Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 332/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 203/2013 de 31 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 332/2015

Núm. Cendoj: 25120450012015100094

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1420

Núm. Roj: SJCA  1420:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº:203/2013

Parte actora: Fundació Privada Lleida Bàsquet

Representante parte actora:Marc Torres Bacardí

Parte demandada: Diputació de Lleida

Representante parte demandada: EULALIA CULLERE LAVILLA

SENTENCIA Nº 332/2015

En Lleida, a 31 de Julio de 2015

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Fundació Privada Lleida Bàsquet, asistido por el letrado Marc Torres Bacardí, contra la resolución de Diputació de Lleida, representada por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-En la demanda de Procedimiento Ordinario presentada con fecha de 5 de abril de 2013 en este Juzgado, se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de FUNDACIÓ PRIVADA LLEIDA BASQUET frente al Decreto 345 de fecha de 1 de febrero de 2013 dictado por la Diputación de Lleida.

SEGUNDO.-Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda

TERCERO.-Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en 180.000 euros ,y se recibió el proceso a prueba.

Se practicaron las pruebas previamente admitidas y por Diligencia de Ordenación de fecha de 24 de febrero de 2014 se dio traslado para formular las conclusiones.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por FUNDACIÓ PRIVADA LLEIDA BASQUET frente el Decreto número 345 de fecha de 1 de febrero de 2013 por el que: 'Primer.- Aprovar la denuncia del conveni signat el 30 de juny de 2008 amb el Club Lleida Basquet SAD i la Fundació Lleida Basquet, amb l'objecte de fomentar l'activitat esportiva en l'ambit del basquet professional a la ciutat de Lleida, per incompliment del s compromisos assumits en el conveni, amb efectes des de la temporada 1012/2013 fins a la finalització de la vigencia del conveni'.

La parte recurrente solicita que se revoque y se deje sin efecto dicho Decreto y por tanto se mantenga la vigencia del Convenio de fecha de 30 de junio de 2008 en lo relativo a la obligación de que la Diputación de Lleida satisfaga el capital y los intereses ordinarios del crédito suscrito por la FUNDACIÓ PRIVADA LLEIDA BASQUET con CATALUNYA BANC. Solicita también que se condene a la Administración demandada a satisfacer la mitad de las cuotas, esto es, capital e intereses ordinarios desde el 1 de julio de 2012 hasta el final del vencimiento del crédito suscrito en fecha de 21 de marzo de 2005.

Frente a dicha pretensión, la demandada se opone alegando que se ha producido un incumplimiento por parte de la recurrente de los compromisos asumidos en el Convenio de fecha de 30 de junio de 2008 y por ello se ha procedido a denunciar dicho Convenio.

SEGUNDO.-Respecto a esta cuestión, el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario de la ayuda o subvención no debe concebirse como ninguna consecuencia restrictiva del ejercicio de potestades administrativas de contenido negativo o restrictivo de derechos de los afectados, de modo que con la liquidación de la subvención o su reintegro ni se trata de sancionar al beneficiario ni tampoco de revisar o eliminar del mundo jurídico actuaciones administrativas anteriores contrarias al ordenamiento jurídico.

Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de febrero de 2003 (casación 2336/1998 ), que con fundamento en el carácter modal de la subvención, anuda su incumplimiento a '..la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla..'

Por ello, concluye la Sentencia '..cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda..'. En el mismo sentido puede verse la Sentencia de la misma fecha dictada en el recurso de casación 1134/1998 .

De esta forma, el incumplimiento por el beneficiario del deber de justificación del destino de la subvención, no supone la generación de castigo alguno frente a aquél ni tampoco la revisión de la decisión concesional, sino que tan sólo determina el decaimiento del derecho a obtener el beneficio ante la falta de atención a una de las condiciones a que la subvención venía condicionada.

Más precisamente, en su Sentencia de 6 de junio de 2007 (casación 8246/2004 ), el Alto Tribunal se ha ocupado de precisar el concreto alcance del deber de justificación del destino de la subvención, integrado en el conjunto de las obligaciones impuestas al beneficiario, afirmando que '..quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquellos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones ..'.

TERCERO.-Que como hechos destacables a tener en cuenta en el enjuiciamiento de la presente concesión, resultan los siguientes:

En fecha de 30 de junio de 2008 la Diputación de Lleida de una parte y de la otra el CLUB LLEIDA BASQUET SAD y la FUNDACIÓ LLEIDA BASQUET firmaron un Convenio 'per al foment de l'activitat esportiva'. Según el pacto primero L'objecte del conveni es regular els aspectes modificatius i extintius de la col.laboració entre la Diputació de Lleida, la Fundació Lleida Basquet i el Club Lleida Basquet SAD derivada dels convenis subscrits per les parts indicats en els apartats primer i quart d'aquest document'.

