas distintas. En nuestro caso, los términos de comparación son idénticos pero se les da respuesta diversa.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian, y en su nombre y representación el procurador D. Germán Apalategui Carasa, ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando la desestimación del recurso en todos sus pedimentos y la confirmación de los acuerdos recurridos, por ser conformes a derecho, con arreglo a las siguientes alegaciones:

1ª Los Acuerdos impugnados se han dictado siguiendo el procedimiento que corresponde, con la garantía de la participación sindical y de forma motivada (a través de la valoración técnica de los factores), no concurriendo arbitrariedad ni discriminación prohibida, y sin que el recurrente haya justificado causa alguna que pudiera motivar su anulación, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.

2ª El Ayuntamiento ha actuado según las normas internas

de las que se ha dotado a tal efecto -la Normativa Técnica y el

Manual de Valoración-, con presencia del órgano de participación sindical -el Comité Técnico para la revisión de la valoración- y cumpliendo con la garantía de audiencia al interesado.

3ª Motivación suficiente. Ausencia de discriminación prohibida: consta en el expediente que la valoración del puesto NUM002 se ha realizado mediante la consideración de una serie de factores previstos en el Manual para la Valoración. Según la Normativa técnica municipal, cada miembro de la Comisión, de forma secreta, vota la valoración de cada uno de los factores, teniendo en cuenta las funciones asignadas al puesto, sin consideraciones subjetivas relativas a su titular o persona que lo desempeñe.

Como resultado de este proceso se obtienen las puntuaciones que constan al folio 74 del expediente, las cuales, tras su correspondiente traslación, dan un nivel determinado de complemento de destino y una cuantía de complemento específico, tal y como refleja la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo que se publica en el B.O.G.

Sin necesidad de entrar a analizar uno por uno los factores con los que el recurrente muestra disconformidad, en principio, es claro que no estamos ante un término válido de comparación. En efecto, las funciones y requerimientos de los puestos considerados no son homogéneos.

Así, el puesto NUM002 es de Técnico Medio, exigiéndose como formación específica el título de Arquitecto Técnico y teniendo atribuidas funciones de informes técnicos en relación con expedientes de obra, control de fin de obra, de proyectos municipales, de denuncia y restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionadores, órdenes de ejecución, ejecuciones subsidiarias, consultas, procesos clínicos, inspección y otras acordes con la cualificación del puesto.

Sin embargo, el puesto NUM001 de la Unidad de Arquitectos Técnicos de Urbanismo, aunque del mismo grado y tipo de titulación, tiene otras tareas y funciones, específicamente derivadas de la condición de jefatura que se le atribuye: organizar, dirigir y coordinar los trabajos de la sección; controlar y evaluar los resultados; coordinar con otras secciones, así como otras tareas acordes y en general los informes técnicos.

Por su parte, tampoco el puesto 622 Arquitecto de Urbanismo constituye término válido de comparación. Como se aprecia de la hoja de catálogo, se trata de puestos reservados a titulados superiores (Arquitecto superior), que con el correspondiente nivel técnico, tienen atribuidas funciones de informe (en licencias de obra mayor y solicitudes de primera utilización; de acomodación urbanística de edificios municipales; de expedientes de órdenes de ejecución, ruina, restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionadora), atención al público y profesionales en consultas, informes de planes y proyectos urbanísticos, y promoción de operaciones urbanísticas, así como otras acordes con su cualificación profesional.

En relación con el factor 2 'Formación específica', el interesado solicita que se valore como a los Arquitectos, cuando el grado de titulación obviamente es inferior; el puesto NUM001 Jefe de la Unidad de Arquitectos Técnicos de Urbanismo recibe por este factor menor puntuación (3) que el recurrente (3,5).

En relación con el factor 3 'Experiencia', ningún fundamento ni base se aporta para sostener que para el desempeño del puesto NUM002 es precisa una experiencia similar o incluso superior -como se alega- que para la Jefatura de la Unidad o los puestos de Arquitecto; lo mismo sucede con los factores 4 'Iniciativa' y 5 'Responsabilidad en la gestión', en relación con los cuales ningún dato acreditado se aporta, sin que pueda aceptarse el argumento de que los informes tienden a unificarse y resolverse indistintamente por los técnicos del área, pues es claro que el análisis para la valoración debe partir de las funciones realmente atribuidas a cada puesto, claramente diferenciadas; finalmente, en relación con los factores 6 'Responsabilidad de datos confidenciales' y 7 'Responsabilidad en relaciones profesionales', tampoco puede admitirse la alegación, por la falta de acreditación de identidad, la cual no se aprecia, dada la diferencia de base de los puestos con los que se compara.

