Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 332/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 301/2013 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 332/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100434
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00332/2015
Recurso Contencioso-Administrativo nº 301/2013
ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 332
En Albacete, a 1 de junio de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 301/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil URBANIZACIÓN HONDO DE LA MORENA, SL, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de Impuesto de Sociedades. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de julio de 2013, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 26.602,38€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto el 9-7-2013, resolución de 27-5-2013 dictada por el TEAR de CLM dando respuesta a la reclamación 2-00637-2010, presentada por URBANIZACIÓN HONDO DE LA MORENA, SL contra resolución sancionadora de 26-5-2010 de la AEAT, declarando cometida infracción leve tipificada en el Art. 191.2 de la Ley General Tributaria , dejar de ingresar en los ejercicios 2005 y 2006 deuda tributaria exigible en concepto de Impuesto de Sociedades, fijándose como base de sanción 36.462,50€ por el ejercicio de 2005 y 39.544, 32, ejercicio de 2007, alcanzando el montante de la multa 26.602,38€.
Pretende la parte actora dicte la Sala Sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y aquellas de los que trae causa, declarando haber lugar al recurso formulado con los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.
En defensa de sus pretensiones alega la representación de la demandante:
a) Las declaraciones presentadas por la mercantil lo fueron de forma correcta y fiel, conteniendo exclusivamente una diferencia interpretativa sobre el concepto de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Se deduce del acta levantada por la Inspección nº 76814951 -suscrita de conformidad por un importe total a ingresar de 92.236,77€- que la mercantil llevaba los libros de contabilidad, que los datos contables son correctos, que había procedido a la regularización limitada a minorar la partida correspondiente a deducción por reinversión de elementos del inmovilizado.
b) A la vista de lo dispuesto en el artículo 42 del RD Leg. 4/2004, de 5 de marzo , TR de la Ley de Sociedades en conexión con el artículo 179.2 LGT , dada la complejidad de la interpretación y aplicación de la norma y la razonabilidad de la intervención de la obligada tributaria, resulta inexistente el elemento culpabilístico de la sociedad, por lo que no hubo infracción en su conducta. Cita STS de 26-4-1990 , SSTS de 26-4-1990 y 17-10-1986 (Sala de revisión ) y otras de la Audiencia Nacional así como de esta misma Sala (la más reciente de 22-12-2005, rec. 114/2002 ).
A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso por la propia fundamentación de la resolución del TEAR y dado que a la sociedad mercantil le es exigible el conocimiento de la norma actuando con un elevado grado de diligencia, lo que no ha ocurrido en el proceder por el que fue sancionada. Se dice que el criterio interpretativo que debe presidir la aplicación de las exenciones tributarias es claramente restrictivo, no sólo en su aplicación por los tribunales, sino por los propios interesados por lo que, en caso de duda, no procede su aplicación. Por lo demás es inconsistente la argumentación de la actora que niega culpabilidad pero no cita ni una sola sentencia, ni resolución administrativa ni una opción doctrinal autorizada que ampare su criterio. Con cita de SSTS, de 19-7-2012 , 26-12-2012, casación para unificación de doctrina nº 6454/2011 confirmatoria de sentencia de esta misma Sala y Sección, Sentencia de la Sección 2ª de 219/2013, R. 87/2008 de 13-3-2013 .
Segundo.-Así planteada la controversia, los presupuestos fácticos de la misma aparecen bien extractados en el antecedente 3º de la resolución del TEAR objeto del recurso que nos ocupa, ello a la vista del expediente administrativo. No se ha recibido el pleito a prueba, pudiendo tomar por buenos los presupuestos fácticos del propio contenido de la resolución del TEAR:
a) La actividad principal del obligado tributario, clasificada en el epígrafe del I.A.E. (empresario) 833.2, fue promoción inmobiliaria de edificaciones. 4
b) Aplicó en los ejercicios objeto de comprobación deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades por reinversión de beneficios extraordinarios (36.462,50 € en 2005 y 39.544,32 € en 2006) establecida en el artículo 42 del TRIS.
c) Los bienes transmitidos fueron, en el ejercicio 2005, una participación indivisa de 66,60 8, equivalente a 1.500,35 m2, de la parcela n. 61 del sector 11 del PGOU de Albacete (manzana BA-2 del proyecto de reparcelación), por importe de 962,530,00 (sin incluir el IVA de la operación), y en el ejercicio 2006 una participación indivisa de 33,62 0 de la parcela n. 73 del sector 11 del PGOU de Albacete (manzana BA-12 del proyecto de reparcelación), por importe de 340.000 (sin incluir el IVA de la operación).
d) A juicio de la Inspección, los terrenos transmitidos no pertenecen al inmovilizado material tal y como exige la letra a) del apartado 2 del artículo 42 del TRIS, sino que tienen la consideración de existencias, por lo que no proceden las deducciones practicadas. Para llegar a tal conclusión, la Inspección parte de que ni en el TRIS ni en el Reglamento del impuesto se encuentra definición que permita calificar a un elemento patrimonial como inmovilizado material o como existencias, por lo que acude a la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 184 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989), al Real Decreto 1643/1990, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y, en especial, a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se aprueban las Normas Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias (en adelante NAPEI), donde se concretan con mayor detalle los criterios para calificar un inmueble como inmovilizado o como existencias, concluyéndose de su análisis que un inmueble que no ha sido utilizado por la empresa para uso propio, esto es, que no ha desempeñado ninguna función el proceso productivo, o que no ha estado arrendado se califica, en el momento de su venta, como existencias y el resultado obtenido como beneficio o pérdida de explotación negándosele por tanto la condición de inmovilizado material.