Pero en el caso que nos ocupa deben tenerse en cuenta también los convenios anteriores que firmaron las partes. Así, consta en las presentes actuaciones que en fecha de 26 de junio de 2001 la Diputación de Lleida y el Club Esportiu Lleida Basquetbol firmaron un Convenio cuyo objeto era 'el suport per parte de la Diputació de Lleida al Club Esportiu Lleida Basquetbol per al financament de la meitat del diposit a consignar davant de l'ACB per tal de poder jugar la lliga que organitza aquesta institució( documento nº 1 de la demanda). Así, en el citado Convenio se preveia financiar la disponibilidad dineraria mediante la concertación de un crédito con una entidad financiera y el compromiso de la Diputació de Lleida de otorgar una subvención ordinaria durante los 15 años de vigencia del crédito. Dicho Convenio con la firma del de fecha de 2008 ha quedado extinguido. Así en el pacto segundo se establece que: 'Una vegada s'ha acreditat que la Fundació ha procedit a la cancel.lació del préstec que va donar lloc a la formulació del convenio de 26 de juny de 2001, la Fundació i la Diputació declaren formalment l 'extinció de la vigencia del conveni i en conseqüencia resten sense efectes els compromisos d'aportació economica de la Diputació establerts a la clausula cinquena'.

Posteriormente en fecha de 18 de enero de 2005 se firmó nuevamente un Convenio de Col.laboració entre la Diputació de Lleida, el Club Lleida Basquet SAD i la Fundació Leida Basquet cuyo objeto era 'regular la col.laboració de la Diputació de Lleida en l'adquisició per part de la Fundació Lleida Basquet del dret de participació a la lliga ACB que son de titularitat del Club Lleida Basquet SAD (documento nº 5 de la demanda). Posteriormente en fecha de 19 de mayo de 2006 se firmó una Addenda al Convenio de Colaboración (documento nº 7 de la demanda) como consecuencia de la subrogación de la Fundació Lleida Basquet en los derechos del Club Lleida Basquet, SAD. En el pacto segundo del citado Convenio se recoge que: 'la Fundació Lleida Basquet, per atendre la finalitat abans indicada, necessita financament per un import de 1.392.000 euros'. En el tercero: 'la Diputació de Lleida assumeix el financament de la meitat d'aquesta quantitat i per tant es fa carrec de 696.000 euros'. Y en el pacto cuarto: 'la Fundació Lleida Basquet per l'import qeu assumeix la Diputació de Lleida, concertarà una operacio de credit amb una entitat financiera per un termini d'11 anys que es podrà amortizar anticipadament'. Según el expositivo segundo del Convenio de fecha de 30 de junio de 2008: 'En ambdos Convenis es preveu la concertació per part del Club i de la Fundació d'operacions de credit amb entitats financeres per poder disposar dels imports necessaris per assolir els objectius indicats i alhora s'estableix el compromis de la Diputació de Lleida d'atorgar, durante elsa nys de vigencia de les operacions de credit, una subvencio ordinaia per atendre les despeses derivades de la seva concertacio'.

Según el informe de fecha de 16 de noviembre de 2012 que consta en el expediente administrativo (folio 6) del Cap de Relacions Institucionals en la temporada 2012/2013: La temporada esportiva iniciada recentment l'activitat esportiva del basquet profesional a la Ciutat de Lleida la desenvolupa un nou club esportiu amb uns gestors diferents. Les entitats signants del Conveni amb la Diputacio i també amb l'Ajuntament de Lleida: la Fundació Lleida Basquet, el Club Lleida Basquet SAD i el Club Esportiu Ciutat i Provincia de Lleida, resten inactives ja que no ha inscrit cap equip a les competicions oficials (professionals i amateurs). Este hecho implica un grave incumplimiento de las previsiones que se contienen en el Convenio de fecha de 30 de junio de 2008 y la Diputación procede al denunciar el Convenio conforme a lo establecido en la clausula séptima de dicho convenio. Así, en el Convenio se establece lo siguiente 'la Diputació de Lleida denunciara el conveni de forma unilateral en els suposit següents: Incompliment per part de la Fundació Lleida Basquet, el Club Lleida Basquet SAD dels compromisos assumits en el presente Conveni'. En la clausula tercera del Convenio de fecha de 30 de junio de 2008 se regulan los compromisos económicos derivados de la del Convenio de fecha de 18 de enero de 2005 y de la addenda de fecha de 19 de mayo de 2006 y se refiere en concreto a las aportaciones de la Diputació de Lleida como subvención, regulándose también el importe, concepto, justificación y pago.