Añade que las circunstancias que se alegan en relación con la formación específica del recurrente o las sucesivas provisiones de puestos atribuidas, no son significativas a los efectos de la cuestión jurídica analizada, pues es conocido que en la valoración de puestos no deben considerarse las circunstancias personales del funcionario, sino las características, funciones y tareas de aquéllos, con abstracción de los elementos subjetivos que puedan concurrir.

4ª Rechaza por último el reconocimiento de un complemento personal y no absorbible por la diferencia entre lo que venía cobrando el actor y lo que le corresponde por aplicación de la nueva valoración, en primer lugar, porque, en su caso, debía haberse articulado mediante el correspondiente recurso contra la Resolución de 23 de junio de 2.010, de la Delegada de Recursos Humanos, que resuelve abonar las retribuciones derivadas del Acuerdo de 21 de mayo de 2.010, de la Junta de Gobierno Local, de valoración del puesto NUM002 . No habiendo interpuesto el pertinente recurso, ha adquirido firmeza el acuerdo adoptado.

En segundo lugar, porque el funcionario público no tiene derechos adquiridos frente a la regulación estatutaria, sin perjuicio de los derechos que la ley le reconoce. En este caso, el interesado no ha consolidado un grado superior al correspondiente al complemento de destino asignado en la nueva valoración (coincidente, por lo demás, con el anterior), por lo que no ha generado derechos económicos distintos de los que resultan de la ajustada valoración del puesto.

TERCERO.-Los dos Acuerdos que se sujetan a revisión jurisdiccional mediante el presente recurso, ambos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, fechados el 21 de mayo de 2.010, aprueban, respectivamente, la Valoración de los Puestos de Trabajo y la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

Culmina con ellos el proceso de revisión que se inicia por Acuerdo de la misma Junta, de 23 de febrero de 2.009, que 1º aprueba la Normativa Técnica para el mantenimiento del sistema de Valoración de Puestos de Trabajo, conforme al documento que se adjunta; 2º deroga las normas internas en cuanto se opongan a esa Normativa; y 3º inicia el proceso de revisión de la Valoración de Puestos de Trabajo, abriendo un plazo para la presentación de solicitudes de revisión por los titulares de los puestos a partir del día siguiente a la publicación del Acuerdo en los Tablones de Anuncios y en la Intranet municipal (folios 48 a 50 del expediente administrativo).

A los folios 51 a 58 se incorpora la 'Normativa técnica para el mantenimiento del sistema de Valoración de Puestos de Trabajo', en la que se dispone la creación de un Comité de Valoración, integrado por 8 miembros, designados de forma paritaria a propuesta de la Delegación de Recursos Humanos y de la representación sindical, (artículos 4 a 7); y se regula el procedimiento técnico consistente, en esencia, en la valoración de cada puesto en todos los factores consignados en el Manual de Valoración, consecutivamente del primero al último, según el orden establecido en el mismo, con la asignación del grado que corresponda, con el mínimo de 1, y su conversión en puntos (artículo 8).

Por Decreto de Alcaldía, de 23 de abril de 2.009, se constituye el Comité Técnico para la revisión de la Valoración de Puestos de Trabajo, y se designa a sus miembros (folios 67 a 69).

El 13 de noviembre de 2.009, la Junta de Gobierno Local adopta los siguientes acuerdos:1º aprobar definitivamente la propuesta de valoración de los puestos que se relacionan como Anexo 1, modificando la Relación de Puestos de Trabajo, por lo que se refiere a la asignación del nivel de complemento de destino y complemento específico; 2º aprobar provisionalmente la propuesta del Comité Técnico de Valoración de los puestos de trabajo que se relacionan en el documento Anexo 2; 3º aprobar provisionalmente la propuesta de valoración de los puestos de trabajo que figuran en documento Anexo 3, efectuada por la empresa asesora; 4º dar publicidad entre el personal municipal a las propuestas de valoración a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores; 5º abrir un periodo de alegaciones de quince días hábiles; 6º los efectos económicos para aquellos puestos cuya valoración suponga incremento de retribución serán a partir del día 01/07/09 para el acuerdo 1 anterior y a partir del 01/11/09 para los acuerdos 2 y 3 anteriores...(folios 70 a 77).