Tercero.-No es cuestión controvertida entre las partes procesales la concurrencia del elemento objetivo en la conducta infractora, dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación ex artículo 191.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre .
El acta extendida por el actuario nº A0176814951, firmada de conformidad, no solo tiene naturaleza de documento público y hace prueba de los hechos que motivan su formalización (salvo prueba en contrario), ( Art. 144.1 LGT ), sino que, como expresa el nº 2 del mismo artículo 'los hechos aceptados por los obligados tributarios en los actos de inspección su presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho'. La defensa del demandante es consecuente con la conducta en vía administrativa, aceptando la liquidación y, por consiguiente, admitiendo concurrencia del tipo ex Art. 191 en su componente o aspecto objetivo.
Cuarto.-En punto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad -porque es pacífico, de lege data ( Art. 183 de la Ley General Tributaria ), y en la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo que no existe conducta infractora sin que concurra en su autoría algún tipo de culpabilidad ( SSTS de 10-2-2010, R. 2437/2004 , 18 de julio de 2007, rec. 127/2002 ).
Corresponde a la Administración la acreditación de las circunstancias que determina la culpabilidad; ahora bien, como ha expresado el Tribunal Supremo -p.ej. en su sentencia de 6 de julio de 2012, (RC para la unificación de doctrina 6455/2011 ), desestimatoria de recurso de casación entablado frente a sentencia de esta misma Sala y Sección: 'La culpabilidad no es un hecho que pueda ser objeto de una prueba objetiva, sino que la culpabilidad es una cualidad psicológica del sujeto actor, y por ello la culpabilidad no puede ser objeto de prueba directa, sino que la culpabilidad se ha de deducir del conjunto de hechos probados. La norma jurídica impone a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción y que de esos hechos pueda inferirse racionalmente que el sujeto activo se ha conducido al menos con negligencia, correspondiendo a la parte interesada, el posible infractor, acreditar o proponer prueba sobre aquellos otros hechos de los que resulta que su conducta no es culpable por no haber incurrido en negligencia. En efecto, como señalamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ), 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el artículo 77.4.d) LGT '. Y en este caso la entidad recurrente no lo ha acreditado'
En el caso de autos es cierto que no ha habido ocultación en la actuación del reclamante, pero ello no significa por sí solo que falte la culpabilidad; lo que acarrea esa circunstancia es que -como ha sido el caso- la Administración tributaria debe calificar la conducta como infracción leve (si la base de la sanción no supera 3.000€), artículo 191.2 de la LGT . El propio tenor del precepto legal conduce indudablemente a sostener que puede haber conducta dolosa, aún sin ocultación pues no constituye causa de exención de responsabilidad.
Quinto.- Llegados a este punto, la resolución del TEAR objeto de enjuiciamiento analiza la concurrencia -negada por el reclamante- de culpabilidad por las autoliquidaciones del impuesto partiendo del objeto general del sujeto pasivo, mercantil dada de alta en el epígrafe 833.2 del IAE (Urbanización de terrenos, adquisición de inmuebles, promoción de edificaciones, etc), pudiéndole exigir diligencia mínima por encima de la propia de un particular no dedicado a tales actividades. Luego desciende la resoluicón a los particulares de la declaración: 'tenemos que no cabe admitir como razonable la consideración de los terrenos transmitidos como elementos del inmovilizado material, basando dicha razonabilidad en el hecho de tenerlos contabilizados como tales elementos de inmovilizado, sin que ante la Inspección ni ante este Tribunal se hayan ofrecido argumentos que pudieran sustentar tal consideración, más allá de la mención de que 'parece que lo razonable es sostener que los terrenos deben ir en el grupo de inmovilizado (solares de naturaleza urbana, fincas rústicas, etc) y no grupo de existencias o productos'.
En relación a esta cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de fecha 02/02/2012 (R.G 4062-2010), en el sentido de que 'En consecuencia podamos concluir que, en el caso de las empresas inmobiliarias, la calificación de los inmuebles como inmovilizado o circulante debe hacerse según su destino inicial previsible, siendo inmovilizado sí se destinan al arrendamiento o al uso propio y existencias si por el contrario se destinan a la venta. Acerca de la cuestión que nos ocupa este Tribunal ha venido manteniendo de forma reiterada (por todas RG 6665/01 de 28-09-3004, RO 966/02 de 26-09- 2003 y 4282/00 de 12-03-2004), que la clasificación contable realizada por la entidad no otorga a un elemento la cualidad de pertenecer o no al inmovilizado, sino que lo que otorga tal calificación es la función o destino que la empresa asigne al mismo'.
No ha explicado la recurrente en base a qué consideró razonable contabilizar como inmovilizado unos terrenos no destinados a uso propio o al arrendamiento.'
En sede Contencioso-Administrativa no aprecia la Sala elemento de convicción que tuviese que llevar a una apreciación distinta a la manifestada en la resolución del TEAR. Como bien aduce el Abogado del Estado las resoluciones jurisdiccionales recogidas en la demanda son genéricas en punto a la exigencia de culpabilidad pero no cita ni una sola sentencia, ni una resolución administrativa, ni una opinión doctrinal autorizada que ampare su criterio.
Por consiguiente, se impone la desestimación del recurso.
Sexto.-Con imposición de las costas a la parte demandante ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil URBANIZACIÓN HONDO DE LA MORENA, SL contra la resolución de 27-5-2013 dictada por el TEAR de CLM.
Con condena en costas a las parte demandante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