CUARTO.-En primer lugar, la cuestión litigiosa se centra en determinar la naturaleza de la obligación existente entre las partes. Alega la actora que no se puede considerar subvención dado que el pago de las cuotas del crédito no responde a ninguna utilidad pública o finalidad social sino a financiar la adquisición de unos derechos y por lo tanto no se puede vincular su pago a la realización de ninguna actividad.

Sin embargo al respecto, como ya hemos visto, resulta pertinente recordar, que la subvención se caracteriza tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención , y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada del T.S. que no merece cita, la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención , en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario, en la actuación de éste.

Cuando la subvención tenga por objeto impulsar determinada actividad del beneficiario, se entenderá comprometido a realizar dicha actividad en los términos planteados en su solicitud, con las modificaciones que, en su caso, se hayan aceptado por la Administración a lo largo del procedimiento de concesión o durante el periodo de ejecución, siempre que dichas modificaciones no alteren la finalidad perseguida con su concesión. Por su parte, el artículo 64 dispone: 1. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de su contenido, si concurren las circunstancias previstas a tales efectos en las bases reguladoras, tal como establece el artículo 17.3 l) de la Ley , que se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero. 2. La solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad .

La normativa relativa a subvenciones ha de ser interpretada de modo restrictivo. Concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.998 decía ' que en materia de subvenciones, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, hay que atenerse a los términos de la norma que las crea y las regula, sin que sea dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos, sin perjuicio, de que se puedas instar su modificación o ampliación ante el órgano competente, a fin de evitar imponer a la Administración obligaciones económicas por ella no queridas, y por tanto no previstas, y mucho más cuando lo es en materia como las subvenciones, las que no determinan otras obligaciones que las que ella misma, la Administración, quiera y pueda contraer '. La subvención quedó subordinada a la observancia por el beneficiario de determinadas condiciones, reservándose la Administración concedente la competencia para proceder a su revocación en caso de incumplimiento de lo comprometido por quien recibió los fondos públicos o en el supuesto de que la inversión realizada no se adecuara a la esencia y finalidad de lo que se subvencionaba.

En virtud de lo anterior no hay duda de que nos encontramos ante una subvención. Así para resolver esta cuestión debe partirse del artículo 2 de la Ley General de Subvenciones que establece el concepto de subvención. En sintesis, en dicho precepto se establece que la subvención es una disposición dineraria que no implica ningún tipo de contraprestación directa y que tiene como finalidad la de fomentar la practica de proyectos o actividades de utilidad pública o interés social. Estas notas caracteristicas se perciben del Convenio firmado entre las partes. Además en el propio Convenio se hace referencia al concepto de subvención e incluso en la clausula décima se establece que: 'en tot alló no previst en el conveni, serán d'aplicació les normes reguladores de l'atorgament de subvencions directes de la Diputació de Lleida i dels seus organismes autònoms previstes a les bases d'execució del pressupost de la Diputació de Lleida, la Llei 38/2003, de 17 de novembre, general de subvencions, el Reglament de despelgament d'aquesta llei, aprovat per Reial Decret 887/2006, de 21 de juliol i el Reglament d'obres, activitats i serveis dels ens locals de Catalunya, aprovat per Decret 179/1995, de 18 de juny'.

QUINTO.-En segundo lugar, debe examinarse si concurre causa de denuncia del Convenio conforme a lo establecido en la clausula séptima de dicho Convenio. Por la parte recurrente se reconoce expresamente que no tiene inscrito ningún equipo en la liga profesional ACB. De esta forma no se cumple la finalidad para que se firmó el Convenio de fecha de 18 de enero de 2005 cuya exposición de motivos en su apartado uno recoge que: 'la Diputació de Lleida i el Club Esportiu Lleida Basquetbol varen signar el 26 de juny de 2001, el Conveni de col.laboració per garantir a l'entitat la meitat de la quantitat necessaria per ingressar en termini la quota iels dipostis preceptius per poder accedir a la lliga ACB'. En consecuencia, el hecho de que no exista ningún equipo profesional en Lleida en dicha liga permite a la Diputación denunciar el Convenio en virtud de lo establecido en la clausula séptima de dicho Convenio.

De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ['1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder'], no debe ser declarada nula, ni tampoco anulada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes ( art. 139.1 LJCA ).

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FUNDACIÓ PRIVADA LLEIDA BASQUET frente al Decreto 345 de fecha de 1 de febrero de 2013 dictado por la Diputación de Lleida.

No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Así por esta mi Sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.