El 14 de diciembre de 2.009, D. Horacio formula alegaciones, solicitando la corrección del nivel retributivo 19 asignado provisionalmente al puesto de trabajo Arquitecto Técnico Responsable de Proyectos Singulares, con la atribución del nivel retributivo 20 (folios 78 a 84).

Mediante Acuerdo de 29 de abril de 2.010, la Junta de Gobierno Local aprueba definitivamente la propuesta de valoración de los puestos de trabajo que se relacionan en el documento Anexo 1, modificando la Relación de Puestos de Trabajo, por lo que se refiere a la asignación de nivel de complemento de destino y complemento específico (folios 85 a 86).

A los folios 94 a 96 se incorpora informe de respuesta a las alegaciones presentadas por el recurrente.

Finalmente, el 21 de mayo se adoptan los Acuerdos recurridos (folios 97 a 109).

Expuesto sucintamente el iter procedimental, procede abordar la impugnación actora, y a tal efecto, debemos tener en cuenta que las Administraciones Públicas gozan de un margen de actuación suficientemente amplio a la hora de 'consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio ( STC 57/1990 , STC. 293/93 ). Las STS 29.1.07 (rec. 6640/2001 ), STS 6.2.08 (rec. 3759/2003 ) recuerdan que al 'confeccionar la Relación de Puestos de Trabajo -de acuerdo con un método de valoración y clasificación que obtiene la definición del contenido formal de cada tipo de puesto de trabajo y la determinación de su posición relacional respecto de los demás puestos de trabajo, a partir de la descripción de las tareas relevantes necesarias para el correcto desempeño de las funciones y la adecuada prestación de los servicios, conexa a la determinación de los requisitos profesionales exigibles para ello, la Administración no está obligada a sancionar una determinada organización de los recursos humanos, sino que el correcto ejercicio de la competencia legalmente conferida exige que la Administración emplee de manera crítica el margen de discrecionalidad técnica que el legislador le confiere para obtener una mejor conjugación de los recursos personales y de las estructuras administrativas de las que disponga o prevea disponer con los objetivos prestacionales que tenga programados presupuestariamente o que se proponga alcanzar'. La discriminación entre estructuras que son creación del Derecho y que pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, derivarán de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales ( STC 7/1984 , STC 77/1990 ). En todo caso, el control del ejercicio de la potestad administrativa discrecional incluye el control de los elementos reglados en el proceso de clasificación y valoración de los puestos de trabajo, de veracidad sobre los hechos determinantes que operan para la valoración técnica, de la aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados, y de la aplicación de los principios y valores constitucionales, y en concreto de la garantía de igualdad en la aplicación de la norma.

Asimismo, es oportuna la cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre lo que ha venido considerando como ' potestas variandi ' en relación con las estructuras administrativas y sobre la configuración de los puestos de trabajo; en la sentencia del Tribunal de Supremo de 12 de marzo de 1990 RJ 2215 se razonó como sigue:

' (...) procede declarar, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la Administración tiene una «potestas variandi» de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría -en los términos de las sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio o 6/1983, de 4 de febrero - a «petrificar» la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inamovilidad que las alejaría de la realidad social e impediría su perfeccionamiento. Como consecuencia de esta facultad de cambiar la organización administrativa, el funcionario público no tiene un derecho adquirido frente a la ley que pueda oponer a la nueva organización establecida por la respectiva norma legal estatutaria, ello sin perjuicio de los derechos que la propia ley les reconoce relativos a su categoría administrativa, a su inamovilidad de residencia y al sueldo consignado en los Presupuestos que -como declara la Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1986 - son derechos adquiridos que vinculan a la Administración y que, como tales derechos «incorporados al patrimonio del funcionario» podrán ser reclamados por los interesados, si fueran despojados de ellos, por los procedimientos que el ordenamiento establece '.

Centrándonos ahora en el primer motivo impugnatorio, los derechos adquiridos en el ámbito de las retribuciones de los funcionarios públicos, se limitan, según la jurisprudencia, a los de orden económico, o al contenido de las funciones a realizar ( STS de 22 de marzo de 1999 , RJ 3732), para ser más exactos, y en lo que a nuestro debate importa, solo puede reputarse verdadero derecho adquirido el montante económico total que antes de la valoración venía percibiendo el funcionario, sin que exista obligación de respetar la estructura retributiva concreta.

El Sr. Horacio invoca como derecho adquirido el nivel retributivo del puesto que ocupa, pero sorprendentemente se remite a tal efecto a las retribuciones que aparecen en el anexo I de la convocatoria para su provisión publicada en el BOG el 8 de agosto de 2.008, que obviamente no es instrumento idóneo para la asignación de niveles retributivos; en todo caso, sin perjuicio del derecho que asiste al funcionario de ver garantizadas las remuneraciones correspondientes a su puesto de trabajo percibidas con carácter previo a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, en el caso de que con su aprobación se hubieran visto disminuidas, la pretensión articulada en este proceso atinente a la asignación de un complemento personal transitorio no absorbible, por la diferencia, a la que parece reconducir el derecho al reconocimiento 'personal' del nivel 20 y sus consecuencias económicas a que se refiere en el suplico de la demanda, no guarda la debida relación impugnatoria con los actos que se recurren, por lo que este motivo está abocado al fracaso, amén de que no ha llegado a acreditar el recurrente la diferencia retributiva que se erige en premisa fáctica de su argumentación.

CUARTO.-Igual suerte adversa depara al motivo siguiente, dado que no se aprecia que la actuación administrativa recurrida infrinja la garantía de motivación de los actos administrativos que se dicten en el ejercicio de facultades discrecionales ( artículo 54.1.f de la Ley 30/1992 ). Y ello, en razón de que, según tiene interpretado esta sala de justicia, la actuación administrativa de ordenación del personal expresada en la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo por el órgano competente integra como motivación 'in alliunde' el Manual de valoración de los puestos de trabajo y la valoración resultante de su aplicación, siempre que ambos instrumentos técnicos hayan sido debidamente aprobados por el órgano competente, como es el caso; constando en el expediente administrativo la asignación de grado en cada uno de los factores técnicos de valoración descritos en el Manual para cada uno de los puestos, y su traslación en puntos, que determina la fijación de los complementos retributivos (folio 74).

Del mismo modo, y ante la insistencia de la actora en su denuncia sobre la ausencia de respuesta a las alegaciones presentadas a la inicial propuesta de valoración, cabe decir que el informe incorporado a los folios 94 y siguientes ofrece una sucinta, pero suficiente, motivación del mantenimiento del resultado obtenido, al venir fundado, y así se hace constar expresamente, en la no aportación por el alegante de información adicional suficiente que haga modificar aquella propuesta, conclusión que alcanzamos también en sede judicial, como a continuación se razonará en el análisis de la también esgrimida infracción del principio de igualdad.

Nos vemos aquí también obligados a remitirnos a consolidada doctrina sobre la materia, de la que se ha hecho eco este Tribunal en numerosas ocasiones enjuiciando asuntos análogos:

La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE :

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Según constante criterio de jurisprudencia constitucional, ( sentencias 49/82, de 14 de julio ; y 52/82, de 22 de julio ) así como del Tribunal Supremo (sentencias de 18 y 23 de marzo de 1998 ) para pretender la tutela judicial de ese derecho han de concurrir tres requisitos: a) aportación de un término idóneo de comparación demostrativo de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente; b) que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen, en tanto que el principio de igualdad lo que impone es la prohibición de diferencias de tratamiento arbitrarias por no justificadas en un cambio de criterio válido; y c) que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad.

Descendiendo al caso de autos, es de ver que la crítica a la valoración del puesto nº NUM002 Arquitecto Técnico de Urbanismo Responsable de Proyectos Singulares, que ocupa el Sr. Horacio , se sustenta en su similitud con otros puestos, a los que el Comité Técnico de Valoración ha atribuido mayor puntuación en los factores en cuestión; así, de los diez factores técnicos de análisis que se describen en el Manual de Valoración, discrepa la defensa actora del grado asignado en el factor 'F2 formación específica' y en el 'F5 Responsabilidad en la Gestión', en tanto que requiere de una formación y responsabilidad en la gestión similar a la exigible a los puestos de Arquitecto de Planeamiento Urbanístico y Arquitecto Urbanismo; en el caso de los factores 'F3 experiencia' y 'F8 Responsabilidad relaciones profesionales' trae a comparación los puestos de A.T. de Urbanismo R.P.S., Jefe de la Unidad de A.T.U. , Arquitecto de Planeamiento Urbanístico y Arquitecto de Urbanismo'; y en los factores 'F4 iniciativa' y 'F6 Responsabilidad datos confidenciales' resalta su similitud con los puestos Jefe de la Unidad de A.T.U. , Arquitecto de Planeamiento Urbanismo y Arquitecto de Urbanismo.

Sin embargo, no llega a realizar el juicio comparativo entre el puesto NUM002 Arquitecto Técnico de Urbanismo Responsable de Proyectos Singulares, y los puestos que señala como 'tertium comparationis', dicho de otro modo, mantiene su posición sin otro fundamento que la mera alegación de similitud, no tomando en consideración el contenido funcional de esos puestos, sus requisitos de desempeño y condiciones de trabajo, que ni siquiera menciona; repárese en que en periodo probatorio no solicitó la aportación por la Administración demandada de las monografías de los puestos, punto de partida para examinar la identidad de situaciones que predica; cierto es que propuso como prueba documental copia de los expedientes completos de la valoración de aquellos puestos, donde podrían hallarse las monografías o las hojas del Catálogo correspondientes, no obstante, inadmitida por auto de 28 de septiembre de 2.011, se aquietó a esta decisión, sin deducir frente al auto el oportuno recurso de reposición; en todo caso, adjuntándose al escrito de contestación a la demanda las hojas del Catálogo de los puestos NUM001 Jefe de la Unidad de Arquitectos Técnicos Urbanismos y 622 Arquitecto de Urbanismo, y efectuada la comparación con el puesto 0811 por la defensa municipal, en conclusiones el letrado del Sr. Horacio guarda absoluto silencio al respecto; en esta fase procesal en apoyo de su tesis solicita al amparo del artículo 61.2 de la Ley Jurisdiccional como diligencias de mejor proveer la práctica de las pruebas testificales de dos miembros del Comité Técnico de Valoración, que deviene inútil a los efectos enjuiciados, toda vez que su criterio técnico en aplicación del Manual de Valoración ya viene expresado en la propuesta de valoración, aceptada por la Junta de Gobierno Local, quedando supeditado el éxito de la impugnación actora a destruir la presunción de acierto de las decisiones adoptadas por el Comité, en este caso por vulneración del principio de igualdad, mediante la aportación o proposición de prueba que así lo acredite, en este caso inexistente, por lo que su recurso está abocado al fracaso.

Para dar íntegra respuesta a los alegatos de la actora, es preciso significar que no procede el examen del 'incumplimiento de la legalidad' derivada de la inexistencia en los archivos municipales de las actas de las reuniones del Comité Técnico de Valoración, que conocida por la recurrente antes de la formalización de la demanda, por así comunicarlo el Ayuntamiento en respuesta a su solicitud para que se completara con ellas el expediente administrativo remitido, se alega 'ex novo' en el escrito de conclusiones, con flagrante olvido del artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que no permite plantear en el acto de la vista o en conclusiones, cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda o contestación.

Se sigue de lo expuesto, la íntegra desestimación del presente recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente fallo

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1083/10 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Horacio FRENTE AL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2.010, (B.O.G. DE 2 DE JUNIO DE 2.010), POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA PROPUESTA DE VALORACIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, Y CONTRA ACUERDO DE LA MISMA FECHA Y PUBLICADO EN EL MISMO BOLETÍN, POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DERIVADA DE LA ANTERIOR VALORACIÓN, QUE SE DECLARAN CONFORMES A DERECHO, SIN QUE SE REALICE ESPECIAL MENCIÓN A LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCESO.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 1083 10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmo por el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO

quien votó en Sala y no pudo firmar por fallecimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en Bilbao, a 28 de mayo de 2013.


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